BOLETIN OFICIAL Nº 133 – 29/11/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6359

 

“LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL”

 

ARTÍCULO 1.-    Modifícase el Artículo 53 de la Ley Nº 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 53:              ORIGINARIA Y EXCLUSIVA. La Suprema Corte de Justicia conocerá y resolverá como tribunal de primer y única instancia, por simple mayoría de votos:

 

a.         En acuerdo plenario:

 

1)     En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, cartas orgánicas municipales y ordenanzas;

2)     En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros, si el juicio en el que se suscitaren debe ser resuelto en acuerdo plenario. De lo contrario, serán resueltas por los miembros de la Sala que corresponda;

3)     En los juicios de responsabilidad civil a magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

4)     En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales y juzgados de la provincia que no tuvieren un superior común. Sin embargo, si la cuestión se suscitara entre órganos jurisdiccionales del mismo fuero, será competente la Sala de la Suprema Corte de Justicia, que correspondiere a ese fuero;

5)     En los conflictos entre los poderes públicos del Estado Provincial o con órganos independientes de los poderes, o en los conflictos institucionales que se susciten en el seno de un poder o de un órgano independiente de los poderes cuya gravedad ponga en riesgo de paralizar su actividad o funcionamiento;

6)     En los conflictos entre los municipios con los poderes públicos del Estado Provincial, sus entidades descentralizadas o demás personas jurídicas públicas o con los órganos independientes de los poderes. Sin embargo, si el conflicto se limitara al ámbito municipal, sea entre dos o más municipios, o entre estos y sus órganos de gobierno, o en el seno de uno ellos cuya gravedad ponga en riesgo de paralizar su actividad o funcionamiento, será competente la Sala Contencioso-Administrativa y Ambiental;

7)     En los demás casos que establezca la Ley y que asignen competencia a la Suprema Corte de Justicia en pleno.

 

b.        Por su Sala Penal:

 

1)     En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaren a los condenados.

 

c.         Por su Sala Contencioso-Administrativa y Ambiental:

 

1)   Cuando arbitrariamente se impida ejercer sus atribuciones a un     funcionario electivo o designado con acuerdo de la Legislatura.

 

d.        Por la Sala que corresponda en los demás casos que establezca la Ley y que le asignen competencia.

En los casos precedentes, el proceso se regirá por los trámites que correspondan según las disposiciones legales vigentes y, a falta del alguno, por los que rigen el amparo, si ello fuere posible.

El supuesto previsto en el apartado a. inciso 3) de este Artículo tramitará por las reglas del Juicio Ordinario Oral.

La Suprema Corte de Justicia, conforme las circunstancias, podrá reconducir el proceso aplicable al caso según su naturaleza y características.”

 

ARTÍCULO 2.-             Modifícase el Artículo 70 de la Ley Nº 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 70:          INTEGRACIÓN. COMPETENCIA. La Cámara en lo Civil y Comercial se dividirá en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) jueces letrados y tendrán su asiento en las Ciudades de San Salvador de Jujuy y San Pedro de Jujuy o en las que se determine. La competencia territorial de cada Sala será, según su sede, la que determina la Ley específica.

Las Salas de la Cámara en lo Civil y Comercial conocerán y resolverán:

1)   En los juicios por daños y perjuicios;

2)   En los juicios por cumplimiento, incumplimiento, interpretación, recisión u otra controversia contractual cualquiera sea su naturaleza, incluyendo la acción de escrituración;

3)   En los procesos por cobro de sumas de dinero, con excepción de las que sean de competencia de los juzgados de ejecuciones fiscales;

4)   En los procesos que se promuevan en defensa de los derechos del consumidor;

5)   En los juicios de prevención del daño;

6)   En los procesos de amparo cuando se trata de acciones u omisiones entre particulares;

7)   En los procesos de habeas data cuando el responsable o usuario del archivo, registro o banco de datos sea un particular;

8)   En cualquier otro proceso que no tenga señalada una competencia especial en el Código Procesal Civil, en esta Ley Orgánica y en las demás leyes vigentes.”

 

ARTÍCULO 3.-             Modifícase el Artículo 72 de la Ley Nº 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 72:              RESOLUCIÓN UNIPERSONAL. Los jueces integrantes de las Cámaras en lo Civil y Comercial conocerán y resolverán unipersonalmente:

1)     En los procesos por cobro de sumas de dinero;

2)     En los procesos que se promuevan en defensa de los derechos del consumidor, siempre que no involucren daños a la vida o a la salud de las personas;

3)     En los procesos de amparo o habeas data entre particulares;

4)     En las medidas autosatisfactivas;

5)     En los procesos de ejecución de sentencia o su respectivo procedimiento monitorio;

6)     En los juicios de prevención del daño.

También dictarán en forma unipersonal las resoluciones interlocutorias, las que se pronuncien en los incidentes, cualquiera sea su naturaleza, las que resuelvan sobre caducidad de la instancia y las que regulen honorarios, aunque el juicio en el que corresponda su dictado deba ser resuelto por la Sala en pleno.”

 

ARTÍCULO 4.-          Incorpórase como Artículo 72 Bis de la Ley Nº 4055, la siguiente disposición:

“Artículo 72 Bis: RECURSOS. Las resoluciones que dicten los jueces integrantes de las Cámaras en lo Civil y Comercial en los procesos en los que actúen en forma unipersonal podrán ser objeto de los recursos de revocatoria y apelación, o queja en su caso, previstos en el Código Procesal Civil y Comercial. El recurso de apelación, o de queja en su caso, será decidido por los restantes jueces de la misma Sala de la Cámara en lo Civil y Comercial. Si fuere necesario por recusación, excusación o falta de acuerdo, la Sala se integrará con un juez de otra Sala de la misma Cámara en lo Civil y Comercial, en la forma como lo reglamente la Suprema Corte de Justicia con carácter general.”

 

ARTÍCULO 5.-             Modifícase el Artículo 81 de la Ley Nº 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 81:           COMPETENCIA. Dentro de su jurisdicción, conocerán y resolverán:

1)        En los procesos voluntarios y universales;

2)        En los juicios de defensa de la posesión y de la tenencia, y en las acciones reales;

3)        En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión y sus medidas preliminares;

4)        En los procesos de desalojo;

5)        En los juicios ejecutivos, con excepción de los que sean de competencia de los juzgados de ejecuciones fiscales y de los de ejecución de sentencias de otros juzgados o tribunales;

6)        En las acciones por cobro de créditos por alquileres de bienes muebles o inmuebles, cuando no pudiere prepararse la vía ejecutiva o el acreedor prescindiere de esta vía, salvo que se acumule a aquella la acción de daños y perjuicios, en cuyo caso será de competencia de la sala que corresponda de la Cámara en lo Civil y Comercial;

7)        En los juicios de nulidad de instrumentos públicos y contratos;

8)        En los juicios en los que se promueva la acción de simulación y la revocatoria o pauliana;

9)        En los procesos de rendición de cuentas;

10)          En las demandas por fijación del plazo de cumplimiento de la obligación;

11)          En los juicios de deslinde, mensura y amojonamiento;

12)          En las cuestiones entre socios, incluyendo la disolución y liquidación de sociedades o asociaciones y las que deban ser resueltas por aplicación de una legislación específica referida a las sociedades y asociaciones, con excepción de las sociedades del Estado;

13)          En los juicios por fijación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, salvo que en las normas arancelarias aplicables a la profesión de que se trate establezcan la competencia de otro órgano jurisdiccional;

14)          En las causas vinculadas con las restricciones y límites al dominio o de vecindad urbana o rural; o de propiedad horizontal o regímenes similares; sobre el condominio de muros y cercos y cobro de la medianería;

15)          En los juicios de constitución de Tribunal Arbitral;

16)          En los demás casos que establezcan las leyes.”

 

ARTÍCULO 6.-             Modifícase el Artículo 27 de la Ley Nº 5992, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 27:           RECURSO DE APELACIÓN. Contra la decisión administrativa definitiva y sin perjuicio, en su caso, de la sustanciación de la aclaratoria en los términos del Artículo 26, o en caso de operar la denegatoria tácita, podrá interponerse únicamente recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia.

El recurso deberá interponerse y fundarse dentro de los diez días hábiles judiciales de notificada la resolución.”

 

ARTÍCULO 7.-             En las acciones de amparo, amparo por mora y de protección de datos o habeas data serán competentes según la materia:

1)     El Tribunal Contencioso Administrativo cuando el hecho, acción u omisión emanen o se imputen al Estado provincial, sus organismos centralizados, descentralizados o de cualquier naturaleza, otras entidades públicas, municipios y comunas municipales, o cuando el responsable o usuario del archivo, registro o banco de datos sea un organismo o persona pública;

2)     Tribunal del Trabajo cuando la acción u omisión suceda en el marco de un contrato de trabajo privado;

3)     El Juzgado Ambiental, en los amparos ambientales o, en general, cuando la acción u omisión estén regidos por una legislación específica vinculada al ambiente.

 

ARTÍCULO 8.-          La competencia atribuida por la presente Ley será aplicable para las demandas ingresadas con posterioridad a su vigencia.

Las causas anteriores continuarán su trámite hasta su conclusión definitiva ante los órganos jurisdiccionales en la cual se encuentran tramitando, con la salvedad de lo dispuesto en los Artículos 72 y 72 Bis según la redacción establecida en la presente Ley, que serán de aplicación inmediata a los juicios en trámite.

La presente Ley entrará en vigor a los dos (2) meses desde su publicación oficial.

 

ARTÍCULO 9.-             Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-280/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6359.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2023.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR