LEY N° 1864
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 1864 MODIFICADA POR LEY Nº 5974 , LEY Nº 2478, LEY Nº 2749,
LEY Nº 3526, LEY Nº 3648,LEY N° 3702, LEY Nº 3772, LEY Nº 4775, LEY Nº 5974
Artículo 1°.- Desígnese obras públicas, a los efectos de aplicación de esta ley, toda obra ejecutada sobre un inmueble por cuenta de la
Provincia o que ésta garantice o subvencione, con un objeto de utilidad pública.
“Como excepción, en los casos previstos en el inciso d) cuando se tratare de obras tendientes a dar solución al problema habitacional de sectores vulnerables de la sociedad con déficit de vivienda, para dotarlos de infraestructura, servicios públicos básicos y fortalecimiento comunitario, la adjudicación podrá hacerse previa compulsa de precios entre los inscriptos en el “Registro de Proveedores de la Provincia” (o la denominación que tuviere éste en lo sucesivo), para lo cual se invitará a un número no menor de tres (3) empresas. Cuando no fuere posible o conveniente proceder en esta forma, podrá contratarse en forma directa con determinada empresa o cuando se tratare de fabricante de reconocida trayectoria (no menos de cinco (5) años en el rubro). Esta imposibilidad o inconveniencia deberá ser debidamente fundada.”
Artículo 2°.- Desde la promulgación de la presente Ley, todas las obras públicas que la provincia construya, garantice o subvencione, quedan
sometidas al régimen que ella establece.
Las reparticiones y dependencias de la Administración incluso las autárquicas, también se sujetarán a las disposiciones de la presente
ley, salvo que éstas últimas tengan leyes especiales, en cuyo casos regirán ellas y supletoriamente las disposiciones de la presente.
Artículo 3°.- El proyecto, la ejecución y la fiscalización de las obras públicas, corresponden al Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industria
Y Obras Públicas y se llevarán a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.
Articulo 4°.- Las Obras Públicas deberán construirse en inmuebles de propiedad de la Provincia.
Cuando razones de carácter excepcional determinen la necesidad o conveniencia de realizar una obra pública el Poder Ejecutivo podrá
ejecutarla cuando el propietario sea una Municipalidad, la Iglesia y otra Institución con personería jurídica. Esta resolución deberá
dictarse en Acuerdo General de Ministro.
Artículo 5°.- En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la
norma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos.
Artículo 6°.- La ubicación de las obras será dispuesta por el Poder Ejecutivo, salvo el caso que la Ley que las autorice establezca
expresamente determinado lugar.
Artículo 7°.- La provisión e instalación de máquinas, material fijo y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios y
complementarios de la obra que se construye, quedan incluídos y sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8°.- Cuando la Provincia acuerde subsidio o subvención para una obra, ésta quedará sometida en su construcción a la fiscalización de la repartición técnica respectiva.
Artículo 9°.- Las obras públicas de la Provincia podrán ejecutarse por Administración, por contrato o por el sistema de la concesión.
En las obras a ejecutarse por contrato podrá llamarse a licitación por los sistemas de “ajuste alzado”, “Precio unitario” o “costo y costas”.
Artículo 10°.- El Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industria y Obras Públicas determinará el sistema de ejecución considerando las
circunstancias de lugar y de tiempo para cada caso y de acuerdo a lo que aconsejan los principios técnicos, políticos – económicos y económicos de los trabajos.
Artículo 11°.- La ejecución de las obras se adjudicará por licitación pública de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, pudiendo
prescindirse de tal requisito en los casos siguientes:
a) Cuando el valor total de la obra no exceda de la suma de Veinte mil pesos moneda nacional ($20.000).
b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica especial que sólo pudieren confiarse a operarios, empresas o artistas
especialmente capacitados o cuando deben utilizarse patentes o privilegios exclusivos;
c) Cuando las circunstancias exijan reserva:
d) Cuando en caso de evidente urgencia y por necesidades imperiosas de la administración, no hubiese tiempo para esperar, sin perjuicio del
servicio público, el resultado de un llamado a licitación pública;
e) Cuando una licitación hubiese tenido un solo proponente o no se hubiesen presentados en la misma, ofertas admisibles;
f) Cuando por su naturaleza no pueden ser especificadas o computadas en forma clara a los efectos de la licitación;
g) Cuando estén comprendidas dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva, exigiendo solamente el aumento del
personal obrero, de los equipos o de las herramientas necesarias para su ejecución.
En todos los casos de excepción deberá dictaminar sobre su procedencia la Oficina Técnica correspondiente.
Artículo 12°.- En los casos previstos en los incisos a), d) y e) del artículo anterior la obra se realizará por licitación privada. Si la
licitación privada resultare desierta o no se hubieren presentado en la misma ofertas admisibles la obra se realizará por administración o por
contrato con determinada persona.
En el caso del inciso b) la adjudicación deberá hacerse previo pedido de precios a un cierto número de personas que llenen las condiciones de la especialidad; cuando no fuere posible o conveniente proceder en esta forma, podrá contratarse con determinada persona.
En caso del inciso c) corresponde que la resolución sea dictada en acuerdo General de Ministros.
En los casos de los incisos f) y g) la obra será ejecutada por la administración. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 12.-En los casos previstos en los incs. a), d) y e) del artículo anterior la obra se realizará por licitación privada. Si la licitación privada resultare desierta o no se hubieran presentado en las mismas ofertas admisibles, la obra se realizará por administración o por contrato con determinada persona. Como excepción, en los casos previstos en el inciso d) cuando se tratare de obras tendientes a dar solución al problema habitacional de sectores vulnerables de la sociedad con déficit de vivienda, para dotarlos de infraestructura, servicios públicos básicos y fortalecimiento comunitario, la adjudicación podrá hacerse previa compulsa de precios en el “Registro de Proveedores de la Provincia” se invitará en número no menor de tres (3) empresas. Cuando no fuere posible o conveniente proceder en esta forma, podrá contratarse con determinada empresa en forma directa o cuando se tratare de fabricante de reconocida trayectoria (no menos de cinco (5) años en el rubro). Esta imposibilidad o inconveniencia deberá ser debidamente fundada. De idéntica manera a la mencionada en el párrafo anterior podrá procederse en los casos en que los fondos para la ejecución de obras provengan de Convenios celebrados con Organismos Nacionales y/o Internacionales y que los mismos impongan plazos abreviados para el inicio y ejecución de las obras. La utilización de esta operatoria deberá ser comunicada trimestralmente a la Comisión de Finanzas de la Legislatura de Jujuy.
En el caso del inc. b) la adjudicación deberá hacerse previo pedido de precios a un cierto número de personas que llenen las condiciones de la especialidad; cuando no fuere posible o conveniente proceder en esta forma, podrá contratarse con determinada persona.-
En los casos del inc. c) corresponde que la Resolución sea dictada en Acuerdo General de Ministros.
En los casos de los incs. f) y g) la obra será ejecutada por Administración”.LEY Nº 5974
“Como excepción, en los casos previstos en el inciso d) cuando se tratare de obras tendientes a dar solución al problema habitacional de sectores vulnerables de la sociedad con déficit de vivienda, para dotarlos de infraestructura, servicios públicos básicos y fortalecimiento comunitario, la adjudicación podrá hacerse previa compulsa de precios entre los inscriptos en el “Registro de Proveedores de la Provincia” (o la denominación que tuviere éste en lo sucesivo), para lo cual se invitará a un número no menor de tres (3) empresas. Cuando no fuere posible o conveniente proceder en esta forma, podrá contratarse en forma directa con determinada empresa o cuando se tratare de fabricante de reconocida trayectoria (no menos de cinco (5) años en el rubro). Esta imposibilidad o inconveniencia deberá ser debidamente fundada.” LEY Nº 5978
Articulo 13°.- Antes de licitar una obra o de proceder a su construcción deberá estar prevista totalmente su financiación y hechos los estudios
de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales deban tenerse en cuenta para confeccionarse el proyecto. A ese efecto las oficinas
técnicas prepararán la documentación que constará de:
I) Planos generales y esenciales de detalle del proyecto.
II) Pliego de base y condiciones especiales impuestos por la naturaleza de la obra para completar los generales establecidos en esta Ley y su reglamentación;
III) Presupuesto detallado;
IV) Memoria descriptiva
V) Todos los demás datos o antecedentes que se consideren necesarios o útiles, destinados a dar una idea de la importancia y
naturaleza de la obra.
Artículo 14°.- El pliego de base y condiciones determinará con precisión la forma como medirse y pagarse la obra que contendrá disposiciones para los casos particulares de medición la estructuras incompletas. TEXTO ORIGINAL
“ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo deberá aprobar un Pliego Unico General de Bases y Condiciones, ajustado a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación, el que será de uso obligatorio en todas las licitaciones y concursos que se efectúen bajo esta norma.
El Pliego Unico General de Bases y Condiciones determinará con precisión la forma cómo debe medirse y pagarse la obra y contendrá disposiciones particulares de medición de estructuras incompletas.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de Pliegos Generales de Bases y Condiciones, distintos al Unico, cuando ello fuere requisito del financiamiento de determinada obra.” LEY Nº 4775
Artículo 15°.- En los casos especiales en que el Poder Ejecutivo lo considere necesario, podrá llevarse a concurso de proyectos y acordarse
premios.
“ARTICULO 15°.- En los casos especiales en que el Poder Ejecutivo lo considere necesario, podrá llamarse a concurso de anteproyecto o de proyecto y otorgar premios que considere justos y estimulantes. Los premios deberán ser siempre mesurados y su importancia deberá responder a la magnitud y complejidad del proyecto. TEXTO ORIGINAL
Los trabajos efectuados por aplicación de esta norma, tendrán como único estímulo el premio establecido, no teniendo el beneficiario derecho a solicitar compensación alguna de ninguna naturaleza, aún las que pudieran establecer regímenes legales especiales. LEY Nº 4775
Artículo 16°.- Los presupuestos oficiales incluirán hasta diez por ciento (10%) como máximo en concepto de ampliación de items aprobados,
nuevos o improvistos, los que serán autorizados directamente por la repartición respectiva.
Artículo 17°.- En todo obra pública podrá emplearse hasta el diez por ciento (10%) de su presupuesto para le pago del personal de estudios,
dirección e inspección, incluido el instrumental y los gastos de elementos de movilidad.
Artículo 18°.- El uno por ciento (1%) del total del costo de toda la obra pública que se ejecuta en la Provincia y que sea financiada por el
Estado a sus expensas, se destinará el embellecimiento de la misma mediante obras de arte de distinta naturaleza (escultura, pintura,
mural, etc.).
En casos especiales podrá autorizarse dicho porcentaje hasta un máximo de cinco por ciento (5%).
Artículo 19°.- Los porcentajes correspondientes a obras públicas que por su naturaleza no permitan la aplicación de este artículo ingresarán a un fondo especial afectado al embellecimiento de edificios destinados al uso público que no hayan resultado beneficiados por el régimen de la
presente Ley.
TITULO II
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO I
DE LAS LICITACIONES PUBLICAS
Artículo 20°.- La licitación deberá anunciarse en el Boletín Oficial con anticipación de quince días (15) hábiles como mínimo. Cuando la
importancia de la obra lo justifique los anuncios se insertarán en los diarios y periódicos que determine el Poder Ejecutivo.
El número de publicaciones no será menor de cinco (5).
Artículo 21°.- El anuncio de la licitación deberá mencionar la obra a ejecutar, su ubicación monto del presupuesto oficial, lugar de la
presentación sitio, fecha y hora de la apertura de propuesta y el lugar y forma de consultar los antecedentes.
Artículo 22°.- En todos los casos la repartición respectiva invitará al acto de apertura de propuestas a la Dirección General de Asuntos
Legales.
Artículo 23°.- La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados a los
que se les proporcionará si lo solicitaren, una copia mediante el pago de una suma que se fijará por concepto de costo.
Artículo 24°.- El Ministerio de Hacienda Agricultura, Industria y Obras Públicas llevará un “Registro Permanente de Licitaciones” en el cual
deberán estar inscriptos quienes pretendan tener acceso a las licitaciones La reglamentación fijará el monto y condiciones de
confeccionar el Registro La admisión en el Registro se hará con intervención de la Oficina Técnica respectiva. Servirá de base para la
admisión la capacidad técnica y financiera y seriedad de procederes de cada empresa o persona.
Los embargos inhibiciones, cesiones de créditos y transferencias de contratos, deberán anotarse en el Registro en la forma y modo que
determine la Reglamentación. TEXTO ORIGINAL
” ARTICULO 24°.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos organizará un Registro Permanente de Contratistas de Obras Públicas de la Provincia, en el cual deberán estar inscriptos quienes pretendan tener acceso a las licitaciones o concursos. La reglamentación fijará el modo y condiciones de confeccionar el Registro. La admisión en el registro, se hará previo cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente y los dictámenes técnico y financiero pertinentes, servirán de base para la determinación de la capacidad técnico-financiera y la seriedad de procederes de cada empresa o persona.
El Poder Ejecutivo podrá implementar un Registro Especial para Profesionales Universitarios en el ámbito del Registro Permanente de Contratistas de Obras Públicas, mediante el cual, con la habilitación emitida por los respectivos Colegios Profesionales y las inscripciones correspondientes en los sistemas previsionales e impositivos, puedan participar en contrataciones para la ejecución de obras públicas que no superen los montos establecidos por el Poder Ejecutivo para los Concursos de Precios.
Los embargos, inhibiciones, cesiones de créditos y transferencias de contratos, deberán anotarse en el Registro, en la forma y modo que determine la reglamentación.” LEY Nº 4775
Artículo 25°.- Serán excluidos del “Registro Permanente de Licitaciones”
las empresas o personas que:
A) Estén procesadas criminalmente o cumpliendo pena infamante.
B) Se hallen en estado de interdicción judicial;
C) Sean incapaces para contratar según la legislación común;
D) Hayan pedido por dos veces consecutivas o alternadas en el término de diez (10) años el depósito de garantía en el caso del Art.
46.
E) Se encuentren comprendidas en la disposiciones contenidas en los Arts. 26 y 42.
Artículo 26°.- Todo concurrente a una licitación deberá depositar con anticipación, en la forma y modo que reglamenta el Poder Ejecutivo, una garantía en dinero en efectivo títulos de la Provincia o valores que éste acepte de los Decretos Reglamentarios cuyo monto se fijará en cada caso y que no será inferior al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial para las obras licitadas. Dicha garantía se
devolverá en caso de no ser aceptada la propuesta.
Cuando el presupuesto de la obra no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000)se prescindirá del depósito de garantía de propuesta pero el no mantenimiento de la oferta dentro de los plazos especificados implicará la eliminación del proponente del Registro Permanente de Licitaciones.
Artículo 27°.- Las propuestas se presentarán hasta el día y hora indicado para el acto de la licitación en sobre cerrado y lacrado, en
cuya parte exterior, en forma clara, aparecerá el nombre del proponente con la mención expresa de la licitación a que concurre.
Artículo 28°.- La propuesta será presentada en el formulario entregado por la repartición respectiva el que contendrá la transcripción de los
artículos 26° y 42° de esta Ley como encabezamiento y será acompañada por:
a) La constancia oficial de la garantía que fija el artículo 26°.
b) El sellado que corresponda a las actuaciones e impuesto que fije la Ley de papel sellado;
c) La oferta con la firma del proponente y del representante técnico, de acuerdo con las leyes del ejercicio profesional de la
Ingeniería y Arquitectura y la presente;
d) La declaración de que el proponente conoce el lugar y condiciones en que se realizará la obra y la constancia de haber retirado una copia
de la documentación a que se refiere el artículo 23°.
e) La nacionalidad y el domicilio especial del proponente en la ciudad de Jujuy y la renuncia expresa al fuero federal si fuese
extranjero o se tratara de una firma social no integrada por argentinos.
Artículo 29°.- Será causa de rechazo de una propuesta en el acto de apertura de la misma, la omisión de los siguientes requisitos:
a) Inscripción en el registro Permanente de Licitaciones;
b) El documento especificado en el artículo 28° inciso a);
c) Las firmas exigidas en artículo 28 inciso c).
Solamente se harán constar en el acta que se labre, los motivos de rechazo. En el caso del inciso b) del artículo 28° será permitido
presentar en el acto el papel sellado que faltare. La omisión de cualquiera de las exigencias de los incisos d) y c) del artículo
anterior, podrá subsanarse con una expresa manifestación del proponente.
Artículo 30°.- Vencido el plazo de admisión de propuestas, y antes de abrirse los pliegos presentados, podrán sus autores manifestar las dudas
que se les ofrezcan o pedir explicaciones, no debiendo una vez abierto el primer pliego admitirse observación ni explicación que interrumpa el
acto las cuales podrán ser hechas una vez terminada la apertura de las propuestas, antes de firmar el acta en la que consignará las mismas.
Artículo 31°.- Las propuestas serán abiertas ante el Escribano de Gobierno o su representante designado al efecto por la Dirección General
de Asuntos Legales de la Provincia, en el lugar, día y hora indicada en el aviso de licitación, el que labrará el acta correspondiente en
presencia de los proponentes y personas que concurran debiendo el acto ser presidido por el Jefe de la Repartición respectiva.
Iniciada la apertura de sobres, no se admitirán nuevas propuestas.
Artículo 32°.- La copia del acta con toda la documentación y prueba de publicidad del acto de licitación será agregada al expediente
respectivo. El Poder Ejecutivo deberá declarar si la publicidad de la licitación ha sido suficiente, en el Decreto que la apruebe o rechace.
Artículo 33°.- Si hubieren propuesto que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa y si tales ventajas
fuesen evidentes a juicio del Poder Ejecutivo, se llamará a nueva licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones.
El proponente que haya indicado la modificación, que reduzca el costo de la obra o mejore los procedimientos de ejecución, siempre que ellos sean aceptados tendrán prioridad en la adjudicación en el caso de que su propuesta no exceda de un tres por ciento (3%) de la más baja. No se
considerará dentro de estas disposiciones el caso de patente de exclusividad.
Artículo 34°.- Si entre las propuestas aceptadas hubieren dos o más de igual monto e inferiores a las demás la Dirección llamará a mejora de
precios, en propuestas cerradas entre los dueños de ellas exclusivamente señalándose al efecto, día y hora dentro de un término que no excederá de una semana.
Si las propuestas resultaren iguales nuevamente, se procederá a adjudicarlas por sorteo en presencia de los interesados.
CAPITULO II
DE LAS LICITACIONES PRIVADAS
Artículo 35°.- En los casos en que de acuerdo a la presente Ley, deba efectuarse licitación privada, la misma deberá realizarse entre los
inscriptos en el “Registro de Licitaciones” a quienes se invitará en número no menor de tres, con quince días de anticipación por lo menos, a
concurrir al acto, salvo caso de urgencia en que el plazo podrá reducirse previo informe de la Oficina técnica correspondiente. TEXTO ORIGINAL
” ARTICULO 35°.- En los casos en que, de acuerdo a esta Ley, deba efectuarse licitación privada, el organismo contratante deberá invitar como mínimo a cinco (5) empresas, las que deberán estar inscriptas en el Registro Permanente de Contratistas de Obra Pública.
También podrá efectuarse la selección de oferentes para la ejecución de obra pública, mediante el sistema de Concurso de Precios hasta el monto establecido por el Poder Ejecutivo para este tipo de contratación.
En ambos casos las notificaciones se efectuarán con una anticipación no menor de diez (1O) días hábiles de la fecha prevista para la apertura de las ofertas. Las respectivas convocatorias deberán ser publicadas en cartelera e informadas con igual plazo de anticipación a las Cámaras Empresarias y Colegios Profesionales locales.
En todos los casos se admitirán propuestas de oferentes no invitados que acrediten estar inscriptos en el Registro Permanente de Contratistas de Obra Pública.” LEY Nº 4775
Artículo 36°.- La invitación a participar en la licitación mencionará la obra a ejecutar, su ubicación, monto del presupuesto oficial, forma de
pago, lugar de la presentación sitio, fecha y hora de la apertura de propuesta y el lugar y forma de consultar los antecedentes. TEXTO ORIGINAL
“ARTICULO 36°.- Las invitaciones a participar en licitaciones y concursos deberán contener la expresa mención de: a) la obra a ejecutar; b) su ubicación; c) monto del presupuesto oficial; d) forma de pago; e) plazo de ejecución; f) sitio, fecha y hora de la apertura de las propuestas; y g) lugar, forma y plazo de consultar los antecedentes”. LEY Nº 4775
Artículo 37°.- Las propuestas deberán ser presentadas en sobres cerrados y lacrados y se abrirán en presencia del o de todos los interesados que quieran concurrir al acto. TEXTO ORIGINAL
“ARTICULO 37°.- Las propuestas de licitación privada deberán ser presentadas en sobres cerrados y sellados, y se abrirán en presencia de los interesados que concurran al acto de apertura.” LEY Nº 4775
Artículo 38°.- Se labrará acta en igual forma que para las licitaciones públicas y se agregará al expediente constancia fehaciente de las
invitaciones cursadas.
CAPITULO III
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS
Artículo 39°.- Producido el informe de la repartición respectiva, el Poder Ejecutivo por decreto aprobará o desaprobará la licitación y
mandará devolver el depósito a todo interesado cuya propuesta no hubiese sido aceptada y éstos no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna. Aprobada la licitación al Poder Ejecutivo procederá a la adjudicación de las obras o al rechazo de las propuestas. TEXTO ORIGINAL
“ARTICULO 39°.- Para cada obra pública, el organismo licitante deberá conformar una Comisión de Evaluación de las ofertas, la que estará integrada como mínimo por dos (2) profesionales técnicos del área del conocimiento correspondiente a la obra a contratarse, y un profesional en Ciencias Económicas. Deberá contarse, además, con dictamen o intervención legal.
Esta Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, elevando su informe de preadjudicación debidamente fundado a través de la vía jerárquica, a los efectos que se proceda a su aprobación o rechazo, y a la adjudicación de la obra o al rechazo de las propuestas, según corresponda, por parte del Poder Ejecutivo o por el máximo responsable del organismo autárquico, según el caso.
En los casos pertinentes, se procederá a la devolución del depósito de garantía efectuado a todo interesado cuya propuesta no hubiere sido aceptada y estos no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna.” LEY Nº 4775
Artículo 40°.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más ventajosa, siempre que esté estrictamente arreglada a las bases y condiciones que se hubiesen establecido para la licitación; pero el Poder Ejecutivo conservara siempre la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que
la presentación de derechos a los proponentes a reclamación alguna.
Artículo 41°.- La cantidad depositada según lo establecido en el artículo 26°, no será devuelta al proponente a quien se hiciere la
adjudicación y pasará a integrar la garantía que fija el artículo 47°. Tanto este depósito como el dispuesto en el artículo 86° permanecerá
inalterado.
Artículo 42°.- El Poder Ejecutivo se reservara el derecho de descalificar a toda propuesta en la que pueda comprobarse:
a) Que un mismo proponente se halla interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación contemplada en el artículo
33°.
b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitaciones para la misma obra.
Los proponentes que resultan inculpados, perderán el depósito que determina el artículo 26° y serán eliminados del Registro Permanente de
Licitaciones.
Artículo 43°.- Después de la adjudicación, podrá admitirse el traspaso de los derechos adquiridos por ella siempre que la empresa o persona a
favor de quienes se hiciese, ofrezcan a juicio del Poder Ejecutivo iguales garantías.
Artículo 44°.- Cualquiera fuese la forma de contratación de las obras, la aceptación de la propuesta se notificará por escrito al adjudicatario
en el domicilio constituido, haciéndole saber al mismo tiempo, que dentro del término de diez días a partir de la fecha de notificación
deberá concurrir a la repartición respectiva a firmar el contrato.
Artículo 45°.- El contrato será suscripto ad referéndum del Poder Ejecutivo por el Director de la Oficina Técnica correspondiente y el
adjudicatario o su representante legal.
Se extenderá copias de este contrato en tres ejemplares de un mismo tenor a los que se agregará copia de la documentación aprobada,
firmada por el Jefe de la repartición Técnica correspondiente al adjuditario y su representante técnico. El contrato deberá pasarse a
escritura pública por el Escribano de la Dirección General de Asuntos Legales.
Artículo 46°.- Si transcurrido el plazo establecido en el artículo 44° no se hubiere formalizado el contrato por falta de concurrencia del
adjudicatatrio, la Provincia podrá sen necesidad de interpelación judicial, dejar sin efecto la adjudicación de la obra en cuyo caso el
adjudicatario perderá el depósito de garantía.
Artículo 47°.- Para firmar el contrato el adjudicatario exhibirá la patente fiscal y entregará la constancia de haber efectuado en el
Banco de la Provincia de Jujuy o en la Dirección General de Tesorería y Rentas el depósito necesario para completar con lo previsto en el
artículo 26°, el importe total de la garantía exigida, que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del importe total de garantía
permanecerá hasta la recepción definitiva de las obras. Si el depósito o parte del mismo hubiese sido hecho en efectivo podrá ser reemplazado
en cualquier momento opr su equivalente en títulos provinciales o viceversa.
Artículo 48°.- Los gastos que se requieren para formalizar el contrato será de cuenta exclusiva del adjudicatario.
Artículo 49°.- Firmado el contrato el contratista no puede hacer tranferencia sin previa aceptación del Poder Ejecutivo.
Artículo 50°.- Después de firmado el contrato se entregará sin costo para el contratista, una copia autorizada de los planos y
presupuestos, y se les facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos si lo creyese necesario.
Artículo 51°.- Cuando por razón de su naturaleza resultara conveniente permitir la sub-contratación parcial de la obra los sub contratos se
ajustarán estrictamente a las disposiciones que rigen para el principal y serán sometidas a la aprobación de la repartición
respectiva.
Artículo 52°.- La existencia de sub-contratos no releva al contratista de la vigilancia y atención directa de los trabajos que le
corresponden.
La falta de cumplimento de las obligaciones del subcontratista no exime al contratista de la responsabilidad emergente del contrato.
CAPITULO IV
DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS
Artículo 53°.- Dentro de los diez días de suscripto el contrato el contratista prestará a la repartición respectiva, para su
presentación, el plan de trabajo a que sujetará la ejecución.
La mora en la presentación de dicho plan será multada con el dos por mil (2%0) del depósito de garnatía por cada día de retardo.
Si dentro del plazo de quince días la repartición no formulara
observación alguna, el plan presentado quedará consentido; en caso de ser observado, el contratista presentará nuevo plan que se sujetará en
cuanto a plazos y multas a los términos peestablecido, sin que ello implique una dilación en la iniciación de la obra fijada en el
artículo siguiente.
Artículo 54°.- La repartición respectiva emplazará al contratista a los efectos de la iniciación de los trabajos previos del replanteo de
la obra, dentro del término que establezca el pliegue de bases y condiciones y en cada caso multará la incomparencia de aquel, conforme
a lo dispuesto en el contrato.
Esas operaciones se harán con intervención del representante técnico del contratista, labrandose el acta respectiva. En obras de gran
extensión podrá hacerse el replanteo por parte siempre que no afecte el desarrollo normal de las obras, con sujeción al plan de trabajos
aprobados.
Artículo 55°.- Desde la fecha de la firma del acta a que se refiere el artículo anterior corren los términos que establezcan del pliego de
condiciones para la ejecución de las obras. El incumplimiento del plan de construcción por parte del contratista lo hará incurrir en multa,
cuyo porcentaje será fijado en cada caso en el contrato.
Artículo 56°.- La ejecución de los trabajos se realizará bajo la inspección de la repartición respectiva será obligatorio para el
contratista facilitar dicha función proveyendo los elementos necesarios a satisfacción de la inspección.
En toda obra en que se exija representante técnico se confiará la inspección a un profesional, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Ejercicio Profecional de Ingeniería y Arquitectura.
ARTICULO 57°.- El representante técnico del contratista gestionará y firmará las representaciones que dieran lugar tramitaciones de
carácter técnico y las actuaciones de ese mismo carácter que sea necesario realizar en el curso de la construcción. La no comparencia
del representante técnico o su negativa, a la firma de las actas inhabilitada al contratista para el reclamo inherente a la operación
realizada. El contratista o su representante autorizado y aceptado por la repartición, deberá hallarse presente en la obra durante las horas
de trabajo bajo pena de suspensión de la tarea.
Artículo 58°.- Las órdenes o instrucciones que la Dirección deba trasmitir al contratista, a su representante en obras o al
representante técnico, se dará por intermedio de la inspección de la obra, debiendo extenderse en un libro “ordenes de servicio” en que
deberán notificarse.
Artículo 59°.- Toda orden de servicio se entenderá dada dentro de las estipulaciones del contrato esto es que no implica modificación alguna
ni la encomienda de un trabajo adicional, salvo que en la orden se hiciera manifestación expresa de lo contrario. En toda orden se
consignará el término dentro del cual debe cumplirse.
Artículo 60°.- Cuando el contratista considerase que en cualquier orden impartida se excedan los términos del contrato, podrá al
notificarse hacer constar por escrito su disconformidad pero tendrá que presentar ante la repartición dentro del término de diez días,
desde la fecha de aquella notificación, una reclamación clara y terminante fundando las razones que le asisten para formular la
observación la repartición deberá expedirse dentro del plazo de veinte (20) días.
Si el contratista dejara transcurrir el plazo anterior sin realizar la presentación, caducará su derecho a reclamar, no obstante la
observación puesta al pie de la orden.
Artículo 61°.- La observación del contratista opuesta a cualquier orden de servicio no le eximirá de la obligación de cumplirla de
inmediato, si así le fuera exigido por la inspección.
Esta inspección no coarta el derecho del contratista a percibir las compensaciones del caso, si probare ante la repartición, en la forma
especificada en el artículo anterior, que las exigencias impuestas excedan las obligaciones del contrato.
Si el contratista no se aviniere a cumplir la orden dentro del plazo fijado, será penado con multas que establecerá el pliego de
condiciones.
Artículo 62°.- Cualquier desidencia que ocurra entre el inspector y el contratista será resuelta, en primer término por la repartición y en
definitiva por el Poder Ejecutivo sin perjuicio de la acción prevista en el Código de lo contencioso Administrativo.
Artículo 63°.- El contratista en ningún caso podrá suspender los trabajos, aun parcialmente, sea por causas de divergencias en trámite
o por otras razones. En caso de suspensión, la impección lo hará constar por escrito en el libro “ordenes de servicios”.
Artículo 64°.- La penalidad a que se refieren los artículos 57° y 61° no implica la suspensión del plazo que se menciona en el contrato.
Artículo 65°.- En los pliegos de bases y condiciones se establecerá el jornal mínimo y el porcentaje del personal argentino que se empleará
en las obras debiendo preferirse en todos los casos, personas radicado en la localidad donde se realicen, y a falta de éstos en la
localidad más próxima. TEXTO ORIGINAL
“ARTICULO 65°.- Las empresas adjudicatarias deberán privilegiar la ocupación de mano de obra argentina encuadrada en el régimen laboral vigente para la industria de la construcción. Al menos un setenta por ciento (70%) del personal ocupado deberá estar radicado en el lugar de localización de la obra y, a falta de éstos, en las localidades más próximas del territorio provincial.” LEY Nº 4775
Artículo 66°.- El inspector de las obras podrá ordenar al contratista el despido de los obreros por incapacidad, mala fe, insubordinación,
falta de sobriedad o de respeto.
El contrato deberá mantener la disciplina en el obrero, debiendo cumplir en todo momento con las leyes, ordenanzas y disposiciones
generales y las que reglamenten el trabajo.
Artículo 67°.- El contratista será además el único responsable de los accidentes de trabajo que ocurrieren en la obra.
Artículo 68°.- El contratista será en todos los casos responsable de los daños y perjuicios ocacionados por la impericia o negligencia de
sus agentes u obreros como también de la mala fe o falta de honradez en el suministro y empleo de materiales.
Artículo 69°.- El contratista respondera en todos los casos
directamente a la Provincia y a terceros, y de los daños producidos a las personas o a las cosas con motivos de los trabajos, cualquiera que
sea su causa o naturaleza, quedando entendido que por eso no tendrá derecho a pedir compensaciones, mientras no provengan de órdenes de la inspección o errores o insuficiencias del proyecto. En ningún caso la Provincia será responsable de los daños y perjuicios emergentes de la
ocupación temporaria de la propiedad privada, hecha por el contratista en su obrador y campamento.
Artículo 70°.- El contratista será directamente responsable por el uso indebido de materiales, sistemas de construcción, máquinas o equipos
patentados y pondrán a cubierto a la provincia de cualquier reclamo o demanda que por tal motivo pudiera originarse.
Artículo 71°.- Las descargas y acarreos del material hasta el pie de la obra correrá por cuenta exclusiva del contratista, quien será
responsable de toda demora de descarga de los materiales a él consignados, debiendo abonar a su costa cualquier multa que se haga
pasible por estadía para carga en las playas.
Artículo 72°.- Las reparticiones no facilitarán ningún equipo, máquina, o herramienta, ni personal, si ello no estuviese previsto en
el pliego de especificaciones especiales, en las condiciones que el mismo establezca.
Artículo 73°.- Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada voluntariamente por el contratista no le dará derecho a
mejora de precios.
Si los materiales o la ejecución fueran de inferior calidad, excepcionalmente podrá aceptarse. En tal caso deberá estipularse
previamente el monto de la disminución del precio fijado con las formalidades establecidad en esta Ley.
Artículo 74°.- Las demoras en la iniciación y ejecución de las obras o de las ocasionadas por la imposibilidad de proseguirse las mismas por
causas suficientemente graves no imputables al contratista y que no pudieran ser allanadas por gestiones del mismo, siempre que sea
debidamente justificadas y denunciadas dentro del plazo de diez (10)
días de producidas se considerarán:
A) En los dos primeros casos, por la repartición respectiva, reservándose las actuaciones hasta la expiración del plazo
contractual, a efectos de informar si corresponde o no otorgar prórroga en el plazo.
B) En tercero, con intervención de la Oficina Técnica correspondiente al Poder Ejecutivo podrá autorizar la paralización de
la obra con suspensión del plazo contractual de ejecución.
Artículo 75°.- No podrá ampliar ni deducir cada uno de los items contratados en más del veinte por ciento (20%) del monto que se le ha
esetablecido en el contrato. El contratista está obligado a acentar esa ampliación o reducción dentro de los precios de contrato sin
derecho a indemnización. Toda ampliación o reducción de obras significará un reajuste del plazo contractual, el que deberá ser
fijado por la repartición respectiva, con la conformidad del contratista. En toda ampliación de obras o en las obras adicionales e imprevistas
que se autoricen, deberán efectuarse los depósitos complementarios de garantía.(TEXTO ORIGINAL)
Artículo 75º.- La repartición que tiene a su cargo la supervisión de la obra, podrá autorizar la ampliación o reducción de cada uno de los
ítems contratados, hasta un veinte por ciento (20%), del monto establecido en el respectivo contrato. El contratista está obligado a
aceptar esa ampliación o reducción dentro de los precios del contrato, sin derecho a indemnización.
Las ampliaciones o reducciones que superen el porcentaje fijado precedentemente, podrán ser autorizadas únicamente por el Poder Ejecutivo y cuando individualmente o el conjunto de ellas importen una variación superior al 10% del monto originario del contrato, darán derecho a indemnización. Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que deberá ser fijado por la repartición respectiva con la conformidad del contratista. En toda ampliación de obras o en las obras adicionales e imprevistas que se autoricen, deberán efectuarse los depósitos de garantía. LEY Nº 2749
CAPITULO V
DE LA MEDIACION
Artículo 76°.- Las reparticiones efectuarán mensualmente o en los plazos que se fije en el contrato o que se convengan con el
contratista, la medición de los trabajos ejecutados en el período inmediato anterior, debiendo intervenir el representante técnico de la
empresa o el contratista en los casos en que no se exija la intervención de aquel. De la medición practicada, se labrará un acta.
Artículo 77°.- Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están superditadas al resultado de la medición final que se efectuará
al terminar la obra.
Artículo 78°.- Una vez terminada la obra, se procederá a efectuar la medición total definitiva, dentro de los treinta días.
Artículo 79°.- Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista autorizan una presentación del mismo
dentro de los quince días de firmada el acta de medición, bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar.
Artículo 80°.- Si al procederse a la medición final o a las recepciones provisional o definitiva se encontrase obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dichas operaciones hasta que el contratista las
coloque en forma, a cuyo efecto se fijará un plazo prudencial. Si pasado el mismo las obras faltantes o mal ejecutadas, no se hubiesen
realizado o enmendado, el gobierno se resarcirá con el importe del depósito de garantía y créditos pendientes, quedando en tal caso de
hecho producido la recepción. La oficina técnica correspondiente juzgará la actitud del contratista a efectos de tomar las medidas que
correspondan en relación con el Registro Permanente de Licitaciones.
CAPITULO V
DE CERTIFICACION Y PAGO
Artículo 81°.- Dentro de los quince días de efectuada la medición mensual, la repartición expenderá el correspondiente certificado de
pago de los trabajadores efectuados, asimismo se expenderán certificados, de pago de materiales acopiados en obras cuando así lo
determine el pliego de bases y condiciones.
Dichos certificados serán firmados por el Inspector técnicos de obra, el contratista y el Director de la repartición.
Artículo 82°.- Los certificados parciales tienen carácter provisional, como las mediciones que les dan origen y quedan sometidos a los
resultados de la medición definitiva. No afectan los derechos de la Provincia ni del contratista que subsisten plenamente sin necesidad de
reservas.
Artículo 83°.- En los casos de obras en que no pueda hacerse medición mensual o cuando los contratos establezcan forma no mensual de
medición o de pago, se procederá dentro de las normas establecidas en cuanto sean aplicables y en las fechas en que el estado de los
trabajos le permitan o en aquellas que el contrato haya estipulado.
Artículo 84°.- Cuando las obras hayan sido adjudicadas por ajuste alzado la certificación será mensual, de acuerdo a la medición
respectiva, aplicando como precio unitario los del presupuesto oficial con el porcentaje de rebaja o aumento global contratado. El último
certificado se expenderá por el saldo entre lo contratado anteriormente y lo certificado.
Artículo 85°.- No se extenderá certificados de pago si el contratista se atrasara en el pago de sueldos y jornales del personal utilizado en
la obra por más de dos quincenas. En esos casos el Poder Ejecutivo podrá proceder por su cuenta al pago de los sueldos y jornales
atrasadas descontando el mismo del certificado referido.
Artículo 86°.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo que se retendrá como garantía de obra.
Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales a la última cotización. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 86.- “Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento como mínimo, que se retendrá como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en fianza bancaria”. LEY Nº 2478
“Artículo 86º.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo, que se retendrá como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en fianza bancaria, seguro de caución, títulos públicos o valores que el Poder Ejecutivo acepte en los decretos reglamentarios. Los seguros de caución deberán acreditarse con la presentación de las respectivas pólizas”. LEY Nº 3526
Artículo 87°.- Toda suma en concepto de descuento deducción o multa se incluirá en los certificados y se hará efectivo en el momento del pago
de éstos si el importe del certificado no alcanzare a cubrir el monto o los conceptos indicados se afectarán los depósitos de garantía
intimándose al contratista la reposición de la suma extraída dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de quedar
suspendido los trabajos sin interrupción de los plazos establecidos en el contrato.
Artículo 88°.- El monto de las retenciones de garantía efectuadas en el acto de contrato y por los resultados de la aplicación del artículo
86°, se devolverá al contratista al hacerse la recepción definitiva de la obra.
Artículo 89°.- Dentro de los veinte (20) días de efectuada la medición definitiva la repartición expedirá el certificado final de reajuste si
existiera disconformidad por parte del contratista, dentro de los quince días siguientes deberán ser sustanciada la divergencia entre el
Jefe de la Repartición y el contratista y expedido el certificado reajustado si correspondiere, si las observaciones resultaren
justificadas la fecha de expedición del certificado será la correspondiente al efectuado por la repartición dentro de los veinte
(20) días de la medición final, y en caso contrario, la fecha en que quedó solucionada la divergencia de las observaciones no aceptadas
queda al contratista el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo y la ulterior acción contenciosa administrativa.
Artículo 90°.- El pago de los certificados deberá hacerse dentro de los treinta días de firmados por el contratista las oficinas que
intervengan solo constará la legalidad del pago en cuanto se refiere a la autorización previa de la obra, firma del contrato, existencia de
recurso y autenticidad de certificado. TEXTO ORIGINAL
Artículo 90.- Las condiciones de pago se ajustarán a lo que dispusieren los pliegos de condiciones del llamado a licitación de cada obra. LEY N°3702
Artículo 91°.- El contratista no tendrá derecho a exigir propia culta o negligencia.
Artículo 92°.- Si la administración incurre en mora sea en la medición expedición de certificados o demas plazos establecidos en esta ley,
las demoras no perjudicarán al contratista y los plazos para el pago de los intereses correrán desde la fecha que para cada acto se
consignen es decir si cada uno de ellos se hubiere producido en el plazo normal máximo estipulado. El interés será el vigente para los títulos
provinciales al día en que deban abonarse. (TEXTO ORIGINAL)
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el párrafo: “El interés será el vigente para los títulos provinciales al día en que deban abonarse” del artículo 92º de la Ley 1864/48 de Obras Públicas, por el siguiente: “El interés será el que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy en concepto de tasa vencida para el descuento de documentos”. LEY Nº 3648
Artículo 93°.- Cuando el contrato establezca el pago de títulos sin indicar el precio al que el contratista debe tomarlos se entenderá que
es a la par. Cuando dicha forma de pago no estuviere contemplada en el contrato y tenga la aceptación del contratista les serán entregados
según la última cotización anterior a la fecha del pago.
Artículo 94°.- El contratista no tendrá derecho a indemnización ocacionados por su negligencia, falta de medios o erradas operaciones,
no comprendiendose en esta prescripción los daños provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, siempre, que el contratista presente sobre
ellos la reclamación oportuna dentro del término de diez días después del acontecimiento. Para los efectos de este artículo se considerará
caso fortuito o de fuerza mayor solamente:
a) Aquellas pérdidas que tengan causa directa o indirecta en las autoridades públicas.
b) Los daños originados por hechos naturales, en la medida que afecten la obra certificada y ejecutada de acuerdo al contrato.
Artículo 95°.- Para optar a la indemnización en caso fortuito o de fuerza mayor a que se refiere el artículo anterios el contratista en
su reclamación ante el Poder Ejecutivo, expondrá:
1) Las causas que hubiesen producido la avería desastre o perjuicio y el lugar o sitio en que hubiese ocurrido.
2) Los medios que él hubiese empleado para evitar el perjuicio, a fin de justificar su verdad;
3) La naturaleza y el importe aproximado de los daños sufridos.
En caso de indemnización, se pagará bajo pretexto alguno de error u omisión de su parte, reclamar aumento de precios fijados en el
contrato.
CAPITULO VII
DE LA RECEPCION Y CONSERVACION
Artículo 97°.- Dentro de los treinta días posteriores a la medición final se procederá a la recepción provisional de la obra. Si ésta no
se hallara en condiciones, el contratista deberá ajustarse los trabajos pertinentes para poner la obra dentro de las especificaciones
del contrato; en este caso se tomará como fecha de medición final, la de terminación de estos trabajos.
Artículo 98°.- La recepción provisional será efectuada por los técnicos que designe la oficina respectiva y se labrará un acto con
intervención del representante técnico del contratista o del contratista cuando por la naturaleza de la obra no exija aquel.
El Jefe de la repartición deberá visar el acta de recepción.
Artículo 99°.- Podrán efectuarse recepciones provisionales parciales de las obras terminadas que pueda librarse al uso y que llenen la
finalidad para la cual fueron proyectadas en estos casos: 1° cuado así lo establezca el contrato, 2° Se haya involucrado ampliaciones de
obras y 3° Haya sido autorizada una paralización de obras por más de cuatro (4) meses por causas no imputables al contratista.
Artículo 100°.- Desde la fecha del acta de recepción provisional y por el plazo que fije el contrato las obras deberán ser conservadas por el
contratista en la forma que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones. La falta de conservación permanente en foram reiterada
autoriza a la repartición correspondiente a efectuar los trabajos necesarios deduciéndose su importe de los depósitos de garantía.
Artículo 101°.- Transcurrido el plazo de conservación que fija el pliego de base y condiciones contado a partir de la recepción
provisional se procederá a efectuar la recepción definitiva de las obras labrándose el acta respectiva con intervención de los técnicos
que se designe el Jefe de la Repartición del contratista y de su representante técnico cuando lo hubiere.
Dicha acta, visada por el Jefe de la repartición será elevada a efectos de que el Poder Ejecutivo de por recibidas definitivamente las
obras.
CAPITULO VIII
DE LA RESCISION
Artículo 102°.- El contratista podrá pedir la rescisión del contrato cuando los trabajos llegaran a suspenderse por más de cuatro (4) meses
por causas no imputadas al mismo en cuyo caso sólo tendrá derecho a una indemnización opr los gastos improductivos que comprobare haber tenido.
Artículo 103°.- El contrato quedará de hecho rescindido por fallecimiento del contratista sin embargo, los herederos o
representantes legales de la sucesión podrán tomar a su cargo la continuación de la obra en las mismas condiciones estipuladas en el
contrato rescindido siempre que ofrezca las mismas garantías que el causante, y que a juicio del Poder Ejecutivo tuvieren o suplieren las
condiciones necesarias de capacidad técnica, industrial y financiera para el cumplimiento del contrato. Dicha opción tendrá valor dentro de
los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento del contratista.
Artículo 104°.- Rescindido el contrato el Poder Ejecutivo debe pagar a los herederos del anterior contratista en proporción del precio
convenido el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados si éstos fueran útiles a la obra.
Artículo 105°.- Asimílase a los casos de los artículos 103° y 104° la inhabilidad física del contratista, certificada oficialmente, que por
su naturaleza le impida continuar con sus obligaciones contractuales.
Artículo 106°.- El concurso civil o quiebra del contratista, producirá, de pleno derecho la rescisión del contrato.
Artículo 107°.- En el caso que prevé el artículo anterior el Poder Ejecutivo podrá aceptar, dentro de un plazo de sesenta (60) días
contados desde la fecha de declaración del concurso, que otra persona propuesta por el concurso o por sus acreedores, inscripta en el
Registro Permanente de Licitaciones de igual o superior categoría, se haga cargo del contrato.
Artículo 108°.- En caso de trabarse embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada o inhibiciones, al
contratista se le emplazará a levantarlas en el término de quince (15) días se no lo hiciere da derecho al Poder Ejecutivo a rescindir del
contrato.
Artículo 109°.- La negativa a notificarse de las órdenes de la inspección o la falta reiterada de cumplimiento de las mismas, ya sea
en lo que se refiere a las especificaciones relativas a los trabajos, a la realización de los trabajos mínimos mensuales a que está obligado
el contratista, a la incompetencia del personal del contratista, o a las reglementaciones, será motivo de rescisión del contrato la
paralización de las obras durante el término de cuatro meses por causas imputables al contratista. En ambos casos el contratista es
responsable de las consecuencias de la rescisión que se hará efectivas en todos sus bienes, créditos, retenciones, depósitos de garantía,
valor de plantel, útiles y materiales acopiados.
Artículo 110°.- En todos los casos de rescisión que preveen los artículos anteriores, la Provincia tomará posesión inmediata de la
obra sin que el contratista pueda oponerse, ni el derecho de retención.
En ese caso se procederá a medir detalladamente los trabajos ejecutados y a establecer el estado de la obra, inventariando el
plantel útiles y materiales acopiados en la forma que prescribe esta Ley para la medición definitiva de la obra terminada.
Artículo 111°.- En el caso del Poder Ejecutivo deba ordenar la continuación de una obra cuyo contrato haya sido rescindido, podrá
encomendar su terminación en las mismas condiciones a uno de los licitadores inscriptos en el “Registro Permanente de Licitaciones”,
realizarla por Administración o en su defecto procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley.
TITULO III
DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION, POR CONCESION Y SUBVENCIONADAS
CAPITULO I
DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION
Artículo 112°.- Considérase obra por Administración aquella en la cual el Estado toma a su cargo la ejecución material de los trabajos, por
intermedio de sus Oficinas Técnicas, adquiriéndo los matariales y designando el personal necesario o contratado la mano de obra.
Artículo 113°.- Toda obra cuya ejecución se autorice por Administración deberá contar con la documentación siguiente:
a) Planos generales y de detalle
b) Computos métricos y presupuesto total.
c) Memoria descriptiva
d) Términos de iniciación y finalización de los trabajos;
e) Plan de ejecución de las obras.
Esta Documentación no se exigirá para las obras de conservación menores de Diez mil pesos moneda nacional ($10.000). TEXTO ORIGINAL
a) Sustitúyese el último apartado del artículo 113 por el siguiente:
“Esta documentación no se exigirá en forma integral para los trabajos de conservación y mejoramiento cuyos presupuestos no superen el tope fijado por la reglamentación para las contrataciones de obras mediante “concursos de precios”. LEY Nº 3772
Artículo 114°.- Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección del personal de la repartición respectiva.
Artículo 115°.- La adquisición de los materiales para las obras ejecutadas por Administración se efectuará desde dos mil pesos
($2.000) a veinte mil pesos ($20.000) moneda nacional por licitación privada, salvo los casos de suma fijados en los cuales se podrá hacer
compra directamente. TEXTO ORIGINAL
b) Sustitúyese el artículo 115 por el siguiente:
“Artículo 115.- La adquisición de los materiales a utilizarse en las obras por administración se efectuará con sujeción a los importes topes y disposiciones generales del Reglamento de las Contrataciones del Estado”. LEY Nº 3772
CAPITULO II
Artículo 116°.- La concesión de obras públicas es un acto jurídico que consiste en delegar en un concesionario, aquella parte de la autoridad
del Estado o de sus cuerpos administrativos reputada indispensablemente para hacer efectiva, dentro de ciertas bases, la
remuneración de lso capitales puestos a contribución de la ejecución de la obra pública.
Artículo N°117.- Cuando el Poder Ejecutivo estime conveniente ejecutar una obra por el sistema de la concesión, elaborará el pliego de base y
condiciones y procederá a adjudicarla mediante el llamado a licitación pública, conforme a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO III
DE LAS OBRAS SUBVENCIONADAS POR EL GOBIERNO
Artículo 118.-° Las entidades que reciben subvención de la Provincia para ejecutar obras no podrán disponer del subsidio acordado sin que
previamente hagan constar en la margen de la correspondiente matriz del protocolo de la Dirección General de Inmuebles que el bien de que
se trata ha sido adquirido, edificado, refaccionado o ampliado con el aporte del Estado Provincial, debiéndose manifestar la suma respectiva
y obligarse a no transferir el inmueble sin autorización del Poder Ejecutivo, para lo cual, será requisito indispensable el reintegro de
dicha suma.
Cuando el subsidio se otorgare con destino a la adquisición del inmueble la gestión que establece el párrafo anterior será hecha en el
momento mismo de la escrituración.
Artículo 119°.- Cuando la obra sea realizada por el subencionado éste percibirá la subvención hasta tanto obtenga la aprobación del contrato
o construcción por el Poder Ejecutivo que fiscalizará la ejecución de los trabajos por intermedio de la oficina técnica correspondiente.
Artículo 120°.- El pago de la subvención se hará en partes proporcionales a la obra ejecutada, mediante la correspondiente
comprobatoria certificación formulada por la repartición respectiva, cuando el monto de la misma exceda de diez mil pesos moneda nacional.
Artículo 121°.- En caso de que la provincia se haga cargo de la ejecución de la obra subvencionada con el compromiso de aporte por
parte del subvencionado, será necesario se deposite aquel en la Dirección General de Tesorería y Rentas antes de que se autorice la
liquidación.
Para los gastos generales o inspecciones de las obras, podrán utilizarse hasta el cinco por ciento (5%) de la subvención que se
descontará en el momento de efectuarse cada pago.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PLANIFICACIÓN DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 122°.- Créase el Consejo de Planificación de Obras Públicas de la Provincia, el que estará integrado por los Directores de
Vialidad, Arquitectura e Hidráulica.
Artículo 123°.- El Consejo Planificará las obras públicas a realizarse en base a las siguientes normas:
a) Los planos generales de obras comprenderán períodos de cuatro (4) años y serán precedidos por un estudio detenido de las condiciones
económicas y sociales y la respectiva recopilación de información básica;
b) Dichos planos serán descompuestos en planos anuales en el que se determinará el costo aproximado de las obras y las posibilidades de
su finalización;
c) Las obras que se incluyan formarán un conjunto armónico entre sí y con las que se prevé en otras esferas del Gobierno, para lo cual
se establecerá una coordinación y coperación convenientes con las reparticioens respectivas, así como con las nacionales y especialmente
con vinculadas al Plan Quinquenal;
d) No podrá incluirse sino aquellos trabajos u obras cuya realización importe un auténtico beneficio para la comunidad,
determinando un progreso material o moral o un aumento de la riqueza general, y las que satisfagan una evidente necesidad pública;
e) Las prioridades se establecerán en base a la urgencia de las necesidades que se llenen o al grado de utilidad social que las obras
produzcan;
f) Se distribuirán los fondos de manera equitativa entre las diversas regiones de la Provincia y se ubicarán las obras en los
lugares más convenientes desde el punto de vista técnica y de la economía;
g) Se requerirán los datos necesarios para el planeamiento a las oficinas respectivas, las que, siendo provinciales, tendrán la
obligación de suministrarlos en la medida que los posean.
Artículo 124°.- Los planes de obras públicas serán elevados a estudios de Poder Ejecutivo y Sometidos a la aprobación de la H.Legislatura.
Artículo 125°.- no podrán incluirse en la Ley General de Presupuesto ni autorizarse por leyes especiales, ninguna inversión de fondos
destinados a iniciar, ampliar o continuar las obras cuyos presupuestos respectivos no hayan sido estudiados previamente por la repartición
técnica correspondientes y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 126°.- Las sumas totales que se destinan por leyes especiales a estudiar, ejecutar o ampliar obras públicas o las partidas que
asignen anualmente con el mismo objeto la Ley de Presupuesto, lo serán con las especificaciones precisas y necesarias para que las entregas
en pago o en cuenta solamente sean destinadas para esas mismas obras.
Los saldos de las partidas que el Presupuesto General asigne a cada obra pública quedarán disponibles de un año para el otro, no pudiendo
cancelarse el crédito hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca por decreto que la obra se ha terminado y pagado en su totalidad.
Artículo 127°.- Derógase todas las disposiciones anteriores a esta Ley que se opongan a la misma excepto la Ley N° 1819.
Artículo 128°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de Sesiones, Jujuy, 30 de Junio de 1948.-
JUAN JOSE CASTRO Juan N. Noguera
Presidente Pro Secretario