LEY Nº 2787
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 205-S-1969.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de noviembre de 1969.-
AGREG.Nº 27-s-1969.-
Teniendo en cuenta la autorización concedida por Decreto
Nº 6283/1969 del Poder Ejecutivo de la Nación, y en uso de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.787/1969
ARTICULO 1.- Sustituyese el CAPITULO I “Impuesto Inmobiliario” de la
Ley Nº 2719/1967, por el siguiente:
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
pertinente del Código Fiscal, fíjase la alícuota del cinco por
mil (5%) para aplicar a la base imponible de las plantas urbanas
y la alícuota del cuatro por mil (4%) para aplicar a la base
imponible de las plantas subrurales y rurales.
Fíjase en la suma de mil pesos ($1.000.- m/n.) el monto
mínimo a abonar en concepto de este impuesto.
ARTICULO 3.- El impuesto “Inmobiliario Adicional” a establecer
en el Código Fiscal, será el resultante de aplicar la siguiente
escala sobre las sumas de las respectivas bases imponibles:
CON VALUACIÓN
de $ 5.000.000 a $ 7.000.000
de $ 7.000.000 a $ 10.000.000
de $ 10.000.000 a $ 15.000.000
de $ 15.000.000 a $ 25.000.000
de $ 25.000.000 a $ 40.000.000
de $ 40.000.000 a $ 60.000.000
de $ 60.000.000 a $ 80.000.000
de $ 80.000.000 a $100.000.000
de $100.000.000 a más
CUOTA FIJA
$ 10.000.-
$ 28.000.-
$ 63.000.-
$ 148.000.-
$ 298.000.-
$ 528.000.-
$ 798.000.-
$1.108.000.-
ALÍCUOTA S/EXCEDENTE
5%
6%
7%
8,5%
10,0%
11,5%
13,5%
15,5%
17,5%
Fíjase en la suma de mil quinientos pesos moneda nacional
($1.500.- m/n.) el monto mínimo a abonar en concepto de este
impuesto.
ARTICULO 4.- Los recargos establecidos en el Código Fiscal,
fíjanse en la siguiente forma:
a) Por ausentismo
b) Sociedades Anónimas y en comandita por acciones
a) veinte por ciento (20%)
b) veinte por ciento (20%)
ARTICULO 5.- El recargo del impuesto a los terrenos urbanos
baldíos establecido en el Código Fiscal, queda fijado de la
siguiente manera:
a) Zona I – Recargo de una (1) vez el impuesto
b) Zona II – Recargo de la mitad (1/2) del impuesto
c) Zona III – Recargo de un cuarto (1/4) del impuesto
Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar la
determinación de las zonas mencionadas anteriormente.
ARTICULO 6.- Fíjase en la suma de un millón de pesos moneda
nacional ($1.000.000.- m/n.) la cantidad establecida en el
inciso 8) del artículo de exenciones del Código Fiscal.
ARTICULO 6 BIS.- No se computará en la base imponible del
Impuesto Inmobiliario Adicional, la valuación correspondiente a
inmuebles gravados por el impuesto establecido en la Ley
Nacional Nº 18.033, mientras dure la vigencia de ésta.
Tampoco se aplicará sobre estos inmuebles los
recargos establecidos en el Código Fiscal.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, Dirección General de Rentas y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministerio de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
DARIO F. ARIAS
Gobernador
Modifica Ley Nº 2719