LEY Nº 1105

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1105
ARTICULO 1.- Los jueces inferiores solo pueden ser recusados sin causa
por el actor, al entablar la demanda y por el demandado, antes o al
tiempo de contestarla.
En las causas actualmente en trámite tendrán derecho las
partes a deducirla, en el estado en que ellos se encuentra al
solicitar la primera diligencia o a los cinco días de ser notificado
de la primera, después de la promulgación de la presente.
De éste derecho no podrá hacerse uso sinó una sola vez en
cada caso.
Esta recusación producirá el efecto de atribuir el
conocimiento del asunto al Juez que corresponda en el órden de turno.
ARTICULO 2.- También podrá ser recusado sin causa un miembro del
Superior Tribunal, dentro de las veinticuatro horas del llamamiento de
Autos. Fuera de estos casos, todos los jueces tanto superiores como
inferiores solo pueden ser recusados con causa legal.
ARTICULO 3.- Derógase el Art. Nº 355 del Código de Procedimientos en
los Civil y Comercial.
ARTICULO 4- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 19 de 1934.-
D. SALMORAL R. BIDONDO
Secretario Presidente