LEY Nº 2785

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 228-P-1968.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de noviembre de 1969
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida mediante
Decreto N° 6.200/1969, y las facultades emergentes del Artículo 9° del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2785/69
ARTICULO 1º.- GENERALIDADES.- La venta, suministro o provisión de
bebidas alcohólicas al consumidor por cualquier título que fuere,
dentro del territorio de esta Provincia estará sujeta a las
disposiciones de la presente ley, quedando prohibido efectuarla en
distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo que las autorizadas
por la misma.
ARTICULO 2°.- Únicamente podrá efectuarse la venta, suministro o
provisión a que se refiere el artículo anterior para su consumo en el
lugar su expendio, cuando lo sea en hoteles, parrilladas,
restaurantes, bares, confiterías, boites, dancings, cabarets, centros
culturales o deportivos y demás establecimientos autorizados y
registrados por la Policía de la Provincia.
ARTICULO 3°.- REQUISITOS.- Los titulares de los establecimientos o
negocios mencionados en el artículo 2°, deberán solicitar la
autorización correspondiente, dando cumplimiento a los siguientes
requisitos previos:
a) Designar la ubicación precisa del negocio, capacidad de
parroquianos, ambiente y clase, determinando las bebidas
alcohólicas que se expenderán en el mismo;
b) Presentar habilitación municipal para el funcionamiento del negocio
y clasificación del mismo según la autoridad municipal cuando
corresponda;
c) Acreditar identidad, mayoría de edad y el cumplimiento de las
obligaciones previsionales y laborales respecto del personal a sus
órdenes;
d) Presentar certificado sanitario de todo el personal ocupado en el
negocio e identificar claramente el mismo;
e) Acreditar el pago del depósito de garantía a fin de responder a las
infracciones de esta ley; y
f) No tener causas contravencionales o penales pendientes.
ARTICULO 4°.- El cumplimiento de las obligaciones previsionales por
parte de los solicitantes será acreditada mediante certificado
expedido por la Caja de Jubilaciones a que pertenezca y en cuanto al
cumplimiento de leyes laborales se refiere, mediante el informe que se
requerirá en cada caso a la Dirección Provincial del Trabajo.
ARTICULO 5°.- El depósito de garantía ingresará a una cuenta especial
y se mantendrá mientras permanezca en actividad el negocio de que se
trata. La suma depositada deberá ser repuesta por el titular del
negocio dentro del término perentorio de diez días posteriores a aquel
en que quede afectado de cualquier manera, bajo pena de clausura del
negocio.
ARTICULO 6°.- EXCEPCIÓN.- Los clubes sociales y deportivos, sociedades
mutualistas e instituciones de bien publico con personería jurídica en
el orden provincial, que explotaren en forma directa los bares,
cantinas y restaurantes, para uso exclusivo de sus asociados, quedarán
eximidos de efectuar el depósito de garantía, siempre que llenen los
demás requisitos establecidos por esta Ley.
ARTICULO 7°.- CLASIFICACIÓN.- A los fines que prescribe el Artículo
4°, los establecimientos se clasificarán en cuatro categorías,
debiendo depositar los importes que a continuación se mencionan según
corresponda:
a) Categoría especial M$N 30.000.-
b) 1ra. categoría “ 25.000.-
c) 2da. categoría “ 20.000.-
d) 3ra. categoría “ 15.000.-
ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía de reglamentación
las condiciones que deben reunir los establecimientos según las
categorías de que se trate, de acuerdo a la clasificación anunciada en
el artículo anterior.
ARTICULO 9°.- La Jefatura de Policía, acordará la autorización dentro
del término de diez días de cumplimentados los requisitos que
establece el Artículo 3°. La misma será revocada de oficio cuando se
comprobare falsedad en las manifestación del solicitante.
ARTICULO 10.- Los negocios y establecimientos enumerados en el
Artículo 2° de la presente Ley, como así también en los bailes
públicos, el expendio de bebidas alcohólicas estará prudentemente
limitado a lo indispensable de modo que no produzca la embriaguez del
consumidor.
ARTICULO 11.- RESPONSABILIDAD.- Todo titular de negocio autorizado
para la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas es agente
delegado para vigilar su cumplimiento. Le corresponde en consecuencia
velar por su fiel observancia bajo pena de responder en forma directa
y solidaria por cualquier infracción que se cometiere en su negocio y
aunque ella se hubiere producido por hecho u omisión de sus
dependientes o empleados.
ARTICULO 12.- PROHIBICIONES.- Queda terminantemente prohibido en todo
el territorio de la Provincia:
a) El expendio de bebidas alcohólicas sin la autorización
correspondiente;
b) El funcionamiento de comercios que se dediquen exclusivamente a la
venta, suministro y provisión de bebidas alcohólicas al menudeo;
c) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su
consumo en almacenes, proveedurías de establecimientos comerciales,
industriales, mineros y otros similares;
d) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en locales
y lugares habilitados para mercados, ferias y campamentos
especiales habilitados en época de cosecha;
e) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por
comerciantes ambulantes;
f) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a las
personas que presenten signos evidentes de ebriedad;
g) La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas dentro de
los locales de trabajo, fábricas, campamentos y obrajes;
h) La venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas a los
Agentes de Policía de la Provincia, personal de tropa de las
fuerzas armadas y de seguridad de la nación cuando se encontraren
uniformados;
i) La venta, suministro o expendio de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años que no estuvieren acompañados de sus padres.
ARTICULO 13.- SANCIONES.- La violación de lo dispuesto por el artículo
anterior por parte de los titulares de negocios autorizados para el
expendio de bebidas alcohólicas, será penado de la siguiente forma:
a) La primera infracción con multa de TRES MIL (3.000) a CINCO MIL
(5.000) PESOS MONEDA NACIONAL;
b) La segunda infracción con multa de SIETE MIL (7.000) a DIEZ MIL
(10.000) PESOS MONEDA NACIONAL;
c) La tercera infracción con clausura del negocio por el término de
TREINTA (30) DÍAS y multa de QUINCE MIL (15.000) PESOS MONEDA
NACIONAL.
d) La cuarta infracción con la inhabilitación total para la venta,
expendio o suministro de bebidas alcohólicas por el término de
cinco años y multa de TREINTA MIL (30.000) PESOS MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 14.- Cuando se violare la disposición del Artículo 12, Inciso
d) en cuanto al expendio de bebidas alcohólicas se impondrá al
contraventor una multa de CIEN MIL (100.000) PESOS moneda nacional y
la clausura del negocio por el término de seis meses.
ARTICULO 15.- Los comerciantes e instituciones que sin haber obtenido
la autorización a que se refiere el Artículo 3° efectuaren ventas,
suministros o provisión de bebidas alcohólicas o cometieren cualquier
otra infracción a las disposiciones de la presente ley, serán penados
con el cierre inmediato del local y una multa de QUINCE MIL (15.000)
PESOS MONEDA NACIONAL, no permitiéndoseles su rehabilitación hasta
tanto no cumplan con todos los requisitos legales.
Cuando se trate de vendedores ambulantes se procederá a
hacer efectivo el secuestro de la mercadería la que quedará
automáticamente afectada al pago de la multa.
ARTICULO 16.- Las autorizaciones que se confieren en virtud de la
presente Ley, son por el término de UN (l) AÑO, debiendo los titulares
responsables de los mismos proceder a su renovación dentro de los
treinta días anteriores a su vencimiento. El incumplimiento de esta
obligación será sancionado con multa de QUINCE MIL (15.000) PESOS
MONEDA NACIONAL y la clausura del negocio hasta tanto se cumplimente
con la renovación y se actualice en su caso los montos del depósito de
garantía, conforme lo dispone el Artículo 4°.
ARTICULO 17.- Cuando la infracción fuere cometida en locales
pertenecientes a instituciones, asociaciones o sociedades con
personería jurídica, la responsabilidad material será extensiva en
forma solidaria a los miembros de la Comisión Directiva y en el caso
del Artículo 12, Inciso d), se procederá al retiro de la personería
jurídica.
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas para quienes
vendan, suministren o expenden, bebidas alcohólicas, toda persona que
sea sorprendida en lugares públicos o de acceso público en evidente
estado de ebriedad, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Por primera vez, multa de SEISCIENTOS PESOS o arresto de tres días;
b) Por segunda vez, multa de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS o arresto de
diez días;
c) Por tercera vez, multa de TRES MIL SEISCIENTOS PESOS o arresto de
veinte días; y
d) Por cuarta y sucesivas infracciones, con multa de CUATRO MIL
QUINIENTOS PESOS o arresto de treinta días.
ARTICULO 19.- Quien sea sorprendido en estado de ebriedad conduciendo
automotores, será sancionado con multa de TREINTA MIL PESOS y retiro
del carnet de conductor a cuyo fin se dará cuenta a la Municipalidad
con una nota resumen de la infracción. La inhabilitación para conducir
será por el término de tres años, siempre y cuando el infractor no
hubiere cometido nueva infracción a esta Ley en el mencionado lapso.
Será solidariamente responsable por el pago de la multa
el propietario del automotor.
ARTICULO 20.- Los funcionarios y empleados policiales que de cualquier
manera violen las disposiciones de esta Ley, o contribuyan a violarla
o toleren su violación se harán pasibles de la sanción de cesantía o
exoneración.
ARTICULO 21.- PRUEBA.- La ebriedad quedará irrefutablemente probada
con el análisis bioquímico que determine la tasa de alcohol de la
sangre del ebrio, con el examen clínico del médico de policía y en su
ausencia, del médico oficial del lugar; o por las circunstancias
enumeradas por el Artículo 29, Inciso 3° de la Ley de Faltas N°
219/51.
ARTICULO 22.- VENTA DE ALCOHOL PURO.- En adelante las farmacias serán
los únicos negocios autorizados a expender alcohol puro al público.
ARTICULO 23.- Los comerciantes mayoristas, únicamente venderán alcohol
puro a los establecimientos sanitarios, droguerías o farmacias,
quedando excluido cualquier otro tipo de negocio.
ARTICULO 24.- Toda existencia de alcohol puro en negocios no
autorizados según el artículo precedente, será decomisado y destinado
al Ministerio de Bienestar Social, aplicando a los infractores las
sanciones establecidas en el Articulo l6 de la presente Ley.
ARTICULO 25.- Toda existencia de alcohol puro que por su lugar de
almacenamiento o forma y zona de transporte no resulte consecuencia de
ventas autorizadas por esta Ley, será decomisada en las condiciones
del artículo anterior y al conductor o poseedor del medio de
transporte se le aplicarán treinta días de arresto no redimible por
multa, sin perjuicio de sancionar según el Artículo 13 a los
comerciantes que hubieran vendido, comprado o dispuesto el transporte
de la mercadería y a la empresa que efectuó el transporte.
ARTICULO 26.- Las existencias y transporte normales de las fábricas
autorizadas están excluidas de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 27.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN-RECURSOS.- Será autoridad de
aplicación de la presente Ley el Jefe de Policía de la Provincia,
quién podrá delegar facultades en el Sub-Jefe o Secretario General de
Policía.
ARTICULO 28.- Las resoluciones del Jefe de Policía, denegatorias de
los permisos solicitados, serán apelables ante el superior jerárquico,
conforme a lo dispuesto por la Ley Procesal Administrativa (Ley N°
1.886/48).
ARTICULO 29.- Todas las decisiones del Jefe de Policía que impongan
penas o multas, serán apelables dentro de los tres días hábiles de
notificada la resolución, por ante el Juez en lo Penal y Correccional
en turno. El recurso será fundado y la apelación se concederá en
relación y al sólo efecto devolutivo.
ARTICULO 30.- El Juez interviniente resolverá en definitiva y previa
vista de las actuaciones y del recurso, al Asesor Legal de la Policía
por igual término.
ARTICULO 31.- REINCIDENTES.— A los fines de lo dispuesto por la
presente Ley, será considerado reincidente quién cometa una nueva
infracción dentro del plazo de dieciocho meses de cometida la primera
infracción.
ARTICULO 32.- EJECUCIÓN DE LA MULTA.- El importe de la multa se hará
efectivo por vía de apremio, sirviendo de suficiente título, el
testimonio autorizado de la resolución ejecutoriada. El asesor legal
de policía podrá representar al Estado Provincial en todas las
cuestiones legales que se susciten con motivo de la aplicación de la
presente Ley.
ARTICULO 33.- El importe de las multas que se impongan en virtud de la
presente Ley, se destinará en su totalidad al equipamiento de la
Policía de la Provincial, pudiendo a tal efecto esta Repartición abrir
una cuenta especial.
ARTICULO 34.- DISPOSICIONES FINALES.- En aquellos casos no
contemplados específicamente por la presente Ley, será de aplicación
subsidiaria la Ley de Faltas N° 219/50.
ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo determinará por vía de reglamentación
los horarios de atención de aquellos locales dedicados al expendio de
bebidas alcohólicas y reglamentará la presente Ley dentro del término
de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 36.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la
presente Ley.
ARTICULO 7º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas, Contaduría General y archívese.-
DARIO F. ARIAS
Gobernador
LUIS MIGUEL TEDIN
Ministro de Gobierno,
Justicia y Educación