LEY Nº 236

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 236
TITULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
CAPITULO I
DE LOS ELECTORES
ARTICULO 1º.- Son electores los ciudadanos nativos y naturalizados
desde los diez y ocho años cumplidos de edad, siempre que estén
inscriptos unos y otros en el padrón electoral.
ARTICULO 2º.- Están excluídos del Padrón Electoral:
1º.- Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio;
b) Los sordo-mudos que no sepan hacerse entender por escrito.
2º.- Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Los soldados, cabos y sargentos del Ejército Permanente y
Armada, agentes o gendarmes de Policía y la Guardia Nacional
movilizada desde sargento para abajo;
c) Los detenidos por juez competente mientras no recuperen su
libertad;
d) Los dementes y mendigos, mientras estén recluídos en Asilos
públicos y, en general, todos los que se hallen asilados en
hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de
congregaciones de caridad ó filantrópicas.
3º.- Por razón de indignidad:
a) Los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad
durante cinco años después de cumplida la sentencia;
b) Los penados por falsos testimonios ó por delitos electorales
durante cinco años;
c) Los que hubieran sido declarados por autoridad competente
incapaces de desempeñar funciones políticas;
d) Los quebrados fraudulentos, hasta su rehabilitación;
e) Los que hubiesen sido privados de la tutela o curatela, por
defraudación de los bienes del menor o del incapaz, mientras no
restituyan lo adeudado;
f) Todos aquellos que se hallen bajo la vigencia de una pena
temporal, hasta que ésta sea cumplida;
g) Los que hubiesen aludido las leyes sobre servicio militar, hasta
que hayan cumplido la pena que les corresponde;
h) Los que hubiesen sido excluídos del Ejercito con pena de
degradación por deserción, hasta diez años después de la
condena;
i) Los deudores por apropiación o defraudación de caudales
públicos, mientras no satisfagan sus deudas;
j) Los dueños y gerentes de prostíbulos
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL ELECTOR
ARTICULO 3º.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano
elector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante
delito, ó cuando existiera orden emanada del juez competente. Fuera de
éstos casos, no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al
lugar de la elección, o viceversa, o molestársele con ocasión del
ejercicio del derecho de votar.
ARTICULO 4
La persona que se hallase bajo la dependencia legal de
otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al
efecto á los magistrados a que se refiere el artículo 83, o á falta de
éstos, al Presidente del comicio, en la mesa donde le corresponde
votar.
ARTICULO 5º.- El sufragio es individual, y ninguna autoridad, ni
persona, ni corporación, ni partido, o agrupación política, puede
obligar al elector á votar en grupos de cualquier naturaleza ó
denominación que sean.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ELECTOR
A
RTICULO 6º.- Todo elector tiene el deber de votar en cuantas
elecciones fueren convocadas en su distrito.
ARTICULO 7º.- Quedan exentos de ésta obligación:
1- Los electores mayores de sesenta años;
2- Los jueces y sus auxiliares que por disposición de ésta
Ley deban asistir á sus oficinas y tenerlas abiertas
durante las horas de la elección;
3- Los electores que residan a más de diez kilómetros del
lugar del comicio;
4- Los analfabetos.
ARTICULO 8º.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los
encargados de darle cumplimiento son irrenunciables.
TITULO II
CAPITULO UNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DEL CANDIDATO
ARTICULO 9º.- Los ciudadanos públicamente proclamados candidatos
pueden dirigirse a los Presidentes de comicios del distrito electoral
donde quieran hacerse elegir, nombrando apoderados que los representen
ante las mesas. Siempre que varios candidatos hallan sido proclamados
en una sola lista, deberán nombrar por mayoría o nombrará el Comité
que los proclamó, un solo apoderado por cada mesa.
Estos apoderados no tiene otra misión que la de fiscalizar en
conformidad con esta Ley, las operaciones del acto electoral.
ARTICULO 10º.- Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los
candidatos pueden remitir á los Presidentes del Comicio las
procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva. Estas
procuraciones serán extendidas en papel común y bajo la ó las firmas
del o de los interesados y en caso de que las haga el Comité, con las
firmas del Presidente y Secretario y deberán precisamente recaer en
electores en ejercicio, pertenecientes a la Serie de la mesa cerca de
la cual deban acreditarse y sepan leer y escribir.
TITULO III
CAPITULO I
DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS A LA LEGISLATURA Y DE ELECTORES DE
GOBERNADOR
ARTICULO 11º.- Las elecciones de Diputados á la Legislatura tendrán
lugar el último domingo de Marzo, en todos los años de números impar.
Las elecciones extraordinarias que ocurran por
vacante, dentro de los períodos ordinarios, se efectuarán en el día
festivo que designe la convocatoria.

ARTICULO 12º.- Las elecciones de Electores de Gobernador tendrá lugar
tres meses antes de terminar el período gubernativo en el primer
domingo del mes que corresponda.
ARTICULO 13º.- El Presidente de la Legislatura convocará á la Cámara
por lo menos un mes después de hecha la elección prescripta en el
artículo 87 de la Constitución y dos meses antes del día que termina
el periodo gubernativo, á objeto de que proceda al escrutinio y
proclamación de los electores de Gobernador electos, procediendo en lo
demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87, 88 y siguientes
de la Constitución.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LAS CONVOCATORIAS
ARTICULO 14º.- La convocatoria de elecciones se hará por el Poder
Ejecutivo por lo menos un mes antes del día señalado para el acto
electoral, salvo el caso de elección extraordinaria a que se refiere
la segunda parte del artículo 55 de la Constitución de la Provincia en
las siguientes condiciones:
1- La convocatoria deberá expresar en todos los casos el
número de diputados o electores a elegirse en cada sección
electoral.
2- Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día
señalado o hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar
nueva elección previa nueva convocatoria.
3- Las convocatorias serán publicadas y circuladas
inmediatamente en cada distrito, ya sea en los diarios ó
periódicos, donde los hubiere, ya sea en carteles u hojas
sueltas que se fijaran en pagares públicos, ya sea por
bandos que leerán los Jueces de Paz donde fuese posible
otro medio de publicidad.
4- Cuando coincidan en un mismo año una elección ordinaria o
extraordinaria de electores de Gobernador y una elección
de Diputados á la Legislatura, ellas tendrán lugar
conjuntamente tres meses antes de terminar el período
gubernativo, en el primer domingo del mes que corresponda.
CAPITULO II
DE LOS DISTRITOS ELECTORALES
ARTICULO 15º.- El territorio de la Provincia se divide en tantos
distritos electorales cuantos sean los Juzgados de Paz y en cada uno
de ellos se formarán y serán designadas por números tantas mesas
receptoras de votos cuantas series de doscientos ciudadanos
empadronados habiten, congregados en razón de la proximidad de sus
habitaciones. El Poder Ejecutivo designará el lugar donde funcionarán
estas mesas.
ARTICULO 16º.- Sin en la división por series resultasen una fracción
inferior á doscientos ciudadanos empadronados pero superior a cien se
constituirá una mesa más para estas fracciones.
Si la fracción fuese inferior a cien será incorporada á
la serie más próxima.
ARTICULO 17º.- En la designación del lugar donde han de funcionar las
mesas, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta los siguientes, en el órden
que están numerados: los atrios de las iglesias, las municipalidades,
los Juzgados de Paz, las escuelas, los edificios públicos no

destinados al servicio del Ejército ó de la Policía y la casa del
Presidente del Comicio.
ARTICULO 18º.- Designando el lugar donde deben funcionar las mesas
receptoras, el Poder Ejecutivo lo comunicará á la Junta Central
Electoral, para que ésta lo haga conocer del Público por lo menos
quince días antes de la elección, por medio de los carteles fijados en
los parajes públicos de los distritos respectivos.
CAPITULO III
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTICULO 19º.- Cada mesa receptoras de votos está constituida por un
funcionario denominado Presidente de Comicio y dos suplentes bajo la
denominación de primero y segundo, los que serán designados a la
suerte por la Junta determinada en el artículo 39.
El Presidente del Comicio reunirá las condiciones siguientes: Ser
elector en ejercicio, contribuyente y saber leer y escribir o
diplomado en profesión liberal y residir en el distrito electoral. Los
suplentes deben saber leer y escribir.
ARTICULO 20º.- Los Presidentes y suplentes que ejerzan sus funciones
no podrán ser reducidos a prisión durante las horas de la elección
salvo el caso de flagrante delito.
ARTICULO 21º.- A los efectos del artículo 19 de la Junta Electoral
queda facultada para solicitar de las autoridades respectivas los
datos y antecedentes que estime necesarios para el lleno de su
cometido.
TITULO V
DEL SUFRAGIO
ARTICULO 22º.- El Presidente de la Junta Central Electoral tan pronto
se haya dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 18 y 19
de esta ley, pondrá a disposición de los Partidos y enviará por correo
á los Presidentes de Comicio en número suficiente, sobres blancos, de
tamaño uniforme con el membrete de la Junta Electoral y el sello de la
misma destinados á contener los sufragios de los electores, como
también tres listas depuradas del Padrón Electoral que le corresponda.
Este envío será hecho con recibo de retorno en carácter
de certificado cuyo comprobante conservará el Presidente de la Junta y
para las localidades donde no haya correo hará la remesa en igual
forma á los jueces de Paz de la localidad más próxima en donde exista
Oficina de Correo, para que aquellos hagan la entrega al Presidente
del Comicio.
Las listas llevarán el número de la mesa á que
correspondan y estarán encabezadas y terminada con las fórmulas
impresas de las actas á que se refieren los artículos 23 y 37 de esta
Ley y se confeccionarán con los nombres de los ciudadanos que deben
votar en esa mesa y tendrán dos casillas una delante de dichos nombres
y otra en la margen derecha de la página; en la primera se anotará si
el ciudadano ha sufragado y la segunda será destinada para
observaciones.
Uno de los ejemplares de estas listas se fijará en cada
uno de los recintos donde están ubicadas las mesas, en lugar bien
visible y de fácil acceso, antes de comenzar el acto electoral.
ARTICULO 23º.- El día señalado para la elección por la convocatoria
respectiva los Presidentes convocados de Comicios y sus suplentes se
apersonarán en el local de antemano designado por el P. Ejecutivo á
las ocho antes meridiano munidos de todos los útiles á que se refiere
el artículo 43 y cumplido lo dispuesto en la última parte del artículo
anterior y en los artículos 30 y 32, verificada la identidad de los
apoderados presentes á que se refieren las procuraciones mencionadas
en el artículo 9 y cerciorados de que la urna ó valija remitida por la
Junta Electoral tiene intacto sus sellos, la colocarán en una mesa á
la vista de todos y en lugar de fácil acceso y declararán abierto el
acto electoral, labrando un acta en los siguientes términos: “En el
día … á las 8 a.m. y en virtud de la convocatoria de …para
elección de…y en presencia de Don N. N. y de Don N. N. apoderados de
los candidatos Don N. N. y Don N. N. ó del Comité…el suscrito
Presidente de Comicio declara abierto el acto electoral en la mesa
Nº…correspondientes al distrito electoral en la Mesa
Nº…correspondiente al Distrito Electoral de…”
Esta acta será firmada por el Presidente del Comicio
los vocales y los apoderados de los candidatos. Si los apoderados no
estuvieren presentes, no hubiese apoderados nombrados, ó se negasen á
firmar, el Presidente consignará el hecho bajo su firma, haciendo
testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.
ARTICULO 24º.- Los vocales y los suplentes designados en el artículo
19 de esta Ley asistirán al acto electoral y cada uno llevará una de
las listas á que se refiere el artículo 22, siendo responsables en la
forma y modo que lo es el Presidente del Comicio, por mal desempeño de
su cargo.
En caso de inasistencia de uno ó de los suplentes el
Presidente del Comicio llevará una ó las dos listas y en ausencia de
éste será reemplazado por los suplentes según el orden de su
designación.
ARTICULO 25º.- Los apoderados que no se encontrasen presentes a la
apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que llegaren,
sin retrotraer ningunas de las operaciones realizadas.
ARTICULO 26º.- Practicadas estas operaciones, se dará principio a la
recepción del voto, empezando por los miembros de la mesa y
apoderados, en la misma forma y con los mismos requisitos que se
establecen para el ejercicio del sufragio. Acto continuo procederán
los electores a presentarse á la Mesa por el orden que lleguen dando
su nombre á a fin de comprobar que les corresponde votar en la mesa.
En el lugar destinado al funcionamiento de las mesas
no podrán aglomerarse más de seis electores.
ARTICULO 27º.- El Presidente del Comicio y vocales procederán a
comprobar la identidad del elector escuchando a los apoderados de los
candidatos.
No se admitirá discusión ni observación sobre hechos a
extraños a la elección y solo serán permitidas a los apoderados
aquellas que se refieran a la identidad del elector.
La objeción se limitará a exponer el caso y de ella se
tomará nota en la correspondiente columna para observaciones y en
línea con el nombre del elector.
ARTICULO 28º.- Si la identidad no es impugnada el elector presentará
al Presidente del Comicio su voto dentro de uno de los sobres de que
habla el Artículo 22, el cual deberá estar perfectamente cerrado. El
Presidente del comicio se cerciorará si el sobre no contiene señal
alguna que pueda distinguir el sufragio y una vez hecha esa
comprobación firmará de su puño y letra el sobre, invitando al elector
á que lo deposite en la urna y anotará en el pliego de sufragantes la
palabra “Voto”, delante del nombre del elector y en la línea que
corresponda á éste. En seguida anotará también la palabra voto en la
libreta de enrolamiento del elector en la página titulada “Notas”,
firmándola de su puño y letra y consignando la fecha.
En caso de que el sufragante no presente el voto en las
condiciones determinadas en el párrafo anterior el Presidente del
Comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado de puño
y letra en ese acto y le invitará a pasar á la habitación reservada
para encerrar su voto en dicho sobre.
ARTICULO 29º.- Si la identidad fuese impugnada, el Presidente del
Comicio anotará en el sobre dicha impugnación, usando las palabras
“impugnado por el apoderado (ó apoderados) Don N. N. y Don N. N. “y en
sequida, tomando la impresión digital del elector impugnado en una
hoja de papel especial, escribirá en ella el nombre, el número del
enrolamiento y clase á que perteneciera, la firmará después y
colocándola en el sobre, lo entregará abierto al elector invitándolo á
pasar á la habitación contigua para que encierre su voto. El
Presidente deberá asimismo firmar el sobre y hacerlo firmar por el
impugnador; pero si este se negase á hacerlo, se considerará anulada
la impugnación.
De la impugnación se tomará nota en la forma indicada
en el último párrafo del artículo 27.
El elector dejará á la mesa, bajo recibo su libreta de
enrolamiento la cual deberá ser remitida por ésta á la Junta
Electoral.
Si el Presidente del Comicio considera fundada la
impugnación, el elector impugnado, después que hubiese votado, deberá
dar fianza pecuniaria ó personal capáz de garantir, á juicio del mismo
Presidente, la presentación del impugnado ante el Juez competente.
La fianza pecuniaria será de cien pesos moneda
nacional, de la que el Presidente del Comicio dará recibo guardando
aquella en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y
responsable, que por escrito deberá comprometerse á presentar al
afianzado o á pagar aquella cantidad en caso contrario.
El Poder Ejecutivo por intermedio de la Junta
Electoral, proveerá á los Presidentes de Comicio de formularios de uno
y otro documento y dará las instrucciones necesarias.
ARTICULO 30º.- La habitación en los cuales los electores deberán
entrar para encerrar su boleta en el sobre no tendrá más que una
puerta utilizable, carecerá de ventanas y deberá, en caso necesario,
estar iluminada con luz artificial.
En la habitación mencionada habrá únicamente una mesa,
útiles de escribir y boletas de cada partido ó candidato, entregadas
al efecto al Presidente del Comicio por los apoderados.
A los Presidentes del Comicio incumbe cerciorarse del
cumplimiento de estos requisitos y, en consecuencia, si no fuere
posible disponer de una habitación que reúna tales condiciones, deberá
procederse á sellar las puertas superfluas y ventanas en presencia de
dos electores por lo menos y antes de comenzar el acto electoral.
Dichos sellos no deberán levantarse hasta después de terminado el
acto.
ARTICULO 31º.- Introducido en la habitación el elector cuando no
hubiese llevado su voto en las condiciones prescriptas en la primera
parte del Artículo 28 o hubiese sido impugnado y cerrada exteriormente
la única puerta practicable, el elector encerrará en el sobre su
boleta de sufragio volviendo inmediatamente al local donde funciona la
mesa, la colocará en la urna que estará cerrada y sellada por la Junta
Electoral y señalada con el número de la mesa á que corresponde.
En este caso el Presidente del Comicio hará las mismas
anotaciones que se determinen en el artículo 28.
En caso de impugnación, el elector no deberá retirar
del sobre la impresión digital, pues si lo hiciere, este hecho
constituirá prueba suficiente de la verdad de la impugnación.
Las boletas que lleguen a la Junta Electoral teniendo
en el sobre nota de impugnación, pero sin que este contenga la ficha
con la impresión digital del impugnado, no serán tenidas en cuenta en
la operación del escrutinio.
A
RTICULO 32º.- Un cartel con las disposiciones del artículo anterior y
de los artículos 35 y 36 en caracteres bien visibles, estará colocado
cerca de la puerta de entrada del local donde funcione la mesa, de
manera que los electores puedan enterarse de dichas disposiciones.
El Presidente del Comicio velará por el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 33º.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de
serlo por fuerza mayor se expresará el acta separada el tiempo que
haya durado la interrupción y la causa de ella.
Las elecciones terminarán álas cuatro en punto de la
tarde.
ARTICULO 34º.- Sin perjuicio de los deberes inherentes a su cargo
relacionado con el orden público general, los agentes de Policía local
se pondrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los
Presidentes de las mesas a objeto de mantener la regularidad y
libertad en el acto electoral de hacer cumplir sin demora las
resoluciones del Presidente y velar por el cumplimiento de las
disposiciones de los artículo 26, 35 y 36 de esta Ley.
Donde no hubiesen agentes permanentes de Policía el
Presidente del Comicio por autoridad propia, designará, si lo
considera necesario y mientras dure la necesidad un número suficiente
de electores de la serie que vote en su mesa para los fines
antedichos.
ARTICULO 35º.- Ni en un radio de cincuenta metros del local donde
funcione la mesa receptora, ni en el local mismo donde esté
constituida, se podrá ofrecer o entregar boletas de sufragio á los
electores y ningún elector podrá presentarse en el mismo local
ostentando, aun doblada, su boleta de sufragio.
ARTICULO 36º.- El Presidente del Comicio hará retirar á los que no
guarden en el acto electoral el comportamiento y moderación debida.
ARTICULO 37º.- Terminada la elección el Presidente cubrirá la urna, en
su abertura, con una hoja de papel fuerte que sellará, firmará y hará
firmar por todos los presentes apoderados de los candidatos, con
mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente é invitará
a los apoderados presentes a que firmen las Listas electorales á que
se refiere el Artículo 22 de esta Ley, tachando los nombres de los
electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ella, la
anotación, por escrito y en letras, del número de electores que
sufragaron en el acto y de las protestas habidas en los siguientes
términos: “Siendo las cinco p.m. se declaró terminado el acto
electoral de esta mesa y habiendo sufragado en ella…..electores y
habiendo protestado de los hechos de esta elección los apoderados Don
N. N. y Don N. N. según el documento original que se acompaña”. Si no
hubiesen protestas las últimas palabras serán tachadas.
ARTICULO 38º.- En seguida los Presidentes de Comicio (de la Capital)
encerrarán en un sobre esta acta los de la ciudad y la entregarán
personal é inmediatamente con la urna que contenga los votos al
Presidente de la Junta Electoral y los de los otros destritos por
correo donde lo hubiese y donde no haya oficina de correos se
entregarán a los Jueces de Paz respectivos, los que a su vez harán la
remisión al Presidente de la Junta Electoral en la forma determinada
por el Artículo 22.
Todos los documentos á que se refiere el acta antedicha
irán contenidos en el mismo sobre que ella. Al hacer entrega del acta
y de la urna, todo Presidente de Comicio recabará un recibo duplicado
con expresión de la hora en que hizo la entrega y enviará junto con el
acta y la urna.
Los Presidentes de Comicio, dentro de las veinte y
cuatro horas de hacer la remisión a la Junta Electoral, pondrán a
disposición de esta el importe de las fianzas entregadas. Si así no lo
hicieren podrán ser compelidos por la vía de apremio.
TITULO VII
DE LA JUNTA ELECTORAL
ARTICULO 39º.- La Junta Central Electoral establecida en el artículo
46 de la Constitución además de las atribuciones que la misma le
confiere tendrá las que se determinan en la presente Ley.
En todos los casos el Presidente tendrá voz y voto en
las deliberaciones.
ARTICULO 40º.- La Junta no podrá adoptar ninguna resolución sin la
presencia de todos sus miembros actuando como Presidente el del
Superior Tribunal y como Secretario, el Secretario de la Legislatura.
En caso de impedimento de alguno ó de todos sus
miembros, la Junta se integrará con los reemplazantes legales
respectivos y el Secretario será reemplazado por el Pro Secretario de
la Legislatura ó el Secretario del Superior Tribunal.
ARTICULO 41º.- Veinte y cinco días antes del día fijado por la
convocatoria para el acto electoral la Junta se reunirá en el local de
la Legislatura y fijará los días y horas de sus reuniones, haciéndolos
conocer del público por medio de los diarios.
ARTICULO 42º.- Con la anticipación necesaria el P. E. nombrará peritos
identificadores para que ejerzan sus funciones cerca de esta Junta, en
los casos prescriptos por esta Ley a cuyo efecto deberán prestar
juramento ante el Presidente de la Junta de ejercer fielmente sus
cargos.
Entregará asimismo el P. E. á la Junta las listas de
los ciudadanos empadronados en cada distrito electoral y los
formularios, sobres, papeles, sellos, útiles y urnas que la Junta debe
distribuir á los Presidentes de Comicio.
ARTICULO 43º.- En los primeros ocho días de sus reuniones la Junta
procederá á hacer los nombramientos prescriptos en el artículo 19, a
mandar imprimir y fijar los carteles á que se refiere el artículo 18
de esta misma Ley en la forma prescripta por el mismo y a distribuir
entre los Presidentes de Comicio todos los útiles recibidos del P.
Ejecutivo.
Las urnas se entregarán cerradas y selladas en la
oportunidad y forma que la Junta lo considere conveniente.
ARTICULO9 45.- Las reclamos a que diere lugar el sorteo, deberán
interponerse ante la misma Junta quien los resolverá, expresando las
razones de su resolución.
TITULO VI
DEL ESXRUTINIO
ARTICULO 46º.- En sesión pública la Junta Electoral reunida en el
recinto de la H. Legislatura, desde el día siguiente al del acto
electoral y continuando su trabajo en tantos otros días cuantos sean
necesarios á la rápida ejecución de las operaciones de este Capítulo
procederá:
1- A verificar si hay indicios de haber sido violentadas las urnas
que se hayan recibido;
2- Si cada una viene debidamente acompañada por los documentos á
que se refiere el artículo 38 de esta misma Ley.
3- A abrir las urnas recibidas y á confrontar el número de los
sobres contenidos en ella con al declaración del número de
sufragantes hecha por el Presidente del Comicio respectivo al
pié de la lista electoral de la mesa según lo dispuesto en el
artículo 37 de esta Ley.
4- A confrontar la hora en que, según el acta se terminó el acta
electoral con la de la entrega de la urna á la Oficina de
Correos á los Jueces de Paz, ó al Presidente de la Junta.
5- A verificar al final de ese trabajo si se recibieron tantas
urnas cuantas eran las mesas del distrito.
A todas estas operaciones tienen derecho á asistir los candidatos ó
uno de sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en
conformidad con esta Ley. Siempre que varios candidatos hayan sido
proclamados en una sola lista, deberán por mayoría nombrar un solo
apoderado cerca de la Junta.
ARTICULO 47º.- Si hay indicio s de haberse violentado una urna, o
falta alguna, ó algunas de estas no vienen acompañadas debidamente de
los documentos respectivos, la Junta levantará acta de estos hechos y
podrá declarar anulada la votación en la mesa respectiva, pasando los
antecedentes al Ministerio Fiscal para los efectos penales
determinados en esta Ley.

ARTICULO 48.- Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna ó
algunas de las mesas ó se hubiese anulado por alguna de las causas del
articulo anterior, la Junta dispondrá que se convoque nuevamente á los
electores de dicha mesa ó mesas para el previsto en el artículo 13 y
siempre que el resultado que pueda arrojar la nueva elección modifique
la situación de los partidos.
ARTICULO 49.- Si el número de sobres contenidos en una urna no
coinciden con el número de sufragantes anotados en los pliegos
respectivos, la Junta Electoral declarará anulada la votación en la
mesa de que se trata, salvo que se presuma que la diferencia es debida
á una omisión involuntaria del Presidente del Comicio, en cuyo caso
practicará el escrutinio.
Se presume que hay omisión involuntaria, cuando la
diferencia entre el número de sobres y el de sufragantes anotados no
pase de cinco.
ARTICULO 50º.- Inmediatamente de terminadas las verificaciones á que
se refiere el artículo 46, la Junta Electoral procederá á realizar el
escrutinio de las boletas contenidas en cada urna, en la forma que
considere conveniente, distribuyéndose el trabajo proporcionalmente
entre todos sus miembros de tal manera que la operación se realice
bajo su vigilancia permanente y el contralor de los apoderados
acreditados.
Las boletas no inteligibles, las que no contengan
nombres propios de personas o contuviesen escritos varios, cuyo orden
no pueda determinarse, se considerarán en blanco. Si algún miembro de
la mesa ó algún apoderado tuviese duda sobre el contenido de una
boleta leída, podrá pedir en el acto y deberá concedérsele que la
examine. En los casos de falta de ortografía, leyes diferencias de
nombres y apellidos, inversión ó supresión de algunos de estos, se
decidirá en sentido favorable á la validéz del voto y á su aplicación
á favor de candidatos conocidos, cuando no figure en la elección otro
con quien pueda confundirse. Si sobre esto ó sobre la inteligencia de
las boletas no hubiere desde luego unanimidad en la mesa, se reservará
para la terminación del escrutinio la desición de la duda y entonces
se hará por mayoría. Si en un sobre se encontrara más de una boleta de
votación, solo se computará una de ellas, siempre que correspondiera á
una misma colectividad política; y se anulará el voto en el caso se
ser listas diversas.
La operación empezará siempre por el exámen de los
sobres que tengan la nota de “impugnado”. De ellos se retirará la
impresión digital del elector y será entregada á los peritos
identificadores para que, después de compararla con la existente en la
foja personal del elector impugnado, declaren sobre la identidad. Si
ésta no resultase probada, el voto no será tomado en cuenta en el
cómputo; si resultase probada, el voto será tenido en cuenta y la
Junta ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector
impugnado ó su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en
el otro, los antecedentes se pasarán al Ministerio Fiscal para que sea
exigida la responsabilidad al elector fraudulento ó al que hizo la
falsa impugnación.
ARTICULO 51- Hecha la suma general de todos los votos de acuerdo con
lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley preguntará el Presidente si
hay alguna protesta que hacer y no habiéndose hecho ó después de
resuelta por la mayoría de la Junta las que se presenten anunciará en
alta voz su resultado, proclamando aquellos candidatos que hayan sido
elegidos.
En seguida cuando se trate de la elección de Diputados se
quemarán, en presencia de los concurrentes, las boletas extraídas de
las urnas, con excepción de aquellas que se hubiese negado validéz ó
que hubiesen sido objeto de reclamaciones, las cuales se unirán todas
al acta á que se refiere el artículo siguiente, rubricadas por los
miembros de la Junta y por los candidatos ó apoderados que quieran
hacerlo y se comunicará á los electos.
Cuando se trate de elecciones de electores de Gobernador,
las boletas se depositarán nuevamente en las urnas correspondientes
las que deberán ser lacradas selladas y firmadas por los miembros de
CORRESPONDE A LEY Nº 236.-
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la Junta y apoderados si lo desean y remitidas con las llaves junto
con el acta de que habla el artículo siguiente.
ARTICULO 52º.- De todas las actas del escrutinio se levantará un acta
general firmada por el Presidente de la Junta y el Secretario, que
acompañando las actas de los diversos incidentes previstos en los
artículos anteriores, las boletas á que se refieren las actas, listas
y protestas enviadas por cada una de las mesas, serán remitidas en
paquete sellado y lacrado al Presidente de la Legislatura. Una copia
de esta acta general será también remitida al Presidente del Superior
Tribunal.
ARTICULO 53- Las protestas á que diere lugar la elección podrán ser
presentadas á la Junta Electoral ó al Tribunal que deba conocer de la
elección de sus miembros.
TITULO VIII
SISTEMA ELECTORAL
ARTICULO 54- Divídese el territorio de la Provincia en dos secciones
para la elección de electores de Gobernador y Diputados á la
Legislatura.
Forman la primera sección electoral los departamentos de
La Capital, San Pedro, San Antonio, Ledesma, Santa Bárbara y
Humahuaca.
La segunda sección la forman los departamentos de El
Cármen, Tumbaya, Tilcara, Valle Grande, Cochinota, Rinconada, Santa
Catalina y Yavi.
ARTICULO 55º- Cada una de estas secciones y hasta tanto se levante un
nuevo censo general de la población, elegirá nueve electores de
Gobernador y nueve Diputados á la Legislatura.
ARTICULO 56º.- Hecho el escrutinio y la suma general de todos los
votos computados de cada sección y del número de sufragios que haya
obtenido cada una de las listas de candidatos, clasificando dichas
listas según la denominación que les hayan dado los sufragantes, la
Junta Electoral procederá del modo y en el orden siguiente:
1- Dividirá el número total de sufragantes por el número de
electores ó diputados que corresponda elegir á la sección, según
la convocatoria. El cuociente de esta operación será el
cuociente electoral.
2- Dividirá por el cuociente electoral el número de candidatos que
resulten electos de cada lista.
Los nuevos cuocientes indicarán el número de candidatos que
resulten electos de cada lista.
Las listas cuyos números de votos no alcancen al cuociente no
tendrán representación.
3- Si la suma de todos estos cocientes no alcanzase al número total
de representantes ó electores que comprende la convocatoria, se
adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya
división por el cuociente electoral haya arrojado mayor residuo,
hasta el número designado en al convocatoria.
En caso de residuos iguales, se procederá por sorteo.
ARTICULO 57º.- Para designar los candidatos electos de cada lista, la
Junta procederá en la siguiente forma:
1- Hará la suma de los votos obtenidos por cada candidato, sin
acumularle en ningún caso los que tuviere en otra lista. Si un
candidato hubiese sido votado en más de una lista, se le
eliminará de las listas en que tuviese menor número de votos en
proporción al total de las listas.
2- Se proclamarán electos á los candidatos que hubiesen obtenido
el total de sufragios de la lista, y en seguida á aquellos que
no tuviesen con ese total una diferencia mayor que la mitad del
cuociente; si excedieran los candidatos en esas condiciones al
número que le corresponde á la lista, se eliminarán por sorteo
los que excedan. Si con la operación anterior no resultase
integrado el número designado en la convocatoria, se completará
éste, sorteándose á los demás candidatos de la lista.
TITULO IX
PROHIBICIONES Y PENAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PROHIBITIVAS
ARTICULO 58º.- Queda prohibida la aglomeración de tropas,, o cualquier
ostentación de fuerza armada, en el día de la recepción del sufragio.
Solo los Presidentes del Comicio podrán tener á su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de esta Ley.
Las fuerzas provinciales, con excepción de la policía
destinada á guardar el orden, que se encuentren en la localidad en que
tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas durante el tiempo
de ella.
ARTICULO 59º.- Está prohibido a los funcionarios públicos imponer a
sus subalternos que se afilien á partido o que voten por candidatos
determinados.
ARTICULO 60º.- Queda prohibido a los jefes de repartición o
autoridades policiales, encabezar grupos de ciudadanos durante la
elección, y hacer valer en cualquier momento la influencia de sus
cargos para coartar la libertad del sufragio.
ARTICULO 61º.- Es prohibido en los centros urbanos al propietario que
habite una casa situada dentro del radio de una cuadra alrededor de
una mesa receptora, ó a su inquilino, el admitir reunión de electores,
ni depósito de armas, durante las horas de la elección. Si la casa
fuese tomada á viva fuerza deberá el propietario ó inquilino dar aviso
inmediato á la autoridad policial.
ARTICULO 62º.- Durante las horas del comicio quedan prohibidos los
espectáculos populares al aire libre, o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda otra clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral.
ARTICULO 63º.- Durante el día del Comicio, hasta pasada una hora de la
clausura del mismo, no será permitido tener abiertas las casas
destinadas á expendios de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 64º.- Es prohibido á los electores llevar armas, el uso de
banderas, divisas ú otros distintivos, durante todo el día de la
elección y las noches anterior y siguiente del mismo.
-CAPITULO IIVIOLACIONES
DE LA LEY ELECTORAL
ARTICULO 65º.- Comete violación contra el ejercicio del sufragio toda
persona particular ó pública, que por hechos ú omisiones, y de un modo
directo ó indirecto impida ó contribuya á impedir que las operaciones
se realicen con arreglo á la Constitución y á la presente Ley. La
intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las
leyes electorales.
ARTICULO 66º.- Será culpable del delito previsto y penado por el
artículo 281 del Código Penal, todo funcionario que intervenga en la
confección de las listas á que se refiere el artículo de esta Ley, que
en cualquier forma falsifique, adultere, destruya, substraiga o
modifique antes, durante ó después de la elección, ó de la formación
de las listas antedichas, actas ó documentos electorales.
Las personas que sin ejercer cargo legal cooperen,
concurran ó faciliten la falsificación, adulteración, destrucción,
substracción ó modificación de dichos documentos, sufrirán la pena
establecida en el párrafo anterior.
El juicio sobre estos delitos, será absolutamente
independiente de la aprobación ó desaprobación del acto electoral.
ARTICULO 67º.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por
ellos penados:
1- Con quince días de arresto los que hicieren uso de
banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de
la elección y las noches anterior y siguiente.
2- Con treinta días de arresto los que cargasen armas;
3- Con las mismas penas los que con dicterios, amenazas,
injurias o cualquier otro género de demostraciones
violentas, intentasen coartar la libertad del sufragante.
4- También con las misma pena los dueños de las casas que
expenden bebidas si burlasen la prohibición del Artículo
63 y con la misma pena los infractores del Artículo 61;
5- Con veinte días de arresto los que vendan votos, con
treinta días de arrestos los que compren votos;
6- Con sesenta días de arresto, los que pretendan votar o
voten con nombre supuesto.
7- Con la misma pena los que con cualquier ardid, engaño, ó
seducción secuestren al elector durante las horas del
comicio, impidiéndole dar su voto; con noventa días sí
para ello usasen de violencia;
8- Con treinta días de arresto, los dueños ó inquilinos
principales de las casas á que se refiere el artículo 61
sin no diesen aviso á la autoridad al conocer el hecho;
9- Con noventa días de arresto, los que detuviesen, demorasen
ó estorbasen por cualquier medio á los correos mensajeros,
chasques ó agentes encargados de la conducción de pliegos
de cualquiera de las autoridades encargadas de la
ejecución de esta Ley.
ARTICULO 68º.- Serán penados con arrestos de seis a nueve meses, los
particulares que realicen los siguientes hechos:
1- El secuestro de un elector de Gobernador y el de los demás
funcionarios á quienes esta Ley encomienda los actos
preparatorios y ejecutivos de las elecciones, privándolos del
ejercicio de sus funciones;
2- La promoción de desórdenes que tenga por objeto suspender la
votación ó impedirla por completo;
3- El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de 100 metros
alrededor de un recinto de comicio.
ARTICULO 69º.- Serán igualmente, penados con arresto de tres á seis
meses, los funcionarios públicos que, en violación de esta Ley,
contribuyan á uno de los actos ó a una de las omisiones siguientes;
1- A que las listas electorales, ya preparatorias ya definitivas,
no sean formadas con exactitud ó no permanezcan expuestas al
público por el tiempo y en los parajes prescriptos.
2- A todo cambio de días, horas ó lugares preestablecidos, para las
distintas formalidades de la Ley;
3- A toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de
las listas y demás documentos y actas escritas;
4- A que estas actas, fórmulas o informes de cualquier clase que la
Ley prevée no sean firmados o transmitidos en oportuno tiempo ó
por las personas que deben suscribirlo;
5- A proclamar un falso resultado en una votación y hacer
cualquiera otra declaración falsa ú otro hecho que importe
ocultar la verdad en el curso de la operación electoral.
ARTICULO 70º- Están sujetos á la pena de tres á seis meses de arresto,
los autores ó cooperadores de los siguientes hechos;
1- El presidente de Comicio, que debiendo prestar amparo a un
elector no lo hiciese.
2- El empleado, agente de policía, que estando a las órdenes del
Presidente de Comicio no le obedeciese.
3- El que debiendo recibir ó conducir listas y actas de una
elección y los que estando encargados a su conservación y
custodia, quebrantasen los sellos ó rompiesen los sobres que las
contengan.

4- Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen
para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios
electorales, y los que teniendo á sus órdenes fuerzas armadas,
hiciesen reuniones para influir en las elecciones;
5- Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier
otro medio ó recurso, de la libertad personal de un elector,
impidiéndole dar su voto;
6- Todos los funcionarios creados por esta Ley, cuando no concurran
al ejercicio de su mandato, ó injustificadamente lo abandonen
después de entrar en él, ó impidiesen ó influyesen para que otro
no cumpla con su deber.
7- Los autores de intimidación o cohecho, consistiendo la primera
en actos que han debido infundir temor de daños y perjuicios a
un espíritu de ordinaria firmeza, y el segundo en el pago, ó
promesa de pago, de algo apreciable en dinero y por parte del
que desempeñe funciones públicas, en la promesa de dar ó
conservar un empleo.
ARTICULO 71º.- Serán penados con arresto de tres á seis meses;
1- Los miembros de la Justicia provincial comprendidos los Jueces
de paz, asesores, fiscales, defensores, y secretarios y los
empleados y funcionarios de Policía de cualquier jerarquía que
sean, que directamente tomen participación política a favor de
partido ó candidato determinado, salvo el derecho de emitir su
voto;
2- Los funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia, como
jefes de repartición ú oficina, uno o más empleados y traten de
obligarlos á adherirse a candidatos ó partidos determinados.
ARTICULO 72º.- El elector que sin causa legítima dejase de emitir su
voto en cualquier elección efectuada en su distrito será penado:
1- Con la publicación de su nombre por el Juez respectivo, como
censura, por haber dejado de cumplir con su deber electoral.
2- Con multa de diez pesos moneda nacional y en caso de
reincidencia, con el doble de la multa que se le haya impuesto
por la infracción anterior.
La penalidad será impuesta en juicio público, por acusación
fiscal ó de cualquier ciudadano, y la multa se hará efectiva por
la vía de apremio á pedido del Consejo de Educación, del Fiscal,
de cualquier ciudadano ó de oficio. Todas las actuaciones se
harán en papel simple.
3- Las autoridades policiales ó militares de cualquier categoría
que sean, no tendrán ingerencia alguna en la iniciación de estos
juicios, ni podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto
obligatorio, compeler á los ciudadanos á concurrir á los
comicios, so pena de multa de cien á quinientos pesos que será
impuesta con sujeción á lo dispuesto en la última parte del
inciso anterior.
ARTICULO 73º.- No incurrirán en dicha pena los electores analfabetos ó
los que dejaren de votar por residir á más de diez kilómetros de la
mesa. Tampoco incurrirán en ella, los impedidos por enfermedad, por
ausencia fuera del país ó por causa justificadas dentro del país, ó
por otro impedimento legítimo debidamente comprobado ante el Juez
competente.
ARTICULO 74º.- Los Agentes Fiscales tendrán obligación de acusar ante
la justicia ordinaria á todos los ciudadanos que no hayan cumplido con
el deber de votar en cada elección. Esta acusación la deducirá dentro
del plazo improrrogable de treinta días, después de haberse hecho el
escrutinio de la elección con pérdida de sus empleos si dejaren de
cumplir esta prescripción.
ARTICULO 75º.- El ó los apoderados de candidatos que hayan hecho una
falsa impugnación de identidad contra algún elector, están obligados á
pagar á esté una indemnización fija de doscientos pesos moneda
nacional, si hubiese quedado arrestado hasta la comprobación de su
identidad, salvo prueba de haber procedido de buena fé.
ARTICULO 76º.- El interesado puede hacer efectivo el cobro de la misma
por la vía de apremio ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 77º.- El ciudadano que designado por el Presidente de
Comicio, en virtud del artículo 34, para mantener la regularidad y
libertad del acto electoral no le obedeciere ó se retirase sin motivo
justificado antes de terminar dicho acto será penado con una multa de
veinte á cien pesos moneda nacional ó en su defecto con arresto de
cuatro á veinte días.
CAPITULO III
DE LOS JUICIOS EN MATERIA ELECTORAL
ARTICULO 78º.- Todos los juicios motivados por infracciones de esta
ley serán sustanciados ante los Jueces del Crimen.
Cuando recaigan contra funcionarios que por la
Constitución Nacional ó por la Constitución Provincial gozen de
inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin
que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien
corresponda.
ARTICULO 79º.- Todos los juicios que se sustancien por infracciones á
esta Ley ó en sostenimiento, defensa ó garantía del ejercicio del
sufragio, serán breves y sumarios; las partes deberán concurrir al
comparendo á que se les cite provistas de toda la prueba que deben
producir; no son admisibles en ellos cuestiones previas, pues todas
deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto.
ARTICULO 80º.- Toda las faltas y delitos electorales podrán ser
acusados por cualquier elector con tal que pertenezca al mismo
distrito electoral, sin que el demandante esté obligado á dar fianza ó
caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado,
si la acusación es maliciosa.
En este último caso el que haga la acusación maliciosa
pagará una multa de doscientos pesos moneda nacional á favor de la
educación común y si no lo hiciere sufrirá arresto en proporción al
cuantum de la multa.
ARTICULO 81º.- Las reglas a observar en estos juicios, son los
siguientes:
1- Presentada la acusación al Juez del Crimen citará á juicio
verbal y actuado al acusador y acusado, dentro de los diez días
después de la acusación.
2- Si resultare necesaria la prueba, se podrá fijar un término,
como base de tres días, durante los cuales, deberán solicitarse
todas las diligencias conducentes á producirla;
3- Los jueces á petición de parte, podrán solicitar de quien
corresponda la remisión del documento que se denuncia como
falsificado ó adulterado, á los efectos del juicio, y vencidos
los tres días fijados en el inciso anterior y recibido el
documento o documentos pedidos, se citará inmediatamente á una
nueva audiencia, en la que se examinarán testigos públicamente,
se oirá la acusación y la defensa, y levantándose acta de todo,
se citará en el mismo acto á las partes para sentencia, la que
se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del
comparendo, previa vista del Agente Fiscal.
4- El retardo de justicia en éstos casos será penado con multa de
doscientos á quinientos pesos;
5- El procedimiento de las causas electorales continuará aunque el
querellante desista, y la sentencia que se diese producirá
ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acusado.
ARTICULO 82º.- Toda sentencia definitiva será apelable para ante el
Superior Tribunal.
ARTICULO 83º.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad ó inmunidad
individual ó colectiva de los electores, el juez del Crimen en turno
de la Capital y los Jueces de paz en los distritos electorales,
mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección,
para recibir y resolver verbal é inmediatamente las reclamaciones de
los electores que se viesen amenazados ó privados del ejercicio del
voto.
A este efecto, el elector, por si u otro ciudadano en
su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el
Juez respectivo y las resoluciones de éste funcionario se cumplirán
sin más trámite, por medio de la fuerza pública, si fuese necesario.
ARTICULO 84º.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una
multa por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto en
proporción al cuantum de aquella.
ARTIOCULO 85º.- Las multas que por esta ley se establecen, serán
destinadas para fomento de la educación común de la provincia.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 86º.- Para tomar posesión de todo destino público, será
requisito indispensable en los ciudadanos mayores de diez y ocho años,
comprobar haber votado en la última elección municipal.
ARTICULO 87º.- El Poder Ejecutivo determinará por decreto, los
formularios y modelos de todos los útiles necesarios para el
cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 88º.- Las publicaciones que deban hacerse en cumplimiento de
esta Ley, se harán por medio de carteles impresos que se colocarán en
los lugares públicos de los distritos electorales.
ARTICULO 89º.- El Padrón Electoral Provincial será el Padrón Electoral
Nacional, formado en la Provincia y que esté en vigencia á la época de
la elección.
ARTICULO 90º.- Queda autorizado el P. Ejecutivo para hacer en todo
tiempo, de rentas generales, los gastos que demande la ejecución de la
presente Ley.
ARTICULO 91º.- Deróganse todas las leyes que se opongan á la presente.
ARTICULO 92º.- Comuníquese,&.-
SALA DE SESIONES – JUJUY, Octubre 18 de 1913.-