LEY Nº 4164

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4164 (MODIFICADO POR LEY Nº 5732 Nº  5668,  Nº 6212 ,Nº 6271) 

CODIGO ELECTORAL

TITULO I

CUERPO ELECTORAL

CAPITULO 1.- DE LA CALIDAD DE ELECTOR:

ARTICULO 1º. ELECTORES: Son electores provinciales los ciudadanos argentinos de ambos sexos, nativos, por opción o naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas por esta ley. ( TEXTO ORIGINAL)

ARTICULO 1.- ELECTORES: son electores provinciales los argentinos de ambos sexos nativos o por opción, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años  cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley”.- ( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5732)

ARTICULO 2.- PRUEBA DE LA CONDICION DE ELECTOR: La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

ARTICULO 3º.- EXCLUCIONES: Estarán excluidos del padrón electoral las personas que determine la legislación electoral nacional, salvo en lo dispuesto por esta ley.

ARTICULO 4º.- FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES: La forma y plazo de las inhabilitaciones serán las determinadas por la legislación electoral nacional.

ARTICULO 5º.- REHABILITACION: La forma y tiempo de rehabilitación se regirá por la legislación electoral nacional.

CAPITULO II .- DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR:

ARTICULO 6º.- INMUNIDAD DEL ELECTOR: Ninguna autoridad Provincial sea legislativa, administrativa o judicial, estará facultada para detener o privar de su libertad al ciudadano elector desde las veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio salvo el caso del flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no podrá ser estorbado en el transito desde su domicilio hasta el lugar del comicio, ni molestársele en el ejercicio del sufragio.

ARTICULO 7º.- FACILITACION DE LA EMISION DEL VOTO: Ninguna autoridad Provincial sea legislativa, administrativa o judicial; obstaculizará a los partidos políticos reconocidos en la tarea de instalación y funcionamiento de locales de informaciones a los electores y facilitación de la emisión regular del voto siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 8º.- ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR: Los electores que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo horario.

ARTICULO 9º.- CARACTER DEL SUFRAGIO: El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTICULO 10º.- AMPARO DEL ELECTOR: El elector que se considera afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al juez más próximo; quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.

ARTICULO 11º.- AMPARO POR RETENCION DEL DOCUMENTO CIVICO: El elector puede pedir, amparo el Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento cívico, retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad pública.

ARTICULO 12º.- DEBER DE VOTAR: Todo elector tiene el deber de votar en la elección Provincial o municipal que se realice. Serán exentos de esta obligación las personas enumeradas por la legislación nacional.

ARTICULO 13º.- SECRETO DEL VOTO: El elector tiene el derecho de guardar el secreto de su voto.

ARTICULO 14º.- CARACTER DE LA FUNCION DE ELECTOR: Todas las funciones que esta ley atribuya a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

CAPITULO III.- REGISTRO ELECTORAL:

ARTICULO 15º.- FORMACION: Para la Elecciones Provincias y Municipales el Tribunal Electoral dispondrá la confección de los padrones respectivos; los que se efectuarán bajo su fiscalización y responsabilidad.

ARTICULO 16º.- LISTAS PROVISIONALES: El Tribunal Electoral exhibirá el padrón provisorio tres (3) meses antes de las elecciones y por un periodo de quince (15) días.

ARTICULO 17º.- TACHAS: Cualquier elector o cualquier partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen de dicho padrón a los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y en audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dictará resolución. Si hiciera lugar el reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente.

Los fallecidos o inscriptos doblemente, se eliminarán de las listas. El plazo para estas observaciones es de diez (10) días.

ARTICULO 18º.- OBSERVACIONES: Los electores que por cualquier causa no se encuentren en las listas provinciales o estuviesen anotadas en forma errónea, tendrán derecho a reclamo ante el Tribunal Electoral en un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de aquéllas para que se subsane la omisión o el error. Los apoderados de los partidos políticos tienen personería para estas diligencias.

ARTICULO 19º.- REGISTRO DEFINITIVO: Las listas electorales depuradas, constituirán el registro electoral, el que deberá ser aprobado por el Tribunal Electoral y estar impreso sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.

ARTICULO 20º.- SUBSANACION DE ERRORES: Los ciudadanos podrán pedir, hasta cuarenta (40) días antes de la elección, que se subsanen los errores y exclusiones de los Registros. Esta reclamación podrá hacerse personalmente o por carta ante al Tribunal Electoral, el que dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones que hubiere lugar en los ejemplares del padrón que remitirá el presidente de cada mesa.

Las reclamaciones que autoriza el presente articulo se refieren únicamente a las enmiendas de erratas o exclusiones; no serán admisibles las impugnaciones señaladas en esta ley (Arts. 17 º y 18º)

ARTICULO 21º.- UTILIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL NACIONAL: Mientras no se organice y confeccione el Registro Electoral a que se refiere el presente capítulo, para las elecciones provinciales o municipales se utilizará el padrón electoral nacional, con las ampliaciones que corresponden para los extranjeros o los efectos de las elecciones municipales.

CAPITULO IV.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES

ARTICULO 22º.- DISTRITOS: A los fines de la formación de los padrones y de la elección, el territorio de la Provincia se divide en tantos distritos cuantos sean los Departamentos que la conformen.

ARTICULO 23º.- CIRCUITOS Y MESAS: El agrupamiento de electores en colegios, circuitos y mesas, como así también la forma y ordenamiento de los mismos, se realizará teniendo en cuenta el sistema del padrón electoral nacional.

TITULO II

TRIBUNAL ELECTORAL

ARTICULO 24º.- COMPOSICION Y COMPETENCIA: El Tribunal Electoral de la Provincia estará integrado de conformidad a lo establecido en la Constitución. En caso de ausencia de impedimento de los miembros titulares serán reemplazados por sus subrogantes legales. Tendrá a su cargo todo lo referente al proceso electoral Provincial o municipal.

ARTICULO 25º.- FUNCIONES: El Tribunal Electoral tendrá las siguientes funciones:

1) Disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios de Gobernador, Vice-Gobernador, Diputado, Convencionales Constituyentes y Concejales Municipales;

2) Decidir, en caso de impugnación, si concurren los candidatos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo;

3) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando todos los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo Tribunal;

4) Calificar la validez de toda elección en que se intervenga.

5) Aprobar las boletas de sufragio.

6) En caso de elecciones nacionales y provinciales o municipales simultáneas; coordinará con el Juzgado Federal con asiento en la Provincia, a través de la Secretaría Electoral; todas las tareas de las elecciones, autoridades de mesa, comicio, etc.;

7) Oficializar las listas de candidatos que presenten los partidos políticos reconocidos y proclamar las autoridades que resulten electas;

8) Desempeñar las demás tareas que les asigne la presente ley, para la cual podrá:

  1. a) Requerir de cualquier autoridad, legislativa, administrativa o judicial, sea Provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
  2. b) Disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia; relativas o documentos, urnas, efectos o locales sometidos a su competencia; las que deberán ser cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que disponga de efectivos para ello.

9) Reconocer el derecho a participar en las elecciones a los Partidos Políticos que obtuvieron su reconocimiento cincuenta (50) días antes de la realización del acto eleccionario.

ARTICULO 26º.- FUNCIONAMIENTO: El Tribunal deberá constituirse y comenzar sus tareas dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicada la convocatoria a elecciones, sin perjuicio de las laborees requeridas por la organización o confección del Registro Electoral.

ARTICULO 27º.- RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD: Las resoluciones del Tribunal Electoral deberán dictarse dentro de los quince (15) días, sometidos a su consideración los asuntos de su competencia bajo pena de destitución e inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública Provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.

A quienes corresponda el juicio definitivo de la validez y título de las elecciones y los electos respectivamente, para dictar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral, solo podrán hacerlo con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

TITULO III

ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO I.- CONVOCATORIAS A ELECCIONES:

ARTICULO 28º.- COMPETENCIA: La convocatoria a elecciones provinciales o municipales de competencia del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 29º.- PLAZO Y FORMA: La convocatoria será efectuada con noventa (90) días de anticipación, por lo menos, y expresará:

  1. a) Fecha de elección;
  2. b) Clases y números de cargos a elegirse;
  3. c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.

ARTICULO 30º.- IMPOSIBILIDAD O ANULACION DE ELECCIONES: Cuando no se hubiesen podido realizar las elecciones en el día señalados o hubieren sido anuladas, solo podrá tener lugar una nueva elección previa convocatoria, cumpliendo con lo establecido en el articulo anterior.

ARTICULO 31º.- SUSPENSION DE LA CONVOCATORIA: El Poder Ejecutivo solamente podrá suspender la convocatoria en los casos de conmoción, insurrección, invasión o movilizaciones armadas.

ARTICULO 33º.- DECRETOS DE CONVOCATORIA Y COMICIOS COMPLEMENTARIOS: Los decretos de convocatoria se difundirán en los plazos fijados, en esta ley y en los quince (15) días previo al acto eleccionario. El Poder Ejecutivo dispondrá su difusión intensiva por los medios masivos de comunicación social. La convocatoria a elecciones complementaria — si las hubiere — se realizarán con ocho (8) días de anticipación.

CAPITULO II.- APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTICULO 33º.- APODERADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: Los Partidos Políticos reconocidos deberán designar un Apoderado General y un suplente que serán sus representantes legales ante el Tribunal Electoral. Dichos Apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos en la presente ley. No podrán designarse más de un Apoderado General y en ningún caso podrá actuar juntamente el suplente; el que entrará en funciones en caso de ausencia, de incomparencia o impedimento del titular. En defectos de designación especial, el Tribunal Electoral considerará Apoderado al primero de la nómina presentada.

ARTICULO 34.- FISCALES DE MESA Y FISCALES FEDERALES: Los Partidos Políticos reconocidos podrán nombrar fiscales que les represente ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar Fiscales Generales ante las distintas mesas que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente en forma  transitoria con el Fiscal de mesa, salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General, en ningún caso podrán actuar simultáneamente en una mesa más de un fiscal por Partido Político.

ARTICULO 35º.- MISIÓN DE LOS FISCALES: Será misión de los fiscales, el control y la fiscalización de las operaciones del acto electoral, el escrutinio provisorio y la formalización de los reclamos que correspondan.

ARTICULO 36º.- REQUISITOS PARA SER FISCAL: Los Fiscales o Fiscales Generales de los Partidos Políticos deberán ser electores hábiles y estar inscriptos en el Registro Electoral. Podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que figuren en el Registro de la Provincia, En ese caso se agregara su nombre al final de la hoja de registro con especificación de dicha circunstancia y de la mesa en que está inscripto.

ARTICULO 37º.- DE LOS PODERES: Los poderes de los Fiscales y los Fiscales Generales serán otorgados en papel común bajo la firma de autoridades del Partido o sus Apoderados y deberán ser presentados para su reconocimiento al Presidente de mesa, los del Apoderado General, titular y suplente, serán extendidos en papel común por Tribunal Electoral.

Los poderes contendrán el nombre y apellido completo, numero de matrícula y clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, así como la indicación del Partido Político al que representan.

CAPITULO III- OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS:

ARTICULO 38º.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACION: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha de elecciones, los Apoderados de los Partidos Políticos deberán solicitar el registro de la lista de candidatos públicamente proclamados.

Los Partidos Políticos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de los candidatos y último domicilio electoral. Los Partidos Políticos no podrán utilizar como nombres, símbolos o expresiones propias que identifiquen a la Nación. Podrán figurar en listas de candidatos con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni de lugar a confusión. (MODIFICADO POR LEY Nº 6212)

“Código Electoral de Jujuy”, el siguiente texto: “No se oficializaran listas para ninguna clase de cargos que nominen a más de dos (2) candidatos del mismo sexo en orden sucesivo”. (TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 5668)

“Art. 38.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACIÓN: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha de las elecciones, los/las apoderados/as de los partidos políticos deberán solicitar el registro de la lista de candidatos/as públicamente proclamados/as.

Las listas que se presenten deberán conformarse con postulantes en una distribución igualitaria del 50% para cada género entre la totalidad de las y los candidatas/os postuladas/os para cargos a cubrir, ubicando mujeres y varones de manera alternada entre la totalidad de las y los candidatas/os postuladas/os para cargos a cubrir, desde el/la primer/a candidato/a titular y hasta la/el última/o candidata/o suplente. El género de la/el candidata/o se determinará por su Documento Nacional de Identidad. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.

Los partidos políticos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de los candidatos y último domicilio electoral.

Los partidos políticos no podrán utilizar como nombre, símbolos o expresiones propias que identifiquen a la Nación. Podrán figurar en listas de candidatos con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión.”

ARTICULO 39º.- REQUISITOS: Los candidatos deberán ser electores hábiles y reunir las condiciones que establece la Constitución de la Provincia como las que exige la carta Orgánica del Partido Político al que pertenecen. Los candidatos deberán presentar un nota de aceptación del cargo ante el Tribunal Electoral y de solidaridad con la plataforma electoral y programa político de su partido. ( MODIFICADO POR LEY Nº 6271) 

Artículo 39º.- REQUISITOS: Los/las candidatos/as deberán ser electores hábiles y reunir las condiciones que establece la Constitución de la Provincia como las que exige la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. No podrán ser candidatos/as a cargos electivos provinciales, municipales y de comisiones municipales los/as condenados/as por sentencia judicial en segunda instancia mientras duren la condena o su eventual revocación, por los siguientes delitos:

a) Delitos contra la Administración Pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;

c) Delitos contra las personas comprendidos en los Artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, Artículo 95 cuando el resultado sea la muerte, Artículo 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;

d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los Artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;

e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los Artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;

f) Delitos contra la libertad comprendidos en los Artículos 140, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los Artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;

h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal;

i) Delitos comprendidos en la Ley Nacional Nº 23.737 o la que en su futuro la reemplace.

El/la candidato/a al momento de la aceptación del cargo ante el Tribunal Electoral y de solidaridad con la plataforma electoral o programa político de su partido deberá indicar no estar bajo impedimento por haber sido condenado/a por algunos de los delitos antes descriptos teniendo la misma, fuerza de declaración jurada. En caso de no cumplimentar este requisito se considerará como no oficializado el/la candidato/a e impedido para participar en el acto electoral.VIGENTE LEY Nº 6271

ARTICULO 40º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS: Dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de oficialización, el Tribunal se expedirá con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. En caso de denegatoria, esta resolución es recurrible ante el mismo Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días; el que se expedirá en igual plazo.

Si una resolución firme estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el Partido que pertenezca podrá sustituirlo por otro dentro de los tres (3) días. En la misma forma se substanciaran la ubstituciones. (MODIFICADO POR LEY Nº 6212)

“Art. 40.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS: Dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de oficialización, el tribunal se expedirá con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. En caso de denegatoria, esta resolución es recurrible ante el mismo tribunal electoral dentro de los tres (3) días; el que se expedirá en igual plazo.

Si una resolución firme estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido a que pertenezca podrá sustituirlo por otro dentro de los tres (3) días. En la misma forma se sustanciarán las sustituciones.

Si el tribunal observare que la lista no cumple con los requisitos de conformación paritaria, intimará al partido para que la reordene en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Si la lista presentada con posterioridad a la intimación o vencido el plazo establecido no respetare los requisitos de conformación paritaria, el tribunal procederá a ordenarla de oficio.”

ARTICULO 41º.- NOTIFICACIONES Y PLAZOS: Todas las resoluciones se notificarán al Apoderado para lo que deberán fijar domicilio en la Ciudad de San Salvador de Jujuy.

Todos los plazos a que se refiere esta ley, sean procesales o no, serán contados en días corridos. Cuando el vencimiento ocurra en día inhábil, el plazo fenecerá el primer día hábil subsiguiente.

“ARTICULO 41 bis.- LEGITIMACIÓN: Todas las personas inscriptas en el padrón electoral tienen derecho a impugnar ante el tribunal electoral de la Provincia cualquier lista de candidatos y candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando el principio de paridad de género”. TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 6212

 CAPITULO IV.- OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS:

ARTICULO 42º.- PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE BOLETAS, REQUISITOS: Los Partidos Políticos reconocidos que hubieren proclamados candidatos; someterán a la aprobación del Tribunal Electoral de la Provincia, por lo menos treinta (30) días antes de la elección y en numero suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

Dichas boletas deberán ajustarse a las siguientes características:

  1. a) Deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común o semejantes;
  2. b) Sus dimensiones serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 ctms) para toda clase de elecciones conjuntas, provinciales o municipales, en que podrán ser de la mitad del tamaño indicado; esto es de doce por nueve y medio centímetros (12 x 9 ½ ctms.);
  3. c) En las elecciones conjuntas, provinciales y municipales, el juego de boletas serán de un mismo color y contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda y las secciones serán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcadas a perforación que permitan el doblez del papel y la separación inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios encargados del escrutinio. Además y al efecto de una mas notoria separación, se podrán usar diferentes tipos de imprenta para cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal;
  4. d) En las boletas se incluirán en tinta negra la designación del partido, la categoría del cargo y la nomina de candidatos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo y emblema y cualquier otra expresión distintiva del Partido Político, así como el número de identificación;
  5. e) Los ejemplares de las boletas a oficializar ese entregarán al Tribunal Electoral, adheridos a una hoja de papel de tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas de cada partido que se envían a los Presidentes de mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga “oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de Jujuy para la elección de fecha …” y rubricada por la Secretaria del Mismo.

“ARTICULO 41 ter.- REEMPLAZO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS. Cuando un candidato o candidata oficializado u oficializada, o electo/a falleciera, renunciare, se incapacitare permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de asumir la banca, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar el tribunal electoral de la Provincia, los corrimientos necesarios a fin de ordenar la lista respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 38 del Código Electoral de Jujuy.” TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 6212

ARTICULO 43º.- VERIFICACION DE CANDIDATOS: El Tribunal Electoral verificará si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada ante el mismo.

ARTICULO 44º.- APROBACION DE LAS BOLETAS: Cumplido el tramite previsto en el articulo anterior, el Tribunal Electoral convocará a los Apoderados de los Partidos Políticos y oídos estos aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración si reunieren las condiciones determinadas por esta ley (Arts 42º y 43º).

Cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan diferencias suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista -aún para electores analfabetos- el Tribunal Electoral recabará de los representantes de los Partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

CAPITULO V.- DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES:

ARTICULO 45º.- DE LA PROVISION: El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueren menester para remitir al Tribunal Electoral; con debida antelación, las urnas, formularios, sobres papeles especiales y sellos que deban hacerse llegar a los Presidentes de comicio.

En caso de elecciones simultáneas — nacionales y provinciales o municipales — las medidas serán coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto.

 ARTICULO 46º.- NOMINA DE DOCUMENTOS Y UTILES: El Tribunal Electoral dispondrá la entrega con destino al Presidente de cada mesa los siguientes documentos y útiles:

1) Tres (3) ejemplares del Registro Electoral de la mesa

2) Una urna debidamente cerrada y sellada.

3) Sobres para el voto;

4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializada, rubricadas y sellada;

5) Boletas en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado para su distribución

6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y demás elementos que resultaren necesarios, en cantidad suficiente.

7) Un (1) ejemplar de la Presente ley.

TITULO IV

SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO I.- ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR:

 ARTICULO 47º.- REGIMEN: Para la elección de Gobernador y Vice-Gobernador todo el Territorio de la Provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos serán elegidos en un solo acto por el periodo que marca la constitución y por fórmula única y directa por todos los electores de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. La elección es por fórmula y si se tacha un término de la misma, el voto será valido.

CAPITULO II.- ELECCION DE DIPUTADOS:

ARTICULO 48º.- REGIMEN: Para la elección de Diputados a la H. Legislatura se tendrá en cuenta el número de miembros que la compongan y el modo de renovación que establezca la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 49º.- SISTEMA ELECTORAL: La elección de Diputados; es por lista y no por candidatos; por lo que no si considerarán las tachas y el voto será se reputará valido. Será de aplicación el sistema proporcional de acuerdo a las reglas que se establecen en esta capitulo (Arts. 50º y ss.).

ARTICULO 50º.- NUMERO MINIMO DE VOTOS: No participarán en la asignación de cargos de Diputados las listas que no obtengan el CINCO POR CIENTO del total del padrón electoral de la Provincia.

ARTICULO 51º.- ADJUDICACIÓN DE BANCAS: Los cargos a cubrir se asignarán conforme el orden de candidaturas establecido en cada lista, con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. a) El total de votos obtenido por cada lista que haya logrado el CINCO POR CIENTO por lo menos del padrón electoral de la Provincia se dividirá por uno, dos, tres, etc., así sucesivamente hasta llenar el número de cargos a cubrir;
  2. b) Los cocientes, con independencia de la lista que provengan, se ordenarán de mayor a menor en numero igual al de cargos a llenar.
  3. c) Si hubieren dos o más cocientes iguales, se los ordenará respetando el total de votos obtenidos por la respectiva lista, y si ésta hubiera obtenido igual cantidad de votos, el Tribunal Electoral sorteará públicamente la ubicación decreciente de las listas en cuestión
  4. d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de inc. B) de la presente ley.

ARTICULO 52º.- DIPUTADOS SUPLENTES: Se elegirán Diputados suplentes, por cada lista partidaria, en la cantidad que corresponda. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuran en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido. Completarán el período que corresponda al reemplazado. (MODIFICADO POR LEY Nº 6212)

“Articulo 52.- DIPUTADOS Y DIPUTADAS SUPLENTES: Se elegirán Diputados y Diputadas suplentes, por cada lista partidaria, en la cantidad que corresponda. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del/la titular en ejercicio, serán sustituidos o reemplazados por la persona del mismo género que figure en la lista como candidato suplente según el orden establecido. Completarán el período que corresponda al remplazado.”

CAPITULO III.- ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES:

ARTICULO 53º.- REGIMEN: Los Convencionales Constituyentes serán elegidos de la misma forma y por igual sistema que se establece para los Diputados en esta ley (arts. 50º y 51º).

Se eligirán Convencionales suplentes de la misma forma que para Diputados y reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos.

CAPITULO IV ELECCIONES MUNICIPALES:

ARTICULO 54º.- DE LOS ELECTORES: Son electores para los cargos municipales, además de los que se registren en el padrón electoral, los extranjeros inscriptos en el padrón departamental correspondiente y cuya confección ordenará y supervisará el Tribunal Electoral.

ARTICULO 55º.- REGIMEN: La elección de Concejales Municipales será por lista y no por candidato. El sistema para su elección será el mismo que se establece para los Diputados en esta ley (Arts. 50º y 51º).

No participarán en la asignación de cargos de Concejales las listas que no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de electores del padrón electoral del departamento o circuito de la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 56º.- NUMERO DE CONSEJALES SUPLENTES: Cada Municipio elegirá el número de concejales Municipales que determine la constitución y leyes sobre la materia.

Se eligirán concejales municipales suplentes de la misma forma que para Diputados y se reemplazarán a los titulares en ejercicio en análogos supuestos.

CAPITULO V.- NUMERO DE SUPLENTES:

ARTICULO 57º.- REGLA GENERAL: En las convocatorias a elecciones se fijará el número de candidatos a cargos públicos electivos, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

  1. a) Cuando se elijan 2 o 3 titulares: 2 suplentes.
  2. b) Cuando se elijan 4 o 5 titulares: 3 suplentes.
  3. c) Cuando se elijan 5 a 7 titulares: 4 suplentes.
  4. d) Cuando se elijan 8 a 10 titulares: 5 suplentes.
  5. e) Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
  6. f) Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 58º.- DEL ACTO ELECTORAL Y DEL ESCRUTINIO; NORMAS INTEGRATIVAS: El acto electoral y el escrutinio de las elecciones provinciales o municipales se regirán por las normas nacionales sobre la materia (Ley Nº 19.945 y sus modificatorias según texto ordenado por el Decreto Nº 2135/83), en cuanto resulten compatibles con las disposiciones del presente código.

ARTICULO 59º.- COORDINACION DE ELECCIONES, COMPETENCIA PROVINCIAL: En caso de efectuarse simultánea o conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, se procurará coordinar su realización con la autoridad electoral nacional sin que ello altere la jurisdicción provincial. Los actos del comicio y escrutinio se organizarán con la autoridad electoral nacional, pero el Tribunal

Electoral de la Provincia conservará todas las potestades que le son propias y en particular, ejercerá sus funciones en lo referido a la personería jurídico política de los Partidos, a la oficialización de candidatos y boletas de sufragio, a cargo públicos electivos, provinciales y municipales, la proclamación de los electores, la sustitución o reemplazo y todas las demás atribuciones que les corresponden a las instituciones locales (Arts. 104º, 105º y cs. de la Const. Nac.).

ARTICULO 60º.- VIGENCIA Y APLICACION DE LA LEY: El presente Código entrará en vigencia desde su promulgación y con carácter inmediato, siendo de aplicación a las relaciones jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales realizados o en curso de ejecución.

ARTICULO 61º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 27 de agosto de 1985.-

 

HUGO ALFREDO BELTRANO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 27/08/1985

Publicado en BO Nº 100 de fecha 02/09/1985