LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 158 ARTICULO 1º.- Desde la promulgación de la presente, queda prohibida la pesca con dinamita. ARTICULO 2º.- Los infractores serán penados con multa de cien á quinientos pesos moneda nacional, según la gravedad de cada caso; ó prisión equivalente. ARTICULO 3º.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.- SALA DE SESIONES, JUJUY Setiembre 30 de 1908.- […]