BOLETIN OFICIAL Nº 139 – 13/12/2023

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6366

 

“MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 6059 DE SUPERACIÓN PROGRESIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE Y REGULARIZACIÓN DEL TRANSPORTE ALTERNATIVO POR AUTOMOTOR”

 

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 2 de la Ley N° 6059″ Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte y Regularización del Transporte Alternativo por Automotor” que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 2º.- En función del Artículo anterior, apruébase el siguiente cronograma de topes máximos de antigüedad para circulación de unidades automotoras afectadas al Servicio Provincial de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros:

a. Antigüedad vigente hasta el 30 de Abril de 2025, dieciséis (16) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y veinte (20) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

b. A partir del 01 de Mayo de 2025, quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecinueve (19) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

c. A partir del 01 de Mayo de 2026, trece (13) años de antigüedad para la circulación por Corredores Nivel 1; diecisiete (17) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

d. A partir del 01 de Mayo de 2027, once (11) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

e. A partir del 01 de Mayo de 2028, diez (10) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

f. A partir del 01 de Mayo de 2029, diez (10) años de antigüedad para circulación por ambos tipos de Corredores (Nivel 1 y Nivel 2).

Durante la vigencia del “Plan Provincial de Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Pasajeros”, la antigüedad máxima permitida para inscripción de unidades automotoras será la que resulte de restar cuatro (4) años a los topes de antigüedad establecidos para circular a partir de la fecha prevista en el inciso “c” y subsiguientes del presente Articulo, respectivamente; rigiendo hasta esa fecha los plazos de diez (10) años y catorce (14) años para corredores de Nivel 1 y 2, respectivamente.”

 

ARTÍCULO 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.-

ARTÍCULO 3º.- Deróguese la Ley N° 6232.-

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2023.-

 

Dr. Fernando D. Infante

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabián Tejerina

Vicepresidente 1º

a/c Presidencia Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-302/2023.-

CORRESP. A LEY Nº 6366.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 DIC. 2023.-

 

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización; Ministerio de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR