LEY Nº 2788
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 558-M-1969.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de noviembre de 1969.-
Teniendo en cuenta la autorización otorgada por Decreto
Nº 5407 y 7413/1969 del Poder Ejecutivo Nacional, y en uso de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.788/1969
ARTICULO 1.- A partir del 1º de julio del corriente año el personal de
la Administración Pública Provincial, según lo determina el respectivo
decreto reglamentario, gozará de las siguientes prestaciones, de
acuerdo a las condiciones previstas en la presente Ley:
a) Asignación por matrimonio
b) Asignación por maternidad
c) Asignación por nacimiento de hijo
d) Asignación por fallecimiento
e) Asignación por cónyuge
f) Asignación por hijo
g) Asignación por familia numerosa
h) Asignación por escolaridad primaria
i) Asignación por escolaridad media y superior
ARTICULO 2.- La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una
suma de dinero que se hará efectiva siempre y cuando la acreditación
del acto ante el empleador se realice dentro de los plazos fijados por
la reglamentación. Para el goce de este beneficio se requerirá una
antigüedad mínima y continuada de noventa días. Esta asignación será
abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en
las disposiciones del artículo primero de esta Ley.
Fíjase en la suma de mil pesos ($1.000.- m/n.) el monto
mínimo a abonar en concepto de este impuesto.
ARTICULO 3.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de la
licencia según lo fija el Artículo 31º de la Ley Nº 2638/1962.
Para el goce de este beneficio, se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de 6 meses.
ARTICULO 4.- La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el
pago de una suma de dinero por cada hijo recién nacido y se hará
efectiva cuando la acreditación del acto ante el empleador se realice
dentro de los plazos fijados por la reglamentación. Para el goce de
este beneficio se requerirá de parte del agente una antigüedad mínima
y continuada de 90 días.
Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.
ARTICULO 5.- La asignación por fallecimiento se abonará al empleado
por fallecimiento del cónyuge o hijos a su cargo, siempre que
estuviere percibiendo por el fallecido, las asignaciones familiares
correspondientes.
ARTICULO 6.- La asignación mensual por cónyuge se abonará:
a) Al empleado, por esposa legítima a su cargo;
b) Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo, inválido
en forma total.
ARTICULO 7.- La asignación mensual por hijo se abonará al empleado o
trabajador por cada hijo menor de 15 años o incapacitado, que se
encuentre a su cargo.
El pago de la asignación se extenderá al agente por los
hijos a su cargo mayores de quince años y menores de 21 años que
concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza
media o superior.
Cuando los hermanos menores de edad del agente se
encontraren a su exclusivo cargo, se le abonará igual asignación y en
iguales condiciones que si se tratara de hijos, cuando tal
circunstancia sea causada por fallecimiento, pobreza, ausencia o
incapacidad comprobadas de los padres de los referidos hermanos
menores.
ARTICULO 8.- La asignación mensual por familia numerosa se abonará al
empleado que tenga por los menos tres hijos menores a cargo o
incapacitados.
Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del
tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo,
aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del párrafo
anterior no corresponda percibir esta última asignada.
Será computada también, a los fines de esta asignación,
la tenencia de hermanos menores en las condiciones establecidas en el
artículo anterior, siempre que sean tres o más los hijos y/o hermanos
a cargo del agente.
ARTICULO 9.- La asignación mensual por escolaridad primaria se abonará
al empleado cuyos hijos concurren regularmente a establecimiento donde
se imparte enseñanza primaria, haciendo efectivo el pago durante todo
el año calendario.
ARTICULO 10.- La asignación mensual por escolaridad media y superior
se abonará al empleado cuyos hijos concurren regularmente a
establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior, haciendo
efectivo el pago durante todo el año calendario.
ARTICULO 11.- La asignación por escolaridad sólo se abonará cuando
corresponda el pago de la asignación por hijo.
ARTICULO 12.- Para percibir las asignaciones que comprende la presente
Ley deberán cumplirse, según fije la norma reglamentaria, los
requisitos generales y particulares allí determinados.
Asimismo la citada norma deberá fijar los montos a que
ascenderán las asignaciones familiares y las sanciones disciplinarias
por omisión o falsedad en la información sobre la cual se liquide el
beneficio.
ARTICULO 13.- Las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia
numerosa y por escolaridad primaria, media y superior se abonarán a
uno solo de los cónyuges, ya sea que trabajen en la actividad privada
o estatal, percibiéndolas el agente varón, salvo el caso de
separaciones legales o de hecho, en que se liquidará de conformidad a
las normas que fije la reglamentación. Unicamente corresponderá
liquidar asignaciones al agente mujer, cuando además de los requisitos
previstos en esta Ley, acredite que su cónyuge no tiene derecho a
beneficios similares en su ocupación, aportando las probanzas que
determine la reglamentación.
Ninguna de las asignaciones familiares enumeradas en el
artículo 1º inc. “A” al “I” inclusive, podrán percibirse
simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse en la actividad
donde fuere mayor la antigüedad.
ARTICULO 14.- Las sumas que se abonen por los conceptos enumerados en
los artículos anteriores, no se considerarán integrantes del sueldo o
salario y en consecuencia no estarán sujetos a aportes y descuentos
jubilatorios; no serán tenidas en cuenta para la liquidación del pago
anual complementario y son inembargables.
ARTICULO 15.- Facultar al P. E. a determinar y modificar los montos de
las asignaciones familiares que comprende la presente Ley, como
asimismo a modificar los requisitos necesarios para el goce de las
mismas.
ARTICULO 16.- Derógase la Ley Nº 2379/58 y todas las normas que se
opongan a la presente.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministerio de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador