LEY N° 4648

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4648

 

“DE LICENCIA ESPECIAL POR HIJO DISCAPACITADO”

ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso 15) del artículo 47° de la Ley N° 3161 (“Estatuto para el Personal de la Administración Pública”), el siguiente: Inciso 15) “Por atención de hijo discapacitado”.

 

ARTICULO 2º.- Incorpórase como artículo 63° (bis) de la Ley N° 3161 (“Estatuto para

el Personal de la Administración Pública”), el siguiente:

ARTICULO 63° (bis).- Corresponderá licencia especial con goce íntegro de haberes hasta ciento ochenta (180) días posteriores al nacimiento o a la adopción, cuando el hijo fuere discapacitado, para su tratamiento y rehabilitación.

La calificación y certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de lo expresado en el párrafo anterior, será efectuada por los organismos que determine la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 4398 (Arts. 9°, 10°, 11° y cc.).

Esta licencia se concederá a partir de vencido el término indicado en el artículo 67° del presente Estatuto.

Asimismo, corresponderá permiso especial de una (1) hora por día, a su elección, por atención de hijo discapacitado, hasta la edad de catorce (14) años.

En caso que ambos padres se desempeñen en la Administración

Pública, sólo uno de ellos gozará del beneficio; a su propia decisión.

Los beneficios a que se refiere este artículo no podrán ser suspendidos ni cancelados por ninguna causa, incluyendo las razones de servicio”.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de noviembre de 1992.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Pcia.

 

Dr. JOSE CARLOS FICOSECO

Presidente

Legislatura de la Pcia.