Ley Nº 5185
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY N° 5185 MODIFICADA LEY Nº 6254 REGLAMENTADA LEY N° 6279
“DE COMPRE JUJEÑO”
ARTICULO 1.- PRIORIDADES EN COMPRAS Y CONTRATACIONES.- Los tres poderes del Estado, así como los entes autárquicos y descentralizados, sociedades y/o empresas del Estado Provincial o mixtas con participación mayoritaria estatal deberán, tanto en las compras de bienes de consumo como de capital y servicios, así como en las contrataciones que efectúen, preferir ante igualdad de condiciones, bienes de origen provincial, oferentes radicados en la provincia y asimismo para la contratación de profesionales, técnico y mano de obra, se dará prioridad a aquellos que acrediten dos (2) años como mínimo de residencia en la provincia.
ARTICULO 2.- CALIDADES Y CARACTERISTICAS.- Los bienes de consumo o de capital y servicios, ya sean productos materiales o mercaderías de origen provincial, deberán reunir la calidad y características que sean necesarias para cubrir los fines a los que están destinados.
ARTICULO 3.- DEL COMERCIO LOCAL.- En caso de no contar en la provincia con los bienes y/o servicios necesarios, ya sea por falta de cantidad o calidad, deberá darse prioridad al comercio local para que los provea en tanto su precio no supere en más de un tres por ciento (3%) al precio de la oferta de menor valor.
ARTICULO 4.- DE LAS OBRAS PUBLICAS.- Las obras públicas provinciales deberán contratarse con empresas constructoras o proveedoras de obras y/o servicios radicados en la provincia, que se encuentren inscriptos en los registros respectivos.
ARTICULO 5.- DE LOS SERVICIOS EN GENERAL.- Los servicios deberán ser contratados con empresas radicadas en la provincia siendo de aplicación lo dispuesto para obras públicas en la presente norma.
ARTICULO 6.- DE LA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS LOCALES.- En los casos en que no existan empresas provinciales oferentes por razones de capacidad, se dará preferencia en la evaluación de las ofertas a los consorcios de empresas nacionales integradas por una o más empresas provinciales, teniendo presente en cual de los mismos tiene mayor participación una empresa local.
“Artículo 6º.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS LOCALES: Las empresas que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia de Jujuy y que para ello hayan efectuado ante el Estado Provincial la correspondiente solicitud, pedido de concesión, pedido de autorización, pedimento minero, pedido de beneficio tributario, pedido de exención o disminución de cánones o regalías, o hayan requerido algún beneficio o autorización de cualquier naturaleza a uno o más Poderes del Estado Provincial, tendrán la obligación de dar cumplimiento a la presente Ley.”
ARTICULO 7.- DE LA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS RADICADAS EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA.- En los casos en que las obras y/o servicios
deban ejecutarse y/o prestarse en localidades del interior de la provincia tendrán prioridad en la evaluación de las ofertas las empresas radicadas en la localidad destinataria del proyecto final.
Cuando estas empresas no puedan competir por razones técnicas o de cualquier otra índole se dará prioridad a las empresas provinciales que contemplen la incorporación de la firma local en la ejecución de la obra.
ARTICULO 8.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OFERENTES.- En las cláusulas y condiciones de cada llamado a licitación u otra forma de contratación, deberá establecerse la obligación de los oferentes de adquirir en la industria y/o comercios locales los elementos necesarios para la ejecución, de la obra y/o prestación del servicio y/o previsión de bienes.
ARTICULO 9.- DE LA OBLIGACION DE UTILIZAR MATERIALES Y PRODUCTOS LOCALES.- Los proyectos de obras o bien de los servicios a contratar,
deberán prever la utilización de la mayor cantidad posible de materiales y/o productos locales o que puedan ser abastecidos por la industria local en tiempo, costo y calidad conveniente salvo que ésta no sea capaz de producir ninguna alternativa que cumpla la función requerida a un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad y costo.
ARTICULO 10.- DE LOS LIMITES EN QUE DEBERAN ENCUADRARSE LOS
PROYECTOS.- Cuando las empresas locales puedan proveer un bien o servicio determinando la cantidad, peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos deberán encuadrarse dentro de estos límites, salvo que exista justificación técnica para lo contrario, en tal caso se propenderá a la mayor participación de la industria local.
ARTICULO 11.- DE LAS MEDIDAS TENDIENTES A FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS INDUSTRIAS LOCALES.- Las obras e instalaciones o servicios se fraccionarán en su realización en el mayor grado posible dentro de lo tecnológicamente viable para facilitar la participación de la industria provincial. En cuanto a los plazos de provisión se fijarán en forma tal que permita a ésta encarar la producción de lo requerido, salvo casos de urgencia debidamente justificados.
ARTICULO 12.- DE LAS MEDIDAS TENDIENTES A FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS LOCALES.- El mismo criterio deberá seguirse en cuanto a los equipos y máquinas que no se producen en la provincia, pero que dentro de condiciones técnicas razonables, pueden ser parcialmente integrados por partes o componentes fabricados por la industria local.
ARTICULO 13.- DE LA PARTICIPACION EN LOS PROYECTOS DE PROFESIONALES O CONSULTORIAS LOCALES.- Se priorizarán los proyectos de regímenes de promoción industrial que en su elaboración hayan participado profesionales y/o consultorías locales integradas total o parcialmente por profesionales o técnicos residentes en la provincia.
ARTICULO 14.- DEL OCHO POR CIENTO (8%) DE PREFERENCIA EN LAS COMPRAS DE PRODUCTOS DE ORIGEN PROVINCIAL.- El Estado Provincial podrá adquirir productos, materiales, mercaderías u otros bienes de origen extraprovincial siempre y cuando, reuniendo las condiciones técnicas requeridas, su precio sea inferior en un ocho por ciento (8%) a los de origen local.
ARTICULO 15.- DEL CINCO POR CIENTO (5%) DE PREFERENCIA EN LAS OBRAS Y/O SERVICIOS.- Serán de aplicación los artículos 4° y 5° respectivamente. En la medida en que el monto de las propuestas de las empresas locales no supere en más de un cinco por ciento (5%) al precio ofrecido por la de menor valor y que cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley.
ARTICULO 16.- DEFINICION DE EMPRESAS JUJEÑAS.- A los efectos de esta
ley se considera como empresa jujeña a aquella que reúna los siguientes requisitos:
- a) Se encuentre radicada en el ámbito geográfico de la provincia de Jujuy, situación que quedará demostrada con la documentación legal que autoriza su actividad en la provincia.
- b) Acredite el domicilio real en la provincia de Jujuy tanto del complejo industrial o comercial como de los titulares del mismo, para este último requisito, en caso de tratarse de sociedades, deberán acreditar el domicilio por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los titulares.
- c) Estar inscripta en el Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas o de Proveedores del Estado Provincial.
- d) Que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de su personal obrero, técnico y profesional tenga radicación en la provincia de Jujuy.
- e) Para el caso de empresas constructoras que se presenten a licitaciones de obras públicas deberán acreditar obras ejecutadas en el ámbito de la provincia durante los dos (2) últimos años anteriores al momento en que soliciten ser catalogadas como empresas jujeñas. Para aquellos casos en que la empresa no haya ejecutado obras quedará salvada esta obligación con la condición de encontrarse inscripta ininterrumpidamente en el Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas durante los dos últimos años.
ARTICULO 17.- DE LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS EMPRESAS.- Las empresas encuadradas en el artículo precedente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Estar habilitadas legalmente.
- b) Respetar leyes y reglamentos vigentes en materia de obras públicas y/o contrataciones del Estado.
- c) Dar cumplimiento a las obligaciones del sistema previsional, laboral e impositivo.
ARTICULO 18.- DE LA ACREDITACION DE LAS EMPRESAS.- Todos los trámites necesarios para la acreditación de la empresa como jujeña, deberán realizarse ante el Registro de Proveedores y Licitadores de Obras Públicas, el que deberá estudiar los antecedentes y para el caso de ser procedente el pedido, extenderá un certificado en el que conste que el solicitante se encuadra en lo dispuesto en esta Ley y por lo tanto adquirirá el carácter de empresa jujeña. Tal certificado deberá ser agregado a la documentación que será presentada en el acto licitatorio.
ARTICULO 19.- DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION.- Serán organismos de aplicación de la presente Ley los poderes del Estado y/o sujetos comprendidos en el artículo 1 ° del presente régimen.
ARTICULO 20.- DE LA COMISION DEL COMPRE JUJEÑO.- Créase la Comisión del Compre Jujeño que estará integrada por tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial, dos (2) representantes del Poder Legislativo y dos (2) representantes del sector privado, según corresponda en cada caso.
ARTICULO 21.- DESIGNACIONES.- Serán designados como representantes de la actividad privada aquellos que propongan o elijan las entidades representativas de los mismos.
ARTICULO 22.- FUNCIONES DE LA COMISION.- Serán funciones de la Comisión del Compre Jujeño:
- a) Proponer los actos y reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
- b) Entender y aconsejar sobre los pedidos de excepción a las disposiciones de esta Ley.
- c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley por parte de las empresas beneficiarias.
- d) Denunciar las transgresiones a la presente Ley ante los organismos competentes.
- e) Asesorar a las reparticiones públicas, entes autárquicos, sociedades y/o empresas. del Estado Provincial o mixtas con participación mayoritaria estatal, sobre la forma de realizar compras y contrataciones de acuerdo al espíritu de la presente Ley.
- f) Toda otra función que le asigne la reglamentación respectiva.
ARTICULO 23.- DE LAS EXCEPCIONES.- Todos los pedidos de excepción a las disposiciones de la presente Ley serán decididos, previo dictamen de la Comisión de Compre Jujeño, por la autoridad superior de cada uno de los ministerios en el ámbito provincial al que pertenezcan y/o se encuentren relacionadas las reparticiones, entes, empresas y/o sociedades solicitantes.
PLAZO PARA EXPEDIRSE. A tal efecto la comisión tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles.
ARTICULO 24.- DE LAS TRANSGRESIONES A LA LEY.- Se considerarán
transgresiones a la presente Ley:
- a) Toda maniobra destinada a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorables para el Estado Provincial. Se presume que existe tal maniobra cuando haya una evidente desproporción entre los precios de los oferentes locales y los que no lo son.
- b) Evitar por cualquier medio por parte de las empresas beneficiarias que el comercio o la industria local provean, los materiales y/o prestación de los servicios.
- c) No facilitar con el fraccionamiento de la obra la participación de la industria local dentro de lo tecnológicamente viable.
- d) Impedir y dificultar la contratación de profesionales técnicos y mano de obra que cumplan con las condiciones establecidas por la presente Ley.
- e) Todo lo que establezca la reglamentación pertinente.
ARTICULO 25.- DE LAS SANCIONES.- Las transgresiones e incumplimiento a la presente Ley serán sancionadas con penas que irán desde una multa a determinar por la autoridad de aplicación según la gravedad de la falta, la suspensión de la inscripción del infractor en los registros respectivos, la rescisión del contrato y en caso de reincidente se cancelará la inscripción.
“La sanción de multa contemplada en párrafo anterior se fija entre DIEZ MIL (10.000) y CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper según precio determinado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF).” INCORPORADO LEY 6254
ARTICULO 26.- DE LAS ACTUACIONES.- En todas las actuaciones que se inicien como consecuencia de violar las disposiciones de la presente Ley, se correrá vista por diez (10) días hábiles a los interesados para que formulen los descargos que crean convenientes. Cuando hayan pruebas a producir, luego de sustanciadas se correrá vista por diez (10) días hábiles tanto al infractor como a la dependencia contratante. Luego de contestado se dará por concluido el procedimiento y la autoridad de aplicación contará con diez (10) días hábiles para emitir resolución.
ARTICULO 27.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.- Los funcionarios y administradores provinciales que no dieran cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley, serán responsables en los términos de la Ley Nº 4958 de Administración Financiera de la Provincia.
ARTICULO 28.- DE LAS ADHESIONES DE LOS MUNICIPIOS.- Se invita a las Municipalidades y Comisiones Municipales a adherirse al régimen estatuido en la presente Ley.
ARTICULO 29.– DE LAS INVITACIONES PARA INTEGRAR LA COMISION.- El Poder Ejecutivo provincial cursará a los sectores enumerados en el art. 20º las invitaciones para integrar la Comisión de Compre Jujeño dentro de los diez (10) días de promulgada la presente Ley.
ARTICULO 30.- En los casos en que no existan ofertas locales en los términos de la presente Ley se dará preferencia a aquéllas ofertas provenientes de otras provincias del NOA con la que exista convenio de reciprocidad.
ARTICULO 31.- VIGENCIA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación, aunque no esté designado la totalidad de los representantes de la actividad privada enumerados en el artículo 20º, los que podrán incorporarse posteriormente.
ARTICULO 32.- Quedan derogadas las disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
“Artículo 33º.- Incorpórase a las prioridades de compras y contrataciones previstas en el Artículo 1 de la presente Ley, la contratación de Empresas Provinciales de servicios de construcción, reparación, mantenimiento, auditoría, limpieza, carpintería, diseño, catering, programación, software, transporte, carga, explotación minera, evaluación y ejecución de proyectos mineros, de provisión de maquinarias, herramientas y demás servicios en general.” INCORPORADO LEY 6254
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 29 de junio de 2000.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA
VICEPRESIDENTE 2º a/c de PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 29/06/2000
Publicado en BO Nº 92 de fecha 11/08/2000