LEY N° 4055

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4055 ( MODIFICADA POR LEY Nº 6004 ; Nº 5879; Nº 5478;

LEY Nº 6136, LEY Nº 6217

 

ARTICULO 1º.- APROBACION DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.- Téngase por Ley de la Provincia el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial remitido por el Poder Ejecutivo con su mensaje del 23 de enero de 1984.

ARTICULO 2º.- FUERO DEL TRABAJO.- El tribunal de Trabajo estará formado por dos Salas, que se denominarán Primera y Segunda; compuesta cada una de ellas de acuerdo a la Ley que se aprueba por la presente.

Se Tendrán por modificadas las disposiciones de la Ley de la Magistratura del Trabajo, en orden a su composición y según establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aprueba por la presente.

El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la distribución entre las dos Salas de los asuntos actualmente en trámite en el Tribunal de Trabajo.

ARTICULO 3º.- CAMARA DE APELACIONES, RECURSOS EN TRAMITE.- Hasta tanto se instale definitivamente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el Superior Tribunal entenderá en los recursos que sean de su competencia, conforme se dispone el Art. 9 de la presente.

Igualmente, la Cámara en lo Civil y Comercial continuará entendiendo en el trámite de los recursos de apelación deducidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley en contra de las decisiones de los jueces especiales en lo Civil y Comercial hasta su conclusión definitiva.

ARTICULO 4º.- TRIBUNAL DE FAMILIA.- Hasta tanto se instale el Tribunal de Familia, los juicios de su competencia serán tramitados en los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial.

Cuando se concretaren la creación y funcionamiento del Tribunal de Familia y de contarse con las instalaciones y medios necesarios, uno de sus jueces tendrá su asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy e idéntica competencia territorial que la establecida para los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial con sede en dicha ciudad. Intervendrá en el trámite y resolución de las causas de su competencia de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y de conformidad con las normas establecidas por la Ley Orgánica que se aprueba por la presente (Arts. 75º y 76º).

ARTICULO 5º.- JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EXISTENTE, NUEVA DENOMINACION.- Los actuales juzgados, de primera instancia en lo Civil y Comercial de Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Cuarta Nominación, éste último con sede en San Pedro de Jujuy, y los juzgados especiales en lo Civil y Comercial de Primera, Segunda, Tercera –con asiento en San Pedro de Jujuy- y Cuarta Nominación, pasarán a denominarse, respectivamente, Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8 y Nº 9.

ARTICULO 6º.- JUZGADOS Y DEFENSORIAS DE SAN PEDRO DE JUJUY.- Los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 y Nº 9 tendrán su asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy, en la que, además, actuarán dos defensorias oficiales y un defensor de menores e incapaces.

ARTICULO 7º.- DESIGNACION DE JUECES DE PAZ.- Los municipios elevarán al Poder Ejecutivo, antes del día 29 de febrero del año en curso, las ternas para la designación de los Jueces de Paz, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 121º de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 8º.- DEFENSORIAS.- El Superior Tribunal de Justicia propondrá al Poder Ejecutivo el número de defensores oficiales y de defensores de menores y ausentes que tendrán su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

ARTICULO 9º.- JUICIOS EN TRAMITE EN EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- Subsistirán las Salas Primera y Segunda del Superior Tribunal de Justicia para entender en las causas en trámite y para las que puedan ingresar hasta la instalación definitiva de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sin perjuicio de la distribución equitativa de las mismas entre ambas Salas. A tal efecto, los miembros de las Salas se reemplazarán entre sí y en caso de ausencia o impedimento, por el Fiscal del Superior Tribunal, Vocales de Cámara, Jueces, demás funcionarios y abogados de la lista. El turno de las Salas será el que resulte de las normas reglamentarias en Vigencia que se dan por reproducidas. El presidente de las Salas es el mismo del Superior Tribunal y será llamado a decidir cuando no hubiere acuerdo entre los integrantes de la Sala.

ARTICULO 10º.- JUICIOS EN TRAMITE EN LOS JUZGADOS CIVILES Y COMERCIALES.- Deberán continuar su trámite hasta su conclusión definitiva, las causas actualmente en trámite hasta su conclusión definitiva, las causas actualmente radicadas en los juzgados de primera instancia y especiales en lo Civil y Comercial Empero, el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer que el Tribunal de Familia entienda en aquellas causas que sean de competencia de éstos, según el estado de las mismas, ordenando la correspondiente distribución.

ARTICULO 11º.- FUNCIONAMIENTO DE LA NUEVA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá el momento en que entrarán en funcionamiento las cámaras, tribunales, organismos ó institutos creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuenta para ello las reglamentaciones que deben dictarse y las posibilidades físicas para la solución de aquellos, debiendo efectuar la pertinente comunicación al Poder Ejecutivo, con la debida antelación, a fin de que pueda proponerse los acuerdos, efectuarse las designaciones y atender los gastos de funcionamiento.

ARTICULO 12º.- MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL.- Sustitúyese el texto del inciso primero del Art. 2º del Código Procesal Civil por el siguiente:

“1º) Violare o desconociere la Ley o la doctrina legal;”

Sustitúyese el inciso 3º del Art. 249º del Código Procesal Civil por el siguiente:

“3º) Cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado”;

Agréguese como inciso 4 del Art. 249º del Código Procesal Civil el siguiente:

“4º) En los demás supuestos especialmente autorizados por la Constitución”.

ARTICULO 13º.- MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO.- Agréguese como Art. 99º bis del Código Procesal del Trabajo, el siguiente:

Art. 99º bis.- RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.- En contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal del Trabajo, procederán los recursos de casación o inconstitucionalidad establecidos en los Arts. 235º y 249º del

Código Procesal Civil; los que se tramitarán en la forma prevista en las Secciones IV Y V del Capítulo III, del Título V, del Código Procesal Civil.

ARTICULO 14º.- MEDIDAS PARA EL REORDENAMIENTO.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia para que, por esta única vez y en acuerdo plenario, disponga las medidas suficientes y necesarias tendientes a evitar cualquier demora en el trámite de los juicios pendientes, como consecuencia de la sanción de esta ley y del reemplazo de magistrados y funcionarios.

ARTICULO 15º.- REESTRUCTURACION PRESUPUESTARIA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que efectúe las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración que fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo los gastos de personal, así como los necesarios requeridos para la instalación y funcionamiento de los tribunales, organismos e institutos creados por la Ley. A tal efecto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras; reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios y cargos.

ARTICULO 16º.- VIGENCIA.- La Ley Orgánica del Poder Judicial comenzará a regir el día 1 de febrero de 1984.

ARTICULO 17º.- INSPECCION DE LOS JUECES DE PAZ.- Hasta tanto se dicte el reglamento ordenado por el Art. 89º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regirá el Decreto-Ley Nº 3675/79.

ARTICULO 18º.- DEROGACIONES.- Deróganse los Decretos-Leyes Nº 3419/77 y Nº 3421/77, sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

 ARTICULO 19º.- PUBLICACION.- El Poder Ejecutivo de la Provincia dispondrá la inmediata publicación de la Ley Orgánica de Poder Judicial, sin perjuicio de su realización por el Poder Judicial.

ARTICULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de enero de 1984.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO GRAL. PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

Legislatura de la Pcia.

 

 

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Título I

ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 1º.- MAGISTRADOS.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:

1.- El superior Tribunal de Justicia;

2.- La Cámara en lo penal;

3.- El Tribunal de Trabajo;

4.- La Cámara en lo Civil y Comercial;

5.- La Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial;

6.- El Tribunal de Familia;

7.- Los Jueces de Instrucción en lo Penal;

8.- Los Jueces en lo Civil y Comercial;

9.- Los Jueces de Paz;

10.-Los demás organismos jurisdiccionales.

ARTICULO 2º.- FUNCIONARIOS.- Son funcionarios del Poder Judicial:

1.- El Fiscal del Superior Tribunal;

2.- Los representantes de Ministerio Público de Trabajo;

3.- Los Fiscales de Cámara y los Agentes Fiscales;

4.- El director de Departamento de Asistencia Jurídico-Social y los Defensores que lo integran;

5.- Los Defensores de Menores e Incapaces;

6.- El Jefe de Archivo de Tribunales;

7.- El Jefe de Mesa General de Entradas, Estadística y Registro;

8.- El Jefe de Departamento de Jurisprudencia y Publicaciones;

9.- Los Secretarios y Prosecretarios de Tribunales y Juzgados;

10.- El Jefe de Departamento Médico;

11.- El Jefe de la Contaduría del Poder Judicial;

12.- Los demás titulares de los Organismos dependientes del Poder Judicial que se crearen.

ARTICULO 3º.- AUXILIARES.- Son auxiliares de la Justicia:

1.- El Fiscal de Estado;

2.- Los abogados y procuradores dependientes de Fiscalía de Estado;

3.- Los Abogados;

4.- Los Procuradores;

5.- Los Escribanos;

6.- Los peritos, traductores, interpretes, calígrafos y contadores;

7.- Los martilleros;

8.- El personal de la Policía de la Provincia;

9.- Las demás personas a quienes las leyes le asignen intervención judicial.

Título II

NORMAS GENERALES

ARTICUL0 4º.- JURAMENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, al recibirse de sus cargos, prestarán juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, siempre que no corresponda el juramento ante otro Poder. Lo harán de acuerdo con lo siguiente:

-“Juráis por Dios y la Patria, (sobre los Santos Evangelios) desempeñar con lealtad, honradez y dedicación el cargo de ….. para el que habéis sido designado, asumiendo el compromiso de obrar de acuerdo al orden Constitucional y de defender sus instituciones?”.

-“Si, juro”

-“Si así no lo hicieres, que Dios, la Patria, y su pueblo os lo demanden”.

Los jueces de paz prestarán idéntico juramento ante el Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal más próxima al asiento del juzgado o ante el funcionario que designe el Superior Tribunal.

ARTICUL0 5º.- JURAMENTO DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.- Los Auxiliares de la Justicia que desempeñaren cargos permanentes o ejercieren funciones reglamentadas, el recibirse de sus cargos o inscribirse en la matrícula, prestarán juramento de desempeñar fielmente sus funciones ante el Presidente de Superior Tribunal de Justicia, siempre que no corresponda tomar el juramento ante otro poder o autoridad. Los Auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán juramento ante el juez o presidente del tribunal que lo hubiere designado.

ARTICUL0 6º.- PROHIBICIONES.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial deberán observar las prohibiciones establecidas en la Constitución (Art. 123º) y leyes de la Nación y la Provincia, no pudiendo realizar acto alguno que comprometa o afecte el fiel desempeño de sus funciones, según el juramento prestado.

ARTICUL0 7º.- DOMICILIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.- Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de Justicia, deberán tener su residencia en el lugar donde desempeñen sus cargos o a no más de cincuenta kilómetros con autorización del Superior Tribunal.

ARTICUL0 8º.- PERMISO PARA AUSENTARSE.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ausentarse, aún en días inhábiles, del radio fijado en esta Ley sin el permiso correspondiente. Cuando por motivo del cargo deban hacerlo, darán cuenta al Superior Tribunal, indicando también que funcionarios o empleados lo acompañarán. En ambos casos, la solicitud deberá ser presentada con anticipación necesaria a los fines de designar los correspondientes reemplazantes, salvo casos de urgencia.

La violación a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la correspondiente comunicación a la H. Legislatura, a los efectos que hubiere lugar.

ARTICUL0 9º.- OBLIGACION DE CONCURRIR AL DESPACHO.- Constituye un deber de los jueces y funcionarios del Poder Judicial concurrir diariamente a su despacho, dando audiencia en los horarios que se fijaren. Con sujeción a las leyes procesales, podrán habilitar días y horas cuando los asuntos de su competencia lo requieran.

ARTICUL0 10º.- AUDIENCIAS.- Las audiencias serán siempre públicas, salvo que en decisión fundada se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.

Las audiencias deberán realizarse a la mañana y a la tarde de ser necesario, cumpliendo con el principio de inmediación.

ARTICUL0 11º.- RESOLUCIONES, NORMAS.- El Superior Tribunal de Justicia, los tribunales colegiados y los juzgados, llevarán los libros que exija el régimen interno. Los acuerdos, sentencias y resoluciones se redactarán a maquina, usando tinta negra fija y con dos copias al carbónico, las que también serán firmadas.

Para los juicios ejecutivos y apremios fiscales en que no se opusieren excepciones, así como en los demás casos en que lo disponga el Superior Tribunal, podrán extenderse las sentencias en formularios adecuados.

Con el original se formará el libro de sentencias, procurando darle un tamaño y características similares a los actuales. Una copia de la sentencia se agregará al expediente y con la otra se formará un legajo anual que, debidamente encuadernado, debe ser remitido al archivo de los tribunales en el mes de enero del año siguiente, incluyéndose el índice, que deberá también agregarse en el libro de sentencias.

ARTICUL0 12º.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS.- En la sentencia definitiva de los tribunales colegiados, cada juez emitirá su voto, con expresión de los fundamentos. Las adhesiones no requerirán ser fundadas.

ARTICUL0 13º.- DEBER DE COLABORACION.- Las autoridades dependientes de Poder Ejecutivo de la Provincia prestarán, de inmediato, todo auxilio que sea requerido por los Jueces para el cumplimiento de sus resoluciones. Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un Juez para efectuar un embargo, secuestro prisión o cualquier otra medida, las autoridades provinciales y personas particulares están obligadas a prestar el auxilio que fuere solicitado para el cumplimiento de la comisión.

La colaboración indicada deberá prestarse durante la instrucción de los juicios, en el modo y forma que sus magistrados lo decidan y especialmente tratándose de jueces o tribunales de Familia.

ARTICUL0 14º.- COMPORTAMIENTO CON ABOGADOS Y JUSTICIABLES.- Los magistrados, funcionarios y empleados, observarán estrictamente sus obligaciones con los abogados y justiciables, en especial, en cuanto a la atención y trato que se merecen; teniendo en cuenta que aquellos, en el ejercicio de su profesión, están asimilados a los magistrados.

Los magistrados y funcionarios, cuidarán que el personal de su dependencia, cumpla con lo dispuesto en esta norma.

Título III

CONDUCTA PROCESAL

ARTICUL0 15º.- PRINCIPIOS.- Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y de proceder con lealtad, probidad y buena fe. Abogados y procuradores deberán prestar colaboración al órgano judicial para el esclarecimiento de los hechos.

Los cuerpos colegiados y los jueces deben velar para que las actividades jurisdiccionales se desarrollen en un ambiente de orden, respeto, decoro y moralidad; y reprimirán todas las infracciones en que incurran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás empleados o particulares, en las audiencias, en los escritos presentados, dentro del recinto del tribunal o del lugar donde se hubieren constituido.

Sin perjuicio de las normas prescriptas en otros ordenamientos, a los infractores se le aplicarán las sanciones que se establecen en la presente ley.

 ARTICUL0 16º.- MERITO DE LA LABOR PROFESIONAL.- Abogados y procuradores deberán asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad.

Las conductas que observen los abogados y procuradores se tendrá en cuenta por el Juez o Tribunal para la regulación de los honorarios; la que deberá ser siempre fundada.

ARTICUL0 17º.- SANCIONES APLICABLES.- No obstante la responsabilidad civil o penal del caso, las faltas o infracciones serán sancionadas con:

1.- Correcciones disciplinarias;

2.- Condenaciones conminatorias;

3.- Aplicación agravada de las costas;

4.- Condenación pecuniaria.

ARTICUL0 18º.- SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Las correcciones disciplinarias consistirán en:

1.- Prevenciones;

2.- Apercibimientos;

3.- Multas;

4.- Arrestos;

5.- Suspenciones;

6.- Cancelación de la matrícula;

Estas sanciones serán aplicadas por los cuerpos colegiados y los jueces teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción o gravedad de la falta.

ARTICUL0 19º.- MULTAS.- Salvo casos especialmente previstos, las multas no excederán de mil pesos argentinos cuando la infracción se produzca ante el Superior Tribunal o cualquier otro organismo colegiado; de quinientos pesos argentinos ante los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia; y de cien pesos argentinos ante los Jueces de Paz.

El infractor que no abone la multa impuesta en concepto de corrección disciplinaria dentro de los cinco días de ejecutoriada la resolución respectiva, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de la profesión o del cargo hasta tanto la haga efectiva, sin perjuicio de la ejecución para el cobro de la misma. En los demás casos, si dentro de igual plazo no pagare la multa, la misma se convertirá en arresto a razón de un día por cada veinte pesos argentinos.

El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente el máximo de las multas y el monto para su conversión en arresto, previstos en la presente disposición y en las demás normas de esta Ley.

ARTICUL0 20º.- ARRESTOS.- Los arrestos podrán ser aplicados hasta por veinte días por el Superior Tribunal. Los demás Tribunales y Jueces solo podrán ordenarlos hasta por diez días. Los mismos serán cumplidos en una dependencia del propio Tribunal o en el domicilio del infractor.

ARTICUL0 21º.- SUSPENCIONES.- Las suspenciones solo podrán ser dispuestas por el Superior Tribunal o por un órgano colegiado. No podrán exceder de tres meses, salvo que circunstancias especiales impongan mantenerlas por un lapso mayor.

El profesional o auxiliar del Poder Judicial al que se hubiere aplicado por tercera vez correcciones disciplinarias, dentro del lapso que fije el Superior Tribunal en la respectiva reglamentación, será suspendido en el ejercicio de su profesión o cargo, por un período de tiempo que no baje de un mes ni exceda de tres.

ARTICUL0 22º.- CANCELACION DE LA MATRICULA.- Cuando se trate de faltas o infracciones graves, el Superior Tribunal en acuerdo plenario podrá imponer como sanción la cancelación de la matricula, previo sumario en el que se dará la oportunidad de defensa al afectado.

ARTICUL0 23º.- CONDENACIONES CONMINATORIAS.- Sin perjuicio de las correcciones disciplinarias, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresiva para que la parte y/o sus representantes o letrados cumplan fielmente las decisiones judiciales. El importe respectivo será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al patrimonio de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

ARTICUL0 24º.- APLICACIÓN AGRAVADA DE LAS COSTAS.- El Juez o Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y acreditada que sea en la motivación de la sentencia, podrá sancionar con la pérdida del derecho a percibir honorarios o condenar a satisfacer las costas o hasta un quíntuple de las mismas:

1.- Al defensor que no le prestare debida asistencia a su defendido;

2.- Al procurador que, intempeativamente, dejare de ejercer su mandato y no lo comunicare a su representado;

3.- El abogado o procurador que, debidamente notificado, no compareciere a la audiencia de vista de la causa;

4.- El abogado o procurador que hubiere ocultado la verdad o inducido a error a su representado o defendido;

5.- Al abogado, procurador o defensor que, maliciosa o negligentemente, dejare de cumplir con los deberes a su cargo.

ARTICUL0 25º.- APRECIACION DE LA CONDUCTA EN EL PROCESO, CONDENACIÓN PECUNIARIA.- El Juez o Tribunal, al resolver deberán condenar pecuniariamente:

1.- Al que demandare por espíritu de emulación, mero capricho, grave error o con evidente abuso de derecho.

2.- Al que obstruyera la marcha regular del proceso, por cualquier medio o de cualquier forma;

3.- Al que ejercitare abusivamente de los medios de defensa;

4.- Al que opusiere, maliciosamente, resistencia injustificada en el transcurso del proceso;

5.- Al que falseare o altere intencionalmente la verdad;

6.- Al que se hubiere conducido de modo temerario en el curso del proceso provocando incidentes infundados o deduciendo recursos notoriamente improcedentes;

7.- Al tercero o a la parte, vencedora o vencida, que hubiere procedido con dolo, fraude, violencia o simulación.

Cuando tales conductas se tengan por acreditadas en la motivación de la sentencia, el Juez o Tribunal aplicará a la parte, al procurador o al letrado, eventualmente in solidum, una multa del diez al treinta por ciento del valor del pleito, o entre cien y veinte mil pesos argentinos si fuere de monto indeterminado. La condenación pecuniaria será a favor de la otra parte o de la Provincia, según el criterio del juez o tribunal teniendo en cuenta las particularidades del proceso. En éste último caso ingresará para la biblioteca de Poder Judicial.

ARTICUL0 26º.- RECURSOS.- Contra la resolución que impusiere sanciones, podrá interponerse los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio cuando la medida no fuere dispuesta por un órgano colegiado.

Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o por los órganos colegiados de única instancia solo serán susceptibles de recurso de revocatoria.

Los recursos deberán ser fundados e interpuestos dentro de los diez días.

ARTICUL0 27º.- POTESTAD DE POLICIA.- A los efectos de velar por el mantenimiento del orden en el recinto del tribunal, los jueces ejercerán las facultades inherentes a la potestad de policía en dicha materia. En los tribunales colegiados tal facultad será ejercida por sus Provincial presidentes.

ARTICULO 28º.- REGISTROS DE SANCIONES.- Las correcciones disciplinarias serán registradas en un libro especial que se llevará en la Secretaría de Superintendencia Del Superior Tribunal de Justicia, siendo obligación de los magistrados y funcionarios comunicar las que aplicaren, tan pronto queden firmes. Igual comunicación se efectuará al Colegio o Asociación Profesional respectiva.

ARTICULO 29º.- DICTAMENES Y RESOLUCIONES.- Los tribunales de Justicia y los funcionarios deberán resolver o dictaminar todas las cuestiones que les fueren sometidos, en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales.

Encontrándose una causa en estado de dictar resolución, Secretaría dejará constancia de la fecha y hora en que entrega el expediente a cada magistrado o funcionario para la emisión de su voto o dictamen. La omisión constituirá falta grave.

La sentencia deberá ser dictada en el plazo más breve posible y sólo por excepción podrá demorarse su pronunciamiento si el Tribunal hubiere iniciado sus deliberaciones el último día del plazo respectivo; pero en tal caso el organismo de que se trate quedará constituido en Sesión permanente no pudiendo abandonar el recinto de los Tribunales hasta tanto la sentencia sea dictada y dada a conocer. Todo tiempo será hábil a tales efectos.

ARTICULO 30º.- VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, INFORME Y JUSTIFICACION.- El vencimiento de los plazos deberá ser comunicado inmediatamente al Superior Tribunal, constituyendo la omisión de tal informe falta grave para el magistrado o funcionario de que se trate.

Antes del vencimiento de los plazos para emitir dictamen, voto o sentencia y cuando el funcionario o magistrado advierta la existencia de dificultades para expedirse en tiempo, lo informará al Superior Tribunal puntualizando todas las dificultades en capítulos separados.

El Superior Tribunal efectuará las compulsas y recabará los informes que estimare pertinentes, resolviendo, acto seguido, si las circunstancias invocadas se encuentran o no justificadas.

Efectuada la declaración o justificación, determinará la ampliación que a su juicio fuera pertinente.

ARTICULO 31º.- DEMORA. SANCION.- La segunda vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el o los responsables sufrirán una suspensión igual al tiempo de la demora. En ningún caso la suspensión será menor de un día.

La tercera vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el tiempo de la suspensión será el doble de la mora. En tal supuesto la suspensión nunca será menor de dos días.

En todos los casos los magistrados o funcionarios responsables de la demora quedarán suspendidos ipso jure en sus funciones, sin necesidad de formalidad alguna.

Las suspensiones, en todos los casos, se iniciarán y cumplirán a partir del día siguiente de pronunciado o emitido el respectivo fallo o dictamen demorado. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma en que se procederá para efectivizar la suspensión y el correspondiente descuento de los haberes.

ARTICULO 32º.- REITERACION.- En la cuarta oportunidad en que incurriere una demora injustificada, el o los funcionarios o magistrados responsables, quedarán suspendidos en sus funciones a disposición de la H. Legislatura de la Provincia a sus efectos.

El cómputo se efectuará en forma manual a los fines de determinar el número de demoras.

Título IV

RECESO JUDICIAL

ARTICULO 33º.- DISPOSICIONES GENERALES.- La feria del Poder Judicial de la Provincia tendrá lugar durante los siguientes períodos:

1.- Del 24 de diciembre de cada año al 24 de enero del año subsiguiente;

2.- Diez (10) días hábiles durante el mes de julio a partir de la fecha que, en cada caso, determine el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 34º.- SUSPENSION DE LA FERIA.- El Superior Tribunal Justicia será facultado para suspender o disminuir los períodos de inactividad que establece el artículo anterior, cuando razones de real urgencia y cúmulo de tareas lo hicieren necesario.

ARTICULO 35º.- TRIBUNALES, JUZGADOS Y PERSONAL DE FERIA.- El Superior Tribunal de Justicia designará los tribunales y juzgados, como así también sus titulares y los fiscales y defensores que durante los recesos despacharán, respectivamente, los asuntos urgentes. Designará, asimismo, a los secretarios, auxiliares y demás personal que considere necesario para la colaboración con magistrados y funcionarios durante la feria.

ARTICULO 36º.- COMPETENCIA E INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE FERIAS.- El Superior Tribunal de Justicia determinará la competencia correspondiente a los tribunales y juzgados de feria y dispondrá la integración de aquellos, velando por la eficacia y continuidad de la labor judicial al concluir el receso.

ARTICULO 37º.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA.- Los magistrados y funcionarios de feria no podrán ser recusados sin expresión de causa.

ARTICULO 38º.- ASUNTOS URGENTES.- A los efectos indicados precedentemente, serán considerados de carácter urgente:

1.- Las medidas cautelares y de seguridad;

2.- Los recursos de habeas corpus y de amparo de los derechos y garantías;

3.- Los concursos y las medidas consiguientes al mismo;

4.- Las demandas que se deduzcan para interrumpir la prescripción o la caducidad de algún derecho;

5.- Los asuntos cuyo retardo puede ocasionar perjuicio irreparable a las partes así como en los demás casos previstos en las leyes.

ARTICULO 39º.- ABREVIACION DE PLAZOS.- Los jueces de feria deberán abreviar en cuanto fuere posible los plazos procesales, conforme a la naturaleza del asunto y grado de urgencia en cada caso, sin restringir el derecho de defensa.

ARTICULO 40º.- LICENCIAS COMPENSATORIAS.- Los magistrados, funcionarios y empleados que hubieren atendido el despacho durante el receso de enero o en la feria de julio tendrán derecho a una licencia compensatoria por igual número de días a partir del último día trabajado.

ARTICULO 41º.- OBLIGACION DEL PERSONAL QUE NO SE DESEMPEÑARE DURANTE LA FERIA.- Los magistrados, funcionarios y empleados a quienes no correspondiere prestar servicio durante el mes de receso de los tribunales, tendrán la obligación de dar cuenta al Superior Tribunal del lugar en donde han de encontrarse, si se ausentaren del domicilio.

ARTICULO 42º.- OBLIGACION DE CONCURRIR AL CONCLUIR LA FERIA.- Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales que sin causa justificada no concurran a ocupar su puesto una vez terminado el receso, incurrirán en una multa igual al duplo del sueldo que les corresponda por los días que hubieren faltado. Incumbe al Superior Tribunal, por sí o a solicitud de parte, aplicar dicha multa, descontándosela del sueldo del transgresor.

LIBRO SEGUNDO

TRIBUNALES DE JUSTICIA

Título I

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

CAPITULO I.- NORMAS GENERALES:

ARTICULO 43º.- CONSTITUCION DEL SUPERIOR TRIBUNAL: El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por cinco vocales nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución de la Provincia y las leyes pertinentes.

“Artículo 43bis – CREACIÓN DE SALAS: El Superior Tribunal de Justicia funcionará con cuatro (4) salas compuestas por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y dos (2) miembros cada una: la de cuestiones civiles y comerciales y de familia; la de cuestiones penales; la de cuestiones contencioso-administrativas y ambientales; y la de cuestiones del trabajo.

La integración de cada una de las Salas será decidida por el cuerpo en pleno, en los términos del párrafo precedente.

El Superior Tribunal de Justicia dictará las Acordadas pertinentes para regular un sistema de reemplazos de los miembros de cada una de las Salas en caso de recusación, excusación, ausencia o cualquier otro impedimento de sus miembros.( TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 5879) 

ARTICULO 44º.- REEMPLAZOS Y SUPLENCIAS: En caso de ausencias o impedimentos de miembros del Superior Tribunal, serán suplidos por el Fiscal General, por los Jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial, de la Cámara en lo Penal, Jueces en lo Civil y Comercial, Fiscales, defensores oficiales, defensores de Menores y abogados de la lista, sucesivamente.

ARTICULO 45º.- PARENTESCO ENTRE LOS MIEMBROS: No podrán ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare cesará en sus funciones. Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este artículo.

ARTICULO 46º.- RECUSACION Y EXCUSACION: El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo plenario, conocerá en las causas de recusación o excusación de sus miembros, debiendo previamente integrarse el cuerpo cuando la recusación no fuera aceptada.

CAPITULO II.- PRESIDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL:

ARTICULO 47º.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO: El presidente del Superior Tribunal de Justicia será nombrado por el Poder Ejecutivo dentro de los cinco vocales designados de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Provincia y durará cuatro años en sus funciones como tal, salvo que haya dejado de tener el correspondiente acuerdo.

En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza o cuando se hiciera cargo del Poder Ejecutivo de la Provincia con arreglo a la Constitución, desempeñará sus funciones el vocal de mayor antigüedad en la matrícula y en el ejercicio de la profesión en la Provincia.

ARTICULO 48º.- POTESTADES DEL PRESIDENTE: Corresponde al presidente del Superior Tribunal de Justicia:

1.- Representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas;

2.- Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Superior Tribunal cuando lo estime necesario;

3.- Dirigir la tramitación de las causas hasta el estado de dictar sentencia, o conforme a las normas que fijare el Superior Tribunal;

4.- Cuidar el orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial y ejercer las potestades de policía en el Palacio, sin perjuicio de las conferidas a otros jueces;

5.- Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, por cargo de dar cuenta al Tribunal cuando fuere necesario.

Podrá en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días; 6.- Conceder licencias a los magistrados y funcionarios, y a los empleados del Superior Tribunal, hasta por diez días, pudiendo pasar los pedidos al acuerdo cuando lo estime conveniente;

7.- Efectuar visitas a los juzgados y a los demás tribunales y dependencias del Poder para enterarse de estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes;

8.- Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las acordadas del Superior Tribunal.

CAPITULO III.- POTESTADES DEL SUPERIOR TRIBUNAL:

ARTICULO 49º.- SUPERINTENDENCIA: El Superior Tribunal de Justicia ejercerá la superintendencia del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia. Tendrá las siguientes potestades:

1.- Expedir acuerdos y disposiciones supletorias de la presente ley y las reglamentarias que juzgue oportunas para el régimen interno del Poder Judicial;

2.- Fijar el horario de los tribunales y de todos los organismos de su dependencia;

3.- Examinar las relaciones que les pasarán los jueces del movimiento de sus respectivas dependencias, arbitrando las medidas correspondientes y conminar a los mismos al cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, el Superior Tribunal deberá efectuar visitas a los juzgados para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes;

4.- Vigilar el Archivo de Tribunales; la Mesa General de Entradas, Estadística y Registraciones; el Departamento de Jurisprudencia y Publicaciones; los médicos de Tribunales; la Contaduría del Poder Judicial y las escribanías de registro;

5.- Nombrar y remover a los empleados de la Administración de Justicia;

6.- Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados conforme a la presente ley y disposiciones reglamentarias;

7.- Determinar en caso de vacancia de algunos de los juzgados o ministerios públicos o por inasistencia de sus titulares, el magistrado o funcionario que debe reemplazarlo;

8.- Ordenar y registrar, en su caso, las inscripciones en la matrícula respectiva de los peritos y demás profesionales auxiliares de la Justicia;

9.- Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los escribanos de registro;

10.- Hacer la designación anual por sorteo, de diez abogados de la matrícula, domiciliados en la provincia, para reemplazar a los magistrados y funcionarios en los casos que corresponda; TEXTO ORIGINAL 

“Inc. 10.- Hacer la designación anual por sorteo, de diez (10) abogados de la matrícula, domicilio en la provincia, para reemplazar a los magistrados y funcionarios en los casos que corresponda. Los indicados profesionales deberán acreditar los requisitos contenidos en el Art. 155 Numeral 3 de la CONSTITUCIÓN Provincial. A los efectos el Superior Tribunal establecerá el día, hora y lugar fijados para celebrar el sorteo, haciéndolo conocer mediante partes de prensa a los medios de comunicación social tres (3) veces en cinco (5) días, correspondiendo que la ultima publicación sea efectuada con una anticipación no menos a una semana del acto en cuestión. De igual manera y con similar anticipación la aludida ceremonia será notificada al Colegio de Magistrados y al Colegio de Abogado de Jujuy. De todo lo actuado, con mención de los participantes, se labrará un acta por Secretaria de Superintendencia”.- TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5478.-

11.- Sortear anualmente entre los contadores matriculados, la lista a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de concursos;

12.- Vigilar la conducta de los magistrados, funcionarios, profesionales y empleados del Poder Judicial, pudiendo reprimir sus faltas conforme a la presente ley y la reglamentación que dictará con excepción del fiscal general cuyas faltas serán puestas en conocimiento de la H. Legislatura;

13.- Llevar el registro de sanciones disciplinarias;

14.- Practicar, por lo menos dos veces al año, acompañados por los magistrados, funcionarios de la justicia en lo Criminal y Correccional, visitas generales de cárceles para comprobar su estado y escuchar directamente de los presos, los reclamos sobre el tratamiento que se les da sobre la marcha de los procesos; haciendo leer por los respectivos secretarios la relación del trámite y la planilla del estado de las causas; y tomar las medidas que estime convenientes para subsanar los defectos u omisiones que notare;

15.- Elevar al Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo de cada año y, fuera de esta oportunidad, cuando lo considere conveniente, una memoria o informe sobre el estado y necesidades del Poder Judicial, lo mismo que el proyecto de presupuesto, explicando y fundando los cambios y agregados al del año anterior;

16.- Disponer la publicación periódica de las sentencias que se dicten, conforme a la reglamentación que deberá establecer;

17.- Difundir públicamente y por lo menos una vez cada seis meses, el estado de la administración de justicia, dando cuenta de su actividad, con especial referencia de las causas en trámite y pronunciamientos dictados;

18.- Ejercer las demás potestades y funciones que le atribuyen y los reglamentos.

ARTICULO 50º.- ADECUACION DE IMPOSICIONES: El Superior Tribunal modificará, para actualizar o disminuir, todas las multas e imposiciones en sumas de dinero, de la naturaleza que sean, establecidas en la presente Ley y códigos procesales, por los períodos que estime conveniente y según la reglamentación que dicte.

ARTICULO 51º.- LEGALIZACIONES: Los actos, procedimientos judiciales, sentencias, testimonios y demás documentos emanados de organismos provinciales serán legalizados por las autoridades que determine el Superior Tribunal, el que reglamentará el procedimiento a observarse.

 ARTICULO 52º.- BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL: El Superior Tribunal deberá cuidar que la biblioteca del Poder Judicial se mantenga actualizada continuamente, pudiendo a tal efecto designar una comisión de magistrados, las que además cumplirá aquellas otras funciones que se le asignen reglamentariamente.

En la Ley de Presupuesto se deberá destinar los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

CAPITULO IV.- COMPETENCIA:

ARTICULO 53º.- ORIGINARIA Y EXCLUSIVA: El Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá, como tribunal de primera y única instancia, en acuerdo plenario y por simple mayoría de votos:

1.- En las causas expresamente previstas en la Constitución de la Provincia (Art. 118 incs. 2º y 3º);

2.- En los juicios de responsabilidad civil de sus miembros y de los jueces por dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones; y

3.- En las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan la Constitución y las leyes de la Provincia.

ARTICULO 54º.- RECURSIVA: El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo plenario y por simple mayoría de votos, conocerá y resolverá:

1.- En los recursos de casación e inconstitucionalidad establecidos por las leyes;

2.- En los casos que deba uniformar jurisprudencia por haber desacuerdo entre tribunales o juzgados inferiores, o en otros casos de importancia que determinará el Tribunal según el procedimiento que el mismo prescriba; y

3.- En las demás cuestiones que, en tal carácter la atribuyan las leyes. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 54º: COMPETENCIA RECURSIVA: Las Salas que componen el Superior Tribunal de Justicia tendrán la siguiente competencia:

  1. Sala Civil y Comercial y de Familia. Es competencia de esta Sala:

 Entender en los recursos de inconstitucionalidad, casación y de queja por retardo o denegación de justicia, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por las Cámaras competentes en materia Civil y Comercial y por el Tribunal de Familia. MODIFICADO POR LEY Nº 6217

Inciso 1. Sala Civil, Comercial y de Familia. Es competencia de esta Sala:

  • Entender en los recursos de inconstitucionalidad, casación y de queja por retardo o denegación de justicia, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por las Cámaras competentes en materia Civil, Comercial y de Familia.
  • Entender en las cuestiones de competencia y de apartamiento.”

2) Entender en las cuestiones de competencia y de apartamiento que se susciten entre magistrados de los fueros Civil y Comercial, y de familia que no tengan un órgano jerárquico superior común.

3) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley o  Acordada.

 

II.- Sala Penal. Es competencia de esta Sala:

1) Entender en los recursos de inconstitucionalidad, de queja por retardo o denegación de justicia y revisión en los términos del artículo 51 de la Ley Nº 5623;

2) Entender en los exhortos a tribunales extranjeros conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley 5623;

3) Entender en los pedidos de extensión excepcional del plazo de prisión preventiva previsto en el Artículo 321 de la Ley Nº 5623.

4) Entender en las cuestiones de competencia y de apartamiento que se susciten entre los Magistrados de los Tribunales en lo Criminal.

5) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley o Acordada.

 

III.- Sala Contencioso-Administrativa y Ambiental. Es competencia de esta Sala:

1)      Entender en los recursos contra sentencias definitivas o equiparables a tales de acuerdo al Artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y los recursos de queja por retardo o denegación de justicia.

2)      Entender en los recursos de inconstitucionalidad y casación contra sentencias definitivas o equiparables a tales emanadas del Tribunal Ambiental y los recursos de queja por retardo o denegación de justicia.

3)      Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley o Acordada.

 

IV.- Sala Laboral. Es competencia de esta Sala:

1)      Entender en los recursos de Inconstitucionalidad, casación y de queja por retardo o denegación de justicia, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Tribunal del Trabajo.

2)      Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley o Acordada.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5879)

 

ARTICULO 55º.- NORMAS DE ADMINISTRACION: El Superior Tribunal de Justicia actuará en acuerdo plenario cuando deba dictar resoluciones en el ejercicio de las atribuciones y potestades que le asignan la Constitución y leyes de la Provincia.

ARTICULO 56º.- DISTRIBUCION DE CAUSAS: El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo plenario, reglamentará la distribución de todas las causas en las que deba entender, sea para su trámite, como para emitir el voto.

ARTICULO 57º.- RESOLUCIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL TRAMITE ESCRITO: El Superior Tribunal integrado al efecto con los miembros de la sala en turno y el presidente, sin notificación ni sustanciación, por simple providencia y dentro de los cinco días de elevadas las actuaciones por la Cámara en lo Civil y Comercial, deberá resolver si un proceso debe o no ser tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito. Si dispusiere que el proceso se siga por los trámites del juicio ordinario escrito, remitirá directamente las actuaciones al Juez en lo Civil y Comercial que corresponda haciéndole saber a la Cámara.

Caso contrario las devolverá a la Cámara a fin de que sustancie el proceso en juicio ordinario oral.

Los miembros del Superior Tribunal a quienes corresponde dictar la resolución a que se refiere este artículo, no podrán ser recusados.

Título II

ORGANOS COLEGIADOS INFERIORES

CAPITULO I.- DISPOSICIONES COMUNES:

ARTICULO 58º.- NORMAS GENERALES: Las Cámara y Tribunales inferiores se regirán por las siguientes disposiciones comunes:

1.- Cada órgano dictará su reglamento interno, elevándolo a consideración y aprobación del Superior Tribunal;

2.- Cada Cámara o Tribunal asistirá a los debates y audiencias en que corresponda el trámite del juicio oral;

3.- Cada órgano propondrá al Superior Tribunal de Justicia el personal de su dependencia, incluso secretarios y vigilará su comportamiento;

4.- Cada órgano, debidamente integrado con los reemplazantes que corresponda, entenderá en las recusaciones y excusaciones de los propios miembros de cada una y sus subrogantes legales;

5.- Cada Cámara o el Tribunal, cuando se conceda licencia a sus miembros, a los fiscales o representantes del Ministerio Público o a los secretarios, nombrará el reemplazante. En cada caso de recusación o excusación, el nombramiento será efectuado por el juez del trámite de respectivo juicio.

Todo ello en la forma que determine el Superior Tribunal de acuerdo a la presente ley;

6.- Cada órgano producirá los informes establecidos en las leyes y aquellos que le sean requeridos por el Superior Tribunal de Justicia;

7.- Cada Cámara o Tribunal elevará al Superior Tribunal, antes del primero de marzo de cada año, un informe o memoria sobre el movimiento de causas, acompañando una estadística detallada de juicios, fallos y resoluciones; indicando las medidas convenientes para la buena marcha del órgano;

8.- Cada órgano remitirá mensualmente al Superior Tribunal una copia de las sentencias que haya dictado en el período, para su registración y publicación.

ARTICULO 59º.- SUPERINTENDENCIA: Las Cámaras y Tribunales inferiores ejercerán las funciones de superintendencia que les asignen o delegue el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo al reglamento que dicte.

ARTICULO 60º.- TRASLADO DE LA CÁMARA O TRIBUNAL AL INTERIOR DE LA PROVINCIA: Las Cámaras en lo Penal, en lo Civil y Comercial y el Tribunal del Trabajo podrán constituirse y administrar justicia en cualquier lugar de la Provincia. Tal decisión podrá ser peticionada por las partes, sin que exista obligatoriedad para la Cámara o Tribunal, quién decidirá en definitiva la procedencia o no del traslado.

ARTICULO 61º.- NOMBRAMIENTO Y DURACION: Los miembros de las Cámaras y del Tribunal de Trabajo serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura y durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser  reelegidos. Sin embargo, podrán ser removidos por las causales y en la forma establecida por la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 62º.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS: Los miembros de los órganos colegiados, serán reemplazados:

1.- Los de la Cámara en lo Penal, por los Jueces de instrucción y sucesivamente por los sustitutos de estos;

2.- Los del Tribunal de Trabajo, por los representantes del Ministerio Público del Trabajo y sucesivamente, por los Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y sustitutos de estos;

3.- Los de la Cámara en lo Civil y Comercial, por los Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos;

4.- Los de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por los Jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos;

5.- Los del Tribunal de Familia, mientras instruyan el proceso, entre sí y sucesivamente por los Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y luego por los sustitutos de éstos, y los que deban dictar sentencias, sin haber instruido el proceso, también por los Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial

El Superior Tribunal reglamentará la forma y modo en que se llevarán a cabo los reemplazos, procurando una justa distribución de las causas, debiendo disponer, a tal efecto, que por cada causa en que un miembro de los órganos colegiados no intervenga por excusación o recusación, deberá entender en otras dos como compensación.

ARTICULO 63º.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE: En cada órgano colegiado habrá un presidente a los efectos del régimen interno y administrativo, nombrado anualmente y en forma rotativa por el Superior Tribunal. En caso de ausencia o impedimento, desempeñará sus funciones el vocal a quien le toque ejercer la presidencia al año siguiente y así sucesivamente.

ARTICULO 64º.- FUNCION Y FACULTADES DEL PRESIDENTE: Corresponde al miembro que ejerza la presidencia en lo administrativo:

1.- Ser el responsable natural de la buena marcha del cuerpo y de sus dependencias. Con ese fin adoptará las medidas que creyera conveniente;

2.- Tener a su cargo la correspondencia oficial, consultando a los demás vocales cuando lo estime necesario;

3.- Informar al Superior Tribunal y solicitar los acuerdos reglamentarios que estimare conveniente;

4.- Cuidar el orden y economía de sus dependencias;

5.- Ejercer las facultades inherentes a la potestad de policía y las que le acuerden las leyes y reglamentos.

ARTICULO 65º.- SENTENCIA DE LOS ORGANOS COLEGIADOS: Contra las sentencias de los órganos colegiados, incluso las del Tribunal de Trabajo, no caben otros recursos que los de casación, inconstitucionalidad y aquellos previstos en el Código Procesal Penal, para este Fuero.

CAPITULO II.- CÁMARA EN LO PENAL:

ARTICULO 66º.- INTEGRACION Y COMPETENCIA: La Cámara en lo Penal se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres Jueces letrados. Tendrá su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia. Conocerá y decidirá en las causas de su competencia, conforme lo determine el Código Procesal Penal de la Provincia y de acuerdo al turno que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO III.- TRIBUNAL DE TRABAJO:

ARTICULO 67º.- FUERO DEL TRABAJO: El tribunal del Trabajo compone el fuero laboral, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de la Magistratura y Código Procesal del Trabajo que se tiene como parte integrante de la presente ley y en cuanto no resultaren modificados. Tendrá su asiento en la Capital competencia en toda la Provincia.

ARTICULO 68º.- INTEGRACION Y COMPETENCIA: El Tribunal del Trabajo se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres Jueces letrados, correspondiéndole el conocimiento y decisión de las causas que le atribuyen la Ley de la Magistratura y Código Procesal del Trabajo, así como las demás leyes especiales.

ARTICULO 69º.- REEMPLAZO DE LOS SECRETARIOS: En caso de vacancia, recusación o licencia de los Secretarios de Sala del Tribunal del Trabajo, se reemplazarán entre sí y luego por el prosecretario o el secretario que designe el presidente de trámite, procurando que no se encuentre de turno.

CAPITULO IV.- CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL:

ARTICULO 70º.- INTEGRACION Y COMPETENCIA: la Cámara en lo Civil y Comercial se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrado por tres Jueces letrados. Tendrá su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia. Conocerá y resolverá en única instancia y juicio oral de toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada una tramitación especial en el Código Procesal Civil de la Provincia, en esta Ley Orgánica y demás leyes especiales.

ARTICULO 71º.- FUNCIONAMIENTO: Distribuidos que sean los juicios a cada un o de los miembros de las Salas, este presidirá el cuerpo y en representación del mismo estará encargado del trámite del proceso, debiendo realizar las diligencias y dictar las resoluciones que no corresponden a la Sala en pleno.

ARTICULO 72º.- TRAMITE DEL JUICIO ORDINARIO ESCRITO: Cuando una Sala de la Cámara en lo Civil y Comercial estimare que la complejidad de los hechos controvertidos pone de relieve la conveniencia de que el proceso sea tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito, así lo declarará, en simple providencia, elevando el expediente al Superior Tribunal dentro de las veinticuatro horas.

Esta decisión no podrá adoptarse, en ningún caso, después de haberse dictado la resolución que convoca a las partes a juicio oral.

CAPITULO V.- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL:

ARTICULO 73º.- INTEGRACION Y COMPETENCIA: La Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) Jueces letrados, tendrá su asiento en la ciudad Capital y competencia en toda la Provincia. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros de la Sala, dictará sentencia con el voto acorde de dos de sus miembros. Cada Sala conocerá y decidirá:

1.- En los recursos de apelación y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Capital y San Pedro de Jujuy;

2.- En los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los Jueces de Comercio y de Minas;

3.- En las causas de recusación y excusación de sus miembros y de sus reemplazantes legales;

4.- En los demás casos que establecieren las leyes.

5.- “Inciso 5.- En los recursos de apelación y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Familia con asiento en la Capital y en San Pedro de Jujuy.”(AGREGADO POR LEY Nº 6217).-

CAPITULO VI.- TRIBUNAL DE FAMILIA:

ARTICULO 74º.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA: Habrá un Tribunal de Familia que podrá dividirse en Salas. Cada Sala estará integrada por tres Jueces letrados. Tendrán su asiento en la Capital o en la Ciudad que se designen y competencia en toda la Provincia.

Como Tribunal de instancia única, conocerá y decidirá:

1.- En los Juicios ordinarios escritos de divorcio, nulidad de matrimonio y filiación;

2.- En los Juicios Sumarios de ejercicios de la patria potestad y de cesación, aumentos o disminución de alimentos;

3.- En los Juicios Sumarísimos de alimentos, litis expensas, tenencia de hijos y disenso;

4.- En los Juicios de adopción;

5.- En las demás cuestiones vinculadas al derecho de familia;

6.- En los Juicios sucesorios;

7.- En las causas de recusación o excusación de sus miembros y reemplazantes legales. (MODIFICADO POR LEY Nº 6217)

Artículo 74.- INTEGRACIÓN. Habrá un Tribunal de Familia que podrá dividirse en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) Jueces letrados que estarán a cargo de Vocalías unipersonales y deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia. Se reemplazarán en la misma forma que la establecida para los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

El Tribunal de Familia de la Provincia de Jujuy, mantendrá su competencia territorial, y las vocalías conocerán y resolverán la totalidad del proceso unipersonalmente.”

ARTICULO 75º.- TRAMITACION DE LOS PROCESOS: Los procesos de conocimiento del Tribunal de Familia se tramitarán por cada Sala de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Civil, del siguiente modo:

1.- Cada Juez tendrá a su cargo instruir los Juicios que se le asigne, hasta el llamamiento de autos para sentencia inclusive, y luego intervenir en el procedimiento de su ejecución;

2.- La sentencia será dictada por todos los miembros de la Sala, debiendo votar en primer término el Juez que tuvo a su cargo instruir el proceso. Sin embargo en caso de ausencia o impedimento de algunos de los miembros de la Sala, dictará sentencia con el voto acorde de dos de sus miembros.

3.- Las resoluciones que se dicten en el curso del proceso y en el procedimiento de ejecución de sentencia, serán recurribles cuando ello proceda, por el recurso de revocatoria ante el Juez que lo instruye y por el de apelación ante el Tribunal en pleno, debiendo aquel votar en primer término. (MODIFICADO POR LEY Nº 6217)

Artículo 75.- COMPETENCIA. La Vocalía unipersonal en Primera Instancia, conocerá:

  1. En los juicios ordinarios de divorcio, nulidad de matrimonio y filiación.
  2. En los juicios sumarios de ejercicio de la responsabilidad parental y de cesación o disminución de alimentos.
  3. En los juicios sumarísimos de alimentos, litis expensas, tenencia de hijos y disenso.
  4. En los juicios de adopción.
  5. En las demás cuestiones vinculadas con el derecho de familia.

En todos los casos la Vocalía promoverá la conciliación de las partes tendiendo a lograr la unidad del núcleo familiar y priorizando el interés superior del menor.”

Artículo 75 bis.- TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS: Los procesos de conocimiento del Tribunal de Familia, se tramitarán por cada Vocalía unipersonalmente conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio oral con las siguientes modificaciones:

  1. Los juicios serán distribuidos a cada Vocalía por Mesa General de Entradas y tendrán a su cargo la totalidad del proceso.
  2. La sentencia será dictada por el Juez de la Vocalía unipersonalmente.” (AGREGADO POR LEY Nº 6217)

ARTICULO 76º.- JUICIOS DE DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA: En los juicios de divorcio del Art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil, sólo el juez que instruye el proceso tendrá a su cargo celebrar las audiencias y dictar la sentencia, la que será apelable ante la Sala en pleno, debiendo aquel votar en primer término.

 Título III

JUZGADO

CAPITULO I.- DISPOSICION COMUN

ARTICULO 77º.- SUPERINTENDENCIA.- Los jueces ejercerán aquellas funciones de superintendencias que les pueda delegar el Superior Tribunal de Justicia, según el reglamento que dictare.

CAPITULO II.- JUECES DE INSTRUCCION EN LO PENAL.-

ARTICULO 78º.- ASIENTO JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Los Jueces de Instrucción en lo Penal serán letrados. Ejercerán su jurisdicción en toda la Provincia y tendrán su asiento en la Capital o en la ciudad que se determine, entendiendo en las causas de su competencia de acuerdo al turno que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

Los jueces de instrucción investigarán los delitos en los que proceda la instrucción judicial, decretando las medidas que correspondan conforme a la Ley Procesal de la materia y conocerán además, en los casos que establezcan las leyes.

ARTICULO 79º.- REEMPLAZO.- Los jueces de instrucción se reemplazarán entre sí, y sucesivamente por los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, agentes fiscales, defensores oficiales y abogados de la lista.

CAPITULO III.- JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.-

ARTICULO 80º.- ASIENTO, JURISDICCIÓN Y REEMPLAZO.- Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial serán letrados y tendrán su asiento en la Capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy y en la ciudad o ciudades que se determinen.

Los jueces con sede en la ciudad Capital tendrán jurisdicción en toda la Provincia; con excepción de los Departamentos asignados a la competencia territorial de otros jueces.

Los jueces con sede en San Pedro de Jujuy tendrán competencia territorial en los Departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Barbara y Valle Grande.

Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial con la misma sede, se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los defensores oficiales y abogados de la lista. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 80°.-ASIENTO, JURISDICCIÓN Y REEMPLAZO: Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial serán letrados y tendrán su asiento en la Capital de la Provincia y en San Pedro de Jujuy. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia serán letrados y tendrán su asiento en la ciudad de Libertador General San Martín, en la ciudad de Perico, en la ciudad de Humahuaca, en la ciudad de La Quiaca. Los Jueces con asiento en la ciudad Capital tendrán jurisdicción en toda la Provincia, con excepción de los Departamentos asignados a la competencia territorial de otros Jueces. Los Jueces con sede en la ciudad de San Pedro de Jujuy, tendrán competencia territorial en los Departamentos San Pedro, Santa Bárbara, con excepción de las localidades de Vinalito y El Talar, del Departamento Santa Bárbara. Los Jueces con sede en la ciudad de Libertador General San Martín, tendrán competencia territorial en los Departamentos Ledesma, Valle Grande con excepción de las localidades de Caspalá y Santa Ana-, y en las localidades de Vinalito y El Talar del Departamento Santa Bárbara. Los Jueces con sede en la ciudad de Perico, tendrán competencia territorial en los Departamentos El Carmen y San Antonio. Los Jueces con sede en la ciudad de Humahuaca, tendrán competencia territorial en los Departamentos Humahuaca, Tilcara, Tumbaya y las localidades de Caspalá y Santa Ana del Departamento Valle Grande. Los Jueces con sede en la cuidad de La Quiaca, tendrán competencia territorial en los Departamentos Yavi, Cochinoca, Rinconada y Santa Catalina. En todos los casos la competencia territorial será prorrogable por acuerdo de partes. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con la misma sede se reemplazarán entre sí. A su vez, los Jueces en lo Civil y Comercial y de Familia se reemplazarán de la siguiente manera: el Juez con sede en la ciudad de Libertador General San Martín con los Jueces en lo Civil y Comercial de San Pedro de Jujuy, el Juez con sede en la ciudad de Humahuaca con el Juez de la ciudad La Quiaca y el Juez con sede en la ciudad de La Quiaca con el Juez de la ciudad de Humahuaca, y en todos los casos por los abogados de la lista.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6004)

 

 

 

 

ARTICULO 81º.- COMPETENCIA.- Dentro de su jurisdicción conocerán y resolverán:

1.- En los procesos que deban sustanciarse por el trámite del juicio ordinario escrito y del juicio sumarísimo que no sean de competencia del Tribunal de Familia;

2.- En los procesos voluntarios y universales, con excepción de los sucesorios;

3.- En los juicios ejecutivos, de apremios y desalojos;

4.- En los juicios de deslinde, mensura y amojonamiento;

5.- En los juicios de constitución de Tribunal Arbitral;

6.- En los juicios de apelación y quejas que se deduzcan contra las decisiones de los Jueces de Paz;

7.- En los demás casos que establecerán las leyes.

CAPITULO IV.- JUECES DE PAZ.-

ARTICULO 82º.- DISPOSICIONES GENERALES.- Los jueces de Paz serán nombrados en la forma y por el tiempo establecido por la Constitución de la Provincia. Residirán en la zona donde deban ejercer sus funciones, sin perjuicio de poder trasladarse a cualquier punto de su competencia territorial cuando fuere necesario.

Los jueces de Paz son auxiliares de los juzgados y tribunales de justicia y, en tal carácter, prestarán su cooperación a todos los demás magistrados y funcionarios judiciales.

ARTICULO 83º.- INHABILIDADES.- Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales, no podrán ser jueces de Paz:

1.- Los empleados nacionales, provinciales o municipales, cuando sean rentados;

2.- Los militares y Policías en servicio activo;

3.- Los abogados con estudio abierto, escribanos de registro y adscriptos y los procuradores en ejercicio;

4.- Los que se encuentren procesados y los que hubieren sido condenados criminalmente;

5.- Los que tuvieren cualquier incapacidad legal.

ARTICULO 84º.- COMPETENCIA.- Los Jueces de Paz dentro de las respectivas competencia territorial asignada, conocerán:

1.- En todos los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda del valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil, mensual, vigente al momento de considerar cada caso;

2.- En las demandas reconvencionales, siempre que su importe no exceda la cantidad establecida en el inciso anterior;

3.- En los demás casos y cuestiones que les atribuyan las leyes.

ARTICULO 85º.- POTESTADES.- Corresponde, además, a los Jueces de Paz:

1.- Desempeñar las comisiones que le sean conferidas por los demás jueces o autoridades judiciales;

2.- Practicar medidas cautelares en asuntos que no sean de su competencia, siempre que fuere necesario, debiendo dar cuentea de inmediato al juez competente, dentro del plazo fijado en la Ley Procesal;

3.- Extender instrumentos públicos, con excepción de escrituras de transmisión de dominios e hipotecas de bienes raíces, cuando no existiere escribano de registro en la respectiva zona. Pero deberán prevenir a los interesados, en el mismo instrumento, la obligación de hacerlos protocolizar dentro de los treinta días, cuando deban serlo por las leyes generales;

4.- Requerir el auxilio de la fuerza pública a la autoridad policial para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones;

5.- Proveer, en los casos urgentes, a la colocación d los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores dando cuenta de inmediato a la Defensoría de Menores e Incapaces a los efectos que hubiere lugar.

ARTICULO 86º.- PROHIBICIONES: En ningún caso compete a los jueces de Paz intervenir:

1.- En la protocolización de testamentos ológrafos y apertura de los cerrados;

2.- En las causas que versen sobre derechos reales y posesorios;

3.- En los concernientes al estado civil de las personas;

4.- En los demás asuntos que no sean expresamente de su competencia.

 

ARTICULO 87º.- REEMPLAZO: En los casos de renuncia, separación, recusación inhibición, licencia u otro impedimento de los jueces de Paz, el Superior Tribunal designará al funcionario que deba atender provisoriamente del juzgado.

ARTICULO 88º.- OBLIGACIONES: En el mes de enero de cada año, los Jueces de Paz pasarán los expedientes concluidos, mandados a archivar o paralizados al Archivo de los Tribunales. Trimestralmente elevarán al Superior Tribunal de Justicia una estadística del movimiento habido en el juzgado. El incumplimiento de estos deberes podrá constituir causal de remoción.

ARTICULO 89º.- INSPECCIONES: El Superior Tribunal de Justicia, por el funcionario que designe, deberá inspeccionar periódicamente los juzgados de Paz de toda la Provincia, conforme al reglamento que dictare.

ARTICULO 90º.- MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: EL Superior Tribunal dispondrá la confección de un manual de procedimiento para los jueces de Paz, en el que se desarrollarán y explicarán, suscintamente y con espíritu práctico, el modo y forma en que estos cumplirán sus funciones, con especial referencia a los trámites procesales y el debido respeto de las garantías constitucionales.

 

LIBRO TERCERO

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Título I

MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I.- FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

ARTICULO 91º.- FUNCIONES Y POTESTADES: El Fiscal del Superior Tribunal ejerce la jefatura del Ministerio Fiscal y Público, debiendo:

1.- Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera;

2.- Cuidar de la recta y pronta administración de justicia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de correcciones disciplinarias contra los jueces inferiores y demás funcionarios y empleados;

3.- Vigilar el cumplimiento de los términos fijados para dictar resoluciones y sentencias y exigir, en general, la estricta observancia de los plazos procesales;

4.- Ejercer las demás potestades disciplinarias que le atribuyan las leyes y reglamentos;

5.- Continuar la intervención de los fiscales y representantes del Ministerio Público de Trabajo en las causas que elevaren al Superior Tribunal.

Si juzgare improcedente o infundados los recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos sin perjuicio de que resuelva el Superior Tribunal;

6.- Compeler a los demás representantes del Ministerio Fiscal para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia;

7.- Dictaminar en las cuestiones de competencia y conflicto de Poderes;

8.- Dictaminar en todas las causas que tramiten ante el Superior Tribunal y que interesen al bien común y al orden público;

9.- Dictaminar en los recursos de inconstitucionalidad y casación; en las causas de responsabilidad civil de los magistrados y en el diligenciamiento de los exhortos que sean de competencia del Superior Tribunal;

10.- Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que le pasare el Superior Tribunal;

11.- Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal cuando fuere notificado para ello, proponiendo las medidas que crea convenientes;

12.- Asistir a las visitas de cárceles y presos;

13.- Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a presos y penados;

14.- Velar por la oportuna remisión al archivo de los tribunales de todos los protocolos y expedientes que deban archivarse;

15.- Ejercer las funciones a intervenir en los demás casos que determinen las normas procesales, las leyes o los reglamentos;

16.- Vigilar que los magistrados, funcionarios y empleados cumplan estrictamente con la disposición del Art. 14º de ésta ley, a cuyo efecto deberá recibir y sustanciar las denuncias que por escrito se le formulen, para proponer al Superior Tribunal las sanciones que correspondan, incluso para reprimir las falsas denuncias.

ARTICULO 92º.- REEMPLAZO.- El Fiscal del Superior Tribunal será suplido por los fiscales, defensores oficiales, defensores de menores e incapaces y abogados de la lista, sucesivamente.

ARTICULO 93º.- SUPERINTENDENCIA.- El Fiscal General ejercerá aquellas funciones de superintendencia que le acuerde el Superior Tribunal de Justicia, según el reglamento que dictare.

CAPITULO II.- FISCALES DE CAMARA

ARTICULO 94º.- DISPOSICIONES GENERALES.- El Ministerio Público Fiscal será ejercido ante la Cámara en lo Penal por Fiscales de Cámara, en la forma y turno que determine el Superior Tribunal.

Corresponde a los Fiscales de Cámara intervenir en todos los asuntos que les fueran atribuidos por las leyes y el Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTICULO 95º.- REEMPLAZO.- Los fiscales de Cámara se reemplazaran entre sí y, sucesivamente, por los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y abogados de la lista.

CAPITULO III.- AGENTES FISCALES

ARTICULO 96º.- DISPOSICION GENERAL.- Habrá agentes Fiscales únicamente en jurisdicción penal.

Cuando se deban contestar acciones o las leyes requieran expresamente la intervención del Ministerio Público Fiscal en materia Civil y Comercial, los jueces habilitarán a un Defensor Oficial para que cumpla esas funciones, a cuyo efecto deberán citar siempre la disposición legal que requiera la intervención.

ARTICULO 97º.- FUNCIONES.- Corresponde a los agentes Fiscales:

1.- Intervenir en los procesos, de acuerdo a lo dispuesto y previsto en el Código Procesal Penal;

2.- Visitar periódicamente, en cualquier momento y sin aviso previo, las dependencias policiales u otros establecimientos a fin de controlar la situación en que se encuentran los detenidos;

3.- Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y reglamentos.

ARTICULO 98º.- OBLIGACION DE INTERPONER RECURSOS.- En ningún caso los agentes Fiscales dejarán de interponer los recursos que correspondan contra las resoluciones adversas a la pretensión que hayan sostenido en los procesos.

ARTICULO 99º.- OBLIGACION DE ASISTIR AL DESPACHO Y DE FUNDAR DICTAMENES.- Deberán concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario de los Tribunales, expedirse en las causas que lleguen a su Ministerio dentro de los plazos procesales. Sus dictámenes deberán ser fundados, según las circunstancias de hecho y el derecho aplicable en cada caso. La inobservancia de esta norma se considerará falta.

ARTICULO 100º.- REGISTRO DE EXPEDIENTES.- Llevarán un registro de entradas y salidas de expedientes y elevarán trimestralmente una estadística al Fiscal del Superior Tribunal.

ARTICULO 101º.- REEMPLAZO.- Los agentes Fiscales se suplirán recíprocamente y sucesivamente por los Defensores Oficiales y abogados de la lista.

CAPITULO IV.- MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO.-

ARTICULO 102º.- FUNCIONES Y POTESTADES.- Los representantes del Ministerio Público del Trabajo, deberán:

1.- Desempeñar todas las funciones estatuídas en la Ley de la magistratura, Código Procesal del Trabajo y demás leyes que rijan la materia;

2.- Asesorar a las autoridades administrativas del trabajo cuando se lo solicitaren.

ARTICULO 103º.- REEMPLAZO.- Se reemplazarán entre sí y sucesivamente por los agentes Fiscales, defensores oficiales y abogados de la lista.

CAPITULO V.- DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA JURIDICO SOCIAL Y DEFENSORES OFICIALES.-

ARTICULO 104º.- COMPOSICION.- El Departamento de Asistencia Jurídica Social estará integrado por su Director, un cuerpo de Defensores Oficiales letrados, Secretarios y demás personal que se determine en la Ley de presupuesto.

Tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pero el Director o los Defensores Oficiales deberán trasladarse al interior de la Provincia cuando fuere necesario o de acuerdo a la reglamentación que dictará el Superior Tribunal. Sin perjuicio de ello, por lo menos un Defensor residirá en la ciudad de San Pedro de Jujuy.

 ARTICULO 105º.- NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL DIRECTOR.- El Director tendrá jerarquía de Juez de Primera Instancia y, como los demás defensores oficiales del Departamento, será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo.

Corresponde al Director:

1.- La responsabilidad de la buena marcha del departamento y podrá ser removido, de inmediato, cuando no asistiere, como la haría un buen padre de familia a los que carecen de recursos;

2.- El carácter de defensor de pobres y ausentes, y como tal debe distribuir las tareas de los profesionales y auxiliares del Departamento procurando su máxima eficacia, pudiendo dictar a tal efecto, con la aprobación del Superior Tribunal, las reglamentaciones o normas prácticas que considere necesarias;

3.- Por sí o por los defensores oficiales, representar a todos los que gozan o pudieren gozar de beneficio de justicia gratuita, ello sin necesidad de poder. Cuando este les fuera exigido será suficiente una carta-poder otorgada por el respectivo interesado autenticándose las firmas del mismo por el secretario o cualquier juez de paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante;

4.- Prevenir o apercibir toda falta cometida por los defensores y personal de su dependencia, pudiendo solicitar su suspensión o la remoción ante quien corresponda en caso de mal desempeño de sus funciones;

5.- Ejercer las funciones de superintendencia que le sean delegadas por el Superior Tribunal de Justicia, según el reglamento que dictare.

ARTICULO 106º.- POTESTADES.- El Departamento de Asistencia Jurídico Social, a través de su Director o defensores está facultado:

1.- Para dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público solicitándole informes y la colaboración que estime indispensable para el mejor desempeño de su cometido;

2.- Para hacer comparecer a cualquier persona a los fines del cumplimiento de sus funciones, pudiendo en caso necesario solicitar el auxilio de la fuerza Provincial pública.

ARTICULO 107º.- OBLIGACIONES, DEBERES Y DERECHOS.- El Director y los defensores oficiales en el desempeño de sus funciones de asesoramiento, patrocinio y representación;

1.- Están sujetos a las mismas obligaciones, deberes y derechos que los abogados y procuradores, salvo las disposiciones de la presente ley y acuerdos reglamentarios;

2.- Concurrirán diariamente a su oficina o a donde correspondiere;

3.- Deberán formar un expediente especial por cada asunto que ingresare y promoverán de inmediato las acciones o excepciones que correspondiere;

4.- Despacharán las causas dentro de los plazos legales;

5.- Deberán interponer todos los recursos previstos por las leyes contra las resoluciones o sentencias contrarias a los derechos de sus defendidos;

6.- No percibirán otro emolumento que el que la asigne la ley de presupuesto, salvo los casos en que a requerimiento de los jueces defendieren a personas pudientes o en que fuere condenado en costas quien no goce del beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 108º.- DESEMPEÑO DE LAS ASIGNACIONES.- Las designaciones de defensores oficiales dispuestas por las leyes o por los jueces, serán desempeñadas directamente por el director del departamento o por el defensor que éste indique mediante simple anotación en el expediente.

ARTICULO 109º.- FUNCIONES.- Al Director del Departamento de Asistencia Jurídico Social corresponde, por si o por el funcionario que él designe:

1.- Asesorar, representar y patrocinar a los que por carecer de recursos, por tener cargas de familia o por cualquier otro motivo, les sea difícil o grave abonar los gastos de asistencia jurídica y, en general, a quienes corresponda el beneficio de justicia gratuita;

2.- Prestar la colaboración que le sea solicitada por los jueces de los distintos fueros;

3.- Asumir la defensa de los procesados mientras no sean representados por abogados de la matrícula;

4.- Informarse del estado de las causas en Secretaría a fin de solicitar las diligencias necesarias, propendiendo a su pronta terminación;

5.- Peticionar a favor de sus defendidos todas medidas que fueren necesarias o interponer todos los recursos y reclamos legales;

6.- Llevar un libro en que se anote los procesos a su cargo y los trámites realizados; elevando trimestralmente una estadística al Superior Tribunal y dar cuenta al mismo tiempo del motivo de paralización o demora en los trámites, cuando se hubieren producido;

7.- Visitar las cárceles, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios sobre el trato de los presos o detenidos y elevar los reclamos del caso;

8.- Concurrir a las visitas de cárceles y formular los pedidos pertinentes para activar los procesos o mejorar el tratamiento de los penados y detenidos;

9.- Representar al demandado en los juicios cuando se trate de ausentes, personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, asumiendo la intervención o defensa conforme a las leyes;

10.- En los juicios sucesorios, representar a los herederos ausentes si la ausencia fuere presunta y a aquellos cuyo domicilio se ignore;

11.- Desempeñar las funciones de curador provisorio del demandado por insania, cuando los bienes de éste fueren reducidos;

12.- Representar al ausente en el juicio sobre presunción de fallecimiento;

13.- Ejercer las demás funciones y potestades que le atribuyan las leyes y reglamentos;

14.- Ejercer al Ministerio Público Fiscal en todas las causas civiles en las que sean habilitados, dictaminado dentro de los plazos legales, contestando las acciones y oponiendo todas las defensas que correspondan.

ARTICULO 110º.- REEMPLAZO.- El Director del Departamento como tal y como defensor de Pobres y Ausentes será suplido por los demás defensores oficiales, por el defensor de Menores e Incapaces, y por los abogados de la lista, sucesivamente y en la forma que determine el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO VI.- JUSTICIA CONCILIATORIA.-

ARTICULO 111º.- OBJETO.- Las personas comprendidas en el inc. 1 del Art. 109º de la presente Ley, podrán requerir los servicios de los defensores oficiales para procurar un avenimiento amigable de las cuestiones litigiosas en las que no está afectado el orden público y aquellos estarán obligados a lograrlo del modo más razonable posible que contemple con justicia los intereses de las partes.

ARTICULO 112º.- PROCEDIMIENTO.- Será el siguiente:

1.- Expuesta la cuestión, de inmediato se fijará audiencia, citándose a al contraparte, la que si no compareciera, será compelida a hacerlo por la fuerza pública;

2.- Si la contraparte no quisiera someterse al avenimiento, de ningún modo podrá obligársela a hacerlo y, siendo así, la cuestión quedará concluida;

3.- Si se llegare al avenimiento se levantará un acta para dejarse constancia pormenorizada de los términos del arreglo;

4.- Todo el proceso previo al avenimiento será verbal y actuado.

ARTICULO 113º.- PATROCINIO LETRADO.- Las partes podrán ser asistidas por letrados y de éste derecho se hará saber expresamente a las mismas.

ARTICULO 114º.- ACTAS, REGISTRO Y ARCHIVO.- Las actas de avenimiento se labrarán con tantas copias como partes intervengan y serán suscriptas por las mismas y el defensor oficial intervinientes.

Serán registradas en un libro índice por el nombre de las partes consignándose la fecha de celebración del avenimiento.

Los originales de las actas se archivarán por orden cronológico, formándose los libros correspondientes.

ARTICULO 115º.- EFECTOS.- Los avenimientos logrados en las condiciones indicadas, tienen el valor de una sentencia pesada en autoridad de cosa juzgada y podrá reclamarse su cumplimiento, ante los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o el Tribunal de Familia, sirviendo el acta respectiva de título suficiente.

CAPITULO VII.- DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES.-

ARTICULO 116º.- FUNCIONES.- Corresponde al Defensor de Menores e incapaces:

1.- Cuidar de los menores e incapaces huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados y resolver su colocación;

2.- Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores o incapaces, en los casos en que la ley lo requiera, debiendo mientras se tramitan las diligencias judiciales, colocarlos convenientemente, de modo que sean educados o se les dé oficio o profesión;

3.- Tomar todas las medidas necesarias para la seguridad de la persona y bienes de los menores e incapaces;

4.- Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos a los menores e incapaces;

5.- Intervenir en lo relativo al nombramiento de tutores o curadores, sean testamentarios, legítimos o dativos, deduciendo las demandas necesarias en su caso;

6.- Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a éstos, o deducirlas cuando aquellos no lo hicieren;

7.- Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa legal y ejercer todos los demás actos tendientes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;

8.- Asistir a los menores para demandar la prestación de alimentos y educación de las personas obligadas a ello, conforme a las disposiciones del Código Civil;

9.- Gestionar por los medios legales que se realice la participación judicial de la herencia en que estén interesados los menores e incapaces;

10.- Deducir oposición a la celebración del matrimonio de menores cuando conozcan la existencia de impedimentos;

11.- Podrán pedir en cualquier tiempo y cuando existieren motivos fundados, la exhibición de las cuentas de tutelas o curatelas;

12.- Inspeccionar los establecimientos de beneficencia o caridad en donde hubiere menores o incapaces, imponiéndose del trato y educación, y dando cuenta al Superior Tribunal de las observaciones recogidas y pedir a quien corresponda las medidas pertinentes para evitar los abusos de defectos que notare;

13.- Formular las denuncias por delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los que resulten perjudicados los menores e incapaces;

14.- Ejercer judicial o extrajudicialmente todos los actos o gestiones convenientes para la protección de los menores e incapaces y todas las funciones que atribuye el Código Civil y otras leyes nacionales y provinciales al Ministerio de Menores, salvo en las causas de trabajo.

ARTICULO 117º.- LIMITACIONES A LA INTERVENCION.- El defensor de Menores e Incapaces no podrán intervenir sino en calidad de tal, en los actos que tengan relación con la persona o bienes de los menores e incapaces.

ARTICULO 118º.- POTESTADES.- El defensor de menores podrá:

  1. Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos bajo su custodia;
  2. Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su Ministerio y pedir las explicaciones o contestar cargos por mal tratamiento a los menores e incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública. Con el mismo objeto puede dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público;
  3. Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos.

ARTICULO 119º.- DEBERES.- El defensor de Menores e Incapaces deberá:

  1. Concurrir diariamente a su oficina y despechar las causas dentro de los plazos legales y, en todo caso, a la mayor brevedad. Trimestralmente elevará al Superior Tribunal la estadística correspondiente;
  2. Llevar un registro de las causas en las que intervengan, con expresión del nombre de los interesados y en igual forma otro registro de tutelas y curatelas, consignando el haber de los menores y las cantidades fijadas para gastos;
  3. Formar un expediente especial de cada asunto en que intervenga;
  4. Asentar en un libro de actas, haciendo una relación detallada, toda denuncia que se formule ante la defensoría, relacionada con la vida de los menores e incapaces.

ARTICULO 120º.- REEMPLAZO.- El Defensor de Menores e Incapaces será reemplazado por los defensores oficiales y abogados de la lista, sucesivamente, en la forma que establezcan el Superior Tribunal de Justicia.

Título II

SECRETARIOS Y EMPLEADOS

ARTICULO 121º.- ACTUACIONES.- Las actuaciones ante el Superior Tribunal y Tribunales inferiores, estarán a cargo de secretarios.

ARTICULO 122º.- REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE SECRETARIO: Para desempeñar tales cargos se requiere ser ciudadano argentino, mayoría de edad y tener título de abogado o escribano en tanto fuere posible.

ARTICULO 123º.- INCOMPATIBILIDADES DE LOS SECRETARIOS: No podrán ser secretarios los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el juez o jueces que integren el respectivo órgano colegiado. En caso de parentesco sobreviniente, el Superior Tribunal dispondrá el traslado del secretario y su reemplazo.

Los secretarios serán de dedicación exclusiva. En consecuencia, es incompatible el cargo de secretario con el de abogado con estudio, escribano de registro, procurador, martillero, perito de matrícula, empleado de la administración pública o cualquier otra actividad.

ARTICULO 124º.- PROHIBICIONES: Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias, los secretarios no podrán:

  1. Ausentarse del lugar en donde desempeñen sus funciones en los días hábiles sin el permiso correspondiente y en ningún caso cuando estén de turno;
  2. Intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en aquellos en que sus parientes dentro de igual grado intervengan como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad y pago de gastos. La nulidad solo podrá pronunciarse a pedido de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla en nombre del pariente;
  3. Opinar sobre juicios o resoluciones.

ARTICULO 125º.- OBLIGACIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS: Son funciones de los secretarios:

1.- Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados; de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina;

2.- Concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario respectivo, sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina. En tal sentido el personal debe cumplir estrictamente las órdenes que les dé el secretario;

3.- Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso; las providencias de trámite;

4.- Cuidar que los escritos que se presenten estén con el sellado que corresponda, lo mismo que los documentos, debiendo en su caso insertar la nota de “no corresponde”, bajo su firma y sello y producir el informe que corresponda;

5.- Anotar en los expedientes las gestiones verbales y cumplir las demás obligaciones impuestas por las leyes. A los representantes de los ministerios públicos harán notificar en sus despachos, en la forma prevista por las leyes procesales;

6.- Registrar las sentencias y resoluciones interlocutorias que decidan artículos; y llevar el libro de sentencias conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

7.- Elevar anualmente al Tribunal en el mes de diciembre, el inventario de máquinas, muebles, libros y efectos de oficina, incluyendo los del despacho de sus jueces;

8.- Dar recibo o autorizar copias de los documentos que se les presentare, así como de los escritos, conforme a la ley;

9.- Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan cosidos y en buen orden. Cuando las fojas lleguen a doscientos deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente;

10.- Cuidar de que los incidentes se promuevan con los requisitos de la ley procesal;

11.- En los expedientes en que se constituyan depósitos de fondos llevar el movimiento de los mismos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será penada con cien pesos argentinos de multa cada vez que no se anote por secretaria el movimiento de fondos;

12.- Poner cargo a los escritos que se les presente, con expresión de fecha completa y hora en letras, debiendo –en su caso- informar al llevarlos a despacho sobre si están o no en plazo legal. La obligación de la primera parte de este inciso podrá ser dejada sin efecto cuando se utilice el fechador mecánico, en cuyo caso pondrá la firma a continuación de la constancia del fechador; lo que servirá de cargo;

13.- Requerir y suministrar los informes que se les solicitare o fuere necesario cuando así proceda; librando los oficios correspondientes;

14.- Entregar en el mes de febrero de cada año al archivo general de los tribunales; bajo inventario duplicado, los expedientes concluidos que deban archivarse dando cuenta al Tribunal con copia del inventario. La infracción será penada con quinientos pesos argentinos de multa por cada vez que no se le diere cumplimiento;

15.- Rendir cuenta dentro de los diez días de recibidos fondos para gastos o viáticos. El plazo se contará a partir del vencimiento del período respectivo, cuando la entrega corresponda a varios meses. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será pensada con cien pesos argentinos de multa;

16.- Preparar las estadísticas que anualmente y en mes de febrero deberán elevar al Superior Tribunal, los cuerpos colegiados y juzgados;

17.- Ejercer las demás funciones y potestades que le atribuyan las leyes y reglamentos

ARTICULO 126º.- DEBERES.- Los secretarios deben cumplir fiel y estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y también las obligaciones impuestas por las leyes especiales y reglamentos. Particularmente tiene el deber de cumplir y hacer cumplir con sus empleados, la disposición del Art. 14º de ésta ley, cuya inobservancia se considerará falta grave.

ARTICULO 127º.- NOMBRAMIENTOS.- Los secretarios serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, permaneciendo en sus puestos mientras cumplan estrictamente con sus obligaciones y deberes o dure su buena conducta. No podrán percibir otros emolumentos que el sueldo que les asigne la Ley de presupuesto.

ARTICULO 128º.- REEMPLAZOS.- Los tribunales y jueces se servirán indistintamente de los secretarios y auxiliares de su dependencia para el despacho y trámite de las causas y podrán en casos accidentales o por impedimentos, habilitar a los secretarios de igual o inferior categoría para el despacho y trámite de las causas, como también a los auxiliares de otros juzgados.

ARTICULO 129º.- FIANZA.- Los secretarios y los empleados auxiliares del Poder Judicial, prestarán inmediatamente de recibirse del cargo una fianza por diez mil pesos argentinos los primeros y dos mil pesos argentinos los segundos, ante el presidente del Superior Tribunal, la que se mantendrá mientras desempeñen el cargo u otro análogo y se renovará cada cuatro años en el mes de febrero, salvo que por motivos especiales sea necesario renovarlas antes de ese plazo.

ARTICULO 130º.- POTESTADES Y CARGAS.- Los secretarios:

  1. Son jefes de su oficina y los auxiliares y empleados inferiores cumplirán sus órdenes en lo relativo al despacho, pudiendo atribuirles las obligaciones que creyera oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio. En caso necesario podrán pedir la aplicación de medidas disciplinarias adecuadas a las faltas que cometieran;
  2. Llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de su oficina en virtud de traslados, visitas, a estudio, u otros trámites, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, abogado, empleado o particular, debidamente autorizado por el abogado;
  3. Registrarán y recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia y responsabilidad. La pérdida, extravío o traspapelamiento de un expediente, instrumento o documental de relevancia, cuando no exista el correspondiente recibo, hará posible al secretario de una multa de quinientos pesos argentinos y de la suspensión en su cargo hasta que se le encuentre o sea reconstruido.

ARTICULO 131º.- SECRETARIOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá dos secretarios, quienes desempeñarán sus funciones en la forma dispuesta por la presente ley y sus acordadas reglamentarias. En caso de licencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente, sin necesidad de resolución especial, pudiendo también habilitarse a otro secretario de los tribunales inferiores.

ARTICULO 132º.- SECRETARIOS RELATORES.- A propuesta de cada uno de sus miembros y del Fiscal General, el Superior Tribunal de Justicia podrá nombrar Secretarios Relatores, los que se desempeñarán bajo la dependencia directa de los mismos, siéndoles aplicables, en lo pertinente, las disposiciones comunes a los secretarios.

ARTICULO 133º.- PUBLICACION DE ACUERDOS Y SENTENCIAS.- Es obligación de los secretarios colaborar en la publicación de los acuerdos y sentencias como está previsto en esta ley.

ARTICULO 134º.- FUNCIONES DEL SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA.- Corresponde al secretario de superintendencia del Superior Tribunal:

1.- Tramitar los asuntos administrativos y de superintendencia que no se encomendaren a otros funcionarios, debiendo realizarse ante el mismo las gestiones personales o por escrito de los interesados, y comunicar o notificar en su caso, las resoluciones que se dictaren;

2.- Llevar un registro del personal del Poder Judicial;

3.- Llevar el registro de juramentos; comunicaciones y los demás que fueren necesarios;

4.- Intervenir en las legalizaciones y autenticaciones;

5.- Intervenir en el pago de sueldos a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, debiendo dar las instrucciones para la liquidación de haberes;

6.- Intervendrá en la inversión y rendición de cuentas de las sumas destinadas a sueldos y gastos, llevando por sí o por el empleado que autorice, la contabilidad necesaria;

7.- Llevar la matrícula de los profesionales a quienes se ordenare inscribir, otorgando las constancias pertinentes;

8.- Tomar las medidas urgentes de carácter policial, pudiendo dar órdenes a la policía del palacio cuando las circunstancias lo requieran, dando cuenta al presidente del cuerpo;

9.- Organizar y dirigir la biblioteca;

10.- Ejercer las demás potestades que le atribuyan las normas y reglamentos internos.

ARTICULO 135º.- FUNCION DEL SECRETARIO EN LO JUDICIAL.- Corresponde al Secretario en lo Judicial del Superior Tribunal intervenir en el trámite de las causas,  siéndole aplicable, en lo pertinente, las disposiciones comunes a los secretarios.

ARTICULO 136º.- RÉGIMEN DEL EMPLEADO JUDICIAL.- El Superior Tribunal de Justicia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, procederá a reglamentar su potestad disciplinaria y establecerá el reglamento de los deberes, obligaciones y derechos de los empleados judiciales, así como las disposiciones para el ingreso, ascenso y remoción.

Título III

NOTIFICACIONES Y OFICIALES DE JUSTICIA

CAPITULO I.- NOTIFICACIONES POR CEDULA.-

ARTICULO 137º.- RÉGIMEN ESPECIAL.- Las notificaciones por cédula, ordenadas en cualquier clase de procesos, para abogados, procuradores y litigantes que actúen con patrocinio letrado y hayan constituido domicilio legal en el estudio profesional de su patrocinante, se cumplirán utilizando para ello en casillero de notificaciones.

ARTICULO 138º.- REGLAMENTACION.- El Superior Tribunal de Justicia en acuerdo plenario, reglamentará el funcionamiento de casilleros de notificaciones, bajo las siguientes condiciones:

1.- Deberá garantizarse la seguridad del sistema;

2.- Será de uso obligatorio, con excepción de los casos de urgencia;

3.- Se establecerá en detalle el procedimiento a seguir, fijándose los días de notificación que no podrán ser menos de dos a la semana;

4.- Funcionará durante el horario de tribunales y fuera del mismo en los casos de urgencia, y

5.- Se penarán severamente las contravenciones en que pueden incurrir los funcionarios, empleados y litigantes.

CAPITULO II.- OFICIALES DE JUSTICIA.-

ARTICULO 139º.- COMPOSICION.- El cuerpo de oficiales de Justicia estará integrado por un funcionario que desempeñará el cargo de jefe y por los empleados que designe la Ley de presupuesto.

ARTICULO 140º.- REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.- Para desempeñar el cargo de oficial de Justicia se requiere ciudadanía en ejercicio, mayoría de edad y ser nombrado por el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 141º.- REEMPLAZO.- En caso de enfermedad, ausencia o impedimento de los oficiales de justicia, o en situaciones especiales, los jueces pueden encomendar las diligencias propias de esta oficina a su secretario o empleado, dictando las providencia consiguientes.

ARTICULO 142º.- DEPENDENCIA FUNCIONAL: El Superior Tribunal deberá asignarse sus propios oficiales de justicia, como así también aquellos que cumplirán funciones en los tribunales, juzgados y organismos inferiores, de las que dependerán directamente.

ARTICULO 143º.- JEFE DE OFICIALES DE JUSTICIA, OBLIGACIONES: El Jefe de los oficiales de Justicia, o sus subrogantes, tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Atender bajo su directa responsabilidad el casillero de notificaciones, debiendo retirar diariamente y mediante recibo, las cédulas que se deban colocar en el mismo;

2.- Velar para que los oficiales de justicia realicen fielmente las diligencias que les fueran encomendadas;

3.- Dar cumplimiento a los deberes que para la oficialía establece la presente Ley y la reglamentación que dictare el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 144º.- FUNCION Y RESPONSABILIDADES: El personal de la Oficialía de Justicia deberá ejecutar los mandamientos, citaciones, notificaciones y demás diligencias que le encomendaren los jueces y funcionarios en el plazo de 48 horas desde la recepción y hasta su devolución debidamente cumplimentada a la secretaría u oficina de procedencia.

El retardo en cada ligenciamiento hará posible a los responsables de una multa de doscientos pesos argentinos, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que causaren, salvo que mediare debida justificación que será fehacientemente acreditada.

Las notificaciones, vistas, citaciones y demás diligencias deberán ser realizadas en los domicilios que en cada caso se señalen, si que por motivo alguno deban efectuarse en otro lugar, aunque allí se encontrare el interesado.

ARTICULO 145º.- PROHIBICIONES: Los oficiales de justicia no podrán:

1.- Percibir más emolumentos que el sueldo que se les asigne y otras retribuciones que podrá fijar el Superior Tribunal de Justicia para determinada clase de diligencia, según lo determine la reglamentación correspondiente;

2.- Ausentarse del radio de asiento del juzgado sin motivo justificado, a juicio del Tribunal del que dependa funcionalmente;

3.- Permanecer en el edificio de tribunales durante las horas de despacho, salvo para la recepción o devolución de las cédulas, mandamientos u órdenes respectivas.

Título IV

CONTADURIA

ARTICULO 146º.- DISPOSICIONES GENERALES: La contaduría del Poder Judicial, estará integrada por un contador público, que se desempeñará como Jefe y el personal de contadores públicos y auxiliares que asigne la Ley de presupuesto. El Jefe tendrá igual jerarquía y remuneración que un defensor oficial y le serán aplicables, en lo pertinente, los mismos derechos y obligaciones.

ARTICULO 147º.- REQUISITOS Y DESIGNACION: Para desempeñar el cargo de Jefe de la Contaduría se requiere título profesional universitario, ciudadanía en ejercicio y mayoría de edad.

Será designado por el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 148º.- FUNCIONES: Corresponde al Contador:

1.- Realizar toda la gestión administrativa-contable del Poder Judicial y atender las relaciones que de esa gestión deriven con el Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de la intervención del Superior Tribunal cuando así lo exigieren las circunstancias del caso. El Contador observará y hará observar estrictamente la Ley de contabilidad, el Régimen de Contrataciones y toda disposición jurídico-contable emanada de autoridad competente;

2.- Dirigir y vigilar el correcto funcionamiento y desempeño del departamento y personal a su cargo, pudiendo reprimir con prevenciones, apercibimiento y multas las faltas en que incurriere éste, y solicitar al Superior Tribunal la aplicación de otras medidas;

3.- Refrendar con el Secretario de Superintendencia los cheques destinados al pago de haberes del personal y de las obligaciones contraídas con los proveedores de bienes y servicios;

4.- Realizar las demás tareas que determinen las leyes o los acuerdos reglamentarios.

ARTICULO 149º.- TRABAJOS AUXILIARES: El Jefe de la Contaduría y los contadores auxiliares, deberán realizar las pericias y todos los trabajos que le encomienden los jueces y funcionarios autorizados, debiendo en lo pertinente producir los informes respectivos dentro de los plazos legales.

ARTICULO 150º.- HONORARIOS: El Jefe de Contaduría y los contadores auxiliares, tendrán derecho a percibir honorarios en las causas judiciales en que actúen cuando fuere condenado en costos quien no gozare del beneficio de justicia gratuita.

Título V

DEPARTAMENTO MEDICO

ARTICULO 151º.- DISPOSICIONES GENERALES: El Departamento Médico del Poder Judicial estará integrado por un profesional de la medicina que se desempeñará como Jefe y por el personal de profesionales y auxiliares que asigne la Ley de presupuesto.

El Jefe tendrá igual jerarquía y remuneración que un defensor oficial y le serán aplicables, en lo pertinente, las mismas disposiciones sobre derechos y obligaciones.

ARTICULO 152º.- NOMBRAMIENTOS: Los médicos de los tribunales serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia y no percibirán más emolumentos que el sueldo que le asigne la Ley de presupuesto, con excepción de viáticos cuando saliere a la campaña y salvo los juicios en que sea designado perito, cuando los honorarios no deban ser abonados por el Estado o cualquiera de sus dependencias.

ARTICULO 153º.- OBLIGACIONES: Sin perjuicio de lo que se reglamente, los médicos de los tribunales deberán:

1.- Practicar los reconocimientos y diligencias que le recomienden los jueces;

2.- Producir los informes que se le solicitare por los mismos;

3.- Asistir a las visitas de cárceles;

4.- Informar en los casos de licencias de empleados, cuando lo solicite el Superior Tribunal o los jueces conforme a lo que se reglamentare;

5.- Ejercer las demás funciones que le asignaren las leyes, reglamentos y demás disposiciones del Superior Tribunal.

ARTICULO 154º.- RECUSACION Y REEMPLAZO: Los interesados podrán recusar al Jefe o Médico del Departamento llamado a intervenir por las causales previstas en los respectivos Códigos Procesales. En tales casos, los médicos del Departamento se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los médicos de la Policía y los dependientes de Salud Pública de la Provincia.

ARTICULO 155º.- OBLIGACIONES DE OTROS PROFESIONALES: Los Médicos de Policía, los de Salud Pública de la Provincia y en general todos los médicos, odontólogos, químicos o farmacéuticos o cualquier persona llamada a producir dictamen técnico por su especialidad y que desempeñen cargo a sueldo de la Provincia, practicarán los reconocimientos, informes y diligencias que les encomienden los jueces de oficio, sin que por ello tengan derechos a reclamar honorarios, salvo su derecho a viáticos cuando así corresponda.

ARTICULO 156º.- DEBERES: Los médicos de tribunales deberán:

1.- Practicar las diligencias en el plazo que le fuere señalado, pudiendo pedir ampliación, si fuere de absoluta necesidad, indicando los motivos;

2.- Llevar un legajo de las copias de los informes que produzca el que cada mes hará sellar y foliar en la Secretaría del Superior Tribunal, debiendo en cada caso hacer constar la fecha y el expediente en que se realizaren;

3.- Elevar trimestralmente al Superior Tribunal, una relación acerca del número de reconocimientos, deligencias, dictámenes, etc. Indicando fecha y expedientes en que se produjeron.

ARTICULO 157º.- HONORARIOS: Los Médicos del Departamento tendrán derecho a percibir honorarios en las causas civiles y laborales en las que pueda actuar por designación de los jueces, cuando fuere condenado en costas quien no gozare del beneficio de justicia gratuita.

LIBRO CUARTO

DEPENDENCIAS AUXILIARES

 Título I

ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 158º.- NOMBRAMIENTO DEL JEFE Y PERSONAL: El archivo de los tribunales estará a cargo de un jefe de la oficina y de los auxiliares que determine la ley de presupuesto. El Jefe será también nombrado por el Superior Tribunal de Justicia, lo mismo que el personal.

ARTICULO 159º.- REEMPLAZO: En caso de renuncia, licencia o cualquier otro motivo y hasta tanto se designe titular en su cargo, el jefe será reemplazado por el auxiliar de la misma oficina, que designe el Superior Tribunal.

ARTICULO 160º.- FORMACION DEL ARCHIVO: El Archivo se formará: 1.- Con los protocolos de los Escribanos de registros titulares y adscriptos, y sus correspondientes legajos de comprobantes;

2.- Con los expedientes judiciales que se mandaren archivar;

3.- Con las copias, encuadernadas, de las sentencias que anualmente remitan los secretarios.

ARTICULO 161º.- EXPEDIENTES DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS: En el mes de febrero de cada año, los secretarios de los tribunales y juzgados remitirán, con un índice de los nombres de las partes, juzgados, secretaría, año de iniciación y objeto del juicio, los expedientes concluidos o mandados archivar en el año anterior.

ARTICULO 162º.- RECEPCION DE EXPEDIENTES: Los expedientes serán recibidos en el archivo previo examen de su estado, fojas y números, haciéndose las observaciones pertinentes. El Jefe devolverá los expedientes en los que hubiere infracción a la ley de sellos. Los protocolos y documentos serán recibidos dejándose constancia de las observaciones que corresponda.

ARTICULO 163º.- ORGANIZACION: El archivo será organizado por secretarios y dependencias, redactándose índices especiales y confeccionándose un fichero general cuando el Superior Tribunal de Justicia lo disponga.

ARTICULO 164º.- PROHIBICION DE SACAR DOCUMENTOS, EXCEPCIONES.- Los expedientes, protocolos y documentos, sólo saldrán de la oficina en los casos que fuere indispensable, y por orden escrita de los jueces, debiendo el jefe comunicarlo al Superior Tribunal. Tratándose de protocolos, para sacarlos, deberá mediar fuerza mayor y requerir previamente autorización del Superior Tribunal.

 ARTICULO 165º.- OBLIGACION DE DAR CUENTA CUANDO SE DEMORE LA DEVOLUCION.- Cuando la devolución no se efectuare dentro del plazo máximo de tres meses, el jefe requerirá la reintegración de los expedientes o documentos y dará cuenta al Superior Tribunal. Los protocolos podrán ser retirados del archivo, conforme al artículo anterior, por el plazo que en cada caso indique el Superior Tribunal, debiendo el jefe proceder de acuerdo a lo señalado precedentemente.

ARTICULO 166º.- RECIBO DE PROTOCOLO Y EXPEDIENTES REMITIDOS AL ARCHIVO.- El Jefe de oficina dará recibo de los protocolos y expedientes que reciba, expresando las fojas y pondrá conocimiento del Tribunal las faltas que notaren contra las leyes fiscales.

ARTICULO 167º.- EXPEDIENTES PARALIZADOS.- Los expedientes paralizados formarán legajos especiales y no podrán extraerse originales, salvo a los fines de la prosecución del juicio y por orden judicial.

ARTICULO 168º.- OBLIGACION DE REMITIR AL ARCHIVO LOS EXPEDIENTES Y ESCRITURAS MATRICES.- Cuando se presentaren en juicio escrituras matrices o expedientes que deban estar en el archivo, los jueces ordenarán que pase a dicha oficina, dejándose copia en la causa.

ARTICULO 169º.- TESTIMONIOS.- El Jefe expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y documentos, así como los certificados que pidieren los jueces, observando las formalidades prescriptas para los escribanos.

ARTICULO 170º.- INSTRUMENTOS RESERVADOS.- Los testamentos y otros actos públicos de carácter reservado, no podrán ser exhibidos por el jefe del archivo a persona alguna mientras vivan los otorgantes, respecto a aquellos y sin mediar orden judicial en el caso de éstos.

ARTICULO 171º.- PROHIBICION DE DESGLOSAR PIEZAS DE LOS PROTOCOLOS Y EXPEDIENTES.- Es absolutamente prohibido desglosar de los protocolos o expedientes, documentos Provincia o piezas alguna.

ARTICULO 172º.- UNICO EMOLUMENTO: El jefe del archivo y los empleados no tendrán más emolumento que el sueldo de presupuesto. Cuando por ley hubiere que  pagar derechos al fisco, se les abonará mediante el sellado correspondiente en los oficios en los pedidos que se formulen, si no se dispusiere expresamente lo contrario en el Código Fiscal y ley impositiva.

ARTICULO 173º.- FIANZA: El jefe del archivo y los auxiliares darán una fianza de quince mil pesos argentinos, estando sujetos en lo pertinente a las disposiciones establecidas para los escribanos de registro.

ARTICULO 174º.- ESTADISTICAS: En el mes de febrero de cada año pasará al Superior Tribunal una memoria estadística e informe del movimiento de su oficina durante el año anterior, expresando los funcionarios que no hubieren cumplido con las disposiciones de éste título.

Título II

MESA GENERAL DE ENTRADAS, ESTADISTICA Y REGISTRO

ARTICULO 175º.- CREACION Y FUNCIONES: Bajo la directa dependencia del Superior Tribunal de Justicia, créase la Mesa General de Entrada, Estadística y Registro, la que tendrá a su cargo:

  1. La distribución de todos los juicios que se promuevan ante los juzgados y órganos colegiados de los fueros civil, comercial y laboral, con sede en la ciudad Capital;
  2. Llevar la estadística de todos los juicios y actuaciones Judiciales, como así también de los actos procesales más trascendentes, desde su promoción hasta su conclusión definitiva;
  3. Llevar el registro de los juicios universales para dejar constancia de su promoción, juzgado de radicación, nombres de las partes de todo otro dato de interés, confeccionando los índices correspondientes.

ARTICULO 176º.- FUNCIONES AUXILIARES: También tendrá a su cargo vigilarse de cumplimiento a las obligaciones impositivas e imposiciones contenidas en el Estatuto de la Abogacía.

ARTICULO 177º.- ORGANIZACION, REQUISITOS Y DESIGNACION : Estará a cargo de un Jefe y demás auxiliares que determine la ley de presupuesto. El Jefe deberá ser abogado, mayor de edad y en ejercicio de la ciudadanía. Tendrá la jerarquía y remuneración de un defensor oficial, siéndole aplicable, en lo pertinente, los mismos derechos, obligaciones e incompatibilidades. Será designado por el Superior Tribunal.

ARTICULO 178º.- COLABORACION: Todos los tribunales, juzgados y demás organismos del Poder Judicial deberán prestar la colaboración que les sea requerida para el normal funcionamiento de la Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro, debiendo su titular dar cuenta al Superior Tribunal de las transgresiones a ésta norma.

ARTICULO 179º.- REGLAMENTACION: El Superior Tribunal de Justicia, en acuerdo plenario, reglamentará el presente título:

Título III

DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA Y PUBLICACIONES

ARTICULO 180º.- CREACION Y FUNCIONES: Bajo la dependencia directa del Superior Tribunal de Justicia, créase el Departamento de Jurisprudencia y Estadística, el que tendrá a su cargo:

1.- Registrar y clasificar la doctrina resultante de las sentencias dictadas por los tribunales y juzgados;

2.- Publicar esas sentencias o, en su caso, una síntesis doctrinaría;

3.- Difundir públicamente el estado de la administración de justicia dando cuenta en forma detallada de su actividad;

4.- Editar el Boletín Judicial.

ARTICULO 181º.- ORGANIZACIÓN, REQUISITOS Y DESIGNACION: Estará a cargo de un jefe y demás auxiliares que determine la ley de presupuesto. El jefe deberá ser abogado, mayor de edad y en ejercicio de la ciudadanía,. Tendrá la jerarquía y remuneración de un defensor oficial, siéndole aplicable, en lo pertinente, los mismos derechos, obligaciones e incompatibilidades. Será designado por el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 182º.- COLABORACION: Los tribunales, juzgados y demás organismos del Poder Judicial deberán presentar la colaboración que le sea requerida para el normal funcionamiento del Departamento, cuidando especialmente de remitir en tiempo propio las sentencias y toda información que sea debida. Su titular, en caso de transgresión a esta norma, pondrá al hecho en conocimiento del Superior Tribunal.

ARTICULO 183º.- REGLAMENTACION: El Superior Tribunal, en acuerdo plenario, representará el presente título.

Título IV

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

ARTICULO 184º.- JUEZ Y SECRETARIO: La matrícula de comerciantes de la Capital y el Registro Público de Comercio estará a cargo de los jueces de primera instancia en lo civil y comercial con asiento en San Salvador de Jujuy. Actuará como secretario el letrado que designe el Superior Tribunal, quien estará sujeto al régimen de los secretarios en general.

ARTICULO 185º.- OBJETO: Dicho juzgado será considerado como Tribunal de Comercio al solo efecto de la matrícula y registro establecido en el Código de la materia.

ARTICULO 186º.- LIBRO DE JUZGADO: El secretario llevará los libros determinados por el Código de Comercio bajo la dirección del juez. Tales libros son:

1.- Matrícula de comerciantes y sociedades comerciales, con índice;

2.- Indice de escrituras mercantiles, incorporado al legajo encuadernado y foliado de las copias de las que se presenten al registro y cuya autenticidad será certificada por secretaria. Este libro se hará de tamaño adecuado, comprendido años completos;

3.- Los demás que prescribe el Código de Comercio.

ARTICULO 187º.- SELLADO Y CERTIFICACION DE LIBROS: El mismo funcionario hará sellar todas las hojas de los libros de los comerciantes, conforme lo dispone el Código de Comercio, insertada la nota correspondiente.

ARTICULO 188º.- INSCRIPCION ANTE LOS JUECES DE PAZ: Los jueces de Paz remitirán semestralmente al Tribunal de Comercio copia de las inscripciones que realicen, debiendo inscribirse una síntesis en el Registro Público de Comercio, siguiendo el orden numérico a los fines de su centralización.

ARTICULO 189º.- NEGACION DE MATRICULA: El Tribunal de Comercio y los jueces de Paz negarán la matrícula si estimaren que el solicitante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio.

Para acreditar tal capacidad debe realizarse una información sumaria ante el mismo Tribunal de Comercio o juzgado de Paz, pudiendo tenerse como tal, la solicitud acompañada por la firma de dos comerciantes inscriptos, consignándose las calidades personales de los mismos y firmando por ante el secretario.

ARTICULO 190º.- FALLIDOS: Los jueces en materia civil y comercial deberán comunicar al Tribunal de Comercio y éste a los Jueces de Paz, el nombre de los fallidos, indicando fecha del auto.

ARTICULO 191º.- ORDEN DE LAS INSCRIPCIONES: En las inscripciones se observará el orden de presentación.

ARTICULO 192º.- CONSTANCIA DE LA INSCRIPCION: En caso de inscripción se otorgará al interesado una constancia con las indicaciones correspondientes.

 

ARTICULO 193º.- FIDELIDAD DE LAS INSCRIPCIONES: El secretario del Tribunal de Comercio y los Jueces de Paz velarán por la fidelidad de las inscripciones y copias de escrituras.

ARTICULO 194º.- RECURSOS: La denegación de la inscripción en la matrícula o en los libros de registro de escrituras y documentos, son apelables en relación.

Los del Tribunal de Comercio ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y las de los Juzgados de Paz, por ante el Tribunal de Comercio. ( DEROGADO LEY Nº 6136) 

LIBRO QUINTO

PROFESORES AUXILIARES

Título I

ABOGADOS

ARTICULO 195º.- DISPOSICION GENERAL: Los abogados y procuradores son auxiliares de la justicia y como tales, prestarán su colaboración a los jueces y funcionarios del Poder Judicial, ejerciendo su profesión con arreglo al Estatuto de la Abogacía.

Título II

ESCRIBANOS

ARTICULO 196º.- DISPOSICION GENERAL: Los escribanos son auxiliares de la Justicia y en el ejercicio de sus funciones se regirán por las disposiciones de la Ley Notarial de la Provincia, en cuanto no se oponga a las de la presente.

ARTICULO 197º.- INSPECCIONES: El Superior Tribunal de Justicia, hará inspeccionar los registros notariales para verificar si son llevados conforme a las disposiciones del Código Civil y del régimen notarial. A tal efecto, designará anualmente a uno de sus miembros o a los representantes del Ministerio Público y colaboradores, estableciendo la forma y oportunidad de las inspecciones, como así también el número de registros que serán inspeccionados en el año.

Si comprobare faltas, oirá al escribano y aplicará, en su caso, las sanciones previstas en el régimen notarial, haciéndolo saber al Colegio de Escribanos.

ARTICULO 198º.- NEGATIVAS A ACTUAR: En CASO de reclamo por negativa a actuar, el Colegio de Escribanos oirá al notario dentro de un plazo de cinco días y resolverá en igual término, previa producción de las pruebas si se hubieren ofrecido.

La resolución será apelable dentro de los diez días ante el Superior Tribunal de Justicia; quien deberá pronunciarse en igual plazo.

Título III

PERITOS

ARTICULO 199º.- TITULOS, INSCRIPCION EN LA MATRICULA Y FIANZA: Todo médico, contador, ingeniero, arquitecto, agrimensor, traductor, químico, interprete, calígrafo y en general todo el que quiera desempeñar funciones de perito ante los tribunales de la Provincia deberá obtener el correspondiente título profesional, cuando éste sea requerido por las leyes. Deberá así mismo inscribirse en la matrícula respectiva, prestando fianza de cinco mil pesos argentinos, en la forma y bajo las condiciones establecidas para los procuradores.

ARTICULO 200º.- RETRIBUCION: A falta de arancel específico, los jueces tendrán en cuenta la naturaleza, complejidad y mérito del trabajo realizado y tomarán como referencia la escala arancelaria de los procuradores, para determinar la retribución de los peritos.

ARTICULO 201º.- PARTIDORES: Los abogados de la matrícula podrán ejercer las funciones de partidores con las prerrogativas acordadas a los titulares y sin las condiciones exigidas a éstos.

ARTICULO 202º.- NOMBRAMIENTOS: Los informes, reconocimientos y traducciones que los jueces y tribunales dispusieron en las causas sometidas a su jurisdicción, serán producidos por los profesionales y expertos inscriptos en la matrícula, debiéndose distribuir las designaciones en la forma que en cada caso determinen la ley o los acuerdos reglamentarios. Sin embargo, cuando no hubiere perito o experto inscripto o por circunstancias especiales resulte necesario prescindir de la lista respectiva, los jueces podrán designar a especialistas no inscriptos.

ARTICULO 203º.- PERITOS CON EMPLEOS EN LA PROVINCIA, HONORARIOS: Los peritos o profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleo a sueldo de la provincia, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por mandato de oficio, pero tendrán derecho a cobrar a los litigantes cuando intervengan a solicitud de parte interesada y en asuntos de mero interés privado o cuando el condenado en costas no gozare del beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 204º.- INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES: SANCION: Los peritos que sin causa debidamente justificada no aceptaran la comisión que les fuera encomendada por los jueces o no concurrieran a dar las explicaciones que se les solicitara, por ese solo hecho quedarán suspendidos como tales, por el plazo que se estimare, según las circunstancia del caso y sin perjuicio de las penalidades establecidas en las leyes procesales. La sanción se comunicará de inmediato a los otros tribunales y jueces, para registrarse en el Superior Tribunal de Justicia.

Título IV

REMATADORES

ARTICULO 205º.- REQUISITOS: Para ejercer las funciones de rematador público deberán cumplirse las prescripciones del Código Comercial y leyes pertinentes y prestar fianza de quince mil pesos argentinos ante el Superior Tribunal en la forma y condiciones previstas par los procuradores, cuyas disposiciones son aplicables en cuanto fueran compatibles.

ARTICULO 206º.- LISTA DE MARTILLEROS: En cada secretaría y juzgados se colocará en un lugar visible la lista de martilleros que hubieren otorgado fianza y los jueces distribuirán, por estricto orden de lista, los nombramientos de oficio.

ARTICULO 207º.- REEMPLAZO: En caso de estar impedido o ausente el llamado, será reemplazado por el que le sigue en el orden de lista, debiendo tenerse por pasado el turno de aquél.

ARTICULO 208º.- INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES: En lo pertinente se aplicará a los rematadores que no aceptaren su designación o no observaren las obligaciones a su cargo, la disposición del Art. 204º de esta Ley.

ARTICULO 209º.- INCOMPATIBILIDADES: Es incompatible el ejercicio de la profesión de martillero con la de contador, abogado, escribano, procurador y perito de lamatrícula.

 

TITULO FINAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 210º.- ACCION DE AMPARO, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO: Hasta tanto sea reglamentada la acción de amparo, por su ley específica, en los supuestos establecidos en leyes análogas y doctrina concordante, entenderán las cámaras en lo Civil y Comercial, aplicando en lo pertinente las normas para el juicio sumarísimo establecido en el Código Procesal Civil.

Las costas se impondrán al accionante, solo en el supuesto que hubiera reclamado por espíritu de emulación, mero capricho, grave error, abuso de derecho o malicia, pues en caso contrario, cualquiera sea el resultado de la acción, lo serán por el orden causado.

ARTICULO 211º.- DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS: Bajo la misma condición del artículo anterior, con igual competencia y por el procedimiento del juicio sumario, en lo que sea pertinente, por la acción de amparo podrá reclamarse contra los actos u omisiones de particulares que afecten gravemente a la comunidad. En tales supuestos:

1.- La acción solo podrá deducirse en el caso de actos u omisiones del Estado, por cualquier organización representativa de la comunidad directamente afectada; y tratándose de particulares, por los municipios, pero previa reclamación ante los mismos;

2.- La acción se presentará directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, el que sin recursos alguno, decidirá acerca de su procedencia, para remitir las actuaciones a la cámara que corresponda o, en su caso, archivarlas;

3.- Si la acción fuera procedente, la sentencia se limitará a disponer la cesación del acto u omisión, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de enero de 1984.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

Sancionada 26/01/1984

Publicado en BO Nº 33 de fecha 19/03/1984