LEY N° 4354

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

LEY N° 4354

ARTICULO 1°.- Agréguese como Artículo 57 bis de la Ley N° 3161, el siguiente “El término de la licencia por descanso anual para los agentes que se desempeñen en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas por autoridad competente, será:

  1. a) De catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor a seis (6) meses y no exceda los dos (2) años.
  2. b) De veintiún (21) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de dos (2) años y no exceda los cinco (5) años.
  3. c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
  4. d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
  5. e) De cuarenta y cinco (45) días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.”

ARTICULO 2°.- Exceptúase de la presente Ley, a los agentes de al Administración Pública Provincial, comprendidos en convenios colectivos o amparados en otros regímenes especiales.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de abril de 1988.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia

 

 

Sancionada 28/04/1988

Publicado en BO Nº 67 de fecha 10/06/1988

Modifica Ley N° 3161