LEY Nº 3265

SAN SALVADOR DE JUJUY, 1º de abril de 1976.-

 

EXP. Nº 192-I-1976.-

 

VISTO:

La necesidad de adecuar el régimen de permisos y licencias que establece el Capítulo III inc. f de la Ley Nº 3161/74, como asimismo los horarios que deben regir en la Administración Pública; y

CONSIDERANDO:

Que en el presente Proceso de Reorganización Nacional, la Junta Militar fija como propósito básico de la acción de gobierno el de “restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia, imprescindibles para reconstituir el contenido y la imagen de la Nación…”;

Que entre los objetivos de la acción de Gobierno se ha fijado la “obtención del bienestar general a través del trabajo fecundo, con igualdad de oportunidades y un adecuado sentido de justicia social” (punto 6);

Que el trabajo en sus diversas manifestaciones es el camino seguro de progreso y acceso normal a la propiedad de bienes, ejerciendo una acción moralizadora en bien de la comunidad toda;

Que en tal sentido es necesario adecuar las normas vigentes a fin de actualizarlas al logro de los objetivos antes señalados:

Por ello,

 

EL INTERVENTOR MILITAR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3265 ( DEROGADA LEY N° 3274)

 

ARTICULO 1º.- Fíjase en siete horas la jornada de labor del personal administrativo y técnico profesional de la Administración Pública Provincial, Municipalidades y Reparticiones autárquicas. La presente disposición se fija sin perjuicio de los horarios establecidos para las prestaciones del servicio que estuvieren sometidas a regímenes especiales.

 

ARTICULO 2º.- Los horarios de trabajo de los agentes comprendidos en el artículo 1º serán los siguientes: de lunes a viernes de siete a catorce horas y los que prestan servicios por la tarde de catorce a veintiuna horas. El personal con tiempo completo o debe trabajar nueve horas diarias o cuarenta y cuatro horas semanales dentro de los horarios que se establezcan por vía reglamentaria.

 

ARTICULO 3º.- A partir de la vigencia de la presente ley déjase sin efecto el adicional por Mayor Horario que establece el artículo 160º inciso 2º de la Ley Nº 3161/74.

 

ARTICULO 4º.- Los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación y Fiscal de Estado, podrán autorizar el cumplimiento de horas extras y su pago dentro del área de sus respectivas jurisdicciones. Los Directores de Repartición, y Directores de entidades autárquicas podrán autorizar el pago de horas extras  mediante Resolución fundada, debiendo elevar la misma, plan de trabajo, nómina de personal y antecedentes del caso al Ministerio respectivo para su aprobación previa.

ARTICULO 5º.- En todos los casos deberá informarse a la Contaduría General de la Provincia, con nómina de personal, categoría profesional que reviste y certificación de las horas extras efectivamente trabajadas para su correcta liquidación.

 

ARTICULO 6º.- Derógase el artículo 65 bis de la Ley Provincial Nº 3161/74.

 

ARTICULO 7º.- Modifícase el artículo 69º de la Ley Nº 3161/74, el que queda redactado de la siguiente manera: “Podrá solicitarse licencia por razones particulares sin goce de haberes hasta diez días hábiles en el año calendario”.

 

ARTICULO 8º.- Establécese un premio por asistencia perfecta para todos los agentes mencionados en el artículo 1º de la presente ley, consistente en el pago de una suma mensual que determinará el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. Será acreedor a este beneficio el agente que concurra en forma normal a sus tareas todos los días hábiles del mes, sin admitirse excepción alguna.

 

ARTICULO 9º.- El Superior Tribunal de Justicia adecuará las disposiciones vigentes a lo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 10º.- Todos los contratos que celebre la Administración deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo para alcanzar plena validez. El régimen de contrataciones será reglamentado dentro de los treinta días subsiguientes a la sanción de la presente Ley.

 

ARTICULO 11º.- Derógase la Ley Nº 3221/75 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 12º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese integralmente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

CARLOS JORGE MARIA MARTINEZ

Teniente Coronel

MINISTRO DE GOBIERNO

 

CARLOS NESTOR BULACIOS

Coronel

INTERVENTOR MILITAR

 

ENRIQUE ANTONIO LUERA

Teniente Coronel

MINISTRO DE HACIENDA

 

EDGARDO JESÚS PARELLADA

Mayor

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

Sancionada 01/04/1976

Publicado en BO Nº 43 de fecha 12/04/1976