BOLETIN OFICIAL Nº 3 – 08/01/2025
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6452
“OFICINA ANTICORRUPCIÓN”
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La Oficina Anticorrupción de Jujuy es un organismo independiente, de carácter administrativo, encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, como así también de las violaciones a los deberes de funcionarios públicos y al Régimen de Ética Pública de la Provincia. Su ámbito de aplicación comprende a todos los Poderes del Estado y Organismos Públicos Provinciales y Municipales, así como toda Institución, Asociación o Empresa que administre o reciba fondos públicos o que tengan origen en el Estado Provincial.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 2.- La Oficina Anticorrupción tiene las siguientes atribuciones:
- Ser Autoridad de Aplicación del Régimen de Ética Pública;
- Recibir las denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
- Investigar a los agentes públicos a los que se atribuya la comisión de actos de corrupción o relacionados con su objeto. Estas investigaciones se impulsarán de oficio o por denuncia que hiciere cualquier ciudadano;
- Investigar a las Instituciones, Asociaciones o Empresas que tengan como principal fuente de recursos el Patrimonio del Estado Provincial, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los recursos mencionados. Quedan incluidas las empresas que se vinculen con el Estado Provincial mediante cualquier forma legal, respecto a las obras o servicios que se obliguen a realizar;
- Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo de los agentes investigados cuando su permanencia pudiere obstaculizar la investigación;
- Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;
- Ser parte querellante en los procesos judiciales que se refieran a delitos que hubiera sufrido el patrimonio estatal por hechos incluidos dentro del ámbito de su competencia;
- Llevar el registro de las declaraciones juradas de todos los agentes públicos, conforme lo establece el Artículo 9 de la Constitución Provincial y el Régimen de Ética Pública de la Provincia; en tal sentido, deberán controlar que la presentación de la Declaración Jurada se realice antes de asumir el cargo público, una vez cada año y al cesar en sus funciones; En caso de ser Responsable Inscripto, se tendrá como válida la Declaración Jurada que hubieran presentado ante el organismo correspondiente. No siendo necesaria, la presentación de una nueva Declaración Jurada;
- Evaluar y controlar, cuando se considere pertinente, el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública. El contenido de tal declaración deberá ser suprimida del registro una vez que el agente público cesé en sus funciones públicas;
- Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime conveniente, a cualquier organismo público, nacional, provincial, municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, el cual deberá ser evacuado en el término perentorio de cinco (5) días hábiles administrativos;
- Tomar vista, revisar actuaciones o documentación y recabar toda información que considere de utilidad para el desarrollo de toda investigación, a tal fin el Fiscal Anticorrupción, podrá constituirse en dependencias u organismos de todos los Poderes del Estado, así como toda Institución, Asociación o Empresa que administre o reciba fondos públicos o que tengan origen en el Estado Provincial, pudiendo establecer delegaciones permanentes, temporales o eventuales, en dichos organismos al efecto;
- Ante la negativa o retardo injustificado por parte de los organismos a dar respuesta a los requerimientos detallados en los apartados j) y k), se podrá solicitar la intervención de la justicia donde la diligencia deba practicarse;
- Diseñar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
- Asesorar a los organismos del Estado Provincial y Municipal para implementar políticas o programas preventivos sobre hechos de corrupción;
- Llevar el registro de las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente Ley y al Régimen de Ética Pública de la Provincia, estableciendo la obligatoriedad de los organismos públicos de informar periódicamente las sanciones administrativas aplicadas y/o a requerimiento de la Oficina Anticorrupción;
- Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en la actuación de todos los Órganos del Estado Provincial y Municipal y así evitar la consumación de actos de corrupción, así como, en su caso, propender a su sanción;
- Ordenar exámenes periciales, a cuyo fin podrá requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estará facultada a designar peritos ad-hoc;
- Recibir declaraciones testimoniales y toda otra prueba que resulte necesaria a los fines de la investigación;
- Solicitar a la autoridad judicial competente allanamientos cuando la investigación lo exigiere, así como proceder al secuestro de documentación u otros elementos útiles de la investigación.
CAPÍTULO III
FISCAL ANTICORRUPCIÓN
DESIGNACIÓN, REMOCIÓN, REMUNERACIÓN, INCOMPATIBILIDADES, INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS
ARTÍCULO 3.- La forma y requisitos de designación, mandato, reelección, remoción, incompatibilidades y prohibiciones aplicables al Fiscal Anticorrupción se regirán por lo dispuesto en el Artículo 227 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 4.- El Fiscal Anticorrupción percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Auditor General de la Auditoría General de la Provincia de Jujuy, y gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que los Diputados Provinciales.
CAPÍTULO IV
FISCALES ADJUNTOS
ARTÍCULO 5.- La Oficina Anticorrupción contará con dos (2) Fiscales Adjuntos que actuarán como auxiliares del Fiscal Anticorrupción, debiendo reemplazarlo en los supuestos de renuncia, ausencia, destitución, excusación, recusación o imposibilidad temporal.
ARTÍCULO 6.- Los Fiscales Adjuntos serán designados, removidos y reelectos en idénticos términos que el Fiscal Anticorrupción, encontrándose sometidos a las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y remuneraciones.
CAPÍTULO V
INDEPENDENCIA, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 7.- Los Fiscales Anticorrupción ejercerán sus funciones sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con independencia funcional e institucional de todo Poder del Estado.
ARTÍCULO 8.- En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal Anticorrupción tiene legitimación procesal para actuar en sede judicial, gozando para tales fines del beneficio de justicia gratuita.
ARTÍCULO 9.- La estructura orgánico-funcional y administrativa de la Oficina Anticorrupción deberá ser establecida por su titular (debiendo dictar su propio reglamento orgánico-funcional), contemplando el régimen de remuneraciones de todo el personal dependiente, en concordancia con el personal de la Auditoría General de la Provincia de Jujuy, o el organismo que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán los que se asignen en la respectiva Ley General de Presupuesto.
ARTÍCULO 11.- La Oficina Anticorrupción elevará anualmente al Poder Ejecutivo Provincial su presupuesto de gastos y cálculos de recursos, adecuado a las necesidades del cumplimiento de su misión y funciones. A los efectos operativos, contará con un servicio administrativo y financiero propio. El Poder Ejecutivo Provincial, transferirá, en forma mensual, 12avas partes del Crédito Presupuestario asignado en la presente Ley, excluído lo correspondiente a las partidas de personal, bienes de capital y trabajos públicos, a fin de asegurar la independencia funcional y financiera del organismo.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 12.- La Oficina Anticorrupción procederá de oficio o por denuncia. La denuncia será efectuada en forma escrita o verbal, y deberá contener: nombre completo, domicilio y demás datos personales del denunciante, la relación precisa y circunstanciada de los hechos, y en lo posible la indicación clara de los autores y las pruebas de que disponga. Cuando la denuncia sea verbal, el actuario levantará un acta que firmará el denunciante. El denunciante podrá solicitar la reserva de su identidad, la que le será concedida, cuando se esgriman razones debidamente fundadas y, en especial, cuando tenga relación de dependencia o jerárquica con el funcionario cuya conducta denuncia.
Asimismo, toda denuncia que se realice en contra del agente público deberá ser interpuesta durante su gestión. No pudiendo en ningún caso, someter a investigación al agente público cuyo mandato se hubiera cumplido.
ARTÍCULO 13.- Cuando el titular de la Oficina Anticorrupción tome conocimiento por cualquier medio de un hecho que prima facie pudiera tipificar alguna de la conductas comprendidas en las leyes mencionadas en el Artículo 1, dará inicio a la investigación y labrará un acta circunstanciada en la que conste la fuente de información, la relación de los hechos, la indicación del presunto autor, las pruebas que posea y la norma específica presuntamente violada. En caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, debiendo dar razones fundadas de ello.
ARTÍCULO 14.- Existiendo elementos suficientes o indicios de que se ha cometido alguna infracción a las leyes mencionadas en el Artículo 1 y hubiere motivo suficiente para sospechar que determinadas personas han participado en su comisión, se citará a dichas personas y se las emplazará para que en el término de quince (15) días hábiles comparezcan, realicen su descargo y ofrezcan toda la prueba pertinente que estime conveniente y útil para su defensa.
ARTÍCULO 15.- Una vez recibidos los descargos correspondientes, o vencido el plazo sin que las personas citadas comparezcan, el Fiscal Anticorrupción emitirá dictamen en el que dará por finalizada la investigación y determinará si se ha cometido un hecho de corrupción o que vulnere el Régimen de Ética Pública de la Provincia. En caso de que el dictamen establezca la comisión de un delito, el Fiscal Anticorrupción deberá presentar la denuncia pertinente a la justicia, pudiendo presentarse como querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 2, Incs. f) y g) de la presente Ley.
ARTICULO 16.- El Fiscal Anticorrupción sólo podrá ser recusado por las causas establecidas en el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 17.- Deróguese la Ley N° 5885, las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Diciembre de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-396/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6452.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 ENE. 2025.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Oficina Anticorrupción para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR