LEY N° 4648
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4648
“DE LICENCIA ESPECIAL POR HIJO DISCAPACITADO”
ARTICULO 1º.- Incorpórase como inciso 15) del artículo 47° de la Ley N° 3161 (“Estatuto para el Personal de la Administración Pública”), el siguiente: Inciso 15) “Por atención de hijo discapacitado”.
ARTICULO 2º.- Incorpórase como artículo 63° (bis) de la Ley N° 3161 (“Estatuto para
el Personal de la Administración Pública”), el siguiente:
“ARTICULO 63° (bis).- Corresponderá licencia especial con goce íntegro de haberes hasta ciento ochenta (180) días posteriores al nacimiento o a la adopción, cuando el hijo fuere discapacitado, para su tratamiento y rehabilitación.
La calificación y certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de lo expresado en el párrafo anterior, será efectuada por los organismos que determine la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 4398 (Arts. 9°, 10°, 11° y cc.).
Esta licencia se concederá a partir de vencido el término indicado en el artículo 67° del presente Estatuto.
Asimismo, corresponderá permiso especial de una (1) hora por día, a su elección, por atención de hijo discapacitado, hasta la edad de catorce (14) años.
En caso que ambos padres se desempeñen en la Administración
Pública, sólo uno de ellos gozará del beneficio; a su propia decisión.
Los beneficios a que se refiere este artículo no podrán ser suspendidos ni cancelados por ninguna causa, incluyendo las razones de servicio”.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de noviembre de 1992.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Pcia.
Dr. JOSE CARLOS FICOSECO
Presidente
Legislatura de la Pcia.