LEY Nº 5153
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5153 ( MODIFICADA POR LEY Nº 5887 y LEY Nº 6038)
DE ETICA PUBLICA
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1.- La presente Ley es aplicable, sin excepción, a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal.
Se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física, en nombre o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus Poderes y en cualquier nivel jerárquico. ( TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios, magistrados y empleados que presten servicios, remunerados o no remunerados en todos sus niveles y jerarquías, en planta temporaria o permanente que constituyan una función pública, en dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Provincial, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, mixtas y con participación estatal, sociedades por acciones donde el Estado Provincial sea accionista y actúen en representación de éste, directivos de cooperativas, asociaciones civiles y entidades que reciban fondos públicos, entes reguladores de servicios y en todo Ente en que el Estado Provincial tenga alguna forma de participación, sea en el capital o la dirección. Se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física, en nombre o al servicio del Estado Provincial, o de sus entidades, en cualquiera de sus Poderes y en cualquier nivel jerárquico. La presente Ley es aplicable a todos los servidores públicos, de ellos en particular, esta Ley alcanza: a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial; b) Por adhesión, a los integrantes de los Departamentos Ejecutivos y Deliberativos de los Municipios; (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5887) c) Por sometimiento voluntario a sus normas en cada caso, a los miembros de cuerpos colegiados de conducción y control de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas. En general al cuerpo social en las vinculaciones entre el sector público y los ciudadanos. (TEXTO ORIGINAL LEY Nº5887). “c) Por sometimiento voluntario a sus normas en cada caso, a los miembros de Cuerpos Colegiados de conducción y control de Asociaciones Gremiales de Trabajadores no Estatales, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas. En general al cuerpo social en las vinculaciones entre el sector público y los ciudadanos.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6038).-
ARTICULO 2.- En el ejercicio de sus funciones, todas las personas referidas en el artículo anterior deberán observar, como requisito ineludible de permanencia en el cargo, los principios de ética pública establecidos en la presente Ley. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
CAPITULO II
Principios Generales
ARTICULO 3.- Se entiende por ética pública el conjunto de normas que rigen el desempeño de la función pública con honestidad, idoneidad, diligencia, lealtad, imparcialidad, probidad, rectitud, desinterés personal, dignidad, buena fe, austeridad, respeto a los derechos humanos y compromiso con el estado de derecho y el orden jurídico institucional. En el ejercicio de la función pública, las personas alcanzadas por la presente Ley deberán observar los siguientes principios generales:
- Cumplir y hacer cumplir estrictamente las Constituciones de la Nación y de la Provincia, como así también los principios del sistema democrático de gobierno, teniendo como premisa fundamental la lealtad a la Nación, a la Provincia y su Pueblo;
- Ejercer la función pública observando y respetando los principios y pautas establecidos en la presente Ley y en las demás normas regulatorias de la función;
- Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientándolos a la satisfacción del bienestar general y otorgando prioridad al interés público por sobre el interés particular;
- No recibir ningún beneficio personal indebido ni imponer condiciones especiales que deriven en ello, en la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones;
- Documentar todos los actos de su gestión y promover la publicidad de los mismos garantizando su transparencia;
- Proteger y conservar todo los bienes de propiedad del Estado, los que sólo serán utilizados con los fines autorizados;
- No utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales;
- Abstenerse de utilizar las instalaciones, bienes y servicios del Estado provincial para su beneficio privado o para el de sus amigos, familiares o personas ajenas a la función oficial;
- Observar una posición equidistante en situaciones de conflictos de intereses entre particulares;
- No realizar acto de ninguna naturaleza, aún sin contenido patrimonial, utilizando información obtenida con motivo o en ejercicio del cargo, restringida o no, o permitiendo el mal uso de dicha información;
- Observar, en el ejercicio de la función y fuera de ella, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
- Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad.
Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución de la Nación o de la Provincia o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función y de la necesidad de resguardar la credibilidad en las instituciones de la Provincia.
“Artículo 3 Bis.-Todo funcionario debe acatar los deberes que se detallan seguidamente:
DEBER DE LEALTAD: Todo funcionario público debe ser fiel a los principios éticos del servicio público.
DEBER DE EFICIENCIA: Todo funcionario público debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en la entidad a la que sirve, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinan las normas correspondientes y de acuerdo con las siguientes reglas: a) Usar el tiempo laboral empeñando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con esmero, intensidad y el cuidado apropiado; b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes y productivas de realizar sus tareas, así como para mejorar los sistemas administrativos, en especial los orientados directamente a la atención de los ciudadanos, clientes y/o usuarios, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores; c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos como corresponda; d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo rendimiento.
DEBER DE PROBIDAD: La función pública debe ejercerse con probidad. Todo funcionario público debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.
DEBER DE RESPONSABILIDAD: Todo servidor público debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete a la institución a la que sirve y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de este deber tiene en relación con ese cometido institucional.
DEBER DE IMPARCIALIDAD: El funcionario público debe ejercer el cargo sin discriminar en cuanto a las formas y condiciones del servicio a ninguna persona por razón de raza, sexo, religión, situación económica, ideológica o afiliación política.
DEBER DE CONDUCIRSE APROPIADAMENTE EN PÚBLICO: Todo funcionario debe observar frente al público, en el servicio o fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario y de la institución a la que sirve.
DEBER DE CONOCER LAS NORMAS: Todo funcionario público debe conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si está o no comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas en ellos.
DEBER DE OBJETIVIDAD: El funcionario público debe siempre actuar con objetividad, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la Autoridad Administrativa y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.”(TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5887)
CAPITULO III
Régimen de declaraciones juradas
ARTICULO 4.- Todas las personas que se desempeñen en los cargos que se indican seguidamente estarán obligadas a presentar una declaración jurada patrimonial, con el contenido y la extensión que se determina en el presente capítulo.
- El Gobernador y el vicegobernador;
- Los Diputados provinciales;
- Los Magistrados y Funcionarios del Poder judicial de la Provincia;
- Los Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, Secretarios, procurador General de la Provincia, Subsecretarios, Directores, asesores de estos funcionarios y las demás personas que desempeñen cargos de jerarquía equivalente en el Poder Ejecutivo provincial;
- Los Intendentes, Concejales, Comisionados y Vocales de las Comisiones Municipales;
- Los funcionarios con rango o jerarquía equivalente a la de los enumerados precedentemente, aún cuando se trate de funciones de carácter transitoria, temporaria u ocasional;
- El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y los demás funcionarios de dicho organismo, con categoría no inferior a la de Secretario o equivalente;
- Los miembros de los organismos de dirección de las entidades de la administración pública centralizada, descentralizada o autárquica, de los bancos y entidades financieras del sistema oficial, de los organismos de control de los servicios públicos privatizados, de la obra social del Estado provincial, de las sociedades del Estado, de las sociedades de economía mixta o sociedades con participación estatal. mayoritaria, como así también los funcionarios que se desempeñen en cualquiera de los organismos mencionados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
- El personal superior de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia;
- Los funcionarios que se desempeñen en cualquier ámbito del Estado Provincial con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
- Los funcionarios y empleados públicos encargados de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como así también los que tengan a su cargo controlar el funcionamiento de dichas actividades, aún en ejercicio de un poder de policía;
- Los funcionarios y empleados públicos que integren comisiones de adjudicación o adquisición de bienes o servicios; cualquiera sea el sistema de selección del cocontratante, como así también los que de cualquier manera contribuyan a decidir licitaciones o compras;
- Los funcionarios y empleados públicos que tengan a su cargo la recepción de bienes adquiridos por el Estado;
- Los funcionarios y empleados públicos que en el desempeño de su cargo tengan por función la de administrar bienes del Estado o los fondos asignados al respectivo organismo, como así también quienes realicen el control o fiscalización de ingresos de fondos públicos, cualquiera fuere su naturaleza. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 4.-Todas las personas que se desempeñen y se hayan desempeñado en los últimos diez (10) años en los cargos que se indican seguidamente, estarán obligadas a presentar una declaración jurada patrimonial, con el contenido y el alcance que se determina en el presente capítulo. La Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir a los sujetos obligados el cumplimiento de las disposiciones que establece el presente Artículo. a) El Gobernador y el Vicegobernador; b) Los Diputados Provinciales y los Secretarios Administrativo y Parlamentario de la Legislatura; c) Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia y los que tengan cargos de jerarquía equivalente; d) Los Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, Secretarios, Procurador General de la Provincia, Subsecretarios, Directores, Coordinadores, asesores de estos funcionarios y las demás personas que desempeñen cargos de jerarquía equivalente en el Poder Ejecutivo Provincial; e) Los Intendentes, Concejales, Comisionados y Vocales de las Comisiones Municipales y todo funcionario administrador de fondos públicos; f) Los funcionarios con rango o jerarquía equivalente a la de los enumerados precedentemente, aún cuando se trate de funciones de carácter transitoria, temporaria u ocasional; g) El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y los demás funcionarios de dicho organismo, con categoría no inferior a la de Secretario o equivalente; h) Los miembros de los órganos de dirección de las entidades de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada o Autárquica, de los bancos y entidades financieras del sistema oficial, de los organismos de control de los servicios públicos privatizados, de la obra social del Estado Provincial, de las sociedades del Estado Provincial, de las sociedades de economía mixta o sociedades con participación estatal mayoritaria, como así también los funcionarios que se desempeñen en cualquiera de los organismos mencionados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente; i) El personal superior de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia; j) Los funcionarios que se desempeñen en cualquier ámbito del Estado Provincial con categoría o función no inferior a la de director o equivalente; k) Los funcionarios y empleados públicos encargados de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como así también los que tengan a su cargo controlar el funcionamiento de dichas actividades, aún en ejercicio de un Poder de Policía; l) Los funcionarios y empleados públicos que integren comisiones de adjudicación o adquisición de bienes o servicios; cualquiera sea el sistema de selección del co-contratante, como así también los que de cualquier manera contribuyan a decidir licitaciones o compras; m) Los funcionarios y empleados públicos que tengan a su cargo la recepción de bienes adquiridos por el Estado; n) Los funcionarios y empleados públicos que en el desempeño de su cargo tengan por función la de administrar bienes del Estado Provincial o los fondos asignados al respectivo organismo, como así también quienes realicen el control o fiscalización de ingresos de fondos públicos, cualquiera fuere su naturaleza; o) Organizaciones de la sociedad civil, privadas, cooperativas y personas a las que se hayan acordado subsidios o aportes del Estado Provincial o la administración de fondos públicos; y a las instituciones cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades; “o) Los integrantes electos de los órganos de conducción de las asociaciones sindicales que perciban aportes de empleados públicos provinciales y municipales y aquellos que tengan facultades de disposición y/o control sobre la administración del patrimonio sindical.” (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 6038) p) El Defensor del Pueblo; q) Las demás personas que determine la legislación provincial. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5887)
ARTICULO 5.- Las personas comprendidas en el artículo anterior deberán presentar su declaración jurada patrimonial en los siguientes términos:
- Antes de la asunción de sus cargos, como requisito indispensable y necesario para el ingreso al mismo;
- Anualmente, en el curso del mes de junio de cada año, quiénes hubieren modificado su situación patrimonial durante el año inmediato anterior, deberán actualizar la información contenida en su declaración jurada;
- Dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de cesación en el respectivo cargo, hayan o no modificado su situación patrimonial durante el tiempo de ejercicio de la función.
ARTICULO 6.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos
los bienes propios del declarante, propios de su cónyuge los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en tal caso, la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, sea que los mismos se encuentren en el país o en el extranjero.
En especial se detallarán los bienes que se indican a continuación:
- Bienes inmuebles y las mejoras que se hayan realizado en los mismos;
- Bienes muebles registrables, cualquiera sea su naturaleza;
- Otros bienes muebles, determinado su valor en conjunto. En el caso que uno de ellos supere la suma de pesos cinco mil ($5.000) deberá ser particularmente individualizado;
- Capital invertido en títulos, acciones, bonos y demás valores, cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
- Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y firmado en sus pliegues de apertura deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo podrá ser abierto por la Comisión Provincial de Etica Pública que se crea por la presente Ley o por autoridad
judicial competente;
- Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
- Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales;
- Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales.
En el caso de los bienes indicados en los incisos a), b), c) y d), del presente articulo, deberá consignarse además el valor de los mismos y su fecha de adquisición.
En el caso de los bienes adquiridos con posterioridad al ingreso a la función pública, deberá consignarse, además de los datos anteriores, el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última declaración jurada que hubiere presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 6.-La Declaración Jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en tal caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, sea que los mismos se encuentren en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los bienes que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hayan realizado en los mismos; b) Bienes muebles registrables, cualquiera sea su naturaleza; c) Otros bienes muebles, determinado su valor en conjunto. En el caso que uno de ellos supere la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos vitales y móviles, que establezca el órgano competente, a nivel nacional o provincial, deberá ser particularmente individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones, bonos y demás valores, cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias; e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y firmado en sus pliegues de apertura deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo podrá ser abierto por orden de la Autoridad de Aplicación o de autoridad judicial competente; f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales; h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. En el caso de los bienes indicados en los Incisos a), b), c) y d) del presente Artículo, deberá consignarse además el valor de los mismos y su fecha de adquisición. En el caso de los bienes adquiridos con posterioridad al ingreso a la función pública, deberá consignarse, además de los datos anteriores, el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.
Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última declaración jurada que hubiere presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva.(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5887)
ARTICULO 7.- La declaración jurada deberá contener una detallada enumeración de las personas físicas o jurídicas a las que el declarante hubiere prestado servicios permanentes o habituales en los últimos tres (3) años o le esté prestando al momento de la declaración, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 8.- Las declaraciones juradas se presentarán en original y copia, ambas firmadas por el declarante, y en dos (2) sobres separados y abiertos, con excepción de la información indicada en el inciso e) del artículo 6 de la presente Ley. Al tiempo de su presentación, ambos sobres serán cerrados y firmados en presencia del declarante por el encargado de recibirlos, quién otorgará un recibo en el que conste el detalle de la documentación presentada.
En ambos casos, al cerrarse los sobres y en la cubierta de los mismos, se consignarán los datos necesarios que permita identificar la persona a la cual pertenece la declaración jurada, el cargo que ocupa al tiempo de la presentación y la fecha de entrega. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 8.-Las Declaraciones Juradas se presentarán firmadas por el declarante ante la Autoridad de Aplicación; el encargado de recibirlas otorgará un recibo en el que conste el detalle de la documentación presentada. Las Declaraciones Juradas son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas en forma gratuita y deberán estar en una página web que se habilite a tal efecto, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5887)
ARTICULO 9. – El sobre conteniendo el original de la declaración jurada quedará depositado en el respectivo organismo donde el funcionario o empleado desempeñe sus tareas, en custodia del funcionario encargado de la dependencia responsable que en cada caso establezca la reglamentación. El sobre restante deberá ser remitido al Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los treinta (30) días de su recepción. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área. (TEXTO DEROGADO POR LEY Nº 5887)
ARTICULO 10.- Las personas que no presentes sus declaraciones juradas en los plazos correspondientes serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días.
El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran corresponder. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 10.-Las personas que no presenten sus Declaraciones Juradas en los plazos correspondientes serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran corresponder y de la denuncia por incumplimiento a los deberes de funcionario público que deberá realizar la Autoridad de Aplicación; además el Fiscal Anticorrupción deberá comunicar dicha falta a la Legislatura, al titular del Poder Ejecutivo Provincial y al Presidente del Superior Tribunal de Justicia.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5887)
ARTICULO 11.- Las personas que no presenten su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción para que lo hagan en el plazo máximo de quince (15) días. Si el intimado no cumpliere con dicha presentación, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran corresponder.
ARTICULO 12.- El contenido de las declaraciones juradas es reservado y de uso exclusivo de la Comisión Provincial de Etica Pública, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades especificas, salvo requerimiento de autoridad judicial competente.
Las declaraciones juradas tendrán su valor probatorio solamente a los fines de un proceso seguido por delito contra la administración pública (Titulo XI del Código Penal). TEXTO ORIGINAL
“Artículo 12.-El contenido de las Declaraciones Juradas es de uso de la Autoridad de Aplicación, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades, y de autoridad judicial competente.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5887)
CAPITULO IV (DEROGADO POR LEY Nº 5887)
Antecedentes
ARTICULO 13.- Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea el resultado directo del sufragio universal, incluirán en su declaración jurada los antecedentes que acrediten conocimiento en la materia de su competencia, como así también los antecedentes laborales a efectos de un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V
Conflicto de Intereses
ARTICULO 14.- Las incompatibilidades del Gobernador y Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Diputados Provinciales, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se regirán por las disposiciones de los artículos 131, 139, 107 y 169, respectivamente, de la Constitución de la Provincia.
En el caso de los restantes funcionarios y empleados del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas con carácter general en el articulo 62 de la Constitución de la Provincia y con carácter particular en el régimen especifico de cada cargo, el ejercicio de la función pública es incompatible con el desempeño de tareas de dirección, administración, representación, patrocinio, asesoramiento, o de cualquier otra forma de prestación de servicios por quién gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades. Estas incompatibilidades específicas tendrán vigencia desde la asunción del cargo respectivo y hasta un año después de haber cesado en el mismo.
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, los actos emitidos por las personas comprendidas en el articulo 4 de esta Ley, que estén alcanzados por las incompatibilidades especificas consagradas en el artículo 14 precedente, serán nulos de nulidad absoluta y comprometerán la responsabilidad personal del funcionario otorgante del acto por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al Estado. Dicha responsabilidad se hará extensiva, en forma solidaria, a las firmas contratantes o concesionarias que hubieren celebrado tales actos, sabiendo o debiendo saber la situación de incompatibilidad del funcionario respectivo.
CAPITULO VI
Régimen de obsequios a funcionarios públicos
ARTICULO 16.- Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas o servicios, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, la reglamentación establecerá las pautas para su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural, según correspondiere.
CAPITULO VII (DEROGADO POR LEY Nº 5887)
Comisión Provincial de Etica Pública
ARTICULO 17.- Créase la Comisión Provincial de Etica Pública, que funcionará como organismo con autonomía funcional de los Poderes del Estado, en garantía del cumplimiento de lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 18.- La Comisión Provincial de Etica Pública estará integrada por siete (7) miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período.
Serán designados de la siguiente manera:
- Uno (1) por el Superior Tribunal de Justicia;
- Uno (1) por el Poder Ejecutivo Provincial;
- Uno (1) por el Tribunal de Cuentas de la Provincia;
- Uno (1) por el Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia;
- Tres (3) por resolución de la Legislatura de la Provincia, previa consulta no vinculante a organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 19.- El ejercicio de la función de miembro de la Comisión Provincial de Etica Pública constituye una carga pública que el designado desempeñará “adhonorem”, sin perjuicio del reconocimiento de viáticos en los términos previstos en la legislación respectiva.
ARTICULO 20.- El cargo de miembro de la Comisión Provincial de Etica Pública es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, siendo también de aplicación las incompatibilidades establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 21.- La Comisión de Etica Pública tendrá las siguientes funciones:
- Recibir y tramitar las denuncias que se formulen respecto de conductas de magistrados, funcionarios o empleados del Estado contrarías a la ética pública;
- Redactar un anteproyecto de Reglamento de Etica Pública, según los criterios y principios generales consagrados en esta Ley, los antecedentes provinciales sobre la materia y el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo legal deberá remitirse para su estudio y sanción a la Legislatura de la Provincia;
- Proponer iniciativas para la sanción de normas o la modificación de las existentes y que se juzguen necesarias para otorgar una mayor transparencia al ejercicio de la función pública;
- Registrar con carácter público las sanciones administrativas o judiciales aplicadas por violaciones a la presente Ley, las que deberán ser comunicadas por la autoridad competente;
- Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente Ley;
- Dictar su propio reglamento interno y elegir sus autoridades;
- Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, asegurando su debida difusión;
- Proponer el dictado de normas o la puesta en vigencia de programas destinados a transformar en acciones positivas los principios consagrados en esta Ley.
ARTICULO 22.- La Comisión Provincial de Etica Pública podrá, en cualquier tiempo, realizar convenios, requerir el asesoramiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva o de organizaciones no gubernamentales especializadas en mecanismos de transparencia y defensa del sistema democrático, de reconocida trayectoria en la materia.
CAPITULO VIII (DEROGADO POR LEY Nº 5887)
Investigación y prevención sumaria
ARTICULO 23.- En cualquier tiempo podrá promoverse la investigación pertinente con el objeto de verificar el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicha investigación se iniciará de oficio, por decisión de la Comisión provincial de Etica Pública o a instancia de parte, mediante denuncia que podrán deducir los representantes de cualquier organismo del Estado, los superiores jerárquicos del denunciado o cualquier particular.
Cuando la investigación se inicie de oficio, la Comisión Provincial de Etica Pública emitirá un despacho en el que consignará los fundamentos que la motivan, el cual constituirá la cabecera de la investigación.
Cuando la investigación se inicie por denuncia, la misma se presentará por escrito, debidamente fundada, acompañándose la documentación probatoria del caso y ofreciéndose todo otro elemento de prueba que se considere pertinente. El escrito de denuncia deberá ser firmado en todos sus folios por el denunciante.
ARTICULO 24.- El denunciante podrá solicitar a la Comisión Provincial de Etica Pública la reserva de su identidad, la que le será concedida cuando se esgriman razones debidamente fundadas y, en especial, cuando tenga relación de dependencia o jerárquica con el funcionario cuya conducta denuncie.
ARTICULO 25.- Recibida la denuncia, la Comisión Provincial de Etica Pública, como requisito previo a su tramitación, citará al denunciante a. ratificar el contenido y firma del escrito presentado, labrándose el acta respectiva.
ARTICULO 26.- Ratificada la denuncia, se correrá traslado de la misma al investigado por el término de quince (15) días, quién tendrá derecho a responderla y a ofrecer todo género de pruebas y, en especial, las que tiendan a justificar el incremento de su patrimonio, en el caso que hubiere existido. Si la Comisión hubiere decidido mantener en reserva la identidad del denunciante, en el traslado que se le confiera al investigado se le hará conocer con la mayor amplitud posible el objeto de la denuncia y las pruebas ofrecidas, pero cuidando de no vulnerar la reserva dispuesta.
ARTICULO 27.- Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo sin haberse producido el descargo, la Comisión Provincial de Etica Pública proveerá lo necesario para la producción de la prueba ofrecida pudiendo además de oficio, realizar todas las averiguaciones que estime pertinentes. Podrá también disponer la apertura de los sobres conteniendo las declaraciones juradas que hubiere presentado el denunciado
ARTICULO 28.- En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Provincial de Etica Pública tiene las más amplias facultades de información e investigación y los organismos del Estado Provincial, cualquiera sea su dependencia, están obligados a proporcionarle todos los datos que aquella les requiera, como así también, a evacuar los informes o consultas que les sean solicitados. A estos fines, la Comisión podrá aplicar las sanciones o multas que estime prudenciales con el objeto de compeler a los responsables a cumplir con sus disposiciones.
ARTICULO 29.- Concluida la investigación, la Comisión Provincial de Etica Pública producirá su dictamen, en el cual, de haberse comprobado la violación de los principios consagrados en la presente Ley, se consignarán los extremos acreditados y se aconsejarán las medidas que se juzguen pertinentes.
ARTICULO 30.- La Comisión Provincial de Etica Pública podrá, en cualquier tiempo, recomendar la suspensión preventiva del investigado, cuando en el curso de la investigación surgieren elementos que, conforme a su gravedad, así lo justifiquen. De igual modo, cuando tales elementos hagan presumir la comisión de un delito, la Comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.
La instrucción de la investigación no es un requisito prejudicial para la iniciación o prosecución del proceso penal respectivo.
ARTICULO 31.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia facilitará a la Comisión Provincial de Etica Pública todos los elementos y medios que sean necesarios a fin de que la misma pueda cumplir acabadamente con sus funciones. Asimismo, conservará las declaraciones juradas que reciba de los organismos pertinentes por el término de diez (10) años.
CAPITULO IX
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 32.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberán dictarse las respectivas reglamentaciones en la órbita de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Provincial será de aplicación en todos los demás organismos que sin tener una dependencia directa del mismo, se desempeñen o ejerzan la función pública las personas comprendidas en el artículo 4 de la presente Ley.
ARTICULO 33.- Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido por la presente Ley, que se encontraren en ejercicio de sus funciones a la fecha de su entrada en vigencia, deberán presentar dichas declaraciones juradas dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha, aún cuando con anterioridad y en cumplimiento de otras disposiciones hubieren ya realizado dicha presentación.
ARTICULO 34.- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente Ley a la fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 35.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes a efectos de habilitar una oficina para la recepción, registro y custodia de las declaraciones juradas que le remitan los organismos encargados de recibirlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 22 de julio de 1999.
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
VICE-PRESIDENTE 1º
A/C DE PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 22/07/1999
Publicado en BO Nº 111A de fecha 24/09/1999