BOLETIN OFICIAL Nº 91 – 14/08/2024
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6410
“MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY N° 5185 COMPRE JUJEÑO”
ARTÍCULO 1º.- Modificase los Artículos 14 y 15 de la Ley N° 5185, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 14.- DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE PREFERENCIA EN LAS COMPRAS DE PRODUCTOS DE ORIGEN PROVINCIAL. El Estado Provincial podrá adquirir productos, materiales, mercaderías u otros bienes de origen extraprovincial siempre y cuando, reuniendo las condiciones técnicas requeridas, su precio sea inferior en un diez por ciento (10%) a los de origen local.”
“Artículo 15.- DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE PREFERENCIA EN LAS OBRAS Y/O SERVICIOS. Serán de aplicación los Artículos 4 y 5 respectivamente. En la medida en que el monto de las propuestas de las empresas locales no supere en más de un diez por ciento (10%) al precio ofrecido por la de menor valor y que cumplan con los demás requisitos exigidos por la Ley.”
ARTÍCULO 2º.- Dispónese la modificación del Artículo 2 de la Ley 6279, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- COMISIÓN DE COMPRE JUJEÑO. La Comisión de Compre Jujeño creada por la Ley 5185 (Artículo 20), estará integrada de la siguiente manera:
a) Por un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por tres (3) representantes del Poder Legislativo de la Provincia, dos (2) por el Bloque con mayor cantidad de miembros, y uno (1) por el bloque que le siga en número de miembros. Cada uno de los bloques referidos informarán a la Presidencia de la Legislatura el nombre de los diputados dentro de los quince (15) días de publicada esta Ley.
A tales fines, luego de sancionada esta Ley, la Presidencia de la Legislatura cursará las invitaciones pertinentes para integrar la Comisión de Compre Jujeño dentro de los diez (10) días de publicada esta Ley.”
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, quedando el Poder Ejecutivo Provincial facultado a prorrogar dicho plazo en razón de circunstancias no previstas al momento de su sanción.-
ARTÍCULO 5º.- Déjese sin efecto toda otra norma o disposición que se oponga a la presente Ley a partir de su entrada en vigencia.-
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de Agosto de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-223/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6410.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 AGO. 2024.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR