LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE: LEY Nº 1105 ARTICULO 1.- Los jueces inferiores solo pueden ser recusados sin causa por el actor, al entablar la demanda y por el demandado, antes o al tiempo de contestarla. En las causas actualmente en trámite tendrán derecho las partes a deducirla, en el estado en que ellos se encuentra al solicitar la primera […]







