LEY Nº 1104

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1104
ARTICULO 1.- Substitúyase el Art. 2 de la Ley Nº 1071 por el
siguiente: “El Médico de zona para los Departamentos de El Cármen y
San Antonio, dependerá del Consejo de Higiene Pública de la Provincia
y estará sujeto a la reglamentación que el mismo tiene dada para los
médicos de zona de los demás Departamentos de la Provincia.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 18 de 1934.-
D. SALMORAL R. BIDONDO
Secretario Presidente