BOLETÍN OFICIAL Nº 147 – 29/12/17

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6059 ( MODIFICADA POR  LEY Nº 6134, LEY Nº 6232)

“DE SUPERACIÓN PROGRESIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE Y REGULARIZACIÓN DEL TRANSPORTE ALTERNATIVO POR AUTOMOTOR

CAPÍTULO I

PLAN PROVINCIAL DE SUPERACIÓN PROGRESIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

ARTÍCULO 1°.-Institúyase el PLAN PROVINCIAL DE SUPERACIÓN PROGRESIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA.

ARTÍCULO 2°.-En función del Artículo anterior, apruébese el siguiente cronograma de topes máximos de antigüedad para circulación de unidades automotoras afectadas al Servicio Provincial de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros:

a. Antigüedad vigente hasta el 30 de abril de 2018, dieciséis (16) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y veinte (20) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.-

b. A partir del 1 de mayo de 2018, quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecinueve (19) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.-

c. A partir del 1 de mayo de 2019, trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecisiete (17) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.-

d. A partir del 1 de mayo de 2020, once (11) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.-

e. A partir del 1 de mayo de 2021, diez (10) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.-

f. A partir del 1 de mayo de 2022, diez (10) años de antigüedad para circulación por ambos tipos de Corredores (Nivel 1 y Nivel 2).-

Durante la vigencia del “Plan Provincial de Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera” la antigüedad máxima permitida para Inscripción de unidades automotoras será la que resulte de restar cuatro (4) años a los topes de antigüedad establecidos para circular a partir de la fecha prevista en el inciso “e” y subsiguientes del presente Artículo, respectivamente; rigiendo hasta esa fecha los plazos de diez (10) y catorce (14) años para corredores de Nivel 1 y 2, respectivamente.- (MODIFICADA LEY Nº 6134)

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Articulo 2 de la Ley N° 6059 “De Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte y Regularización del Transporte Alternativo por Automotor” que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2.- En función del Artículo anterior, apruébase el siguiente cronograma de topes máximos de antigüedad para circulación de unidades automotoras afectadas al Servicio Provincial de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros:

a. Antigüedad vigente hasta el 30 de abril de 2018, dieciséis (16) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y veinte (20) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

  1. A partir del 01 de mayo de 2020, quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecinueve (19) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  2. A partir del 01 de mayo de 2021, trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecisiete (17) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  3. A partir del 01 de mayo de 2022, once (11) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  4. A partir del 01 de mayo de 2023, diez (10) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  5. A partir del 01 de mayo de 2024, diez (10) años de antigüedad para circulación por ambos tipos de Corredores (Nivel 1 y Nivel 2). (LEY 6134)

ARTÍCULO 2.- En función del Artículo anterior, apruébase el siguiente cronograma de topes máximos de antigüedad para circulación de unidades automotoras afectadas al Servicio Provincial de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros:

a. Antigüedad vigente hasta el 30 de abril de 2018, dieciséis (16) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y veinte (20) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

  1. A partir del 01 de mayo de 2020, quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecinueve (19) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  2. A partir del 01 de mayo de 2021, trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecisiete (17) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  3. A partir del 01 de mayo de 2022, once (11) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  4. A partir del 01 de mayo de 2023, diez (10) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  5. A partir del 01 de mayo de 2024, diez (10) años de antigüedad para circulación por ambos tipos de Corredores (Nivel 1 y Nivel 2).

Durante la vigencia del “Plan Provincial de Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera” la antigüedad máxima permitida para Inscripción de unidades automotoras será la que resulte de restar cuatro (4) años a los topes de antigüedad establecidos para circular a partir de la fecha prevista en el inciso “c” y subsiguientes del presente Artículo, respectivamente; rigiendo hasta esa fecha los plazos de diez (10) y catorce (14) años para corredores de Nivel 1 y 2, respectivamente.” (VIGENTE LEY Nº 6232)

ARTÍCULO 3°.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de la Auto­ridad de Aplicación de la presente, a medida que se alcancen los objetivos de antigüedad establecidos por los incisos d), e) y f) del Artículo anterior, establezca las condiciones que deberán reunir para poder continuar en servicio, por prórroga fundada, las unidades de transporte que superen la antigüedad de diez (10) años y hasta un límite que no podrá superar los trece (13) años de antigüedad.-

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, debe en­tenderse lo siguiente:

  1. CORREDOR NIVEL UNO: Aquel servido por Líneas Regulares del Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial, que atraviesan centros densamente poblados, de importante actividad económica, con gran demanda de pasajes y cuya traza transcurre por Rutas pavimentadas.-
  2. CORREDOR NIVEL DOS: Aquel servido por Líneas Regulares del Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial, que atraviesan zonas de bajo crecimiento demográfico, alejados de centros urbanos importantes, con escasos recursos económicos, que generan poca demanda de pasajes y cuya traza, en más del ochenta por ciento (80%) transcurre por caminos de tierra o ripio.-

ARTÍCULO 5°.-La revisión técnica de las unidades vehiculares destinadas al servicio de Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial se realizará dentro de los siguientes plazos:

  1. Anualmente, para las unidades de hasta tres (3) años de antigüedad;
  2. Semestralmente, para las unidades mayores de tres (3) años y hasta diez (10) años de antigüedad;
  3. Cuatrimestralmente, para las unidades que superen los diez (10) años y hasta los topes fijados en el cronograma establecido en el Artículo 2 de la presente Ley, mientras les sea permitido circular de acuerdo al mismo. En caso que la Revisión Técnica Vehicular (RTV) efectuada a una unidad de transporte determinase su falta de aptitud, la Autoridad de Aplicación deberá disponer el inmediato retiro de circulación, hasta tanto cumplimente las observaciones y apruebe la inspección técnica respectiva.-

ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a regularizar la concesión del Servicio de Líneas Regulares de Transporte Colectivo Automotor de Pasajeros, mediante adjudicación directa a las empresas que, como permisionarias precarias, a la fecha prestan efectivamente los servicios sobre las mismas. Los contratos de concesión que así se celebren tendrán vigencia por el plazo de cinco (5) años, y podrán ser prorrogados por otro tiempo igual, o el menor tiempo necesario para la celebración de los procedimientos de selección pertinentes.-

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo anterior y por el Capítulo II de la presente Ley, suspéndese:

  1. La inscripción de nuevas Prestadoras del Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial. En los casos de abandono, caducidad de líneas, falta de solvencia o capacidad operativa, incumplimiento contractual u otras circunstancias que impidan la regular prestación del servicio, la Autoridad de Aplicación podrá conceder dicha prestación a Empresas Prestatarias de otros Corredores Provinciales que demuestren capacidad técnico-operativa para cubrir el servicio respectivo. Caso contrario, podrá conceder el servicio a Empresas que al momento no se encontraren inscriptas como prestatarias ante la Provincia.
  2. La inscripción de nuevas Empresas de Transporte Alternativo, Viajes Especiales, Contratados y/o de Turismo, salvo que se trate de Empresas de Viajes y Turismo y de Agencias de Turismo que se encuentren inscriptas y debidamente habilitadas por los Ministerios de Transporte y Turismo de la Nación y que tengan domicilio legal en la Provincia de Jujuy.-
  3. La inscripción de nuevas unidades vehiculares por las Empresas de Servicios de Transporte Alternativo, Viajes Especiales Contratados y/o de Turismo, salvo que se trate de unidades que reemplacen a las existentes ya autorizadas en el parque automotor habilitado de las mismas, y que se adquieran para renovar los vehículos por modelos más recientes o cero (0) Kilómetro.-

Quedan exceptuados de las suspensiones establecidas en el presente Artículo, los permisos que el Poder Ejecutivo Provincial otorgue en los términos del Artículo 27 de la Ley N° 4175 “Régimen del Servicio Público de Transporte”, para promover y fomentar mano de obra y arraigo a favor de pobladores permanentes de zonas marginadas de la Provincia, a efectos de cubrir necesidades puntuales que surjan en lo sucesivo como consecuencia de nuevos emprendimientos, planes, programas y/u obras que lleve adelante el Estado Provincial en las mismas.-

ARTÍCULO 8°.- Mantiénese en el veinticinco por ciento (25%) la bonificación establecida en el Artículo 73 de la Ley N° 4175, para el caso que las empresas suscriban acuerdos con el Estado Provincial para la prestación del servicio de traslado al personal docente exclusivamente.-

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DEL TRANSPORTE ALTERNATIVO DE PASAJEROS POR AUTOMOTORES

ARTÍCULO 9°.- Las personas físicas que dentro del ámbito provincial se encuentren realizando transporte alternativo intermunicipal compartido de personas por automotores con carácter oneroso, desde fecha anterior al día quince de Octubre del año dos mil quince (15/10/2015), quedarán sujetas al presente régimen y podrán registrarse como prestadoras del mismo, en la medida que cumplan sus presupuestos y disposiciones, las normas que reglamentariamente se establezcan en su consecuencia, y las demás normativas imperantes en la materia.-

ARTÍCULO 10°.- Créase en la órbita de la Secretaría de Transporte de la Provincia de Jujuy el “Registro Provincial de Prestadores de Transporte Automotor Compartido Intermunicipal de Personas”, con el objeto de habilitar a las personas alcanzadas por el Artículo 9 de la presente Ley y registrar todos sus antecedentes en la prestación del servicio alternativo para el que se los habilita.-

ARTÍCULO 11°.- La organización y funcionamiento del “Registro Provincial de Prestadores de Transporte Automotor Compartido Intermunicipal de Personas” y del sistema de fiscalización, seguimiento, registro de antecedentes de prestación de servicio, sistema de premios y castigos, prohibiciones, reincidencia y sanciones, así como régimen de caducidad, abandono del servicio, cancelación o quita de habilitaciones, será reglamentada por la Autoridad de Aplicación, quien podrá instrumentar sistemas a prueba por tiempo determinado. Los antecedentes registrados respecto de la prestación por cada permisionario serán considerados cuando el mismo gestione el pedido de renovación anual.-

ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación otorgará un único permiso por titular de vehículo, quien no podrá servirse de chóferes auxiliares debiendo explotar el servicio personalmente. En caso de vehículos en condominio, solo uno de los cotitulares podrá ser titular habilitado y permisionario titular del servicio, previo consentimiento formal de los restantes condóminos.-

ARTÍCULO 13°.- El cupo de vehículos a habilitar en el “Registro Provincial de Prestadores de Transporte Automotor Compartido Intermunicipal de Personas” será limitado en consideración a los siguientes parámetros:

  1. Cantidad de habitantes de las comunas de cabecera de los corredores a servir; excluyéndose a la Capital de la Provincia como Municipio de cabecera;
  2. Existencia o inexistencia de servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en los corredores a servir; y correlación porcentual entre la oferta de servicios alternativos respecto del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros;
  3. Los requirentes no podrán tener vigentes relaciones de empleo público y/o privado;
  4. Antigüedad acreditada en la prestación del servicio definido en el Artículo 9, condiciones de idoneidad del titular interesado, condiciones y antigüedad de las unidades vehiculares, tiempo de respuesta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios que se establezcan;
  5. Otros factores que, conjunta o indistintamente, considere relevantes la Autoridad de Aplicación en el proceso de regularización.-

El número de permisos y de vehículos habilitados no podrá ser au­mentado una vez que la Autoridad de Aplicación disponga la clausura de inscripciones en el “Registro Provincial de Prestadores de Transporte Automotor Compartido Intermunicipal de Personas”.-

ARTÍCULO 14°.-La habilitación del vehículo y el permiso para prestar el servicio tendrán vigencia anual y podrán ser renovados por idéntico plazo, en la medida que se acredite el cumplimiento de las normas nacionales y provinciales vigentes en la materia, las resoluciones y exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 15°.-Las habilitaciones y permisos que se otorguen en el marco de la presente Ley serán nominativos e intransferibles y no podrán ser renovados si hubiere operado su caducidad, abandono, cancelación o quita por sanción, u otras causales que determine la reglamentación.-

ARTÍCULO 16°-La Autoridad de Aplicación reglamentará el sistema de corredores a servir. En zonas que no cuenten con transporte colectivo regular de pasajeros, queda facultada a reasignar corredores entre prestadores habilitados para cubrir necesidades de movilidad de los pobladores.-

ARTÍCULO 17°.- Los vehículos registrados deberán reunir las condiciones obligatorias de identificación visual y sujetarse a las medidas de fiscalización y sistemas de control que en lo sucesivo sean implementados.-

ARTÍCULO 18°.-El régimen tarifario en ningún caso podrá ser inferior al valor que resulte de incrementar en un cincuenta por ciento (50 %) el precio del boleto común u ordinario que rija para el servicio público de transporte regular de pasajeros de línea en colectivos, para igual o asimilable circuito o corredor de jurisdicción provincial.-

ARTÍCULO 19°.-Las personas transportadas deberán recibir el comprobante de pago de su pasaje individual por pasajero, con individualización de costo abonado y corredor, en sujeción a las normas tributarias y fiscales vigentes.-

ARTÍCULO 20°.-Los permisionarios deberán cumplir con los recorridos establecidos que les sean asignados y respetar obligatoriamente las paradas de origen y destino de los mismos, las que serán definidas por los Municipios y Comisiones Municipales en sus respectivos ejidos, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación. Solo podrán tomar pasajeros en las paradas de origen y destino, quedando prohibido hacerlo en lugares distintos.-

CAPÍTULO III

FONDO DE PLANIFICACIÓN, FOMENTO Y CONTROL DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 21°.- Créase el FONDO PROVINCIAL DE PLANIFICACIÓN, FOMENTO Y CONTROL DEL TRANSPORTE, con destino a la compensación de los desequilibrios existentes en el sistema provincial de transporte; procura y fomento de un servicio regular y homogéneo en toda la Provincia; fortalecimiento de los sistemas de control; y atención de gastos de equipamiento y coordinación para el estudio, planificación y generación de infraestructura del transporte, el que será administrado por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 22°.- El Fondo se integrará de la forma siguiente:

  1. Con el tres por ciento (3%) de todo lo efectivamente recaudado por la Dirección General de Transporte de la Provincia en concepto de cánones, derechos, tasas retributivas de servicios, alquileres y/u otros conceptos ordinarios o extraordinarios que ingresen como fondos propios; cuya liquidación se realizará en forma mensual.-
  2. Con el aporte de los permisionarios y concesionarios de los servicios de transporte provincial y servicios complementarios del sistema, de acuerdo a los parámetros que disponga la Autoridad de Aplicación.-
  3. Con asignación de partidas del presupuesto provincial.-
  4. Con subsidios, donaciones, u otros bienes que sean transferidos a la Autoridad de Aplicación a título gratuito, por entidades públicas y/o privadas, con destino al cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley.-

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 23°.-Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 24°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las disposiciones reglamentarias, de coordinación, ejecución, control y sanción; a suscribir convenios con instituciones públicas o privadas; a atender con fondos propios del área de Transporte el pago de un adicional por mayores horarios que fije a favor del personal del área, que sea expresa y previamente autorizado para el control permanente y continuo de los servicios de transporte y para los operativos extraordinarios que se dispongan y por el plazo de duración de los mismos.-

ARTÍCULO 25°.-La presente Ley tiene carácter de orden público. En todo lo no regulado en la misma, será de aplicación supletoria la Ley N° 4175 “Régimen del Servicio Público de Transporte”.-

ARTÍCULO 26°.- Deróganse a partir del 01 de Enero de 2018, la Ley N° 5551 “Declarativa del Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Carretera”, y las Leyes N° 5584, 5672, 5712, 5902, 5912, sus normas modificatorias y complementarias, y toda disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre 2017.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. N° 200-848/17.-

CORRESP. A LEY N° 6059.-

SAN SALVADOR DE JUJY, 27 DIC. 2017.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR