BOLETÍN OFICIAL Nº 96 – 20/08/21
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6232
“MODIFICACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 6059 DE SUPERACION PROGRESIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE Y REGULARIZACION DEL TRANSPORTE ALTERNATIVO POR AUTOMOTOR”
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Articulo 2 de la Ley N° 6059 “Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte y Regularización del Transporte Alternativo por Automotor” que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º.- En función del Artículo anterior, apruébese el siguiente cronograma de topes máximos de antigüedad para circulación de unidades automotoras afectadas al Servicio Provincial de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros:
- Antigüedad vigente hasta el 30 de Abril de 2023, dieciséis (16) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y veinte (20) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
- A partir del 01 de Mayo de 2023, quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecinueve (19) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
- A partir del 01 de Mayo de 2024, trece (13) años de antigüedad para la circulación por Corredores Nivel 1, diecisiete (17) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
- A partir del 01 de Mayo de 2025, once (11) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1, y quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
- A partir del 01 de Mayo de 2026, diez (10) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
- A partir del 01 de Mayo de 2027, diez (10) años de antigüedad para circulación por ambos tipos de Corredores (Nivel 1 y Nivel 2).
Durante la vigencia del “Plan Provincial de Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Pasajeros”, la antigüedad máxima permitida para inscripción de unidades automotoras será la que resulte de restar cuatro (4) años a los topes de antigüedad establecidos para circular a partir de la fecha prevista en el inciso “c” y subsiguientes del presente Artículo, respectivamente; rigiendo hasta esa fecha los plazos de diez (10) años y catorce (14) años para corredores de Nivel 1 y Nivel 2, respectivamente.”
ARTÍCULO 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.-
ARTÍCULO 3º.- Deróguese la Ley N° 6134.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de Agosto de 2021.‑
Dr. Javier g. Olivera Rodríguez
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 0200-237/2021.-
CORRESP. A LEY Nº 6232.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 AGO. 2021.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a los Ministerios de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; de Gobierno y Justicia; de Hacienda y Finanzas; de Desarrollo Económico y Producción; de Salud; de Desarrollo Humano; de Educación; de Trabajo y Empleo; de Cultura y Turismo; de Ambiente y de Seguridad; y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento y, oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR