LEY Nº 4306

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4306

REGIMEN EXCEPCIONAL Y OPTATIVO DE INCORPORACION DE PERSONAL A PLANTA PERMANENTE ESTABILIDAD DEL PERSONAL QUE SE PRESTA SERVICIOS EN FORMA DISCONTINUA O POR CICLOS MODIFICACION DEL ESTATUTO-LEY Nº 3161

ARTICULO 1º.- La presente Ley instituye la normativa tendiente a hacer efectiva la garantía constitucional de la estabilidad de los agentes públicos, en la forma y condiciones que la misma establece. Será de aplicación a todo el ámbito del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, la administración pública centralizada, descentralizadas y organismos autárquicos, con excepción del personal de gabinete.-

ARTICULO 2º.- Las disposiciones que se establecen por este ordenamiento serán actuadas teniendo en cuenta la finalidad propuesta en el artículo anterior y los siguientes objetivos:

  1. a) Dar efectiva vigencia al derecho de estabilidad en el empleo para quienes se han venido desempeñando como agentes públicos en condiciones excepcionales o diferenciadas de prestación de los servicios;
  2. b) Adecuar la situación de revista del personal que se viene desempeñando en dependencias del Estado a los requerimientos y necesidades de las distintas funciones y servicios, ajustando los recursos humanos a la realidad y de conformidad con las previsiones constitucionales;
  3. c) Crear las condiciones indispensables para sujetar la prestación de los servicios a los requerimientos y necesidades del cumplimiento de los fines propios del Estado Provincial, de acuerdo con los enunciados de la Constitución y con los planes y programas de gobierno que en su consecuencia se establezcan.-

ARTICULO 3º.- De acuerdo a la finalidad y a los objetivos propuestos, podrán incorporarse a la planta de personal permanente lo agentes que – a la fecha de promulgación de esta Ley – se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. a) Presten servicios en virtud de contrato suscripto con autoridad competente, celebrado de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por las normas vigentes (Decreto-Ley Nº 2864/72, convalidado por el Artículo 29º de la Ley Nº 3223);
  2. b) Revistan en calidad de “jornalizados” o “supernumerarios” y hayan prestado servicios en forma ininterrumpida y continuada durante el último año, en las condiciones y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.-

ARTICULO 4º.- El ingreso del personal a la planta permanente se efectuará por la categoría con que reviste el agente de menor categoría, del mismo agrupamiento, en la oficina, departamento, dirección u organismo en que se encuentre prestando servicios y de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca con carácter general.-

ARTICULO 5º.- Los interesados deberán formular opción expresa dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de esta Ley.

Al ser aceptada por acto administrativo del Poder Ejecutivo la opción que formule el agente, quedará rescindido el contrato que lo vincula con la administración, rigiéndose en adelante sus derechos u obligaciones por el estatuto o convenio colectivo de aplicación.

El Poder Ejecutivo podrá modificar el área, destino o lugar de desempeño del agente, según necesidades del servicio.-

ARTICULO 6º.- La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento que contemple aquellos casos en que al agente le corresponda revistar en un agrupamiento o categorías distintos, según las funciones que cumple y respectivas normas de aplicación. La pertinente resolución deberá ser adoptada en el plazo de NOVENTA (90) días; y en caso de accederse a su requerimiento, el agente conservará el derecho a los salarios que le hubieran correspondido percibir durante el plazo de la tramitación administrativa.-

ARTICULO 7º.- El régimen del presente ordenamiento constituye un régimen de excepción de acogimiento voluntario respecto del personal comprendido. En consecuencia la libre manifestación de voluntad en tal sentido configura renuncia del agente a su vinculación anterior, y a las consecuencias y efectos jurídicos derivadas de la misma no teniendo derecho a reclamar otros derechos o beneficios derivados de ella, que la expresamente contemplada en el artículo 6º de esta Ley, por razones estrictamente funcionales.-

ARTICULO 8º.- Agrégase como Artículo 4º bis, a continuación del Artículo 4º del

Estatuto-Ley 3161, el siguiente:

“El personal permanente podrá ser designado para desempeñarse en determinada época del año o por ciclos dentro de éste, según la naturaleza o necesidad del servicio o actividad de la administración, que estén sujetos a repetirse cada año en razón de su naturaleza. En este caso el acto de la designación deberá hacer constar en forma expresa que se encuentra comprendida en los alcances de esta norma, adquiriendo el agente el carácter de permanente a partir de los tres meses de desempeño en la primera temporada o ciclo. Al personal permanente de prestación discontinua le serán aplicables las normas de este estatuto que sean adecuadas y compatibles con su situación de revista y características de su desempeño, con excepción del personal jornalizado no docente dependiente del Consejo General de Educación. En la reglamentación el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de registración, los plazos de presentación en cada ciclo, y demás recaudos. No será aplicable a esta categoría lo dispuesto en el artículo 48º”.-

ARTICULO 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar la disposición del artículo que antecede, a todos los agentes de la administración pública centralizada, descentralizada y organismos autárquicos, que a la fecha de promulgación de ésta Ley se encuentren en la situación prevista. A estos efectos los agentes que se consideren con derecho formularán opción expresa dentro del plazo de SESENTA (60) días de la promulgación, las que serán resueltas por el Poder Ejecutivo previo informe documentado el titular de la repartición u organismo sobre si se cumplen los extremos de la norma.-

ARTICULO 10º.- Hasta tanto se incluyan en presupuesto los cargos del personal beneficiario de esta Ley, sus haberes se atenderán con la cual se viene satisfaciendo la pertinente remuneración.-

ARTICULO 11º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a lo dispuesto en la presente Ley.-

 ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de julio de 1987.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

Secretario General Parlamentario

Legislatura de la Pcia.

 

FERNADO VENANCIO CABANA

Presidente

Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 29/07/1987

Publicado en BO Nº 97 de fecha 28/08/1987