BOLETÍN OFICIAL Nº 104 – 11/09/19

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6134

“MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 6059 DE SUPERACIÓN PROGRESIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE Y REGULARIZACIÓN DEL TRANSPORTE ALTERNATIVO POR AUTOMOTOR”

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Articulo 2 de la Ley N° 6059 “De Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte y Regularización del Transporte Alternativo por Automotor” que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2.- En función del Artículo anterior, apruébase el siguiente cronograma de topes máximos de antigüedad para circulación de unidades automotoras afectadas al Servicio Provincial de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros:

a. Antigüedad vigente hasta el 30 de abril de 2018, dieciséis (16) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y veinte (20) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.

  1. A partir del 01 de mayo de 2020, quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecinueve (19) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  2. A partir del 01 de mayo de 2021, trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y diecisiete (17) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  3. A partir del 01 de mayo de 2022, once (11) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y quince (15) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  4. A partir del 01 de mayo de 2023, diez (10) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 1; y trece (13) años de antigüedad para circulación por Corredores Nivel 2.
  5. A partir del 01 de mayo de 2024, diez (10) años de antigüedad para circulación por ambos tipos de Corredores (Nivel 1 y Nivel 2).

Durante la vigencia del “Plan Provincial de Superación Progresiva del Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera” la antigüedad máxima permitida para Inscripción de unidades automotoras será la que resulte de restar cuatro (4) años a los topes de antigüedad establecidos para circular a partir de la fecha prevista en el inciso “c” y subsiguientes del presente Artículo, respectivamente; rigiendo hasta esa fecha los plazos de diez (10) y catorce (14) años para corredores de Nivel 1 y 2, respectivamente.”

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.-

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Agosto de 2019.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-367/19.-

CORRESP. A LEY Nº 6134.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  10 SET. 2019.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR