LEY Nº 2749
LEY Nº 2749
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 143-S-1968.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de abril de 1968.-
VISTA:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante Decreto Nº 1.632/1968, y en uso de las facultades
que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.749/1968
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 75º de la Ley Nº 1864/48, el que
quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 75º.- La repartición que tiene a su cargo la supervisión de
la obra, podrá autorizar la ampliación o reducción de cada uno de los
ítems contratados, hasta un veinte por ciento (20%), del monto
establecido en el respectivo contrato. El contratista está obligado a
aceptar esa ampliación o reducción dentro de los precios del contrato,
sin derecho a indemnización.
Las ampliaciones o reducciones que superen el
porcentaje fijado precedentemente, podrán ser autorizadas únicamente
por el Poder Ejecutivo y cuando individualmente o el conjunto de ellas
importen una variación superior al 10% del monto originario del
contrato, darán derecho a indemnización.
Toda ampliación o reducción de obra significará un
reajuste del plazo contractual, el que deberá ser fijado por la
repartición respectiva con la conformidad del contratista.
En toda ampliación de obras o en las obras adicionales
e imprevistas que se autoricen, deberán efectuarse los depósitos de
garantía.
ARTICULO 2.- Las órdenes de servicios que determinen hechos o actos de
los previstos en el artículo precedente, solo comprometerán al Estado,
cuando vayan acompañadas de la Resolución Administrativa de la
Repartición interviniente o del Decreto del Poder Ejecutivo, cuando
correspondiere.
ARTICULO 3.- En todos los casos en que se autoricen ampliaciones o
reducciones previstas en el artículo 75º de la ley Nº 1864/48, la
medida deberá ser fundada y con informe técnico de la Repartición
supervisora de la obra. La omisión de tal requisito, hará responsables
a los funcionarios intervinientes, quienes se harán pasibles de la
sanción de cesantía.
ARTICULO 4.- Derógase el Decreto-Ley Nº 1-H-1962 y toda disposición
que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
SALVADOR COSENTINI
Ministro de Hacienda
DARIO F. ARIAS
Gobernador
Modifica Ley Nº 1864