BOLETÍN OFICIAL Nº 2 ANEXO – 06/01/21

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6217

“MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 5897 DE CREACIÓN DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN VIOLENCIA DE GÉNERO Y CREACIÓN DE VOCALÍAS DE FAMILIA UNIPERSONALES”

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 4 de la Ley N° 5897, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4.- Competencia. Los Juzgados Especializados en Violencia de Género tendrán competencia tanto en materia penal como civil para conocer en los casos contemplados por la Ley N° 5738 de “Adhesión a la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”; Ley N° 6193 de creación del “Sistema Integral de Protección de Derechos de las Mujeres y Personas de la Diversidad Sexual para prevenir y sancionar situaciones de todo tipo de violencia basadas en el género, la orientación sexual y la expresión y/o identidad de género”; Ley N° 5107 de “Atención Integral de la Violencia Familiar”.

Si de la narración de los hechos surgiere la necesidad de adoptar medidas urgentes, es obligación del juez dictarlas aunque sea incompetente y girar posteriormente las actuaciones. En caso de remisión del expediente por cuestiones de competencia sin el dictado de medidas cautelares, la misma deberá hacerse mediante resolución fundada que exprese los motivos por los cuales, prima fácie, no correspondía el dictado de las mismas.

En cuanto a la competencia penal, en principio y sin perjuicio de las disposiciones especiales del Código Procesal Penal (Artículos 49 y siguientes), corresponden a la competencia de los Juzgados Especializados en Violencia de Género los delitos previstos en los Artículos 80, incisos 11 y 12, Artículos 89 al 93 en lo que se refiere a las agravantes enumeradas en los incisos 11 y 12 del Artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina.

También corresponden a la competencia de estos Juzgados los delitos contemplados en el Libro II, Título III del mismo Código Penal y artículos 149 bis y ter en lo que se refiere a las agravantes enumeradas en los incisos 11 y 12 del Artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina. Ello con excepción de lo dispuesto en el inciso 4 del Artículo 80 en lo que refiere al odio racial y religioso.”

ARTÍCULO 2.- Incorporase a la Ley N° 5897 el Artículo 8 bis el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8 bis.- FISCALIA ESPECIALIZADA EN CYBERDELITOS: Crease dentro del Ministerio Público de la Acusación, una Fiscalía Especializada en Cyberdelitos, que entenderá en todas aquellas situaciones que a través de medios digitales y/o telemáticos se ejerzan delitos en contra de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas del colectivo LGBTIQA+.”

ARTÍCULO 3.- Incorporase a la Ley N° 5897 el Artículo 10 bis el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10 bis.- JUZGADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA CIUDAD DE LA QUIACA: Créase un (1) Juzgado Especializado en Violencia de Género con asiento en la ciudad de La Quiaca y, para su funcionamiento, créase un (1) cargo de Juez Especializado en Violencia de Género, un (1) cargo de Secretario del Juzgado Especializado en Violencia de Género y un (1) cargo de Fiscal especializado en Violencia de Género con sus respectivos ayudantes fiscales.”

ARTÍCULO 4.- Modificase el Artículo 74 de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 74.- INTEGRACIÓN. Habrá un Tribunal de Familia que podrá dividirse en Salas. Cada Sala estará integrada por tres (3) Jueces letrados que estarán a cargo de Vocalías unipersonales y deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia. Se reemplazarán en la misma forma que la establecida para los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

El Tribunal de Familia de la Provincia de Jujuy, mantendrá su competencia territorial, y las vocalías conocerán y resolverán la totalidad del proceso unipersonalmente.”

ARTICULO 5.- Modificase el Artículo 75 de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 75.- COMPETENCIA. La Vocalía unipersonal en Primera Instancia, conocerá:

  1. En los juicios ordinarios de divorcio, nulidad de matrimonio y filiación.
  2. En los juicios sumarios de ejercicio de la responsabilidad parental y de cesación o disminución de alimentos.
  3. En los juicios sumarísimos de alimentos, litis expensas, tenencia de hijos y disenso.
  4. En los juicios de adopción.
  5. En las demás cuestiones vinculadas con el derecho de familia.

En todos los casos la Vocalía promoverá la conciliación de las partes tendiendo a lograr la unidad del núcleo familiar y priorizando el interés superior del menor.”

ARTÍCULO 6.- Modifíquese el Artículo 75 bis de la Ley N° 4.055 “Orgánica del Poder Judicial”, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 75 bis.- TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS: Los procesos de conocimiento del Tribunal de Familia, se tramitarán por cada Vocalía unipersonalmente conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio oral con las siguientes modificaciones:

  1. Los juicios serán distribuidos a cada Vocalía por Mesa General de Entradas y tendrán a su cargo la totalidad del proceso.
  2. La sentencia será dictada por el Juez de la Vocalía unipersonalmente.”

ARTÍCULO 7.- Créase la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por dos magistrados.

En adelante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial pasará a denominarse Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia.‑

ARTÍCULO 8.- Incorporase el inciso 5 al Artículo 73 de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el siguiente texto:

Inciso 5.- En los recursos de apelación y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Familia con asiento en la Capital y en San Pedro de Jujuy.”

ARTÍCULO 9.- Modificase el Inciso I del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 4055, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Inciso 1. Sala Civil, Comercial y de Familia. Es competencia de esta Sala:

  • Entender en los recursos de inconstitucionalidad, casación y de queja por retardo o denegación de justicia, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por las Cámaras competentes en materia Civil, Comercial y de Familia.
  • Entender en las cuestiones de competencia y de apartamiento.”

ARTÍCULO 10.- Las causas en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley continuaran en la Vocalía correspondiente al Magistrado que presidía el trámite a esa fecha.

ARTÍCULO 11.- Los Magistrados integrantes del Tribunal del Familia designados con anterioridad a la vigencia de la Ley mantendrán su categoría. Los Jueces que se designen en el futuro para cubrir vacantes en las vocalías del Tribunal de Familia serán Jueces de Primera Instancia.‑

ARTÍCULO 12- Derogase toda norma que se oponga al presente ordenamiento.-

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR E JUJUY, 17 de Diciembre de 2020.‑

 

Dr. Javier G. Olivera Rodriguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice-Presidente

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-310/20.-

CORRESP. A LEY Nº 6217.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 ENE. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio ‘de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.

 

C.P.N. Carlos Guillermo Haquim

Vice-Gobernador de la Provincia

En Ejercicio del Poder Ejecutivo