LEY Nº 3161
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3161 ( MODIFICADA POR LEY N° 3265, N° 3273, N° 3274, N° 3316, N° 4306, N° 4354, N° 3352, N° 4648 ( Vetada por Decreto N° 4257-G/92), N° 4796, 5531,Nº5587,Nº 5748, Nº 5996; Nº 5991; )
CAPITULO I
DENOMINACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.- La presente ley se denomina: “ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”.
ARTICULO 2º.- A los efectos del presente Estatuto, considérase empleado público de la Provincia a todos los agentes dependientes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y entes autárquicos, que, en virtud de nombramientos realizados por autoridad competente, presten servicios con carácter permanente y perciban sueldo, jornal o remuneración, contenidos en la Ley de Presupuesto o leyes especiales de la Provincia.
Asimismo, se incluye al personal que se encuentra amparado por regímenes especiales en todas las condiciones que éstos no prevean, y al personal contratado, jornalizado, transitorio y reemplazante, siempre que su desempeño sea mayor a tres meses en la Administración Pública Provincial, en forma corrida, excluyendo los beneficios de la estabilidad.
ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados del régimen de esta ley:
1) Los funcionarios para cuyo nombramiento y remoción la Constitución y las leyes fijen procedimientos especiales.
2) El Fiscal de Estado, el Secretario General de la Gobernación, subsecretarios, secretarios de la H. Legislatura, secretario privado del Gobernador, secretario privado del Vice-Gobernador y de los Ministros.
3) Directores, Jefes de repartición y subdirectores.
4) Presidente y directores de entes autárquicos y miembros de cuerpos colegiados que funcionen en la Administración Pública Provincial.
5) El Personal comprendido en: Estatuto del Docente, convenios colectivos de trabajo, personal de Policía, del Servicio Penitenciario y otros que rijan por disposiciones especiales.
6) Presidentes de las Comisiones municipales y secretarios de los departamentos ejecutivos de las municipalidades.
7) Los miembros del Clero que presten funciones en la Administración Pública.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
PERSONAL DE CARRERA O PERMANENTE
ARTICULO 4º.- El personal que fuere nombrado conforme al Estatuto presente tendrá carácter de permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación o que ello surja de la partida presupuestaria a la que se imputa la erogación respectiva.
LEY N° 4306
ARTICULO 8º.- Agrégase como Artículo 4º bis, a continuación del Artículo 4º del
Estatuto-Ley 3161, el siguiente:
“El personal permanente podrá ser designado para desempeñarse en determinada época del año o por ciclos dentro de éste, según la naturaleza o necesidad del servicio o actividad de la administración, que estén sujetos a repetirse cada año en razón de su naturaleza. En este caso el acto de la designación deberá hacer constar en forma expresa que se encuentra comprendida en los alcances de esta norma, adquiriendo el agente el carácter de permanente a partir de los tres meses de desempeño en la primera temporada o ciclo. Al personal permanente de prestación discontinua le serán aplicables las normas de este estatuto que sean adecuadas y compatibles con su situación de revista y características de su desempeño, con excepción del personal jornalizado no docente dependiente del Consejo General de Educación. En la reglamentación el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de registración, los plazos de presentación en cada ciclo, y demás recaudos. No será aplicable a esta categoría lo dispuesto en el artículo 48º”.-
ARTICULO 5º.- Todo personal nombrado con carácter permanente tiene derecho a ser incorporado a la carrera administrativa, la cuál está dada por el progreso del agente administrativo dentro de los niveles escalafonarios.
ARTICULO 6º.- El personal supernumerario, definido en el artículo 1º – inciso b)- del Decreto Nº 1017-H-72, también está incluido dentro del personal nombrado con carácter permanente.
PERSONAL NO PERMANENTE:
ARTICULO 7º.- El personal no permanente se regirá por las disposiciones del presente Estatuto con las excepciones que en el mismo se determinan y comprenderá:
1) Personal de Gabinete;
2) Personal contratado;
3) Personal transitorio;
4) Personal reemplazante.
Este personal no tendrá derecho a la estabilidad ni a la carrera administrativa.
Personal de Gabinete
ARTICULO 8º.- Se entiende por personal de gabinete al que desempeña funciones de colaborador o asesor directo del Poder Ejecutivo, Presidente y Bloques de la Honorable Legislatura, ministros o subsecretarios.
ARTICULO 9º.- La situación de revista el personal de gabinete, así como sus funciones, no supondrá jerarquía alguna fuera del ámbito del propio gabinete. Este personal cesará automáticamente en sus funciones, al momento de finalizar la gestión de la autoridad en cuyo gabinete se desempeñara.
Personal contratado.
ARTICULO 10º.- Deben entenderse por personal contratado aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de locación de servicios por plazo determinado.
Personal transitorio.
ARTICULO 11º.- Personal transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional.
Personal reemplazante:
ARTICULO 12º.- Personal reemplazante es aquel que, por ausencia del titular, se designa en el cargo por razones de servicio o necesidad.
El sueldo será el que corresponda al titular reemplazante.
ARTICULO 13º.- El personal reemplazante cesará en sus funciones, cuando el titular se reintegre en sus tareas o se produzca la vacante del cargo.
CAPÍTULO II
INGRESO Y PROVISIÓN DE CARGOS
ARTICULO 14º.- El ingreso a los cargos públicos se hará por el puesto inferior de la escala jerárquica en cada categoría, salvo que deban cubrirse puestos superiores, que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes, o se trate de personas con méritos, conocimientos y antecedentes que a juicio del Poder Ejecutivo y/o autoridad competente justifiquen su designación.
ARTICULO 15º.- Son requisitos para ingresar como empleado de la Administración Pública Provincial:
1) Tener idoneidad para el cargo;
2) Tener como mínimo 18 años de edad. Este requisito no regirá para los casos en que las exigencias específicas de cada clase establezcan otros límites de edad;
3) Poseer condiciones de moralidad y buena conducta;
4) Aprobar el examen médico tendiente a acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada para el cargo, certificada por autoridad competente al momento del ingreso. La reglamentación establecerá el procedimiento respectivo contemplando la situación de los disminuidos, con aptitud psico-física para el cargo a desempeñar y otorgándoseles la posibilidad de lograr la rehabilitación;
5) Prestar la fianza que se exija en los casos en que la naturaleza del cargo lo requiera;
6) Haber cumplido las disposiciones legales sobre enrolamiento y/o servicio militar;
7) Presentar toda otra documentación que para el caso requieran los reglamentos.
ARTICULO 16º.- No podrán ingresar, ni reingresar en al Administración Pública:
1) Los que hubiesen sido exonerados de cargos públicos, mientras no fueran rehabilitados por autoridad competente;
2) Los fallidos o concursados civilmente, mientras no fueran rehabilitados;
3) Los que tengan proceso penal pendiente;
4) Los que hayan sido condenados por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública Provincial, Municipal o Nacional;
5) El que tuviera actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional y leyes especiales en la materia, y el respeto a las instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
6) Los que estén alcanzados por disposiciones que les creen incompatibilidad o inhabilitación;
7) El deudor moroso del Fisco hasta tanto no haya saldado su deuda, o convenido su pago, acreditado por autoridad competente;
8) Los militares mientras se hallen en servicio activo, salvo los pertenecientes al cuerpo profesional.
ARTICULO 17º.- La designación del agente tendrá carácter provisional en todos los casos por el término de tres (3) meses. Durante aquel lapso el agente no gozará de la estabilidad que acuerda la presente ley.
ARTICULO 18º.- Quienes ocupen cargos y/o funciones accidentales, transitorias o por contrato u otros de naturaleza similar, deberán cumplir con todos los requisitos de ingreso que establece el presente Estatuto, siempre que su desempeño sea mayor de tres (3) meses en la Administración Pública, en forma corrida o alternada.
ARTICULO 19º.- EXTENSIÓN DE LA RELACIÓN: ENUNCIACIÓN.- Las funciones terminan:
1) La aceptación de la renuncia;
2) La destitución (separación de la Administración) en los casos establecidos en el presente Estatuto;
3) El cumplimiento del período por el cual fue designado (o nombrado);
4) La supresión o fusión del cargo que desempeñaba;
5) El fallecimiento del agente, y
6) La jubilación o el retiro del agente en los supuestos a que se refiere el presente Estatuto.
CAPÍTULO III
DERECHOS
ARTICULO 20º.- Los agentes tienen los siguientes derechos:
1) Estabilidad;
2) Retribución justa;
3) compensaciones, subsidios e indemnizaciones;
4) Igualdad de oportunidades en la carrera;
5) Capacitación;
6) Licencias, justificaciones y franquicias;
7) Asociarse;
8) Asistencia social del agente y su familia;
9) Interponer recursos;
10) Jubilación y retiro;
11) Renunciar al cargo;
12) Permutas
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los comprendidos en los incisos 2), 3), 6), 7), 8), 9), 10), y 11), con las salvedades establecidas en cada caso.
a) Estabilidad
ARTICULO 21º.- Convertida la designación provisional en definitiva, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto, el agente tendrá derecho a permanecer en el cargo mientras dure su buena conducta y competencia para desempeñarlo.
ARTICULO 22º.- Si el agente fuere separado de su cargo sin causa justificada o en violación de las prescripciones que fija esta ley, podrá deducir acción a fin de que se declare el derecho a la reincorporación en el cargo y se le abonen los haberes que le habrían correspondido durante el tiempo que haya estado ilegalmente separado.
La causa se tramitará ante los órganos y con el procedimiento prescripto para lo contencioso-administrativo.
b) Retribución justa
ARTICULO 23º.- Los agentes tienen derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:
1) Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones jurídicas;
2) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias o justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas;
ARTICULO 24º.- El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre ambos cargos, salvo que tal reemplazo sea una obligación inherente a su cargo.
ARTICULO 25º.- El personal tendrá derecho a las siguientes retribuciones:
1) Sueldo o jornal: Todo agente de acuerdo a la categoría que reviste y la modalidad de su función o tarea, percibirá un sueldo o jornal por la prestación de sus servicios establecido por el presupuesto provincial;
2) Horas extras: El agente que deba cumplir jornadas extraordinarias será retribuido según lo establezca la legislación en vigencia;
3) Sueldo anual complementario: Todo agente gozará del beneficio del sueldo anual complementario según lo determine la legislación en vigencia;
4) Bonificación por antigüedad: Se establece una bonificación que consistirá en un adicional sobre el sueldo básico mínimo del agente, por cada año de antigüedad en el servicio y hasta un máximo de treinta (30) años; ( TEXTO ORIGINAL)
4) Modificase el inciso 4) del Artículo 25 de la Ley N° 3161/74 “Estatuto para el personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Bonificación por antigüedad: Se establece una bonificación que consistirá en un adicional sobre el sueldo básico mínimo del agente, por cada año de antigüedad en el servicio y hasta un máximo de treinta y cinco (35) años.- (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5531)
5) Bonificación por zona desfavorable: Todo agente que deba cumplir sus tareas o servicios en lugares declarados tales en la reglamentación, deberá ser retribuido de acuerdo con lo que oportunamente se disponga;
6) Bonificación por dedicación exclusiva: Los agentes con dedicación exclusiva no podrán poseer otro cargo en forma titular o interina en el orden nacional, provincial o municipal, ni privado, como asimismo desempeñar el ejercicio privado de la profesión ni las tareas inherentes al cargo específico que cumpla en forma rentada.
Entiéndese que el régimen de trabajo en dedicación exclusiva es de 44 horas semanales con asistencia perfecta, y se retribuirá proporcionalmente sobre el sueldo básico, con un sesenta y cinco (65) hasta un setenta y cinco (75) por ciento, según lo determine la Ley de Presupuesto. Este adicional comprende la mayor jornada y el bloqueo de título.
c) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones
ARTICULO 26º.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones o reintegro en concepto de viáticos, servicios extraordinarios y similares.
ARTICULO 27º.- Todo personal dependiente de la Administración Pública Provincial y entes descentralizados, tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 28º.- Cuando el agente tenga derecho a su reincorporación, podrá optar por percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base el promedio de las remuneraciones percibidas durante el último año trabajado. Dicho promedio, no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe del sueldo básico mínimo del agente de la Administración Pública Provincial. A los efectos del promedio establecido sólo se computará el sueldo básico y la bonificación por antigüedad con exclusión de cualquier otro tipo de retribución. En ningún caso la indemnización será inferior al importe de dos (2) sueldos básicos del agente.
ARTICULO 29º.- Cuando el agente hubiera sido separado de su cargo por supresión del mismo y éste se creara nuevamente con posterioridad, tendrá derecho a optar entre su reincorporación al mismo puesto, debiendo reintegrar la indemnización recibida en proporción al tiempo que le falta para cubrir el lapso de incompatibilidad establecido en el artículo 31º, o la retención del importe íntegro a la indemnización sin ser reincorporado. El término para formular la acción se fija en sesenta (60) días y deberá formularse ante la autoridad de la cual directamente depende el cargo.
ARTICULO 30º.- La indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta (60) días de dictado el decreto respectivo.
ARTICULO 31º.- La percepción de la indemnización creará incompatibilidad durante los cinco (5) años siguientes para reingresar como agente permanente o no permanente en cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 32º.- En caso de baja por incapacidad física o mental derivada de accidente o de enfermedad que no resulte de actos de servicios, el agente tendrá derecho a una indemnización igual al cincuenta (50) por ciento del promedio mensual de sueldo de los últimos cinco (5) años por cada uno (1) de servicio siempre que no tuviera derecho para acogerse a la Ley de Jubilaciones y Pensiones en vigencia.
ARTICULO 33º.- En caso de incapacidad originada en acto de servicio que obligara al alejamiento del agente éste tendrá derecho a una jubilación mensual de acuerdo a los términos de la Ley de Jubilaciones y Pensiones en vigencia.
ARTICULO 34º.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley Nº 9688 y sus modificatorias, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional.
Dichas indemnizaciones serán sin perjuicio de otro beneficio que sobre el particular acuerden el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 35º.- El personal en comisión de servicios que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado.
ARTICULO 36º.- Cuando se produjere el fallecimiento de cualquier persona que trabaje en relación de dependencia con el Estado Provincial, éste se hará cargo de los gastos de sepelio del empleado fallecido. En ese supuesto, el Estado abonará a la viuda o a la persona que quede a cargo del grupo familiar, el importe íntegro de las retribuciones correspondientes al mes en que ocurriera el fallecimiento.
Están incluidos en este beneficio todos los empleados y trabajadores dependientes del Estado Provincial, sin distinción de condición en la que se desenvuelva su relación de dependencia, sean empleados permanentes, jornalizados, reemplazantes, etc.
ARTICULO 37º.- Cuando se trate de personal que fallezca fuera del lugar de su domicilio o residencia habitual, con motivo o en ocasión de su trabajo, el Estado se hará cargo de los gastos que originen su traslado.
ARTICULO 38º.- Las pensiones y subsidios a que se refieren los artículos anteriores serán pagados por el Instituto Provincial de Previsión Social, con partidas especiales que a tal efecto deberá establecer el Presupuesto o imputados a la presente ley. Las indemnizaciones serán pagadas dentro de los treinta (30) días de determinada la incapacidad o dictada la sentencia y aprobada la liquidación.
ARTICULO 39º.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado una labor o acto de mérito a favor de la Administración Pública Provincial. El mérito de las acciones objeto de mención, será justipreciado por la autoridad competente.
ARTICULO 40º.- Las menciones especiales serán consideradas a los fines de la calificación y deberán consignarse en el legajo personal del agente respectivo, pudiendo establecer el Poder Ejecutivo mediante decreto, premios de dinero de hasta un veinte (20) por ciento de la remuneración mensual regular y permanente por el término que oscilará entre uno (1) y cinco (5) años.
d) Igualdad de oportunidades en la carrera
ARTICULO 41º.- El personal permanente tiene derecho o igualdad de oportunidades, para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas en los respectivos escalafones. Este derecho se conservará, aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares.
e) Capacitación
ARTICULO 42º.- En el ejercicio del derecho a la carrera administrativa, todo agente tiene derecho a capacitarse, ya sea en cursos patrocinados por la Administración o por organismos ajenos a ella, cuyos objetivos están encaminados a lograr una mayor eficiencia en la función y los servicios públicos.
ARTICULO 43º.- La Administración podrá becar o conceder licencias con o sin goce de sueldo a sus agentes para que realicen cursos de capacitación en el país o fuera de él.
ARTICULO 44º.- Los agentes beneficiarios de una beca, o licencia con goce de sueldo para capacitación, estarán obligados a presentar informe escrito ante la autoridad competente y no podrán dejar voluntariamente la Administración antes de haber transcurrido un plazo igual al triple de aquel por el que hubieren recibido el beneficio.
En el caso de incumplimiento de esta última obligación, el empleado debe reintegrar a la Administración Pública la totalidad de lo percibido en concepto de sueldo y gastos durante el tiempo que haya gozado de la beca o licencia, salvo el caso de que la beca no haya sido otorgada por la Administración Provincial y ésta hubiera concedido únicamente licencia sin goce de sueldo.
ARTICULO 45º.- Los agentes que por razones de capacitación, deban dejar de prestar servicios, tendrán derecho a que se les conserve el cargo durante el término de la misma.
ARTICULO 46º.- Finalizado el curso de capacitación, la Administración Pública apreciará el mayor nivel alcanzado por el agente y procurará que éste se desempeñe en funciones acordes a sus nuevos conocimientos, adquiridos mediante dicha capacitación.
f) Licencias, justificaciones y franquicias
ARTICULO 47º.- Los agentes tienen derecho a las siguientes licencias:
1) Ordinarias por descanso anual;
2) Especiales por tratamiento de salud;
3) Por maternidad y lactancia;
4) Por actividades gremiales;
5) Por asuntos particulares;
6) Decenales;
LEY N° 4796
ARTICULO 2º.- Incorpórase como Inciso 6) del artículo 47 de la Ley N° 3161 el siguiente: ” 6) Decenales;”
7) Por matrimonio y nacimiento;
8) Por duelo familiar;
9) Por atención de familiar enfermo;
10) Para actividades culturales, capacitación y estudio;
11) Para actividades deportivas;
12) Por incorporación a las Fuerzas Armadas;
13) Por citación judicial, policial u otra institución oficial.
14) Para descanso anual.
“Inc. 14) Especial por atención de hijo discapacitado.” ( TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5587)
LEY N° 4648 ( Vetada por Dec. N° 4257-G/92)
ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso 15) del artículo 47° de la Ley N° 3161 (“Estatuto para el Personal de la Administración Pública”), el siguiente: Inciso 15) “Por atención de hijo discapacitado”.
15) “Inciso 15) Especial para Estudios Ginecológicos y Mamografía.” ( Inc. incorporado por Ley Nº 5991)
ARTICULO 48º.- Todo agente de la Administración Pública Provincial que haya prestado servicios efectivos por un período mínimo de seis meses en el año calendario, tendrá derecho a gozar de un período de licencia ordinaria para descanso anual remunerada.
ARTICULO 49º.- La licencia ordinaria para descanso anual tiene carácter obligatorio y no podrá ser acumulable, salvo razones fundadas de servicio.
Será fraccionable una vez otorgada, sólo en casos excepcionales previa resolución del jefe de la repartición y por una sola vez.
La licencia ordinaria para descanso anual en ningún caso podrá traducirse en dinero, salvo el caso del artículo 53º.-
ARTICULO 50º.- Una vez concedida la licencia y notificada fehacientemente, la misma no será susceptible de interrupción ni de modificación de sus términos, salvo razones de enfermedad o de servicios fundamentadas.
ARTICULO 51º.- Cuando iniciada la licencia ordinaria para descanso anual por el agente, ocurriere accidente inculpable o enfermedad que impida la prestación de los servicios, la licencia será interrumpida hasta tanto se produzca el alta correspondiente. Para el reconocimiento de este beneficio, será condición indispensable la notificación fehaciente e inmediata del hecho a la repartición correspondiente y acreditar mediante certificación médica de acuerdo a las normas que fija la presente ley, el haber padecido la dolencia que denuncie.
La Administración Pública realizará por sus medios las constataciones pertinentes, para lo cual será obligación del agente denunciar el domicilio transitorio por escrito en que se encuentra en el momento en que denuncia la enfermedad o accidente.
ARTICULO 52º.- La licencia ordinaria por descanso anual podrá ser fraccionada y otorgada en dos (2) períodos iguales a solicitud fundada del agente. La Administración se reserva el derecho de conceder o denegar este beneficio según las necesidades del servicio, la programación total del otorgamiento de vacaciones y los fundamentos expresados en la solicitud interpuesta.
ARTICULO 53º.- Cuando se produzca el cese definitivo de funciones del agente, se le abonará el equivalente de la licencia proporcional a la fracción del año calendario trabajado, siempre y cuando ese período exceda de seis meses de trabajo efectivo.
ARTICULO 54º.- Las licencias ordinarias para descanso anual se tomarán dentro del año calendario en las épocas y con arreglo a los turnos que establezca cada repartición, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Cuando los agentes sean cónyuges o convivan en aparente matrimonio deberá concederse a los dos en forma simultánea, siempre que con ello no se alterara el normal funcionamiento del servicio.
MODIFICADO POR LEY N° 3316
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 54º de la Ley Nº 3161/74 que rezará como sigue:
“Artículo 54º.- Las licencias ordinarias para descanso anual se tomarán dentro del período comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero del año subsiguiente, con arreglo a los turnos que establezca cada Repartición, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y solamente podrán ser tomadas en otra época en virtud de razones fundadas y por Resolución expresa del Ministro del área que corresponda. Cuando los agentes sean cónyuges o convivan en aparente matrimonio, la licencia anual deberá concederse a los dos en forma simultánea siempre que con ello no se alterara el normal funcionamiento del servicio”.
ARTICULO 55º.- En caso de que el funcionario responsable no otorgare la licencia ordinaria o no resolviere tal situación con motivo valedero, asumirá las responsabilidades del caso.
ARTICULO 56º.- El agente, cualquiera sea su antigüedad en el servicio, adquirirá el derecho al acrecentamiento de su licencia ordinaria para descanso anual, con un período adicional de cinco (5) días corridos.
Deberá reunir los siguientes requisitos durante el año calendario:
1) No tener inasistencia alguna;
2) No haber incurrido en tardanzas;
3) No haber hecho uso de permisos o licencias especiales, salvo por causa de fallecimiento de cónyuge, parientes consanguíneos en primer grado, hermanos y medio hermanos;
4) No haber gozado de dicho período de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo;
5) No tener sanciones disciplinarias.
ARTICULO 57º.- El término de las licencias ordinarias por descanso anual será:
- De catorce(14) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda los cinco (5) años;
- De veintiún (21) días corridos cuando dicha antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez(10) años;
- . De veintiocho (28) días corridos cuando esa antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
- De cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquel fuera feriado.
TEXTO AGREGADO POR LEY N° 4354
ARTICULO 1°.- Agréguese como Artículo 57 bis de la Ley N° 3161, el siguiente “El término de la licencia por descanso anual para los agentes que se desempeñen en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas por autoridad competente, será:
- a) De catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor a seis (6) meses y no exceda los dos (2) años.
- b) De veintiún (21) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de dos (2) años y no exceda los cinco (5) años.
- c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
- d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
- e) De cuarenta y cinco (45) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.”
ARTICULO 58º.- En todos los casos la licencia ordinaria para descanso anual, para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2) Especiales por tratamiento de salud
ARTICULO 59º.- Corresponderá licencia especial para tratamientos de salud con goce de haberes por el término no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos o discontinuos en el año, en los casos de enfermedad inculpable o de incapacidad temporaria resultante de un accidente ocasionado fuera de servicio y por causas ajenas al mismo.
Estas licencias no excluyen las demás que autoriza el presente Estatuto y pueden ser extendidas treinta (30) días más con medio sueldo y a un (1) año sin derecho a haberes.
ARTICULO 60º.- Corresponderá licencias especiales para tratamiento de salud con goce de haberes hasta dos (2) años en caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria originadas por el hecho o en ocasión del trabajo.
ARTICULO 61º.- Corresponderá licencia especial para tratamiento de salud con goce íntegro de haberes hasta dos (2) años, en los casos en que la enfermedad, por su naturaleza y evolución requiera un largo tratamiento o impida al agente cumplir con las obligaciones del servicio, o cuando imponga su alejamiento por razones de profilaxis y seguridad. Al respecto regirán las normas que dicte el ministerio correspondiente.
ARTICULO 62º.- Las licencias a que se refieren los artículos 60º y 61º, pueden ser empleadas en forma continua o discontinua, para una misma o para distintas afecciones de las comprendidas en dichos artículos, pero una vez agotadas las prórrogas el agente no tendrá derecho a ellas hasta después de transcurridos tres (3) años.
ARTICULO 63º.- En los casos de licencias concedidas por aplicación de los artículos 60º y 61º, el agente no podrá ser reintegrado a un empleo hasta tanto el órgano competente no otorgue el certificado de alta. Dicho órgano podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas habituales se le asigne al agente durante un lapso determinado, tareas adecuadas para su restablecimiento o que las mismas se desenvuelvan en lugar propicio.
LEY N° 4648 ( Vetada por Dec. N° 4257-G/92)
ARTICULO 2º.- Incorpórase como artículo 63° (bis) de la Ley N° 3161 (“Estatuto para el Personal de la Administración Pública”), el siguiente:
“ARTICULO 63° (bis).- Corresponderá licencia especial con goce íntegro de haberes hasta ciento ochenta (180) días posteriores al nacimiento o a la adopción, cuando el hijo fuere discapacitado, para su tratamiento y rehabilitación.
La calificación y certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de lo expresado en el párrafo anterior, será efectuada por los organismos que determine la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 4398 (Arts. 9°, 10°, 11° y cc.).
Esta licencia se concederá a partir de vencido el término indicado en el artículo 67° del presente Estatuto.
Asimismo, corresponderá permiso especial de una (1) hora por día, a su elección, por atención de hijo discapacitado, hasta la edad de catorce (14) años.
En caso que ambos padres se desempeñen en la Administración Pública, sólo uno de ellos gozará del beneficio; a su propia decisión.
Los beneficios a que se refiere este artículo no podrán ser suspendidos ni cancelados por ninguna causa, incluyendo las razones de servicio”.
“Artículo 63 bis.- Corresponderá la licencia especial, con goce íntegro de haberes, de ciento ochenta (180) días posteriores al nacimiento o la guarda con miras a la adopción, cuando al menor se le hubiere diagnosticado una discapacidad, que requiera cuidados especiales de su madre o padre. A tal efecto, no se computarán los días que por licencia por maternidad le corresponden a la agente.
Este beneficio se acordará también en el caso que la discapacidad fuera adquirida o detectada con posterioridad al nacimiento y dentro de los primeros tres (3) años de vida.
La calificación y certificación de la existencia de la discapacidad y de la necesidad de cuidados especiales, será realizada por el Organismo que designe el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Cuando la madre y el padre sean agentes del Estado Provincial, el beneficio se acordará a uno de ellos, según la decisión que ambos progenitores hayan adoptado de común acuerdo.” ( TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5587)
“Artículo 63 ter.: Corresponderá Licencia Especial, con goce integro de haberes por dos (2) días, para Estudios Ginecológicos y Mamografía. Este beneficio no afectará el presentismo y/o cualquier otro beneficio o emolumento que pueda gozar la mujer beneficiaria y se solicitará del mismo modo que cualquier otra licencia, acordándose con la autoridad competente el día de realización, salvo prescripción médica que establezca la necesidad de realizar los estudios un día determinado. La mujer beneficiaria tendrá la obligación de acreditar mediante certificado expedido por el centro médico la efectiva realización de los estudios mencionados, sin que este implique exponer los resultados de los mismos, los que no podrán ser requeridos por autoridad administrativa alguna.”.- (TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 5991)
ARTICULO 64º.- Las licencias por enfermedad, accidente o parto, como asimismo sus prórrogas hasta la reintegración del convaleciente a su puesto de trabajo, serán concedidas conforme a la certificación que expida el órgano competente, el que deberá controlar y suplir la falta de tratamiento médico del agente. La inobservancia del tratamiento e indicación prescripto por parte del agente comportará la suspensión de pago de haberes.
En caso de tratarse de personal que desempeña sus funciones fuera del radio de La Capital, el certificado deberá ser expedido por hospital estatal más cercano. Todo facultativo que suscriba los certificados a que se hace referencia en esta ley, es responsable personalmente de la exactitud de los datos que consigne y por los perjuicios que ocasione al Estado. Administrativamente incurrirá en falta grave por la anotación de circunstancias que no corresponda a la realidad.
ARTICULO 65º.- En el caso del artículo 60º, el Estado Provincial proveerá gratuitamente, por intermedio de las dependencias correspondientes, además de la asistencia médica, los elementos terapéuticos necesarios.
ARTICULO 65º.- BIS.- Todos los agentes del sexo femenino tendrán durante el mes acceso a un permiso de un (1) día por razones naturales excepto cuando estuvieren percibiendo salario prenatal. (DEROGADO POR LEY N° 3265 y 3273).-
ARTICULO 66º.- Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente quedarán canceladas por el restablecimiento del agente.
3) Por maternidad y lactancia.
ARTICULO 67º.- El personal de sexo femenino gozará de licencia por maternidad con goce de haberes de noventa (90) días corridos, en dos (2) períodos a ser posible iguales, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no será menor de cuarenta y cinco (45) días. Asimismo gozará de un permiso especial de una (1) hora por día, a su elección, por lactancia, durante seis (6) meses posteriores al parto. DEROGADO POR LEY Nº 6249
“Artículo 67º.- El personal que se encuentre en período de gestación gozará de licencia por nacimiento con goce de haberes, de ciento veinte (120) días corridos, en dos (2) fracciones, pre parto y post parto de sesenta (60) días cada una. A opción del agente, la licencia pre parto podrá reducirse, en ningún caso será inferior a quince (15) días inmediatos anteriores a la fecha probable del alumbramiento. Los días de licencia pre parto no gozados, se acumularán a la licencia post parto. Asimismo gozará de un permiso especial de una (1) hora por día, pudiendo ser fraccionada, a su elección, por lactancia, durante seis (6) meses posteriores al parto.” VIGENTE LEY Nº 6249
4) Licencia por actividades gremiales
ARTICULO 68º.- El agente gozará de permiso o licencia gremial o sindical de conformidad a lo establecido en la ley nacional respectiva.
5) Por asuntos particulares.
ARTICULO 69º.- Las licencias por razones particulares podrán otorgarse hasta tres días con goce de sueldo siempre que el beneficiario tenga un (1) año de servicio, debiendo descontarse el exceso de la misma de la licencia anual ordinaria.
6) Licencia decenal
MODIFICADO POR LEYES N° 3265 y LEY N° 3273
ARTICULO 7º.- Modifícase el artículo 69º de la Ley Nº 3161/74, el que queda redactado de la siguiente manera: “Podrá solicitarse licencia por razones particulares sin goce de haberes hasta diez días hábiles en el año calendario”.
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 69º de la Ley Nº 3161/1974, el que quedará redactado de la “Podrá solicitarse licencia por razones particulares sin goce de haberes hasta diez días en el año, fraccionados en no más de tres períodos”.
ARTICULO 70º.- Después de cada diez (10) años de actividad en la Administración Pública Provincial, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta doce (12) meses, sin goce de haberes, fraccionable en dos (2) períodos. Estos períodos podrán ser de idéntico o de diferente número de meses y no menor de tres (3) meses. El uso de una fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.
En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este artículo computando dos o más decenios a la vez.
TEXTO AGREGADO POR LEY N° 4796
ARTICULO 1º.- Incorpórase como Artículo 70 de la Ley N° 3161 el siguiente: ”
“ARTICULO 70 .- Después de cada diez (10) años de actividad en la Administración Pública Provincial, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta doce (12) meses, sin goce de haberes, fraccionable en dos (2) períodos. Estos periodos podrán ser de idéntico o diferente número de meses pero no menor de tres (3) meses. El uso de una fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante. En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este artículo computando dos o más decenios a la vez.”
7) Por matrimonio o nacimiento
ARTICULO 71º.- El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a doce (12) días hábiles de licencia con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 72º.- El agente gozará de dos (2) días hábiles de licencia por nacimiento o matrimonio de hijo. DEROGADO POR LEY Nº 6249
“Articulo 72º.- El personal no gestante gozará de licencia por nacimiento de hijo con goce de haberes, de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del alumbramiento. El agente gozará de dos (2) días hábiles de licencia por matrimonio de hijo.” VIGENTE LEY Nº 6249
Artículo 72º BIS.- El personal gozará de licencia por adopción de niño, niña o adolescente, de hasta dieciocho (18) años de edad, de ciento veinte (120) días corridos, con goce de haberes, computable a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez agentes dependientes de la Administración Pública Provincial, el plazo de ciento veinte (120) días de licencia podrá ser distribuido entre los mismos, y usufructuado en forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por los adoptantes mediante notificación fehaciente.”
En todos los casos, el agente deberá acreditar la guarda con fines de adopción, mediante constancia expedida por autoridad judicial competente. INCORPORADO LEY Nº 6249
8) Por duelo familiar
ARTICULO 73º.- Se concederá licencia con goce de haberes, por fallecimiento de:
- Cónyuge o de la persona con la que estuviera unida en aparente matrimonio; de hijos, de padres o de persona a cargo, de siete (7) días corridos;
- Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y de segundo de afinidad, durante tres (3) días corridos.
ARTICULO 73º.- BIS.- En los casos de licencias concedidas según los artículos Nros. 71, 72 y 73, las mismas se verán incrementadas en dos (2) días cuando el hecho ocurra a una distancia mayor de 150 Kilómetros de su lugar habitual de trabajo.
9) Para atención de familiar enfermo
“Artículo 72º TER.- El personal sea o no gestante, tiene derecho a una licencia de treinta (30) días con goce íntegro de haberes, dentro del año a partir de la fecha de nacimiento de hijo. Si ambos/as fueran empleados públicos deberán notificar, cuál de los/as dos (2) hará uso de tal derecho.” INCORPORADO LEY Nº 6249
ARTICULO 74º.- Para la atención de un miembro de la familia enfermo se concederá al agente licencia hasta un mínimo de siete (7) días hábiles continuos o discontinuos por año, siempre que se trate de una de las personas mencionadas en el inciso a) del artículo precedente y se comprobare la causal por el servicio de Reconocimiento médico del organismo correspondiente.
10) Para actividades culturales, capacitación y estudio
ARTICULO 75º.- El agente tendrá derecho a usar la licencia con goce de haberes, cuando por razones de interés público y con auspicio oficial, deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero.
Igualmente podrá concederse licencias para cumplir actividades culturales en representación de la Provincia o de la Nación.
El interesado se comprometerá bajo declaración jurada, que al finalizar su licencia, se reincorporará a la Administración Pública Provincial por un tiempo no menor del triple del lapso de esta licencia, con un mínimo no inferior de seis (6) meses, y a presentar, dentro de los tres (3) meses de su reincorporación un informe completo de la tarea realizada, incluyendo bibliografía, resultado de sus investigaciones o trabajos, conclusiones arribadas en congresos, conferencias, estudios y observaciones.
En caso de incumplimiento de cualquiera de estos deberes, el agente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieren corresponder, deberá reintegrarle al Estado todo lo que hubiere percibido de la licencia.
ARTICULO 76º.- Se concederá licencia con goce de haberes hasta por siete (7) días hábiles continuos o discontinuos a los agentes que cursen estudios universitarios o en establecimientos de enseñanza secundaria o especial del Estado o en sus similares privados reconocidos, para rendir exámenes en los turnos y épocas correspondientes. Este beneficio será acordado a los agentes que cursen estudios universitarios, por turnos de exámenes que no podrán exceder de cuatro (4) durante el año calendario, y a los que realicen estudios secundarios para rendir exámenes de promoción. El agente una vez rendido el examen deberá presentar la constancia correspondiente, sin cuyo requisito se considerarán inasistencias injustificadas los días no trabajados.
ARTICULO 77º.- Los agentes tendrán derecho a permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea indispensable su concurrencia a clases prácticas de asistencia obligatoria y no fuera posible adaptar su horario a aquella necesidad, siempre que ese permiso no afecte más de una (1) hora del turno que el agente deba cumplir. A ese fin deberán acreditar:
1) Su condición de estudiantes regulares de grado universitario o superior, secundario o especial oficial y,
2) La necesidad de asistir al establecimiento educacional en horas de oficina, mediante la respectiva notificación otorgada por autoridades del establecimiento educacional de que se trate.
Los agentes que se acojan a este beneficio, estarán obligados a reponer las horas o el tiempo que emplean en las ausencias producidas.
11) Para actividades deportivas
ARTICULO 78º.- Se otorgará licencia con goce de haberes para participar de eventos deportivos en los términos y condiciones que fije la ley nacional respectiva.
12) Por incorporación a las Fuerzas Armadas
ARTICULO 79º.- Obtendrá licencia con el 50% de sueldo el agente de la administración llamado a prestar servicio militar y mientras dure su incorporación a las filas, siempre que haya prestado servicio anterior en la Administración por el término mínimo de seis (6) meses. El agente que no tuviere seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho a licencia sin goce de haberes con reserva del cargo. Dado de baja, deberá presentarse a sus tareas dentro de los treinta (30) días, lo que se comprobará con las constancias de la Libreta de Enrolamiento.
Los que sean incorporados a las Fuerzas Armadas con carácter de Oficiales o suboficiales de la reserva, tendrán derecho a licencia durante el tiempo que dure la incorporación. Esta licencia se considerará sin goce de sueldo cuando el que le corresponde en las Fuerzas Armadas es igual o superior al que tenga asignado en la Administración Provincial; siendo inferior, se le concederá con goce de la diferencia.
En las solicitudes de esta naturaleza deberá justificarse el grado militar que ocupará el empleado según su cédula de llamado y en ambos casos será concedida por el Poder Ejecutivo.
13) Por citación Judicial, policial u otra institución oficial.
ARTICULO 80º.- Al personal que, en virtud de citación emanada de autoridad judicial o policial competente, deberá concurrir ante las mismas, se le concederá licencia especial con goce de haberes por el lapso que sea necesario. Estuciones oficiales cuando en ellas se requiera la presencia del agente y su concurrencia fuere obligatoria.
Debiendo acreditar fehacientemente dicha concurrencia.
Disposiciones Generales sobre licencias
ARTICULO 81º.- Los agentes cuya antigüedad en la Administración Pública Provincial sea inferior a seis (6) meses, así como el personal transitorio y reemplazante sólo tendrán acceso a las licencias previstas en los artículos 59º, 60º, 61º, 67º, 71º, 72º, 73º-bis, 74º, 77º, 78º y 80º.
ARTICULO 82º.- El año de servicio del personal jornalizado se computará calculando doscientos cincuenta (250) jornadas o dos mil (2.000) horas de trabajo por año.
ARTICULO 83º.- Las solicitudes para hacer uso de licencia, deberán ser formuladas al director o jefe de repartición o dependencias donde preste servicios el empleado, y con diez (10) días como mínimo de anticipación a la fecha en que se desea hacer uso de ella. Si el funcionario responsable no hubiera producido resolución en el plazo de diez (10) días, se entenderá que dicha licencia está concedida. Presentado el pedido de licencia, el director o jefe emitirá su opinión sobre la conveniencia o no de que la misma sea concedida y elevará la solicitud por vía jerárquica pertinente a la superioridad que corresponda, quién la derivará a la Dirección de Personal de la Provincia, la que confeccionará el informe respectivo dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, remitiéndolo al ministerio o repartición competente para que se dicte la resolución pertinente.
Una vez dictada la misma, las actuaciones producidas serán pasadas a la repartición de origen para su toma de razón y notificación al interesado, cumplido lo cual deberán ser devueltas a la Dirección de Personal de la Provincia para su anotación en el Registro de Licencias habilitado al efecto.
El Estado Provincial a través del órgano correspondiente se reserva el derecho de denegar el pedido de licencia cuando así lo determinen razones de servicio o necesidad.
ARTICULO 84º.- Quedan facultados para resolver las cuestiones que se suscitaren sobre licencias ordinaria, por razones de salud y justificación de inasistencias, los señores subsecretarios de cada ministerio respecto del personal de las reparticiones de su dependencia, Fiscalía de Estado y el señor Secretario General de la Gobernación, Secretario Administrativo de la H: Legislatura, presidentes, directores o jefes en su caso, de las reparticiones que revisten el carácter de autárquicas, respecto de su personal.
ARTICULO 85º.- Por intermedio del ministerio correspondiente se dictarán las disposiciones complementarias que se estimen adecuadas para la mejor aplicación de las normas contenidas en la presente ley y la coordinación y agilización de los trámites referentes al cumplimiento de los requisitos establecidos para las licencias por razones de salud o afines o justificaciones de inasistencias por iguales causas.
ARTICULO 86º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará los procedimientos a observarse en la solicitud, otorgamiento, contralor, y en su caso, verificación de las distintas causales de licencia, en todo lo que no está contemplado en la presente ley, siendo sus disposiciones obligatorias para el agente.
g) Asociarse
ARTICULO 87º.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con el régimen establecido en la Constitución Nacional y Provincial, conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.
h) Asistencia social del agente y su familia
ARTICULO 88º.- Los agentes tienen derecho a obtener del Estado el apoyo financiero necesario para el acceso a la vivienda propia, en la forma determinada o que determinen leyes especiales.
ARTICULO 89º.- El agente que perdiere condiciones de capacidad para el cumplimiento de su cometido, como resultado de afección profesional o anormalidad física producida en actos o por actos de servicio, deberá ser destinado a otra actividad compatible con su disminución funcional, previo dictamen de Junta Médica, manteniendo su ubicación en la categoría en que reviste, con todos los derechos inherentes a la misma, salvo que sea el caso de jubilación o retiro contemplado por la legislación en vigencia, debiendo someterse periódicamente con un intervalo de dos (2) años, a nueva junta médica para control y dictamen.
i) Interponer recurso
ARTICULO 90º.- Cuando el agente estatal considere que han sido vulnerados sus derechos, podrá interponer ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, todos los recursos que las leyes le otorguen, en los tiempos y en los modos que las mismas determine.
j) Permanencia y beneficios por jubilación por retiro…
ARTICULO 91º.- Los agentes podrán jubilarse de conformidad con lo que establezca el régimen previsional.
k) Renunciar al cargo
ARTICULO 92º.- Todo agente que desempeñe un cargo puede renunciarlo libremente.
ARTICULO 93º.- La renuncia se produce cuando el agente manifiesta fehacientemente su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
ARTICULO 94º.- La renuncia tendrá efecto a partir de la fecha en que se notifique al agente de la aceptación de la misma por parte de la autoridad competente, siendo irrevocable una vez aceptada y producida la baja del agente.
ARTICULO 95º.- El agente que renuncia no podrá hacer abandono del servicio, sino en la fecha en que la autoridad se expida respecto a la aceptación de la renuncia, salvo casos en que mediaren causales de salud debidamente justificadas por autoridad competente, o transcurra el plazo a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 96º.- A los treinta (30) días de presentada la renuncia sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre su aceptación, el agente podrá dejar el servicio sin incurrir en abandono del empleo, previa entrega a quien corresponda de los bienes y otros efectos de los que sea depositario, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término, se hubiere dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre.
ARTICULO 97º.- El personal contratado se regirá por lo que se estipule en este aspecto en el respectivo contrato.
ARTICULO 98º.- El personal que hubiera cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan a la invalidez, deberá cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación el cargo.
ARTICULO 99º.- El personal renunciante o el que hubiere cesado por haberse suprimido el cargo, obtendrá a su pedido el reingreso, en el mismo nivel y jerarquía que tenía al momento de la baja, siempre que no mediare alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 16º, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 31º para los supuestos en que se haya percibido indemnización. El término para formular la acción se fija en sesenta días (60) y deberá formularse ante la autoridad de la cual depende directamente el cargo.
ARTICULO 99º.- Bis.- PERMUTA.- Los agentes de la Administración Pública Provincial, tendrán derecho a solicitar permuta y serán concedidas sólo si concurren las siguientes condiciones:
- Que exista mutuo consentimiento entre los posibles permutantes;
- Que ambos ocupen cargos con igual función y similar categoría del escalafón.
Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a suscribir convenios con otras provincias o con el Estado Nacional a estos mismos efectos.
CAPÍTULO IV
DEBERES Y PROHIBICIONES
a) Deberes:
ARTICULO 100º.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones pertinentes, los agentes estarán obligados a:
1) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia;
2) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darlas; que reúna las formalidades prescriptas por las normas en vigencia y tenga por objeto la realización de actos de servicios;
3) Guardas secretos y discreción aún después de haber cesado en el cargo, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales lo impongan y que el agente tuviere conocimiento en razón de sus funciones o por su vinculación con dependencias u otros agentes y no valerse de información secreta para ningún fin, sin autorización expresa de la autoridad competente;
4) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
5) Dispensar trato cortés, respetuoso, atento, diligente y solícito al público, conducta que deberá observar asimismo respecto a sus superiores, compañeros y subordinados;
6) Rehusar dádivas obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo del desempeño de sus funciones;
7) Promover las acciones judiciales que correspondan frente a comisión de delitos que dieran lugar a la acción penal pública;
8) Someterse a exámenes de competencia que con carácter general o parcial se dispongan con la finalidad de racionalizar mejor el servicio y obtener una más adecuada y eficiente prestación;
9) Declarar, bajo juramento, en las épocas y formas que establezca la reglamentación, los bienes que posean y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial;
10) Cuidar los bienes del estado velando por la economía del material y por la conservación de los elementos que le fueren confiados a su custodia, utilización o examen;
11) En caso de renuncia, seguir desempeñando sus funciones por el término de treinta (30) días, conforme a los artículos 94º y 95º, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 252º del Código Penal;
12) Respetar y defender las instituciones constitucionales del país, sus símbolos y sus próceres;
13) Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere;
14) Declarar en los sumarios administrativos, ordenados por autoridad competente, siempre que no tuvieran impedimento legal para hacerlo;
15) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito;
16) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación puede originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral, siendo al respecto de aplicación subsidiaria las normas de las leyes y códigos de procedimientos vigentes en la provincia;
17) Observar las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
18) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;
19) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente;
20) Mantener permanente y legalmente actualizado su legajo personal;
21) Cumplir las disposiciones del presente Estatuto;
22) Someterse a examen psico-físico cuando lo disponga la autoridad competente;
23) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor;
24) Responder de los daños que cause a los interese del Estado por culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
b) Prohibiciones
“Artículo 100 Bis.- Cuando el personal reúna los requisitos de edad y de servicio para acceder a la Jubilación Ordinaria podrá ser intimado a iniciar los trámites pertinentes por ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), o el organismo que la sustituya, extendiéndosele los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos efectos. A partir de la notificación fehaciente que dicha documentación se encuentra a su disposición, se mantendrá la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio o durante el plazo máximo de un año, lo que ocurriere primero. Concedida la Jubilación Ordinaria o vencido el plazo de un año, la relación de empleo público quedará extinguida”.( TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5748)
ARTICULO 101º.- Queda prohibido a todo agente:
1) Patrocinar trámites y gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo;
2) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten habitualmente concesiones o privilegios de la Administración Provincial o Municipal, o que de la misma forma sean proveedores o contratistas de aquellos.
3) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la Administración Provincial. No se entiende incluidos en la presente norma, aquellos beneficios correspondientes a los socios de sociedades anónimas y cooperativas, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso b) del presente artículo;
4) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenezcan, en cuanto al giro principal de las actividades de la entidad;
Regirá para la presente prohibición, las limitaciones y aclaraciones establecidas en el presente inciso;
5) Percibir estipendios o recompensas que no sean determinadas por normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas;
6) Concretar, formalizar y efectuar con o entre el personal, operaciones de créditos;
7) Utilizar, con fines particulares, los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal a sus órdenes, como así también los documentos de las reparticiones públicas.
8) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar propagandas políticas o coacción sindical o gremial; esta prohibición de realizar propagandas no incluye el ejercicio de los derechos políticos el agente, de acuerdo a su convicción, siempre que se desenvuelva dentro de un marco de mesura y circunspección;
9) Referirse en forma injuriosa por la prensa o cualquier otro medio a las autoridades nacionales, provinciales o municipales y/o a los actos emanados de ellas;
10) Concurrir a salas de juego de azar o hipódromos por parte del agente obligado a rendir fianzas o que maneje dinero de la Administración Pública.
CAPÍTULO V
ESCALAFÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PROVINCIAL
a) Ámbito de aplicación.
ARTICULO 102º.- El escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial es de aplicación para todo el personal permanente.
b) Agrupamiento
ARTICULO 103º.- El presente Escalafón está constituido por categorías enumeradas correlativamente desde el uno (1) al veintidós (22) para el personal mayor de 18 años y de la categoría “A” a la “D” para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo revestirá, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:
Administrativo
Profesional
Técnico
Mantenimiento y Producción
Servicios generales
Profesional asistencial
c) Condiciones generales de ingreso
ARTICULO 104º.- El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto y cumplimiento de los requisitos particulares que para cada agrupamiento o tramo se establecen en este Escalafón.
ARTICULO 105º.- El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento, salvo que específicamente se establezca lo contrario.
d) Carrera
ARTICULO 106º.- La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista y en los que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamientos producidos de acuerdo con las normas previstas en este mismo Escalafón.
Los agrupamientos se dividen en categorías, que se constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.
ARTICULO 107º.- El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinen en los capítulos respectivos.
ARTICULO 108º.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos se concretarán en todos los casos y para el personal comprendido, el día 1º del mes siguiente a aquel en que cumplen los requisitos establecidos en cada caso. Los agentes que revisten en los subgrupos serán promovidos el día 1º del mes siguiente a aquel en que cumplan años.
e) Agrupamiento administrativo
ARTICULO 109º.- Incluye el personal que desempeña tareas principales de ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.
Tramos:
ARTICULO 110º.- El agrupamiento administrativo está integrado por tres (3) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de subgrupo: Se incluirá a los agentes menores de 18 años que desempeñen tareas primarias o elementales administrativas en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal revistará en las siguientes categorías según su edad:
Catorce (14) años: Categoría A
Quince (15) años Categoría B
Dieciséis (16) años Categoría C
Diecisiete (17) años Categoría D
b) Personal de ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones administrativas y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, en elación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores.
El tramo de ejecución comprenderá desde la categoría dos (2) hasta la categoría diez (10), ambas inclusive.
c) Personal de supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de este agrupamiento.
El tramo de supervisión comprenderá la categoría de trece (13) hasta la de dieciséis (16), ambas inclusive.
Ingresos:
ARTICULO 111º.- El ingreso al agrupamiento del personal de ejecución se hará por la categoría dos (2) inicial, siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Tener aprobado el último año del ciclo de enseñanza primaria como mínimo, y
2) Ser mayor de dieciocho (18) años.
Cuando el personal ingresante posea título de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5) años, su ingreso se producirá por la categoría tres (3)
ARTICULO 112º.- El ingreso al tramo de supervisión, de personas ajenas a la Administración Pública Provincial o comprendidas en el presente Escalafón, se afectará bajo los siguientes requisitos mínimos:
a) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media;
b) Ser mayor de veintiún (21) años;
c) Haber aprobado el curso de supervisión.
ARTICULO 113º.- Los menores de dieciocho (18) años ingresarán en las categorías que conforman el subgrupo por la que correspondiere a su edad, siendo a tal efecto único requisito indispensable tener como mínimo catorce (14) años de edad.
Promoción:
ARTICULO 114º.- El pase de categoría, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal de Subgrupo: al cumplir los dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría uno (1) o dos (2) del agrupamiento según las características de la función desarrollada y la existencia de vacantes.
b) Personal de ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente entre las categorías dos (2) y siete (7) inclusive, cuando el promedio de las calificaciones anuales no sea inferior a 60 (sesenta) puntos y una vez satisfechos los requisitos del siguiente cuadro:
Requisitos para la pro- Antigüedad en la Cate- Rinde Exámenes
moción de la categoría goría que revista
3 2 No
4 2 No
5 1 Si
6 3 No
7 2 No
Los exámenes previstos podrán ser rendidos por el agente una vez alcanzada la antigüedad en la categoría de revista que en cada caso se indica.
El personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga el título de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5) años, será automáticamente promovido a las tres (3) para lo cual deberá presentar el certificado correspondiente.
En el tramo de ejecución comprendido entre las categorías ocho (8) y diez (10), ambas inclusive, las promociones se realizarán cada dos (2) años cuando el promedio de las calificaciones anuales sea superior a sesenta (60) puntos, debiéndose en todos los casos rendir examen.
El personal que revista en las categorías nueve (9) y diez (10) podrán participar del curso de supervisores.
- c) Personal de supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13) a dieciséis (16) que integran el tramo supervisión, serán requisitos particulares:
- Que exista vacante en la categoría respectiva;
- Reunir las condiciones que para cada función se establezca;
- Haber aprobado el curso de supervisión;
f) Agrupamiento profesional:
ARTICULO 115º.- Incluye al personal que posee título universitario o equivalente expedido por autoridad competente, y desempeñe funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros agrupamientos. Los profesionales con planes de estudio de cinco (5) o más años de duración estarán comprendidos desde la categoría trece (13) a la veintidós (22), ambas inclusive; los profesionales con más de tres (3) años en sus planes de estudio, pero menores de cinco (5), serán incluidos en las mismas categorías, pero aplicando un coeficiente de reducción de acuerdo a lo que se prescribe en el artículo 3º del Anexo III.
Ingreso
ARTICULO 116º.- El ingreso a este agrupamiento se producirá en la categoría trece (13), siendo indispensable: poseer título universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Promoción.
ARTICULO 117º.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente entre las categorías trece (13) y diecinueve (19), inclusive, cuando el promedio de las calificaciones anuales no sea inferior a sesenta (60) puntos y una vez satisfechos los requisitos del siguiente cuadro:
Requisitos para la pro- Antigüedad en la Cate- Cursos
moción de la categoría goría que revista
14 2 No
15 2 No
16 1 No
17 3 No
18 1 No
19 3 No
El personal profesional que revista en la categoría dieciocho (18) podrá participar en los cursos de generalización, requisito indispensable para su inclusión en los cursos que se realicen a fin de cubrir vacantes en las categorías 20 a 22, en la forma y condiciones que se establecen seguidamente:
En el tramo comprendido entre las categorías veinte (20) y veintidós (22), ambas inclusive, las promociones se realizarán de acuerdo a los siguientes requisitos:
- Que exista vacante en la categoría respectiva;
- Reunir las condiciones que para cada función se establecen;
- Haber aprobado el curso al que se hace referencia;
- Resultar el mejor calificado en el curso respectivo.
g) Agrupamiento técnico:
ARTICULO 118º.- Revistará en este agrupamiento el personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida en la forma y condiciones que se establecen en el artículo 120º.
1) El personal egresado de escuelas técnicas oficiales con un ciclo de estudios mayor de cinco años y el egresado de Universidades nacionales o reconocidas por el Estado con carreras con una extensión entre uno (1) y dos (2) años.
2) El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el estado con estudios cuya extensión está comprendida entre los tres (3) y cinco (5) años.
3) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refieren los incisos 1) y 2) precedentes y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.
4) El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no existen en el país estudios sistemáticos.
La nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances del presente inciso será taxativamente determinada por vía reglamentaria.
5) El personal egresado de escuelas de enfermería, oficiales o reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a tres (3) años.
6) Podrá incluirse, por única vez al momento de aplicar el presente escalafón al personal que sin contar con título habilitante, desempeñe funciones propias del ejercicio de especialidades técnicas para las que se requiere el título respectivo consignado en los apartados 1), 2) 3) y 5).
7) Facultar al Poder Ejecutivo a determinar las formas y condiciones del personal que revistará en este agrupamiento según situaciones que varíen lo enunciado.
ARTICULO 119º.- El agrupamiento técnico se extenderá desde la categoría tres (3) inicial a la dieciocho (18) ambas inclusive subdividiéndose en dos (2) tramos técnicos, desde la categoría tres (3) a la once (11), y supervisor técnico de la catorce (14) a la dieciocho (18), ambas inclusive.
Ingreso.
ARTICULO 120º.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría tres (3) inicial, siendo requisitos necesarios para el mismo:
- Ser mayor de dieciocho (18) años;
- Reunir los requisitos establecidos en el presente Estatuto para el ingreso en la Administración Pública Provincial;
- Encontrarse comprendido en las disposiciones señaladas en los apartados 3), 4) y 5) del artículo 118º.
Cuando el personal ingresante esté comprendido en el apartado 2) su ingreso se producirá en la categoría cuatro (4) y los comprendidos en el apartado 1) ingresarán por la categoría (5).
A partir de la fecha de aplicación del presente Escalafón no podrá en ningún caso asignarse funciones técnicas comprendidas en el agrupamiento a personal que no posea los requisitos establecidos en los apartados 1), 2), 3) 4) y 5) del artículo 118º.
Promoción.
ARTICULO 121º.- El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna:
1) Personal técnico: Las promociones del personal técnico a que se refiere el inciso 1) del artículo 118º entre las categorías cinco (5) y ocho (8) se producirán automáticamente cada dos (2) años siempre que el promedio de la calificación anual no sea inferior a sesenta (60) puntos entre la nueve (9) y la once (11) cada dos (2) años; pero en este caso la calificación no podrá ser inferior a sesenta y cinco (65) puntos debiendo aprobar entre las categorías ocho (8) y nueve (9) un curso de actualización de sus conocimientos específicos.
El personal comprendido en el inciso 2) del artículo 118º, ingresará por la categoría cuatro (4) y será promovido en iguales condiciones que los establecidos para los comprendidos en el inciso 1)
Los agentes comprendidos en los incisos 3), 4), 5) y 6) ingresarán por la categoría tres (3) y serán promovidos automáticamente cada dos (2) años en las mismas condiciones que las establecidas para los comprendidos en el inciso 2).
El personal comprendido en los incisos 3), 4), 5) y 6) y que posteriormente a su ingreso obtenga el título de los previstos en los incisos 1) y 2) pasarán a revistar automáticamente en la categoría que corresponda en el supuesto de que la categoría que revista al momento de concluir los estudios sea inferior a las categorías señaladas.
El personal que revista en las categorías diez (10) y once (11) podrá participar del curso de supervisión técnica.
2) Personal de supervisión técnica: Para la asignación de categorías, desde la catorce (14) a la dieciocho (18), ambas inclusive, que integran el tramo de supervisión serán requisitos necesarios los siguientes:
- Que exista vacante en la categoría respectiva;
- Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan;
- Haber aprobado el curso de supervisión;
- Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal que registre una antigüedad de dos (2) años en las categorías dieciséis (16) y diecisiete (17), podrá participar en el curso de personal superior.
AGRUPAMIENTO DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
ARTICULO 122º.- Incluye al personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda clase de bienes en general.
Tramos:
ARTICULO 123º.- El agrupamiento, mantenimiento y producción está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Personal del subgrupo: se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las enunciadas precedentemente, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal supervisor. El personal revistará en alguna de las siguientes categorías según su edad:
Catorce (14) años: Categoría “A”
Quince (15) años: Categoría “B”
Dieciséis (16) años: Categoría “C”
Diecisiete (17) años: Categoría “D”
2) Personal operario: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas en el artículo 122º en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal supervisor.
El tramo de personal operario se extenderá desde la categoría uno (1) inicial hasta la (8) para los oficios generales y hasta la diez (10) para los oficios especializados, de acuerdo con el Anexo I. La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía reglamentaria.
3) Personal supervisor: Se incluirán los agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal operario, en sectores de mantenimiento o producción. Se extenderá desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) de acuerdo con el Anexo 1; para la función de capataz de peones se le asignará las
categorías tres (3) y cuatro (4).
Ingreso:
ARTICULO 124º.- Se establecen como requisitos para el ingreso los señalados en el presente Estatuto.
Promoción:
ARTICULO 125º.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:
1) Personal de subgrupo: Al cumplir los dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría uno (1) inicial de este agrupamiento o a la que le correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos;
2) Personal operario: El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada tres (3) años para las comprendidas entre la uno (1) y la cuatro (4) siempre que el promedio de la calificación anual no sea inferior a sesenta (60) puntos y cada cuatro (4) años para las restantes del tramo de personal operario, siempre que el promedio de la calificación anual no sea inferior a sesenta (60) puntos.
Será requisito para la promoción además de los señalados, la aprobación de pruebas de competencia, cuando la promoción implique modificaciones en el grado de calificación.
La norma precedente será de aplicación cuando el personal pase a revistar de peón a medio oficial de esta calificación a oficial y para los oficios especializados cuando se le asigne la denominación de oficial especializado.
El personal operario al cumplir un (1) año en la categoría ocho (8) –para los oficios generales- y diez –para los oficios especializados-, podrá participar en los cursos de supervisión;
3) Personal supervisor: Para la asignación de personal de supervisión serán requisitos indispensables:
1 Que exista la vacante en la categoría respectiva;
2 Haber aprobado el curso de supervisión;
3 Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan;
4 Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal al que se le asignen las funciones de capataz de peones revistará inicialmente en la categoría tres (3), cumplidos tres (3) años en la misma, pasará automáticamente a revistar en la categoría cuatro (4).
El personal a que se le asignen funciones de capataz de oficios generales y capataz de oficios especializados, revistará en las categorías diez (10) y doce (12), respectivamente.
Las funciones de capataz general se asignarán únicamente en talleres de producción o mantenimiento de equipos y maquinarias pesadas, revistando inicialmente el personal al que se le asigne en la categoría trece (13).
El pase de cada una de las dos (2) categorías superiores tendrá lugar una vez cumplidos cuatro (4) años de permanencia en la revista anterior.
AGRUPAMIENTO DE SERVICIOS GENERALES
ARTICULO 126º.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza. Tramos:
ARTICULO 127º.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Personal de subgrupo: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal supervisor de servicios generales. El personal revistará en las siguientes categorías según la edad:
Catorce (14) años: Categoría “A”
Quince (15) años: Categoría “B”
Dieciséis (16) años: Categoría “C”
Diecisiete (17) años: Categoría “D”
2) Personal de servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal supervisor de servicios auxiliares. Se extenderán de la categoría uno (1) inicial hasta la ocho (8) inclusive, de acuerdo al Anexo II.
3) Personal supervisor de servicios auxiliares: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicio.
Se extenderá desde la categoría cuatro (4) a la doce (12) inclusive, de acuerdo al detalle obrante en el Anexo II
Ingreso:
ARTICULO 128º.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso los señalados en el presente Estatuto.
Promoción.
ARTICULO 129º.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se establecen:
1) Personal de subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría uno (1) inicial del agrupamiento o a la que le correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos;
2) Personal de servicio: Para las funciones comprendidas en el presente agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente una vez cumplidos los tres (3) años de permanencia en la misma, entre la uno (1) y la cuatro (4), siempre que el promedio de la calificación anual no sea inferior a sesenta (60) puntos, y entre las categorías cuatro (4) y nueve (9) cada cuatro (4), siempre que el promedio de las calificaciones anuales no sea inferior a sesenta (60) puntos.
El personal de servicios generales, al cumplir un (1) año de revista en la categoría cinco (5) o supervisores, podrá participar del curso de supervisión.
3) Personal supervisor de servicios: Para la asignación de las categorías que integran el tramo personal supervisor de servicios serán requisitos particulares:
1 Que exista vacante en la categoría respectiva;
2 Haber aprobado el curso de supervisión;
3 Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan,
4 Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Revistará inicialmente la categoría cuatro (4) el personal al que se le asignen funciones de capataz de cuadrilla de limpieza y pasará automáticamente a la cinco (5) una vez trascurridos cuatro (4) años.
El personal al que se le asigne funciones de mayordomo revistará inicialmente en la categoría ocho (8) y pasará a la nueve (9) una vez transcurridos cuatro (4) años;
El personal supervisor, al cumplir un (1) año de antigüedad en la categoría nueve (9), podrá participar del curso de especialización, establecido como requisito para ascender a las funciones de intendente.
El personal al que se le asignen funciones de intendente, revistará inicialmente en la categoría diez (10) y será promovido automáticamente a la once (11) y doce (12) una vez cumplidos cuatro (4) años de permanencia en la revista anterior.
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL
ARTICULO 130º.- Revistará en este agrupamiento el personal profesional del arte de curar que se desempeñe en unidades hospitalarias y asistenciales y demás profesionales incluidos en el escalafón técnicos profesional de la Ley Nº 2999-73.
ARTICULO 131º.- Los agentes comprendidos en el presente agrupamiento revistarán inicialmente en la categoría trece (13), pudiendo ascender hasta la categoría veintidós (22), sujetos a los coeficientes que correspondan a las respectivas profesiones de acuerdo con el artículo 3º del Anexo III, respetándose lo dispuesto en la Ley Nº 2999-73, la cual queda vigente en cuanto no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 132º.- El ingreso al presente agrupamiento se hará de acuerdo a los siguientes requisitos:
- Poseer título universitario correspondiente al cargo a cubrir;
- Ajustarse as las disposiciones que el presente Estatuto establece para el ingreso;
ARTICULO 132º.- BIS.- Las promociones dentro de este agrupamiento se producirán de igual forma que las previstas para el agrupamiento profesional.
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 133º.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:
1) Que exista vacante en el agrupamiento respectivo;
2) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o la promoción a la categoría en que deba revistar;
3) Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática, el agente deberá tener calificación superior a sesenta (60) puntos;
4) En el supuesto del inciso anterior, cuando en el proceso de promoción automáticamente se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes previos a la categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dichos requisitos para pasar a revistar en el nuevo agrupamiento y en la categoría que corresponda;
5) El cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que tenga asignada el agente o en la inicial del nuevo agrupamiento, si ésta fuera mayor a aquella en que revista al momento de producirse el cambio;
6) A los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.
CALIFICACION
ARTICULO 134º.- Será de aplicación el sistema de calificación que se establece para todo el personal de carrera o permanente y el supernumerario.
ARTICULO 135º.- El personal de carrera o permanente y el supernumerario calificado anualmente en forma individual por su desempeño en el cargo y se llevará a cabo a través de tres (3) instancias jerárquicas, dos (2) de las cuales serán obligatorias y la tercera sólo se producirá en caso de apelación.
ARTICULO 136º.- La calificación de primera instancia corresponderá indefectiblemente al jefe inmediato superior del calificado y en segunda instancia estará a cargo del jefe de la repartición o quién éste designe, no pudiendo ningún agente ser designado para calificar a personal que no mantenga con él relación de subordinación.
ARTICULO 137º.- El agente designado para calificar al personal en primera instancia deberá tener una antigüedad mínima en la función de seis (6) meses. Cuando el titular del cargo correspondiente carezca de dicho requisito, el jefe de la repartición deberá designar el agente que intervendrá en la calificación.
ARTICULO 138º.- El calificador está obligado a excusarse cuando le una al calificado un vínculo de parentesco o cuando exista otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad. En esta circunstancia se procederá en la forma indicada en el segundo apartado del artículo anterior, en caso de segunda instancia el Consejo de Calificación y Disciplina deberá designar al agente que intervendrá.
ARTICULO 139º.- Las calificaciones producidas en primera y segunda instancia podrán ser apelables. Las correspondientes a la tercera instancia estarán a cargo del Consejo de Calificación y Disciplina y será definitiva e irrevocable. Los Consejos deberán requerir previamente información circunstanciada de los calificadores de primera y segunda instancia en cuanto a las razones y fundamentos de sus respectivas calificaciones.
ARTICULO 140º.- En caso de no llegarse a coincidencias entre los calificadores en primera y segunda instancia, ambos dejarán constancia de su opinión en un acta que será elevada al Consejo de Calificación y Disciplina.
ARTICULO 141º.- La notificación de la calificación y su impugnación se ajustarán a las siguientes normas:
1) Se hará en forma reservada e individual;
2) Los agentes que estuvieren ausentes por licencia o enfermedad serán notificados personalmente por la repartición en el domicilio que tenga registrado en la Dirección de Personal.
3) El agente podrá interponer su reclamo debidamente fundado, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado.
ARTICULO 142º.- Los agentes enfermos o con licencia con larga duración no serán calificados, valiendo su último puntaje a los efectos de los beneficios previstos en el presente Estatuto vinculados a la calificación.
ARTICULO 143º.- El agente de escalafón que por su jerarquía dentro de la repartición sólo pudiera ser calificado por el jefe de la misma, lo será en segunda instancia, por el subsecretario del área.
Los agentes que cumplen funciones de Jefe de Despacho en la Gobernación, ministerios y subsecretarías, y en la Fiscalía de Estado, la calificación lo será en primera y segunda instancia directamente por parte de los subsecretarios, Secretario General de la Gobernación y Fiscal de Estado, en los respectivos casos.
ARTICULO 144º.- A los agentes que a la fecha de su calificación se hallen en uso de licencia cumpliendo el servicio militar, licencia gremial o prestando cualquier otro servicio a la patria, se les tendrá en cuenta el último puntaje obtenido.
ARTICULO 145º.- La calificación abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de agosto del año siguiente. Las calificaciones de las dos (2) primeras instancias deberán realizarse dentro del mes de setiembre y la correspondiente a la tercera instancia, dentro del mes de octubre. Los calificadores de primera instancia y segunda instancia deberán comunicar al Consejo de Calificación y Disciplina dentro de los cinco (5) días de efectuada la calificación.
ARTICULO 146º.- Las calificaciones se harán teniendo en cuenta separadamente los antecedentes de:
- Tardanzas;
- Inasistencias;
- Apercibimientos;
- Suspensiones;
- Disciplina;
y teniendo en cuenta separadamente los conceptos de:
1) Laboriosidad;
2) Nivel de conocimiento en su especialidad;
3) Eficiencia;
4) Discreción;
5) Rendimiento;
6) Cooperación;
7) Iniciativa;
8) Corrección personal;
9) Compañerismo.
ARTICULO 147º.- De acuerdo con las bases consagradas por el artículo anterior, la calificación del personal se hará de uno (1) a diez (10) puntos, en forma separada cada uno de los antecedentes y de los conceptos. Diez (10) puntos equivalen a “sobresaliente”, y se impondrá cuando el agente reúna condiciones excepcionales.
Desde nueve (9) a nueve con noventa y nueve (9,99) equivale a “excelente”.
Desde ocho (8) a ocho con noventa y nueve (8,99) equivale a “muy bueno”.
Desde seis (6) a siete con noventa y nueve (7,99) equivale a “bueno”. Desde cinco (5) a cinco con noventa y nueve (5,99) equivale a “suficiente”.
Desde cuatro (4) a cuatro con noventa y nueve (4,99) equivale a “regular”.
El agente que merezca esta calificación debe ser exhortado a mejorarla.
Desde uno (1) a tres con noventa y nueve (3,99) equivale a “insuficiente”.
ARTICULO 148º.- Aquel agente que en rubro antecedentes sumara sesenta (60) puntos, tendrá el treinta (30) por ciento de la calificación total. El agente que en el rubro concepto sumara noventa (90) puntos, tendrá el setenta (70) por ciento de la calificación total, de manera tal que cuando las calificaciones de los antecedentes y los conceptos fueran inferiores a las señaladas en el presente artículo, se calculará la calificación total del agente teniendo en cuenta estos porcentajes.
ARTICULO 149º.- El agente calificado “insuficiente” entrará automáticamente en período de prueba. Si fuera calificado dos (2) años consecutivos “insuficiente” podrá ser separado del cargo, perdiendo todos los derechos que esta ley otorga.
ARTICULO 150º.- Todo calificador deberá tener en cuenta:
1) Que la acción del calificador debe estar presidida por el más estricto sentido de justicia;
2) Que la calificación hace no solo a los intereses del agente calificado, sino también a los intereses del Estado Provincial;
3) Que una calificación errónea o superficial desfigura los méritos del agente y se transforma por lo tanto, en un fraude o una prebenda.
La calificación tendrá los siguientes alcances:
1) Determinar la confirmación o el cese del agente ingresado con carácter provisional;
2) Determinar el ascenso de categoría del agente de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto;
3) Servir como elemento de valoración en los casos en que se deba comparar agentes de una misma categoría;
4) Servir como elemento de valoración para solicitar cambio de agrupamiento;
5) Servir como elemento de valoración para determinar pérdida del derecho a la estabilidad.
CONSEJOS DE CALIFICACIÓN Y DISCIPLINA
ARTICULO 151º.- Los consejos de Calificación y Disciplina que se crean por esta ley, estarán integrados:
1) Para los agentes dependientes del Poder Ejecutivo y de las reparticiones autárquicas: por el Director de Personal, dos vocales designados por el Poder Ejecutivo, y un representante designado también por el Poder Ejecutivo de entre los agentes permanentes de la Administración por cada agrupamiento, quienes entenderán única y específicamente cuando correspondiera calificar agentes del agrupamiento a que pertenece.
2) Para los agentes dependientes del Poder Legislativo: por los dos secretarios del Cuerpo y por un agente designado por el Presidente de la H. Legislatura en representación de cada agrupamiento de personal.
Los miembros permanentes del Consejo de Calificación y Disciplina serán reemplazados en caso de ausencia por sus sustitutos naturales, por cada uno de los representantes de los agrupamientos de personal se designará un suplente. Los representantes de los agrupamientos de personal durarán dos años en sus funciones.
ARTICULO 152º.- Serán de competencia de los consejos de Calificación y Disciplina;
1) Sugerir los reglamentos y normas necesarias para la aplicación del presente Estatuto;
2) Dictaminar sobre todas las cuestiones y reclamos que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación de las normas referentes a la calificación;
3) Hacer conocer a la Dirección del Personal las infracciones a las disposiciones del presente Estatuto;
4) Proponer su reglamento interno;
5) Sugerir a la Dirección de Personal las medidas necesarias a fin de actualizar las definiciones de funciones, agrupamientos, categorías, incorporando aquellas que sean útiles, ajustando la evaluación de funciones y la ubicación de los agentes, asegurando la carrera de los mismos y tendiendo a lograr la exigencias y demandas por un mejor servicio;
6) Intervenir, informar y/o dictaminar en todos los casos en que el presente Estatuto lo determine;
7) Confeccionar un acta una vez efectuado el proceso de calificación expresando en forma detallada las fallas advertidas en el mismo, inconvenientes de diversa índole y proponer a la superioridad las medidas que conceptúe indispensable.
ARTICULO 153º.- Los consejos de Calificación y Disciplina estarán facultados para: Solicitar a quién corresponda los informes que considere necesarios para el mejor cometido de sus funciones.
ARTICULO 154º.- Los Consejos de Calificación y Disciplina tomaran decisiones por mayoría de votos. El presidente solamente votará en caso de empate.
ARTICULO 155º.- En ningún caso los consejos influirán sobre los calificadores para que modifiquen las calificaciones de los agentes considerados individualmente, pero a solicitud de cualquier calificador, le dará todo el asesoramiento que éste requiera para resolver casos especiales.
REGIMEN DE CONCURSOS
ARTICULO 156º.- Los concursos a efectuarse para las promociones se realizarán sumando al promedio de las calificaciones que el agente haya obtenido durante su carrera, la calificación o promedio de calificaciones de los cursos que indica expresamente la presente Ley para el tramo correspondiente.
ARTICULO 157º.- Cuando a pesar de la aplicación del régimen de promociones vigentes por esta ley no existieran aspirantes con las condiciones exigidas para la función, el Poder Ejecutivo podrá designar directamente de acuerdo a las condiciones establecidas para el ingreso.
RETRIBUCIONES
ARTICULO 158º.- Las retribuciones del agente se componen del sueldo correspondiente a su categoría consignado en el Anexo III, de los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.
La suma del sueldo y de los adicionales respectivos se denominará “asignación de la categoría”.
ARTICULO 159º.- Se establecen los siguientes adicionales generales:
1) Por función: Corresponde a los agentes que por necesidades de servicio sean designados como directores o jefes de repartición;
2) Bonificación por calificación: Se abonará al personal según se establezca en la reglamentación respectiva.
ARTICULO 160º.- Establécense los siguientes adicionales particulares:
1) Antigüedad;
2) Mayor horario. (DEROGADO POR LEY N° 3273)
ARTICULO 161º.- Los suplementos será los siguientes:
1) Zona desfavorable;
2) Riesgo;
3) Subrogancia;
4) Otros suplementos de la categoría serán consignados por el PoderEjecutivo.
ARTICULO 162º.- La asignación de la categoría será fijada en el Anexo III.
El sueldo será el que determina el Anexo III, liquidándose la diferencia entre la asignación de la categoría y este concepto por el adicional general que corresponda de acuerdo al artículo 59º.
ARTICULO 163º.- A partir del 1º de enero de cada año, el personal comprendido en este Estatuto percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, el dos por ciento (2%) del sueldo básico, tomando como índice el sueldo de la última categoría existente en la escala salarial provincial. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alterada en organismos nacionales, provinciales, o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.
ARTICULO 164º.- El adicional por mayor horario serán percibido por los agentes que superen en forma permanente el número de horas establecidas en el artículo 219º. El monto de este adicional será establecido en la Ley de Presupuesto. Este adicional solo será percibido cuando el agente no desempeñe otro cargo en la administración nacional, municipal o de empresas del Estado.
ARTICULO 165º.- Suplemento por zona desfavorable: Corresponderá al agente que preste servicios en las zonas declaradas bonificables.
ARTICULO 166º.- Corresponderá percibir el suplemento por riesgo a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psico-física.
Las funciones que se considerarán incluídas en la percepción de este suplemento se determinarán por vía reglamentaria.
ARTICULO 167º.- El suplemento por subrogancia consistirá en la diferencia entre la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y los que le correspondería por el cargo que desempeña interinamente.
Tendrán derecho a percibirlo los agentes que cumplan reemplazos transitorios en los cargos de los tramos de supervisión de cualquier agrupamiento, y superior cuando medien algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que el cargo se halle vacante;
2) Que el titular esté ausente por licencia extraordinaria o enfermedad de largo tratamiento;
3) Que el titular se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por causales de sumario.
En el caso previsto en el inciso I) el suplemento aludido comenzará a percibirse desde la fecha de la asignación de funciones con carácter interino y por un período máximo de seis (6) meses. Para los restantes incisos el período de reemplazo ha de ser superior a sesenta días corridos, a partir de los cuales comenzará a liquidarse el suplemento.
CAPITULO VI
ARTICULO 168º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales atribuyen a los empleados y funcionarios públicos, la violación de sus deberes hará pasible al agente de las siguientes sanciones disciplinarias:
Correctivas:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Retrogradación de categoría en el empleo.
Expulsivas:
5) Cesantía;
6) Exoneración.
ARTICULO 169º.- Los jefes de oficinas estarán facultados para aplicar por si mismos las sanciones de llamado de atención y apercibimiento. La de suspensión, hasta quince (15) días, podrá ser aplicada por los jefes de repartición o funcionarios autorizados. La suspensión por mayor término solo podrá ser dispuesta por ministros y autoridades de las reparticiones y entidades autárquicas. La aplicación de las restantes sanciones competerá a las autoridades facultadas para nombrar y remover.
ARTICULO 170º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jefes de oficina podrán imponer la sanción de suspensión a sus empleados cuando la falta aparezca manifiesta y las necesidades de servicio lo impongan, dando cuenta de inmediato al superior, quien podrá o no confirmar tal sanción.
ARTICULO 171º.- La sanción de suspensión se entenderá sin percepción de remuneración y sin cumplimiento de servicios.
ARTICULO 172º.- Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos 1) al 3) del artículo 168º, las siguientes:
- Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
- Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
- falta de respeto a los superiores o al público.
- abandono de tareas o del lugar de trabajo en horas de oficina sin la autorización del jefe respectivo.
ARTICULO 173º.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
- Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en el año.
- Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el inculpado haya acumulado en los once (11) meses anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
- Abandono del servicio sin causa justificada.
- Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave de respeto al superior en la oficina o en actos de servicio.
- Calificación insuficiente, de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto.
- Delito que no se refiere a la Administración cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro de la función o al prestigio de la Administración.
- incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 100º, salvo cuando originan las sanciones establecidas en el artículo anterior.
- quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 101º.
ARTICULO 174º.- Son causas de exoneración:
- La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito doloso contra la Administración.
- Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.
- Ser declarado en quiebra fraudulenta.
ARTICULO 175º.- Las causales enunciadas en los tres (3) artículos precedentes no excluyen otras que importen violación de los deberes y prohibiciones del personal.
ARTICULO 176º.- Salvo llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta quince (15) días, no podrá sancionarse disciplinariamente al agente sin la previa instrucción del sumario administrativo, ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que este Estatuto acuerda y que por vía de reglamentación se establezca.
Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinadas de la medida, debiendo comunicarse la misma a la Dirección de Personal.
ARTICULO 177º.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes públicos tendrán efectos inmediatos.
ARTICULO 178º.- El agente presuntamente incurso en faltas administrativas, podrá ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor a sesenta (60) días por la autoridad administrativa competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones. Este término de suspensión preventiva le será computado en caso de aplicársele definitivamente una sanción de esta índole. Vencido dicho plazo sin que se hubiera dictado resolución, el agente seguirá apartado de sus funciones si resultare necesario, pero no podrá ser privado de sus haberes.
ARTICULO 179º.- Siendo causa jurídica del derecho a la retribución del agente la efectiva prestación del servicio, la suspensión a que se refiere el artículo anterior se efectuará siempre que prima facie; por la gravedad de la falta pueda corresponder sanción de suspensión o expulsiva, que por tal causa no llegara a irrogar a la Administración liquidación de haberes por servicios no prestados. En caso contrario, se trasladará al agente a prestar servicios a otra dependencia del lugar mientras dura la sustanciación del sumario.
ARTICULO 180º.- Cuando la resolución final del sumario absuelva al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.
ARTICULO 181º.- Cuando por causa penal o contravencional el agente fuere privado de libertad, quedará automáticamente y transitoriamente suspendido de sus funciones sin derecho a retribución.
ARTICULO 182º.- Si recayere absolución o sobreseimiento en dicha causa penal, cesará la suspensión debiendo el agente reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días de producida la libertad.
ARTICULO 183º.- Las sanciones deberán aplicarse graduadas de acuerdo con la gravedad del hecho teniendo en cuenta las pruebas.
ARTICULO 184º.- La instrucción del sumario no obstará el derecho del agente a participar en los ascensos o promociones, pero los mismos, en el supuesto de que le correspondieran, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario.
ARTICULO 185º.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo ni acordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado, hasta tanto haya recaído resolución definitiva en la causa que se le siga.
ARTICULO 186º.- Los sumarios se ordenarán de oficio, cuando lleguen a conocimiento de la autoridad competente los hechos que los originen o en virtud de denuncia fundada cuando cualquier persona o entidad la formule por escrito, siendo requisito indispensable en este último caso, bajo pena de inadmisibilidad, la indicación del domicilio del denunciante, presentación de documento de identidad y/o autentificación de firma por autoridad competente salvo que se trate de un agente de la Administración Pública. Deberá contener además:
- La determinación concreta del hecho, actitud o falta que se impute;
- La o las personas a quienes se atribuye;
- Nombre y domicilio de los testigos, y
- Toda otra circunstancia que tienda a su esclarecimiento o que hagan verosímil la denuncia interpuesta.
Si al o a los denunciantes les resultare imposible la determinación exacta de las informaciones que se le requieran con motivo de su denuncia, deberá hacer una relación circunstancial que facilite u oriente su investigación.
ARTICULO 187º.- Todo agente de la Administración Pública que tuviere conocimiento de hechos, actitudes o faltas que puedan provocar sumarios o sean susceptibles de ser sancionados, estará obligado a denunciarlos a sus superiores. Si así no lo hiciere se le considerará encubridor y en caso de demora injustificada en presentar la denuncia, será pasible de sanción. Se exceptúan de esta obligación aquellos que tuvieren conocimiento de un hecho a raíz del secreto profesional o confesional.
ARTICULO 188º.- En cualquier tiempo podrá solicitarse la revisión del sumario administrativo del que resultare la aplicación de sanciones disciplinarias, cuando se aduzcan hechos o circunstancias susceptibles de demostrar la inocencia de el o de los imputados. Cuando se trate de funcionarios o agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del sancionado, o simplemente de oficio por la Administración. En todos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del sancionado, o simplemente de oficio por la Administración. En todos los casos deberá acompañarse la documentación y pruebas en que se funda el pedido de revisión; en su defecto, éste será rechazado. No constituyen fundamento para la revisión las simples manifestaciones o alegatos de injusticias de sanciones.
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ARTICULO 189º.- Los sumarios administrativos que deba labrarse a los agentes en el ámbito de la administración del Poder Ejecutivo, serán instruídos por la Dirección General de Personal de la Provincia, la que deberá adoptar todas las medidas pertinentes a los efectos de cumplir con este cometido.
Hasta que se organice la mencionada Dirección, el jefe de la repartición designará un instructor y un secretario que certifiquen las actuaciones, quienes tendrán a su cargo la instrucción del sumario debiendo ajustar su cometido a lo preceptuado por el presente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 190º.- A los fines de la sustanciación del sumario la Dirección General de Personal designará el o los instructores y el secretario pertinente. Podrá igualmente designar personal adjunto cuando las necesidades o celeridad de los procedimientos lo hagan necesario.
ARTICULO 191º.- Cuando se trate de sumarios a sustanciarse en localidades del interior de la Provincia, la Dirección General de Personal podrá designar de oficio el o los funcionarios y agentes que tendrán a su cargo la investigación o sumario respectivo, pudiendo ser éstos comisionados desde la ciudad capital o desde otras localidades o ser residentes de las mismas.
ARTICULO 192º.- El sumario tendrá por objeto esclarecer los hechos que lo motivan determinar las autorías de los agentes involucrados, cómplices o encubridores y las responsabilidades que les quepan. Se sustanciarán por resolución dictada por el titular de las respectivas reparticiones y/o por la que dicte el titular de cada uno de los ministerios o subsecretarías o por decreto del Poder Ejecutivo.
Igualmente el sumario puede ser solicitado por la Dirección General de Personal de la Provincia.
ARTICULO 193º.- A los fines del cumplimiento de su cometido, la Dirección General de Personal podrá:
- Solicitar de cualquier dependencia de la Administración Pública Nacional, Provincial o municipal los antecedentes y colaboración que sea menester;
- Disponer el comparendo de los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial ya sea para la recepción de testimonios, descargos, careos o cualquier otra diligencia;
- Citar y/o recibir declaraciones e informes mediante invitación a personas no dependientes de la Administración Pública Provincial y,
- Disponer toda otra medida y/o procedimiento tendiente al esclarecimiento de los hechos a investigar.
ARTICULO 194º.- Es obligación de los agentes acudir a la citación que se les efectúe como consecuencia de sumarios y se considerará falta grave la incomparencia no justificada debidamente. Todas las citaciones se efectuarán por escrito y deberá constar el recibo de las mismas. Regirán al respecto y para casos no contemplados en esta Ley las disposiciones pertinentes de la Ley Procesal Administrativa.
ARTICULO 195º.- Cuando la gravedad o naturaleza de los hechos, circunstancias o actitudes que se investigan, determinan la necesidad de realizar trámites urgentes a título de primera providencia y como proceder de excepción, la instrucción podrá disponer medidas tendientes a asegurar la efectividad de sus procedimientos y del eventual esclarecimiento de los hechos que originan el sumario o evitar la desaparición de las pruebas, para lo cual todos los agentes de la Administración Pública deberán cumplimentar sus disposiciones, aplicando dichas medidas con la mayor rapidez.
ARTICULO 196º.- Si de los hechos que se investigan, la instrucción considerara procedente como medida precaucional, la suspensión del o de los imputados, solicitará, si no hubiere mediado resolución anterior en tal sentido ante el Ministerio a que pertenezca la Repartición la suspensión de aquellos o su traslado en la forma establecida en el presente Estatuto.
Por la misma vía y cuando de los hechos investigados surja la falta de necesidad de la constitución de dichas medidas con la mayor rapidez.
ARTICULO 197º.- Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se dará cuenta de ello a las autoridades judiciales correspondientes procediéndose de acuerdo a lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.
ARTICULO 198º.- Todas las actas se encabezarán indicando lugar, fecha y hora y haciendo constar los datos identificatorios de la persona que prestare declaración. No deberán contener espacios en blanco, los que de existir deberán ser inutilizados.
Si la declaración abarcare varias fojas, todas ellas deberán ser suscriptas por los intervinientes.
Antes de cerrarse el acta deberá preguntarse al deponente si tiene algo que agregar, quitar o enmendar, y previa lectura y ratificación, se salvará lo testado, enmendado o interlineado, y se firmará.
Todas las fojas deberán estar foliadas. De las medidas que se ordenaren deberán quedar constancias en el expediente, y cuando alguna no se haya podido cumplimentar, se consignará la causa.
ARTICULO 199º.- Los términos correrán y se contarán conforme a las normas de trámite administrativo. El de duración del sumario se contará a partir de la fecha de la resolución que disponga su apertura.(TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 199.- Los términos correrán y se contarán conforme a las normas de trámite administrativo. El plazo de duración del sumario se contará a partir de la fecha de la resolución que disponga su apertura hasta el dictado del acto administrativo, con jerarquía de Decreto, que ponga fin al proceso. Dicho plazo nunca podrá ser superior a dos (2) años. Cumplimentado el mismo sin que se hubiere arribado a una resolución condenatoria, se dispondrá la caducidad del sumario y se ordenará su archivo de oficio o a petición de parte”.- (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5996)
“Artículo 199 Bis.- En el supuesto que se produzca la caducidad del sumario, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la responsabilidad recae en el Instructor Sumariante”. (TEXTO INCORPORADO POR LEY Nº 5996)
“Artículo 199 Ter.- El plazo de prescripción para el inicio del sumario administrativo es de un (1) año y se computará desde la fecha de la toma de conocimiento de la presunta comisión del hecho, por parte de la administración”.-(TEXTO INCORPORADO POR LEY Nº 5996)
ARTICULO 200º.- Será facultad de la Dirección General de Personal en los casos en que sea preciso acelerar el trámite de la instrucción, la habilitación de días y horas extraordinarias, dejando constancia de dicha resolución y mientras se mantenga el secreto del sumario, podrá hacerlo sin recursos alguno por el término que estime conveniente.
ARTICULO 201º.- En ningún caso se facilitarán los expedientes a las partes, quienes podrán consultarlo en la sede de la instrucción.
Tampoco podrán suspenderse las actuaciones sumariales. Si por medio de autoridad competente debiera entregarse todo o parte de lo actuado, elementos probatorios, etc. se obtendrá previamente copia fiel de las piezas pertinentes sobre cuya base se continuará la instrucción.
ARTICULO 202º.- Los interrogatorios se efectuarán en forma directa, evitándose efectuar preguntas capciosas o sugestivas y deberá garantizarse la cita de cuantas circunstancias crea convenientes.
ARTICULO 203º.- La rebeldía o incomparencia del o de los imputados no paralizarán las actuaciones, las que continuarán como si aquellos estuvieran presentes, dejándose constancia de tal situación. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que por este motivo puedan disponerse.
ARTICULO 204º.- El agente sumariado tiene derecho a la asistencia de un letrado en calidad de patrocinante o defensor, lo que se le hará conocer por escrito en cada caso, previo al interrogatorio.
ARTICULO 205º.- Todo medio probatorio es admisible y la instrucción podrá disponer su recepción fuera de las ofrecidas por la parte, para el mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 206º.- Los testigos depondrán por separado sin que se les dé a conocer directa o indirectamente lo que hayan declarado los testigos anteriores y sin que puedan escuchar sus declaraciones entre sí.
ARTICULO 207º.- Los testigos que sean llamados a declarar en un sumario podrán ser recusados o impugnados, sin perjuicio de las normas que reglamentariamente imponga el Poder Ejecutivo y por las siguientes causa:
- Enajenación mental;
- Ebriedad consuetudinaria;
- Imposibilidad de expresar ideas por escrito o de palabra;
- Falta de industria o profesión honesta.
ARTICULO 208º.- La manifestación expresa del imputado por lo cual se reconozca autor, cómplice o encubridor de un hecho; producirá los efectos de la confesión siempre que reúna las siguientes condiciones:
- Que no medie violencia, intimidación, dádiva o promesa;
- Que sea hecha y ratificada ante la instrucción;
- Que no se preste a error evidente;
- Que concuerde con la circunstancia del hecho.
La confesión de los términos expresados precedentemente prueba el hecho imputado y la instrucción podrá disponer, si lo considera necesario y conveniente, la clausura del sumario y formular sus conclusiones.
ARTICULO 209º.- Concluida la instrucción, ésta se pronunciará única y exclusivamente sobre las comprobaciones que hubiere efectuado en el curso del sumario o de la investigación mediante dictamen fundado en el que evaluará las pruebas rendidas y determinará concretamente las responsabilidades que cupieren en distintos grados a los agentes involucrados.
ARTICULO 210º.- Concluido el trámite sumarial, se correrá vista en forma inmediata a los agentes imputados, otorgándose en plazo de seis (6) días hábiles para que presenten sus descargos y ofrezcan otros medios probatorios que hagan a los mismos. Vencido dicho término, el sumario será enviado al Consejo de Calificación y Disciplina.
Previamente deberá remitirlo a la Dirección General de Personal para que incorpore copia de los antecedentes que registren los inculpados en sus legajos personales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 211º.- El personal que por aplicación de las normas de conversión establecidas pase a revistar en categorías para las cuales se ha fijado como requisito la aprobación de cursos de supervisión, generalización, especialización o personal superior, no podrá participar en concursos que implique su promoción dentro del tramo respectivo sin aprobar previamente el curso que habilita para la incorporación a dicho tramo.
ARTICULO 212º.- En los casos que se prevén en el presente Estatuto como requisito para la promoción en los distintos tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos no serán exigibles hasta tanto la Dirección General de Personal inicie el dictado de los mismos.
A partir de la fecha de iniciación de los cursos señalados, se considerarán satisfechos dichos requisitos a los agentes que participen de los mismos y hasta tanto se produzca la primera promoción.
Desde la fecha de la primera promoción serán de plena aplicación las normas previstas en este Estatuto al respecto.
ARTICULO 213º.- En aquellos agrupamientos en que existan nóminas de funciones, el personal que por aplicación de la conversión automática resultare ubicado en categoría superiores a la que correspondiere a la función que desempeña, no tendrá derecho a promoción ni a la asignación por permanencia en categoría hasta tanto no pase a efectuar tareas que correspondan a la categoría asignada.
ARTICULO 214º.- Aquellos agentes, que por aplicación de la conversión automática, sean encasillados en categorías inferiores a la correspondiente función que desempeñan, podrán solicitar su reubicación ante el Consejo de Calificación y Disciplina dentro de los noventa (90) días de notificado de la categoría de revista asignada.
En todos los casos el Consejo de Calificación y Disciplina deberá fundamentar su resolución siendo en última instancia la autoridad facultada para nombrar y remover la que tomará la decisión definitiva.
ARTICULO 215º.- Los suplementos, adicionales u otros conceptos específicos de determinados sectores o aquellos que se enuncian en este Estatuto sin fijar sus montos se mantendrán en sus actuales importe y regímenes.
ARTICULO 216º.- El encasillamiento de los agentes, que reteniendo un cargo permanente revistan en otro, se efectuará tomando en cuenta su situación de revista permanente.
ARTICULO 217º.- El personal que actualmente revista en cargos del Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial según disposiciones legales vigentes, será ubicado de acuerdo con la siguiente escala:
ARTICULO 218º.- Incorpórase al Escalafón todos los adicionales establecidos en la Ley Complementaria de Presupuesto 1974 y sus modificatorias.
ARTICULO 219º.- Las asignaciones de las distintas categorías corresponderán a treinta (30) horas semanales para los agrupamientos administrativos, técnicos, profesional y profesional-asistencial.
ARTICULO 220º.- Las retribuciones al personal como consecuencia de su encasillamiento en las categorías previstas en el escalafón, se atenderán a partir del 1º de julio del año en curso.
ARTICULO 221º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá por vía separada, promover y reglamentar todos los cursos de perfeccionamiento mencionados en el Escalafón a los efectos de poder aplicar el sistema de promociones propuestos en el mismo.
ARTICULO 222º.- Déjase establecido que para las municipalidades y comisiones municipales de la Provincia únicamente rigen las normas generales del ESTATUTO, no así las del ESCALAFON que, por la naturaleza propia de las funciones y los servicios que se cumplen en el orden municipal, cada jurisdicción deberá encarar los estudios conducentes a fijar las normas escalafonarias para el personal municipal de su respectiva dependencia.
ARTICULO 223º.- El gasto a que se refiere el artículo 220º deberá ser atendido con la partida específica que al respecto prevé el Presupuesto en vigencia.
ARTICULO 224º.- Queda derogada toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 225º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Octubre de 1974.-
QUINTÍN FLORES
Secretario General Administrativo
RUDY O. BANDI
Vice Presidente 1º
ANEXO I
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
ANEXO II
AGRUPACIONES SERVICIOS GENERALES
ANEXO III
1º La asignación de la categoría para las comprendidas entre la veintidós (22) y la uno (1), ambas inclusive, será la que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica al sueldo mínimo.
2º El personal de los subgrupos tendrá una asignación de la categoría igual a la que resultare de aplicar a la de la uno (1), los coeficientes siguientes:
Subgrupo A…………………………. 0,60
Subgrupo B…………………………. 0,70
Subgrupo C…………………………. 0,80
Subgrupo D…………………………. 0,90
3º El personal de los agrupamientos profesional y profesionalasistencial que posea título universitario con los planes de estudio menores de cinco (5) años percibirá una asignación de la categoría igual a la que resulte de aplicar a la revista el coeficiente correspondiente:
Agrimensores, escribanos, Kinesiólogos, y títulos equivalentes que se desempeñen con horario norma……………………………. 0,85
Dietista, obstretas, visitadores de higiene, asistentes sociales, procuradores y títulos equivalentes que se desempeñen con horario normal………………………………………………….. 0,75
El sueldo será el que resulte de aplicar los citados coeficientes al de la categoría correspondiente.
4º Los importes resultantes del presente anexo se redondearán a la unidad peso más próxima y en caso de igualdad a la mayor.
FOJA DE CALIFICACIONES
CLASES “B”, “C”, “D” Y “E”
APARTADO I
a) Dependencia…………………………………….
b) Agente:………………………………………..
Apellido y nombre……………………………….
Clase………….Grupo…………….Función……..
Antigüedad en la categoría……………Legajo Nº….
APARTADO II
A ……. C ……… E……… E……….
Calificación parcial X-C-A …………….
9 9
Calificación por actividad Y-XT- …………….
p.c.
Calificación final Z-Y-E- ……………
NOTIFICADO
…………………….. ………………….
Lugar y Fecha Firma
APARTADP IV
ANTECEDENTES
Sancionada 15/10/1974
Publicado en BO Nº 135 de fecha 02/12/1974