BOLETÍN OFICIAL Nº 55 – 13/05/16

DECRETO Nº 919-G/2016.-

EXPTE. Nº 400-3034/2016.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 MAR. 2016.-

VISTO:

La Ley Nº 5153 de Ética Pública, modificada por Ley Nº 5887, y la Ley Nº 5885 de creación de la Oficina Anticorrupción de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que, con la sanción de la Ley Nº 5887, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley Nº 5153 de Ética Pública para garantizar y asegurar en buen desempeño de la función pública por parte de los diversos magistrados, funcionarios empleados y demás agentes que prestan servicios en el Estado Provincial y entidades involucradas en el ejercicio de dicha función;

Que, en tal sentido, se modifico el “Régimen de Declaraciones Juradas” previsto en el Cap. III de la citada Ley, ampliándose el universo de sujetos obligados a, presentar las mismas, y la nomina de los bienes que deben constar en ellas, estableciéndose un procedimiento de recepción, denuncia y difusión de la información obrante en las mismas;

Que, por otra parte, la Ley Nº 5885 creó la Oficina Anticorrupción, como organismo independiente, de carácter administrativo, encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, como así también de las violaciones a los deberes de funcionarios públicos y al Régimen de Ética Pública de la Provincia;

Que, asimismo, la referida Ley Nº 5885 designa como Autoridad de Aplicación de la Ley Ética Pública a la Oficina Anticorrupción, organismo encargado de llevar el registro de declaraciones jurada y evaluar el contenido de las mismas;

Que, entonces, resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 5153, de acuerdo a la modificaciones recientemente introducidas, especialmente en lo que respecta a las atribuciones de la mentada autoridad de aplicación y todo lo relacionado a lo efecto de adoptar las medidas necesarias para otorgarle eficacia practica, en particular en lo que hace al régimen de presentación de la declaración jurada, el régimen de incompatibilidad y al régimen de obsequios a funcionarios públicos,

Que ello es así, a fin de asegurar el más amplio conocimiento y control de la ciudadanía sobre el patrimonio de los funcionarios públicos, favorecer el control de la gestión de los recursos públicos y prevenir situaciones de corrupción;

Por ello, y en uso de las facultades previstas por el inciso 4) del artículo 137 de la Constitución de la Provincia;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 5153 de Ética Pública, modificada por la Ley Nº 5887, que como ANEXO ÚNICO forma parte del presente Decreto.-

ARTÍCULO 2º.-El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Gobierno y Justicia.-

ARTÍCULO 3º.-Dese cuenta a la Legislatura de la Provincia y al Superior Tribunal de Justicia con remisión de copia autenticada del presente Decreto, a los fines de poner en conocimiento de los magistrados, funcionarios y empleados dependientes de dichos organismos comprendidos en el régimen que se reglamenta, del contenido del presentes Decreto.-

ARTÍCULO 4º.-Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial para su publicación, en forma integra. Cumplido, pase  sucesivamente a conocimiento de los Ministerios de Gobierno y Justicia; Hacienda y Finanzas; Desarrollo Económico y Producción: Infraestructura, Servicios Públicos Tierras y Vivienda; Salud; Desarrollo Humano; Educación; Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; Ambiente y Seguridad, quines deberán notificar a los funcionarios y demás agentes dependientes de dichos organismos comprendidos en el régimen que se reglamenta del contenido del presente Decreto. Pase a la Oficina Anticorrupción para notificar a los restantes sujetos obligados. Cumplido, archívese.-

 

C.P.N GERARDO RÚBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 5153, DE ETICA PÚBLICA, MODIFICADA POR LEY Nº 5887.-

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º:Facúltase a la Oficina Anticorrupción, en cuanto autoridad de aplicación de la Ley Nº 5153, sus modificatorias y complementarias, a dictar los reglamentos, instrucciones y demás instrumentos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones en el marco de la referida ley.-

CAPITULO II   

DE LAS DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 2º:Las declaraciones juradas a las que hace referencia el Cap. III de la Ley Nº 5153 (artículo 4º y subsiguientes), deberán ser presentadas en los formularios estándares (o tipos) que la Oficina Anticorrupción confeccionará a tal efecto. Los mismos estarán diseñados para incorporar, de forma discriminada, toda la información requerida por la mentada normativa, estableciéndose un anexo reservado con aquella información que debe ser incluida en sobre cerrado.-

Los formularios estándares de declaración jurada y de anexo reservado y sus correspondientes instructivos, estarán disponibles  en la sede de la Oficina Anticorrupción y en su página web, en formato físico y/o digital. A fin de agilizar el control y posterior publicación de las mismas, la Oficina Anticorrupción podrá exigir que la presentación de las declaraciones juradas sea efectuada en ambos o en alguno de los formatos y/o concertar con la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o Dirección Provincial de Rentas de Jujuy u otros organismos que a futuro se determinen y/o los reemplacen, un procedimiento de carga y transmisión de información junto a mecanismos de control y recepción.-

ARTÍCULO 3º.-Las Declaraciones Juradas, el sobre con el anexo reservado y toda otra información adicional exigida por Ley Nº 5153 y sus modificatorias, se presentarán debidamente suscriptas por el declarante en la sede de la Oficina Anticorrupción, la cual verificará que la información contenida en los mismos se encuentre correctamente confeccionada y completa, extendiendo un recibo, por duplicado, uno (1) para el interesado, y otro que quedará en poder de la Oficina, firmado por el declarante, en el que conste el detalle de la documentación presentada. Cuando se detecten errores u omisiones, la Oficina Anticorrupción requerirá al sujeto declarante que salve las deficiencias que se señalen, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos. En caso de incumplimiento de esta requisitoria, la Oficina Anticorrupción intimará al declarante en los términos y con los apercibimientos previstos en los artículos 10º u 11º de la Ley Nº 5153 y sus modificatorias, según corresponda.-

A los fines de agilizar la presentación de las Declaraciones Juradas, los organismos que concentren un importante número de sujetos obligados al régimen, quedan expresamente facultados para acordar con la Oficina Anticorrupción, un procedimiento de envío y recepción  de la documentación conforme lo determine ésta última, quedando centralizadas estas funciones en una dependencia responsable, y que se autorizará a tal efecto.-

ARTÍCULO 4º.-El recibo que extienda la Oficina Anticorrupción conforme lo establecido precedentemente, no implicará pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en la declaración jurada, pudiendo ésta efectuar subsecuentes controles y toda otra solicitud de aclaración que considere pertinente al sujeto obligado.-

ARTÍCULO 5º.-Autorizase a la Oficina Anticorrupción a establecer criterios para determinar órdenes de prioridad en sus funciones de control sustantivo de las declaraciones juradas.-

ARTÍCULO 6º.-El plazo ordinario de guarda de la declaración jurada patrimonial, anexo reservado y demás documentación exigida por ley, será de diez (10) años contados a partir de la fecha de cese en el cargo por parte de sujeto obligado. Sin embargo, el mismo podrá ampliarse por resolución fundada de la Oficina Anticorrupción, cuando existan actuaciones administrativas o judiciales que involucren al sujeto obligado, por el plazo que se estime conveniente según las circunstancias de cada caso.-

ARTÍCULO 7º.-Facúltase a la Oficina Anticorrupción a establecer criterios para la divulgación de los datos obrantes en las declaraciones juradas a fin de satisfacer las exigencias legales.-

CAPITULO III 

DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES

ARTÍCULO 8º.-Al momento de efectuar la presentación de su declaración jurada, los sujetos obligados deberán completar una declaración sobre el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses en los términos del artículos 14 de la Ley Nº 5153 y demás normas concordantes. La Oficina Anticorrupción confeccionará formularios estándares e instructivos a tal efecto y resolverá sobre las situaciones particulares de oficio o a pedido de cualquier interesado.-

CAPITULO IV  

DEL RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 9º.-Los magistrados, funcionarios y empleados públicos que reciban regalos u obsequios como gestos de cortesía o costumbre diplomática, se encuentran obligados a reportarlo a su superior jerárquico, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su recepción, indicando la descripción y el valor aproximado del bien recibido, como así también los demás datos consignados en el artículo 10º del presente. En el plazo de quince días hábiles administrativos de recibida la comunicación, el superior jerárquico deberá informar de esta circunstancia a la Oficina Anticorrupción. Del mismo modo deberá proceder el magistrado o funcionario destinatario del obsequio que carece de superior jerárquico. En caso que el obligado no se encuentre en el país, el plazo iniciará a partir del día siguiente a su regreso al país.-

Quedan excluidos de este procedimiento de registración, los regalos u obsequios que se realicen como gesto de cortesía y que por su valor conjunto, resulten inferiores o iguales al de un (1) salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la recepción del mismo.-

ARTÍCULO 10º.-La Oficina Anticorrupción confeccionará los formularios para efectuar los reportes referidos en el artículo anterior, establecerá el mecanismo para dar intervención a las autoridades correspondientes y llevará un registro actualizado de los bienes recibidos a título de reconocimiento protocolario. En este registro, deberán consignarse los siguientes datos:

  • El nombre y cargo del funcionario receptor del bien;
  • Los datos de identificación del Estado u Organismo Internacional donante del bien;
  • Los datos de identificación del bien recibido;
  • El valor estimado del bien recibido;
  • El destino del bien recibido;
  • Ubicación exacta del bien recibido.-

ARTÍCULO 11º.-Los bienes recibidos por un magistrado, funcionario o empleado público, como gesto de cortesía o costumbre diplomática, con excepción de los considerados en último párrafo del articulo 9º In Fine de la presente reglamentación, serán considerados bienes de propiedad del Estado Provincial.-

ARTÍCULO 12º.-Los bienes recibidos en los términos referidos precedentemente, podrán ser objeto de donación a favor de entidades declaradas de interés público, interés social y sin fines de lucro, previo informe a la Oficina Anticorrupción, la cual establecerá el mecanismo para dar intervención a las autoridades provinciales correspondientes. Para resultar beneficiarias, deberá tratarse de entidades públicas o privadas, debidamente inscriptas, sin fines de lucro, o cuyo objeto sea el bien común. La distribución se hará en forma equittiva otorgándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o marginales, así como zonas afectadas por desastres naturales.-

CAPITULO V   

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 13º.-Los sujetos obligados por el régimen de declaraciones juradas establecido por la Ley Nº 5153, modificada por la Ley Nº 5887, que se encontraren en ejercicio de sus funciones a la fecha de la entrada en vigencia de la norma citada en último término, deberán presentar sus declaraciones juradas conforme el nuevo régimen legal dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos siguientes a la publicación del presente, aun cuando con anterioridad y en cumplimiento de otras disposiciones hubieren ya realizado dicha presentación.-

ARTÍCULO 14º.-En relación a los sujetos obligados que no se encontraren en funciones al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 5857, pero que igualmente resulten sujetos obligados conforme el Artículo 4º de la Ley Nº 5153 y sus modificatorias, deberán presentar las declaraciones juradas en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos siguientes a la publicación del presente. Sin perjuicio de lo antedicho, facúltase a la Oficina Anticorrupción a elaborar un cronograma progresivo para tornar operativo el cumplimiento de dicha carga por parte de los sujetos obligados, debiéndose aplicar a tales fines criterios de prioridad.-

Al efecto del cómputo de los diez (10) años establecidos en el articulo 4º de la Ley Nº 5153, respecto de la determinación de los sujetos obligados, se tomará como fecha de referencia el día primero (1º) del mes de enero del año dos mil dieciséis.

ARTÍCULO 15º.-Transfiérase a la Oficina Anticorrupción toda la información y documentación obrante en las diversas dependencias estatales que, de acuerdo al régimen  anterior, deberían recibir, controlar y custodiar las declaraciones juradas, junto con toda la documentación respaldatoria. A tales, queda facultada la Oficina Anticorrupción a requerir la colaboración de los diversos organismos, debiendo cumplimentarse dichas tareas en un plazo que no podrá exceder de los sesenta (60) días hábiles administrativos desde la publicación del presente.-

ARTÍCULO 16º.-A los efectos del cumplimiento de la presente, facultase a la Oficina Anticorrupción, a realizar los trámites correspondientes ante la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet en el ámbito de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, y/o el organismo que eventualmente lo reemplace, para el Registro de dominios de Internet en el ámbito de la Secretaria Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, y/o el organismo que eventualmente lo reemplace para el registro de la página de Internet de dicho Organismo bajo el dominio “gov. ar” o “gob.ar” como perteneciente al Estado Provincial.-

ARTÍCULO 17º.-La Oficina Anticorrupción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, dictara las normas reglamentarias pertinentes a efectos de habilitar dependencias para la recepción, registro, custodia y demás procedimientos que estime menester, en relación a las declaraciones juradas que le remitan los sujetos obligados.-

 

C.P.N GERARDO RÚBEN MORALES

GOBERNADOR