BOLETÍN OFICIAL Nº 108 – 20/09/19

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6136

“TRANSFERENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO DEL PODER JUDICIAL AL PODER EJECUTIVO. CREACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO”

 

TITULO I

 

ARTÍCULO 1.- Transfiérase el Registro Público de Comercio del ámbito del Poder Judicial al Poder Ejecutivo de la Provincia.-

ARTÍCULO 2.- Créase el Registro Público bajo dependencia orgánica, funcional y administrativa de Fiscalía de Estado, que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el registro, control y fiscalización pública de las personas jurídicas, sujetos y actos previstos en la presente Ley, que se constituyan, operen, celebren o ejecuten en el ámbito de la Provincia de Jujuy, conforme los principios y reglas de la materia.-

 

TITULO II

 

FUNCIONES REGISTRALES, DE CONTRALOR y ADMINISTRATIVAS

 

FUNCIÓN REGISTRAL

 

ARTÍCULO 4.- La Autoridad de Aplicación ejercerá funciones registrales de:

  1. Las personas jurídicas que se constituyan en la Provincia de Jujuy, o que, constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en ésta, o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier especie de repartición permanente.
  2. Organización del Registro Público de acuerdo a las funciones conferidas por el Código Civil y Comercial y Leyes complementarias, y en particular:
    1. Llevar los libros de la matrícula de las personas humanas o jurídicas privadas económicamente organizadas, o de titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, debiendo por vía reglamentaria establecer los recaudos formales que deberán cumplir los libros respectivos.-
    2. Inscribir:
      1. Las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en la Provincia, de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal o cualquier otra especie de representación permanente;
      2. Las personas humanas con actividad económica organizada que estén obligadas a su inscripción, o bien, que sin estar obligadas decidan inscribirse de manera voluntaria;
      3. Los contratos de la sociedad comercial, modificaciones, disolución y liquidación. Se inscribirán en forma automática las modificaciones de estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores.
      4. Contratos Asociativos;
      5. Documentos que así lo dispongan de manera expresa, salvo que la competencia corresponda a otra autoridad pública nacional o provincial;

 

FUNCIÓN DE CONTRALOR-FISCALIZACIÓN

 

ARTICULO 5.- Para el ejercicio de la función de contralor y fiscalizadora, la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

  1. Otorgar o denegar la autorización para funcionar, y las modificaciones estatutarias de los entes bajo su control, como también en la fiscalización de cualquier proceso de transformación y demás actividades que por Ley le fuera encomendada.
  2. Autorizar sistemas contables informáticos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
  3. Requerir información de todo documento que estime necesario, realizar investigaciones e inspecciones, pudiendo examinar los libros y documentos, solicitar informes a las autoridades, responsables, personal y a terceros;
  4. Recibir y sustanciar denuncias de los interesados.
  5. Formular denuncia ante las autoridades cuando los hechos o actos que lleguen a su conocimiento puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Podrán solicitar en forma directa a los agentes fiscales, el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público.
  6. Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez competente:

1) Auxilio de la fuerza pública; 2) Allanamiento de domicilio y la clausura de locales; 3) Secuestro de libros y demás documentación.

g. Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la Ley, al estatuto o a los reglamentos.

h. Solicitar al Fiscal de Estado se tramite la intervención o el retiro de la autorización en los términos del Artículo 34 de la Constitución de la Provincia cuando: a) Verifique actos graves que importen violación de la Ley, reglamento o del estatuto; b) Se vea comprometido el interés público y, c) Exista imposibilidad de cumplimiento del objeto social.

i. Aplicar sanciones a las entidades con personería jurídica, directores, administradores; a los responsables de entidades no autorizadas, y en general a toda persona o entidad que no suministre, falsee datos o no dé cumplimiento a obligaciones impuestas por Ley, reglamentos o estatutos, y que de cualquier modo dificulten las funciones de contralor del órgano de aplicación.

j. Dictar disposiciones de carácter general acerca de los procedimientos internos y los documentos que deben presentar los interesados.

Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

ARTICULO 6.- En caso de las sociedades constituidas en el extranjero que desarrollen en la Provincia ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, la Autoridad de Aplicación tendrá las funciones siguientes:

  1. Controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 118 y determinar las formalidades a cumplir del Artículo 119 de la Ley General de Sociedades (Ley Nacional N° 19.550).
  2. Fiscalizar el funcionamiento, disolución y liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero ejerciendo las facultades y funciones enunciadas en los Incisos a), b), c), e) y f) del Artículo 7 de la presente Ley.

ARTICULO 7.-  En caso de las asociaciones civiles y las fundaciones, la Autoridad de Aplicación tendrá las funciones siguientes:

  1. Autorizar y fiscalizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas.
  2. Intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy. Esta intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 5.
  3. Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo.
  4. Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades.
  5. Asistir a las asambleas.
  6. Convocar a Asamblea en las asociaciones y del Consejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando la solicitud fuere pertinente y en los casos que constate irregularidades graves en resguardo del interés público.

 

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 8.- En ejercicio de su función administrativa la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:

  1. Asesorar a los Organismos del Estado en todo lo que sea materia de su competencia conforme esta Ley y la normativa que en el futuro se dicte.
  2. Realizar estudios e investigaciones de orden jurldico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos, conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados.
  3. Dictar las normas reglamentarias necesarias para su funcionamiento y proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de Fiscalía de Estado, proyectos de Ley relacionados con las funciones, procedimientos o materia que hagan a su competencia.
  4. Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, y demás entes.
  5. Coordinar con los organismos nacionales o municipales, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia.
  6. Crear delegaciones, celebrar convenios con municipios tendientes a descentralizar funciones operativas.
  7. Dictar las disposiciones de funcionamiento y procedimiento interno.

 

TITULO III

SANCIONES

ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación impondrá sanciones a las entidades con personería jurídica, directores, administradores; a los responsables de entidades no autorizadas, y en general a toda persona o entidad que no suministre, falsee datos o no dé cumplimiento a obligaciones impuestas por Ley, reglamentos o estatutos, y que de cualquier modo dificulten las funciones de contralar del órgano de aplicación.

No podrá imponer sanciones cuando las mismas sean de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Valores o de todo otro Ente Nacional o Provincial.-

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer a las sociedades las sanciones establecidas por el Artículo 302 de la Ley General de Sociedades (Ley Nacional Nº 19.550). En los demás casos, si las Leyes especiales o de fondo no establecen sanciones específicas, supletoriamente. Podrá aplicar: a) Apercibimiento; b) Apercibimiento con publicación a cargo del infractor; c) Multa que se graduarán según la gravedad del hecho, la reincidencia en la comisión de infracciones y en su caso, el capital o el patrimonio del infractor, hasta el monto de diez (10) salarios mínimos vitales y móviles.-

ARTÍCULO 11.- Las infracciones y sanciones serán resueltas previo sumario administrativo, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.-

ARTÍCULO 12.- La resolución firme y consentida que imponga una sanción, tendrá fuerza ejecutiva, y su cobro se ejecutará por el procedimiento previsto en la Ley N° 2.501 “De Apremio”. Constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución sancionatoria, y/o de la sentencia confirmatoria en su caso.-

ARTÍCULO 13.- Lo efectivamente recaudado por la Autoridad de Aplicación en concepto de multas será destinado a financiar gastos de reorganización, equipamiento, elementos para el funcionamiento, viáticos y traslado de personal inherentes al Registro Público, de acuerdo a las condiciones y modalidades que establezca la reglamentación.-

ARTÍCULO 14.- Las sanciones deberán ser registradas en una base informática, la que podrá ser consultada a pedido fundado de parte interesada.-

 

TITULO IV

 

RECURSOS

ARTÍCULO 15.- Los interesados podrán interponer recurso de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación para agotar la vía administrativa. A opción del interesado, podrá recurrir por vía jerárquica solamente ante el Fiscal de Estado, cuya resolución tendrá el mismo efecto que la revocatoria. En ambos casos, las resoluciones serán recurribles ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy dentro del plazo de quince (15) días desde la notificación fehaciente del acto administrativo emitido por la autoridad llamada a decidir en cualquiera de las instancias.-

ARTÍCULO 16.- El recurso ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra las resoluciones que impongan multa será con efecto suspensivo.-

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación, ante las peticiones formuladas, deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles desde su presentación, pudiendo por razones fundadas disponer su suspensión. Vencido el plazo el interesado podrá formular requerimiento ante la misma autoridad o solicitar el expreso avocamiento del Fiscal de Estado. La resolución definitiva del Fiscal de Estado agotará la vía administrativa.-

 

TITULO V

 

RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación, estará a cargo de un funcionario público cuya jerarquía será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial, el que deberá poseer título de abogado, contador público nacional o escribano con no menos de cinco (5) años de ejercicio en la profesión.-

ARTÍCULO 19.- Corresponderá a dicho funcionario:

  1. Ejecutar los actos propios de la competencia de la dependencia, con todas las atribuciones que resultan de esta Ley.
  2. Interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a las personas sometidas a su control.
  3. Adoptar medidas para administración, organización y funcionamiento interno.

ARTÍCULO 20.- Queda prohibido al funcionario y dependientes:

  1. Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, salvo a sus superiores jerárquicos.
  2. Desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.

 

La infracción será causal de remoción del cargo sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

 

TITULO VI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 21.- El Registro Público se integrará con el personal profesional, técnico y administrativo que cumple funciones en Fiscalía de Estado, y demás personal que se le asigne.

ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deberán adoptar las medidas conducentes a efectos de instrumentar el traspaso de los archivos, documentos, registros y trámites iniciados ante el Registro Público de Comercio a la Autoridad de Aplicación. No obstante ello el Registro Público de Comercio continuará prestando el servicio con normalidad hasta la efectiva instrumentación del traspaso definitivo.-

ARTÍCULO 23.- Deróguense los Artículos 184 a 194 de la Ley Nº 4.055 “Ley Orgánica del Poder Judicial”.-

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de Fiscalía de Estado dictará las normas y disposiciones reglamentarias.-

ARTÍCULO 25.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.-

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de Septiembre de 2019.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-390/ 2019.-

CORRESP. A LEY Nº 6136.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  20 SET. 2019.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR