BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/15
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5885
“CREACIÓN DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN”
CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.-La Oficina Anticorrupción de Jujuy es un organismo independiente, de carácter administrativo, encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nacional Nº 24.759, como así también de las violaciones a los deberes de funcionarios públicos y al Régimen de Ética Pública de la Provincia. Su ámbito de Aplicación comprende a todos los Poderes del Estado y organismos públicos provinciales, así como toda institución, asociación o empresa que administre o reciba fondos públicos o que tengan origen en el Estado Provincial.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 2.-La Oficina Anticorrupción tiene las siguientes atribuciones: a) Ser autoridad de aplicación de la Ley N° 5153 de Ética Pública; b) Recibir las denuncias que hicieren particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto; c) Investigar a los agentes públicos a los que se atribuya la comisión de actos de corrupción o relacionados con su objeto. Estas investigaciones se impulsarán de oficio o por denuncia que hiciere cualquier ciudadano; d) Investigar a las instituciones, asociaciones o empresas que tengan como principal fuente de recursos el patrimonio del Estado Provincial, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los recursos mencionados. Quedan incluidas las empresas que se vinculen con el Estado Provincial mediante cualquier forma legal, respecto a las obras o servicios que se obliguen a realizar; e) Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo de los agentes investigados cuando su permanencia pudiere obstaculizar la investigación; f) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos. En estos supuestos, la investigación llevada a cabo en sede administrativa tendrá carácter de prevención sumaria; g) Ser parte querellante en los procesos judiciales que se refieran a delitos que hubiera sufrido el patrimonio estatal por hechos incluidos dentro del ámbito de su competencia. El ejercicio de la acción penal pública, aún esos casos, quedará a cargo de las Fiscalías especializadas ante los Juzgados de Control en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública. La intervención de la Fiscalía especializada en lo Penal Económico y de Delitos contra la Administración Pública, en estos casos, tendrá carácter necesario; h) Llevar el registro de las declaraciones juradas de todos los agentes públicos, conforme lo establece el régimen de Ética Pública de la Provincia; i) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública; j) Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime conveniente, a cualquier organismo público, nacional, provincial, municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; k) Diseñar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública; l) Asesorar a los organismos del Estado Provincial para implementar políticas o programas preventivos sobre hechos de corrupción; m) Llevar el registro de las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente Ley y al Régimen de Ética Publica de la Provincia; n) Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en la actuación de todos los órganos del Estado Provincial y evitar la consumación de actos de corrupción, así como-en su caso-propender a su sanción; o) Ordenar exámenes periciales, a cuyo fin podrá requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estará facultada a designar peritos ad-hoc; p) Recibir declaraciones testimoniales y toda otra prueba que resulte necesaria a los fines de la investigación; q) Solicitar a la autoridad judicial competente allanamientos cuando la investigación lo exigiere, así como proceder al secuestro de documentación u otros elementos útiles de la investigación.
CAPÍTULO III
FISCAL ANTICORRUPCIÓN: DESIGNACIÓN, REMOCIÓN, REMUNERACIÓN, INCOMPATIBILIDADES, INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS
ARTÍCULO 3.-La Oficina Anticorrupción estará a cargo de un Fiscal Anticorrupción y durará cuatro (4) años en sus funciones. No podrá ser reelecto, sino con un intervalo de receso. Podrá ser removido mediante el procedimiento establecido en la Sección Décimoprimera de la Constitución Provincial (Juicio Político).
ARTÍCULO 4.-Para ser Fiscal Anticorrupción se requiere: a) Ser argentino nativo o por opción, con diez (10) años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo; b) Poseer título de Abogado o Contador Público Nacional, con ocho (8) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o funciones judiciales; c) Tener por lo menos treinta (30) años de edad.
ARTÍCULO 5.-Los Fiscales Anticorrupción serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura.
ARTÍCULO 6.-El Fiscal Anticorrupción percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 7.-El cargo de Fiscal Anticorrupción es incompatible con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, salvo la docencia. Tampoco podrá postularse para cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales durante su mandato y en las elecciones inmediatamente posteriores a su finalización.
ARTÍCULO 8.-El Fiscal Anticorrupción gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que los Diputados Provinciales.
CAPÍTULO IV
FISCALES ADJUNTOS
ARTÍCULO 9.-La Oficina Anticorrupción contará con dos (2) Fiscales Adjuntos que actuarán como auxiliares del Fiscal Anticorrupción, debiendo reemplazarlo en los supuestos de renuncia, ausencia, destitución, excusación, recusación o imposibilidad temporal.
ARTÍCULO 10.-Los Fiscales Adjuntos serán designados y removidos de la misma forma que el Fiscal Anticorrupción con la siguiente salvedad: los Fiscales Adjuntos serán designados por el Gobernador de la Provincia. Uno de ellos a propuesta de la primera fuerza política de la oposición en la Legislatura y deberán reunir los mismos requisitos que el Fiscal Anticorrupción. Deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino nativo o por opción, con diez (10) años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo; b) Poseer título de Abogado o Contador Público Nacional; c) Tener por lo menos treinta (30) años de edad.
ARTÍCULO 11.-Los Fiscales Adjuntos tienen las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y remuneración que el Fiscal Anticorrupción.
CAPÍTULO V
INDEPENDENCIA, ESTRUCTURA ORGÁNICA, PRESUPUESTO
ARTÍCULO 12.-Los Fiscales Anticorrupción ejercerán sus funciones sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con independencia funcional e institucional de todo Poder del Estado.
ARTÍCULO 13.-En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal Anticorrupción tiene legitimación procesal para actuar en sede judicial, gozando para tales fines del beneficio de justicia gratuita.
ARTÍCULO 14.-La estructura orgánico-funcional y administrativa de la Oficina Anticorrupción deberá ser establecida por sus titulares, debiendo dictar su propio reglamento orgánico-funcional.
ARTÍCULO 15.-Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán los que se asignen en la respectiva Ley General de Presupuesto. El Fiscal Anticorrupción elaborará el proyecto de presupuesto del organismo a su cargo y lo enviará a la Comisión de Finanzas de la Legislatura para que emita dictamen sobre el mismo, y se eleve a consideración de la Cámara de Diputados para la aprobación del mismo por Resolución. Posteriormente a la correspondiente aprobación legislativa, dicho presupuesto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo Provincial para que se proceda a incorporarlo al proyecto de la Ley General de Presupuesto de la Provincia. A los efectos operativos, la Oficina Anticorrupción contará con un servicio administrativo y financiero propio.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 16.-La Oficina Anticorrupción procederá de oficio o por denuncia. La denuncia será efectuada en forma escrita o verbal, y deberá contener: nombre completo, domicilio y demás datos personales del denunciante, la relación precisa y circunstanciada de los hechos, y en lo posible la indicación clara de los autores y las pruebas de que disponga. Cuando la denuncia sea verbal, el actuario levantará un acta que firmará el denunciante. El denunciante podrá solicitar la reserva de su identidad, la que le será concedida, cuando se esgriman razones debidamente fundadas y, en especial, cuando tenga relación de dependencia o jerárquica con el funcionario cuya conducta denuncia.
ARTÍCULO 17.-Cuando el titular de la Oficina Anticorrupción tome conocimiento por cualquier medio de un hecho que prima facie pudiera tipificar alguna de la conductas comprendidas en las leyes mencionadas en el Artículo 1, dará inicio a la investigación y labrará un acta circunstanciada en la que conste la fuente de información, la relación de los hechos, la indicación del presunto autor, las pruebas que posea y la norma especifica presuntamente violada. En caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, debiendo dar razones fundadas de ello.
ARTÍCULO 18.-Existiendo elementos suficientes o indicios de que se ha cometido alguna infracción a las leyes mencionadas en el Artículo 1 y hubiere motivo suficiente para sospechar que determinadas personas han participado en su comisión, se citará a dichas personas y se las emplazará para que en el término de quince (15) días hábiles comparezcan, realicen su descargo y ofrezcan toda la prueba pertinente que estime conveniente y útil para su defensa.
ARTÍCULO 19.-Una vez recibido los descargos correspondientes, o vencido el plazo sin que las personas citadas comparezcan, el Fiscal Anticorrupción emitirá dictamen en la que dará por finalizada la investigación y determinará si se ha cometido un hecho de corrupción o que vulnere el Régimen de Ética Pública. El dictamen deberá ser enviado a la Legislatura, al titular del Poder Ejecutivo Provincial y al Presidente del Superior Tribunal de Justicia y deberá ser remitido al fuero competente en la materia para impulsar la investigación. En caso de que el dictamen establezca la Comisión de un delito, el Fiscal Anticorrupción deberá presentar la denuncia pertinente a la Justicia, pudiendo presentarse como querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 2, Incs. e) y f)…
ARTÍCULO 20.-El Fiscal Anticorrupción solo podrá ser recusado por las causas establecidas en el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 21.-Deróguese toda disposición o norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 22.-Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a elaborar un texto ordenado de la Ley N° 5153 “De Ética Pública” de conformidad con las modificaciones establecidas en la presente Ley, consignando expresamente a la Oficina Anticorrupción como su única y exclusiva Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 23.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-
Dr. Javier de Bedia
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-295/2015
CORRESPONDE A LEY Nº 5885
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2015.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
CPN GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR