BOLETÍN OFICIAL Nº 52 – 06/05/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6271

REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS/AS A CARGOS ELECTIVOS

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 39 de la Ley Nº 4164, Código Electoral de Jujuy, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 39º.- REQUISITOS: Los/las candidatos/as deberán ser electores hábiles y reunir las condiciones que establece la Constitución de la Provincia como las que exige la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. No podrán ser candidatos/as a cargos electivos provinciales, municipales y de comisiones municipales los/as condenados/as por sentencia judicial en segunda instancia mientras duren la condena o su eventual revocación, por los siguientes delitos:

a) Delitos contra la Administración Pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;

c) Delitos contra las personas comprendidos en los Artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, Artículo 95 cuando el resultado sea la muerte, Artículo 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;

d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los Artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;

e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los Artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;

f) Delitos contra la libertad comprendidos en los Artículos 140, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los Artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;

h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal;

i) Delitos comprendidos en la Ley Nacional Nº 23.737 o la que en su futuro la reemplace.

El/la candidato/a al momento de la aceptación del cargo ante el Tribunal Electoral y de solidaridad con la plataforma electoral o programa político de su partido deberá indicar no estar bajo impedimento por haber sido condenado/a por algunos de los delitos antes descriptos teniendo la misma, fuerza de declaración jurada. En caso de no cumplimentar este requisito se considerará como no oficializado el/la candidato/a e impedido para participar en el acto electoral.

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 49 de la Ley Nº 3919 Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 49º.- No podrán participar en el proceso eleccionario interno quienes no estuvieran afiliados al partido político, los/las ciudadanos/as que estuvieran impedidos de ejercer derechos políticos o electorales, los/las condenados/as por sentencia judicial en segunda instancia mientras duren la condena o su eventual revocación, por los siguientes delitos:

a) Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;

c) Delitos contra las personas comprendidos en los Artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, Artículo 95 cuando el resultado sea la muerte, Artículo 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;

d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los Artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;

e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los Artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;

f) Delitos contra la libertad comprendidos en los Artículos 140, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los Artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;

h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal;

i) Delitos comprendidos en la Ley Nacional Nº 23.737 o la que en su futuro la reemplace.

Los/las candidatos/as a ocupar cargos públicos electorales, provinciales, municipales y de comisiones municipales, deberán cumplir con los requisitos impuestos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Código Electoral de la Provincia de Jujuy y lo establecido en la Carta Orgánica de los partidos políticos intervinientes.

ARTÍCULO .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Abril de 2022.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-130/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6271.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 MAYO. 2021.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR