LEY N° 4775
LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4775
“DE REACTIVACION DE LA OBRA PUBLICA Y MODIFICATORIA DE LAS LEYES N° 1864 – DE OBRAS PUBLICAS – Y 4376 – ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS -”
ARTICULO 1°.- DISPOSICION: Dispónese como objetivo prioritario de la acción de gobierno, la reactivación de la abra pública provincial, contratada o a contratarse por los organismos centralizados, descentralizados o autárquicos del Estado Provincial.
ARTICULO 2°.- AGILIZACION: El Ministerio de Obras y Servicios Públicos deberá impartir las instrucciones y directivas reglamentarias necesarias, y los funcionarios titulares de cada uno de los organismos centralizados, descentralizados o autárquicos serán responsables de su estricta aplicación, tendiente a la agilización y simplificación de los trámites para la elaboración de proyectos, llamados a licitaciones, concursos de precios, adjudicaciones, contrataciones, ejecución y pago de obras, a todos los cuales deberá asignárseles carácter de urgente trámite.
ARTICULO 3°.- PLANIFICACION Y COORDINACION: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley N° 4636 – Orgánica del Poder Ejecutivo -, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos deberá tener participación necesaria en la planificación, coordinación y control de todas las obras públicas a realizarse en jurisdicción provincial, aún cuando su financiamiento imponga su ejecución descentralizada a través de cualquier unidad operativa del Estado Provincial.
ARTICULO 4°.- MODIFICACIONES PARCIALES A LA LEY N° 1864 – DE OBRAS PUBLICAS:
Modifícanse los artículos de la Ley N° 1864 – De Obras Públicas -, que se mencionan a continuación, los que quedarán redactados del modo en que se indica seguidamente:
“ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo deberá aprobar un Pliego Unico General de Bases y Condiciones, ajustado a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación, el que será de uso obligatorio en todas las licitaciones y concursos que se efectúen bajo esta norma.
El Pliego Unico General de Bases y Condiciones determinará con precisión la forma cómo debe medirse y pagarse la obra y contendrá disposiciones particulares de medición de estructuras incompletas.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de Pliegos Generales de Bases y Condiciones, distintos al Unico, cuando ello fuere requisito del financiamiento de determinada obra.”
“ARTICULO 15°.- En los casos especiales en que el Poder Ejecutivo lo considere necesario, podrá llamarse a concurso de anteproyecto o de proyecto y otorgar premios que considere justos y estimulantes. Los premios deberán ser siempre mesurados y su importancia deberá responder a la magnitud y complejidad del proyecto.
Los trabajos efectuados por aplicación de esta norma, tendrán como único estímulo el premio establecido, no teniendo el beneficiario derecho a solicitar compensación alguna de ninguna naturaleza, aún las que pudieran establecer regímenes legales especiales.
” ARTICULO 24°.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos organizará un Registro Permanente de Contratistas de Obras Públicas de la Provincia, en el cual deberán estar inscriptos quienes pretendan tener acceso a las licitaciones o concursos. La reglamentación fijará el modo y condiciones de confeccionar el Registro. La admisión en el registro, se hará previo cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente y los dictámenes técnico y financiero pertinentes, servirán de base para la determinación de la capacidad técnico-financiera y la seriedad de procederes de cada empresa o persona.
El Poder Ejecutivo podrá implementar un Registro Especial para Profesionales Universitarios en el ámbito del Registro Permanente de Contratistas de Obras Públicas, mediante el cual, con la habilitación emitida por los respectivos Colegios Profesionales y las inscripciones correspondientes en los sistemas previsionales e impositivos, puedan
participar en contrataciones para la ejecución de obras públicas que no superen los montos establecidos por el Poder Ejecutivo para los Concursos de Precios.
Los embargos, inhibiciones, cesiones de créditos y transferencias de contratos, deberán anotarse en el Registro, en la forma y modo que determine la reglamentación.”
“Capítulo 11 – DE LAS LICITACIONES PRIVADAS Y CONCURSOS DE PRECIOS.”
” ARTICULO 35°.- En los casos en que, de acuerdo a esta Ley, deba efectuarse licitación privada, el organismo contratante deberá invitar como mínimo a cinco (5) empresas, las que deberán estar inscriptas en el Registro Permanente de Contratistas de Obra Pública.
También podrá efectuarse la selección de oferentes para la ejecución de obra pública, mediante el sistema de Concurso de Precios hasta el monto establecido por el Poder Ejecutivo para este tipo de contratación.
En ambos casos las notificaciones se efectuarán con una anticipación no menor de diez (1O) días hábiles de la fecha prevista para la apertura de las ofertas. Las respectivas convocatorias deberán ser publicadas en cartelera e informadas con igual plazo de anticipación a las Cámaras Empresarias y Colegios Profesionales locales.
En todos los casos se admitirán propuestas de oferentes no invitados que acrediten estar inscriptos en el Registro Permanente de Contratistas de Obra Pública.”
“ARTICULO 36°.- Las invitaciones a participar en licitaciones y concursos deberán contener la expresa mención de: a) la obra a ejecutar; b) su ubicación; c) monto del presupuesto oficial; d) forma de pago; e) plazo de ejecución; f) sitio, fecha y hora de la apertura de las propuestas; y g) lugar, forma y plazo de consultar los antecedentes”.
“ARTICULO 37°.- Las propuestas de licitación privada deberán ser presentadas en sobres cerrados y sellados, y se abrirán en presencia de los interesados que concurran al acto de apertura.”
“ARTICULO 39°.- Para cada obra pública, el organismo licitante deberá conformar una Comisión de Evaluación de las ofertas, la que estará integrada como mínimo por dos (2) profesionales técnicos del área del conocimiento correspondiente a la obra a contratarse, y un profesional en Ciencias Económicas. Deberá contarse, además, con dictamen o intervención legal.
Esta Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, elevando su informe de preadjudicación debidamente fundado a través de la vía jerárquica, a los efectos que se proceda a su aprobación o rechazo, y a la adjudicación de la obra o al rechazo de las propuestas, según corresponda, por parte del Poder Ejecutivo o por el máximo responsable del organismo autárquico, según el caso.
En los casos pertinentes, se procederá a la devolución del depósito de garantía efectuado a todo interesado cuya propuesta no hubiere sido aceptada y estos no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna.”
“ARTICULO 65°.- Las empresas adjudicatarias deberán privilegiar la ocupación de mano de obra argentina encuadrada en el régimen laboral vigente para la industria de la construcción. Al menos un setenta por ciento (70%) del personal ocupado deberá estar radicado en el lugar de localización de la obra y, a falta de éstos, en las localidades más próximas del territorio provincial.”
” ARTICULO 85°.- Previo a la expedición de los Certificados de Pago, el contratista deberá acreditar fehacientemente por ante el organismo contratante, que no se encuentra atrasado en el pago de sueldos y jornales del personal empleado en la obra en cuestión por más de dos (2) quincenas y que se encuentre al día con el pago de los aportes y contribuciones previsionales, sociales y sindicales. Si se registrase un retraso en el pago de los haberes mayor a dicho lapso, la repartición contratante deberá proceder al pago de los sueldos y jornales atrasados, descontando el mismo del referido certificado.
Idéntico mecanismo deberá aplicarse en caso de deudas previsionales, sociales
y sindicales.”
ARTICULO 5°.- MODIFICACION PARCIAL A LA LEY N° 4376 – ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS -: Modifícase el Artículo 43° de la Ley N° 4376 – Orgánica del Tribunal de Cuentas -, el que queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 43°.- CONTROL-PLAZOS: El Tribunal de Cuentas efectuará el correspondiente control dentro de cinco (5) días de recibida la comunicación en la forma y condiciones establecidas en el artículo anterior.
Dicho término será suspendido si a criterio del Tribunal de Cuentas las actuaciones administrativas no contuvieren todos los antecedentes requeridos por la normativa vigente, y por el lapso estrictamente necesario para la remisión de antecedentes complementarios o para la producción de informes que el Tribunal de Cuentas pueda requerir para mejor proveer o a fin del adecuado ejercicio de sus funciones. El cómputo del plazo se reanudará a partir de la restitución de los respectivos expedientes al organismo de contralor.”
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de junio de 1.994.-
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
a/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 29/06/1994
Publicado en BO Nº 87 de fecha 03/08/1994