LEY N° 4796

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4796

ARTICULO 1º.- Derógase la Ley N° 4546.

ARTICULO 1º.- Incorpórase como Artículo 70 de la Ley N° 3161 el siguiente: ”

ARTICULO 70 .- Después de cada diez (10) años de actividad en la Administración Pública Provincial, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta doce (12) meses, sin goce de haberes, fraccionable en dos (2) períodos. Estos periodos podrán ser de idéntico o diferente número de meses pero no menor de tres (3) meses. El uso de una fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante. En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este artículo computando dos o más decenios a la vez.”

ARTICULO 2º.- Incorpórase como Inciso 6) del artículo 47 de la Ley N° 3161 el siguiente: ” 6) Decenales;”

ARTICULO 1º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de setiembre de 1994.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. ALBERTO MAXIMO TELL

Diputado Provincial

Presidente

Comisión de Asuntos Institucionales

A/C. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 15/09/1994

Publicado en BO Nº 142 de fecha 19/12/1994