BOLETIN OFICIAL Nº 81 – 22/07/2024

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6402

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 70 de la Ley N° 4055 modificado por Ley Nº 6359, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 70.- INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. La Cámara en lo Civil y Comercial se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) jueces letrados, quienes actuarán de manera unipersonal en el conocimiento y resolución de los procesos de su competencia, y tendrán su asiento en las ciudades de San Salvador de Jujuy y San Pedro de Jujuy, o en las que se determinen. La competencia territorial de cada Sala será la que determine la Ley específica.

Las Salas de la Cámara en lo Civil y Comercial conocerán y resolverán:

1)        En los juicios por daños y perjuicios.

2)        En los juicios por cumplimiento, incumplimiento, interpretación, recisión u otra controversia contractual cualquiera sea su naturaleza, incluyendo la acción de escrituración.

3)        En los juicios de nulidad de instrumentos públicos y de los contratos, excepto los previstos en el Inciso 11) del Artículo 81.

4)        En los procesos por cobro de sumas de dinero, con excepción de las que sean de competencia de los juzgados de ejecuciones fiscales.

5)        En los procesos que se promuevan en defensa de los derechos del consumidor.

6)        En los juicios de prevención del daño.

7)        En los procesos de amparo cuando se trata de acciones u omisiones entre particulares.

8)        En los procesos de habeas data cuando el responsable o usuario del archivo, registro o banco de datos sea un particular.

9)        En cualquier otro proceso que no tenga señalada una competencia especial en el Código Procesal Civil y Comercial, en esta Ley Orgánica y en las demás leyes aplicables.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 72 de la Ley N° 4055 modificado por Ley N° 6359, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 72.- RESOLUCIÓN UNIPERSONAL. Los jueces integrantes de las Cámaras en lo Civil y Comercial conocerán y resolverán unipersonalmente en todas las causas de su competencia.”

 

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 72 bis incorporado por Ley Nº 6359 a la Ley N° 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 72 bis.- RECURSOS. Las resoluciones que dicten los jueces integrantes de las Cámaras en lo Civil y Comercial podrán ser objeto de los recursos de revocatoria y apelación, o queja en su caso, previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. El recurso de apelación, o de queja en su caso, será decidido por los restantes jueces de la misma Sala de la Cámara en lo Civil y Comercial. Si fuere necesario por recusación, excusación o falta de acuerdo, la Sala se integrará con un juez de otra Sala de la misma Cámara en lo Civil y Comercial, en la forma como lo reglamente la Suprema Corte de Justicia con carácter general.”

 

ARTÍCULO 4º.- Modificase el Artículo 81 de la Ley N° 4055 modificado por Ley Nº 6359, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 81.- COMPETENCIA. Dentro de su jurisdicción, conocerán y resolverán:

1)        En los procesos voluntarios y universales.

2)        En los juicios de defensa de la posesión y de la tenencia, y en las acciones reales.

3)        En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión y sus medidas preliminares.

4)        En los procesos de desalojo.

5)        En los juicios de ejecución, con excepción de los que sean de competencia de los juzgados de ejecuciones fiscales y de los de ejecución de sentencias de otros juzgados o tribunales.

6)        En las acciones por cobro de créditos por alquileres de bienes muebles o inmuebles, cuando no pudiere prepararse la vía ejecutiva o el acreedor prescindiere de esta vía, salvo que se acumule a aquella la acción de daños y perjuicios, en cuyo caso será de competencia de la Sala que corresponda de la Cámara en lo Civil y Comercial.

7)        En los juicios en los que se promueva la acción de simulación y la revocatoria o pauliana.

8)        En los procesos de rendición de cuentas.

9)        En las demandas por fijación del plazo de cumplimiento de la obligación.

10)     En los juicios de deslinde, mensura y amojonamiento.

11)     En las cuestiones entre socios, incluyendo la disolución y liquidación de sociedades.

En las cuestiones entre socios, incluyendo la disolución y liquidación de sociedades asociaciones y las que deban ser resueltas por aplicación de una legislación específica referida a las sociedades y asociaciones, con excepción de las sociedades del Estado.

12)     En los juicios por fijación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, salvo que en las normas arancelarias aplicables a la profesión de que se trate establezcan la competencia de otro órgano jurisdiccional.

13)     En las causas vinculadas con las restricciones y límites al dominio o de vecindad urbana o rural; o de propiedad horizontal o regímenes similares; sobre el condominio de muros y cercos y cobro de la medianería.

14)     En los juicios de constitución de Tribunal Arbitral.

15)     En los demás casos que establezcan las Leyes.”

 

ARTÍCULO 5º.- La competencia atribuida por la presente Ley será aplicable para las demandas ingresadas con posterioridad a su vigencia. Las causas anteriores continuarán su trámite hasta su conclusión definitiva ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se encuentran tramitando. Lo dispuesto en los Artículos 72 y 72 bis, será de aplicación inmediata aún a los juicios en trámite, excepto en aquellas que se hubiere celebrado o dado inicio a la audiencia de vista de causa.-

ARTÍCULO 6º.- Hasta tanto se cubran los Juzgados de Ejecución Fiscal, los procesos contemplados en los Incisos a) y b) del Artículo 2 de la Ley N° 6320 tramitarán por ante los Juzgados de Primera Instancia Civil y Comercial y los del Inciso c) por ante la Cámara en lo Civil y Comercial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Julio de 2024.-

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-190/2024.-

CORRESP. A LEY Nº 6402.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 JUL. 2024.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a la Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

 

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR