LEY Nº 3919

SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de enero de 1983.-

EXPTE Nº 2727-M-1982

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 2727-M-1982, caratulado: “MINISTERIO DE GOBIERNO JUSTICIA Y EDUCACION. E/PROYECTO DE LEY REF.: A LA CONSTITUCION, ORGANIZACIÓN, DERECHOS, OBLIGACIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES DE NUESTRA PROVINCIA”, la autorización otorgada por Resolución Nº 4 de fecha 4/1/83, del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3919 ( MODIFICADA POR LEY Nº 6271) 

 CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 ARTÍCULO 1º.- La Provincia de Jujuy garantiza a sus habitantes el derecho de asociación política para constituir partidos políticos democráticos, bajo la forma de grupos de personas unidas por un vínculo político permanente.

ARTÍCULO 2º.- Por las disposiciones de esta Ley, que es de orden público, se regulará la constitución, organización, gobierno, funcionamiento, extinción, y los derechos y obligaciones de los partidos políticos provinciales y municipales.

ARTÍCULO 3º.- Los partidos políticos, constituidos de acuerdo a esta Ley, gozan, además de la personería jurídico-política que le habilita para actuar según su finalidad específica, de la calidad de persona de derecho privado con las facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones conforme a las leyes civiles.

ARTÍCULO 4º.- La representación legal de los partidos políticos reconocidos, en el ejercicio de sus derechos inherentes a la calidad de tales y como persona de derecho privado, corresponde de modo indelegable y exclusivo a las autoridades partidarias en ejercicio elegidas conforme la carta orgánica. Sin perjuicio de las funciones asignadas, por esta Ley y leyes electorales, a los apoderados y fiscales de partido.

ARTÍCULO 5º.- Los partidos políticos son los instrumentos necesarios para la formulación y realización de la actividad política en el ámbito provincial y municipal. Les compete, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para ocupar cargos públicos electivos.

ARTÍCULO 6º.- Dentro del territorio de la Provincia pueden actuar partidos políticos provinciales y partidos políticos municipales.

a) Los partidos políticos provinciales se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos para Gobernador y Vice Gobernador, para integrar la Honorable Legislatura y para integrar los cuerpos deliberativos de las Municipalidades de toda la Provincia.

b) Los partidos políticos municipales se encuentran habilitados para postular candidatos para integrar los cuerpos deliberativos de la Municipalidad por la que obtuvieron el reconocimiento.

ARTÍCULO 7º.- El Tribunal Electoral instituido por el Art. 46º de la Constitución de la Provincia será la autoridad de aplicación de esta Ley.

 ARTÍCULO 8º.- El Tribunal Electoral entenderá en única instancia, en todos los asuntos que se susciten en la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 9º.- Es atribución particular del Tribunal Electoral, sin perjuicio de la competencia que por la Constitución y demás leyes le corresponden, controlar la efectiva vigencia de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones de los partidos, confederaciones, alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.

Asimismo, la confección, dirección y fiscalización de los registros que esta y demás leyes dispongan.

CAPITULO II

RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 10º.- Para su existencia los partidos políticos, requieren del reconocimiento del Tribunal Electoral de su personería Jurídica política, lo que comporta su inscripción en los registros públicos correspondientes.

ARTÍCULO 11º.- El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político deberá peticionarse al Tribunal Electoral por medio de las autoridades promotoras o de los apoderados, quienes serán responsables solidarios de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, y serán equiparados a los funcionarios públicos a los efectos de la responsabilidad penal por falsedad.

ARTÍCULO 12º.- Con la petición de reconocimiento se acompañará:

1) Acta de fundación y constitución conteniendo:

a) Nombre y domicilio del partido;

b) Declaración de principios y programas o bases de acción política;

c) Carta orgánica;

d) Nómina de las autoridades promotoras y apoderados designados;

e) Constitución de domicilio en la capital de la Provincia.

2) Documento que acredite la adhesión inicial de la cuarta (1/4) parte de los electores inscriptos que exige el artículo 14º para lograr el reconocimiento definitivo, o de quinientos (500) electores, si de aquella resultare una cantidad mayor.

Este instrumento firmado por todos los adherentes consignará nombre y apellido, domicilio, número de Libreta de Enrolamiento, Cívica o Documento Nacional de Identidad de los signatarios. Sus firmas serán certificadas por las autoridades promotoras.

ARTÍCULO 13º.- Cumplido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el partido quedará habilitado para realizar afiliaciones.

ARTÍCULO 14º.- El reconocimiento definitivo se obtendrá acreditando la afiliación, no menor del cuatro por mil (4%0) del total de electores hábiles del correspondiente registro Electoral Provincial o Municipal según se trate de un Partido Provincial o Municipal, respectivamente.

A estos efectos se computará como el total de electores inscriptos, el existente el día 15 (quince) del penúltimo mes inmediato anterior a la presentación del pedido de reconocimiento.

Esta circunstancia la certificará la autoridad encargada de la confección del registro pertinente.

ARTÍCULO 15º.- Dentro de los sesenta (60) días de notificado el reconocimiento las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros mencionados en el Art. 51º Inc. 1º del presente cuerpo legal.

 ARTÍCULO 16º.- Dentro de los noventa (90) días de notificado el reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y tener realizadas elecciones partidarias internas para constituir las autoridades definitivas conforme a la carta orgánica.

El acta de elección será remitida, dentro de los diez (10) días de ocurrida, al Tribunal Electoral.

Hasta la constitución de las autoridades partidarias definitivas, todos los trámites funciones y representaciones relativas al partido recaerá en las autoridades promotoras o apoderados.

ARTÍCULO 17º.- Los partidos políticos definitivamente reconocidos por la Justicia Electoral Nacional y habilitados para postular candidatos a cargos nacionales por el Distrito Jujuy, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial habilitado para participar en elecciones de autoridades provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia.

A este fin deberán solicitar su inscripción al Tribunal Electoral constituyendo domicilio partidario y adjuntando:

a) Testimonio de la resolución de reconocimiento de personería jurídico-política otorgado por la autoridad nacional;

b) Copia autenticada de la declaración de principios, programa o bases de acción política y de la carta orgánica;

c) Copia de las actas de designación de autoridades partidarias y de apoderados.

Los partidos políticos que obtengan el reconocimiento conforme a este artículo tendrán por autoridades las mismas que las del distrito, sin perjuicio de cumplimentar con los restantes requisitos que manda esta Ley.

ARTÍCULO 18º.- Para poder intervenir en elecciones de autoridades provinciales o municipales, los partidos políticos deberán obtener el reconocimiento definitivo con una anticipación no inferior de cuatro (4) meses del acto eleccionario.

CAPITULO III

CONFEDERACIONES – ALIANZAS Y FUSIONES

 ARTÍCULO 19º.- Los partidos políticos reconocidos podrán:

a) Confederarse entre sí,

b) Integrarse a confederaciones ya reconocidas,

c) Concretar alianzas transitorias, con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

ARTÍCULO 20º.- No es permitida la confederación, ni la fusión de Partidos Provinciales con partidos Municipales. Tampoco es permitida la confederación, fusión o alianza entre partidos municipales pertenecientes a distintos ámbitos comunales.

La alianza entre partidos Provinciales y Municipales se circunscribirá a las elecciones del ámbito comunal correspondiente a este último.

ARTÍCULO 21º.- El reconocimiento de toda confederación será solicitada al Tribunal Electoral acompañando los siguientes elementos:

a) Designación de los partidos que se confederan,

b) Indicación de nombre y domicilio de la confederación,

c) Justificación de que la decisión de constituir la confederación fue adoptada por los órganos partidarios competentes,

d) Testimonio de las resoluciones por las que fue obtenido el reconocimiento de cada uno de los partidos que se confederan,

e) Copia auténtica de las declaraciones de principios, de los programas o bases de acción política y de las cartas orgánicas de la confederación y de cada uno de los partidos que la integran,

f) Actas de elección de las autoridades de la confederación de sus apoderados y de las autoridades partidarias de cada uno de los partidos que la integran,

Cuando se trate de datos o instrumentos que obran en poder de la autoridad de aplicación, bastará con remitirse a ellos individualizándoles e indicando referencias precisas para su ubicación.

ARTÍCULO 22º.- A los partidos confederados les asiste el derecho de secesión, denunciando el acuerdo que les nuclea al Tribunal Electoral.

La confederación no puede intervenir a los partidos que la integran.

ARTÍCULO 23º.- El reconocimiento del partido fusionado se solicitará al Tribunal Electoral, cumplimentando los requisitos indicados en el Artículo 12º inciso 1) y acompañando testimonio de las resoluciones de reconocimiento de los partidos que se fusionen.

ARTÍCULO 24º.- Las alianzas que autoriza la presente Ley serán reconocidas por el Tribunal Electoral, siempre que ello sea solicitado con dos (2) meses de anticipación al acto eleccionario que la motiva.

Con la petición deberá acompañarse:

a) Constancia de que la alianza fue resuelta por las autoridades competentes,

b) Nombre adoptado para designar la alianza y el de los partidos que la integran,

c) Actas de aprobación de la plataforma electoral común,

d) Constancia de la forma acordada para integrar la lista de candidatos, los cuales deberán ser elegidos de conformidad a las respectivas cartas orgánicas de los partidos a los que pertenecen,

e) Actas de designación de apoderados comunes.

CAPITULO IV

NOMBRE Y DEMAS ATRIBUTOS

 ARTÍCULO 25º.- Los partidos políticos reconocidos tiene derecho a:

a) Uso y Registro del nombre,

b) Uso exclusivo y registro de sus símbolos y emblemas,

c) Uso permanente de un número de identificación, que se asignará conforme al orden en que obtengan reconocimiento.

ARTÍCULO 26º.- El nombre de un partido político reconocido, confederación o alianza legalmente constituida, es un atributo exclusivo y no puede ser usado por ningún otro partido, asociación agrupación, o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la provincia.

La transgresión por terceros de esta exclusividad y prohibiciones, autoriza al afectado a acabar la intervención del Tribunal Electoral para que haga cesar de inmediato el uso indebido mediante el empleo, en su caso, de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 27º.- El nombre se adoptará en el acto de la constitución del partido, de la confederación, o de la alianza, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

Extinguido un partido, o fusionado con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta pasados seis (6) años desde la resolución firme de extinción.

ARTÍCULO 28º.- La denominación “partido” sólo podrá ser utilizada por los partidos políticos provinciales o municipales reconocidos o en formación, y por aquellos cuya personería jurídico-político halla sido cancelada.

ARTÍCULO 29º.- El nombre de los partidos políticos no contendrá designaciones personales ni derivadas de ella; no debe causar confusión material o ideológica; debe distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

No podrá formarse mediante el aditamento, o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos.

Tampoco se utilizarán los vocablos “argentino”, “nacional”, “internacional”, sus derivados o análogos, o denominaciones que impliquen o provoquen antagonismo de raza o religión, o que contravengan otra disposición legal.

ARTÍCULO 30º.- La adopción del nombre, su cambio o modificación se formalizará mediante resolución aprobatoria del Tribunal Electoral bajo las siguientes pautas procesales:

a) A los efectos de la oposición que se pudiera deducir, la correspondiente solicitud se notificará a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y se publicará por tres (3) días en el Boletín Oficial la denominación y fecha de su adopción.

b) La oposición podrá formularse en la audiencia que se convoque al efecto o con anterioridad a ella.

ARTÍCULO 31º.- En los que sea aplicable, las disposiciones que anteceden reglará lo relativo a los símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos.

CAPITULO V

DOCTRINA Y ORGANIZACIÓN

 ARTÍCULO 32º.- La declaración de principios y el programa, o bases de acción política, deberán sostener y ajustarse de manera formal y real, a doctrina que promueva el bien público, propugne expresamente el sostenimiento del sistema democrático, representativo, republicano y federal, y los principios y fines de la Constitución Nacional y Provincial.

Ella orientará la acción del partido político.

ARTÍCULO 33º.- No cumple con los requisitos del Art. Anterior el partido político que, por su doctrina o su actuación, por vía de sus órganos o candidatos, lleve a la práctica, en su organización y vida interna o en su organización exterior la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.

ARTÍCULO 34º.- Los partidos políticos se organizarán de modo estable por medio de una carta orgánica la que constituirá su norma fundamental.

Esta reglará los poderes, derechos y obligaciones partidarias, y a ella ajustarán su actuación las autoridades del partido y los afiliados conforme a los siguientes presupuestos:

a) Gobierno y administración distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán reconocidos como los órganos de jerarquía superior del partido.

Los mandatos de los cargos partidarios no excederán de cuatro (4) años.

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios y el programa o base de acción política conforme al Art. 32.

c) Apertura del registro de afiliados, al menos una vez al año calendario y por un plazo mínimo de sesenta (60) días previo anuncio con un mes de anticipación.

Se asegurará el debido proceso partidario en todo asunto relacionado con el derecho de afiliación

d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en la dirección, administración y gobierno de partidos, y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.

e) Determinación del régimen patrimonial y contable previendo su publicidad y control conforme a esta Ley.

f) Especificar las causas y forma de extinción del partido.

g) Garantizar la independencia de los miembros de los Tribunales disciplinarios.

h) Propender la capacitación de los cuadros partidarios en la problemática provincial y municipal, regional, nacional e internacional.

ARTÍCULO 35º.- La carta orgánica y sus modificaciones, sancionada por los órganos deliberativos del partido, requiere la aprobación del Tribunal Electoral en lo relativo a los presupuestos numerados en el Art. que antecede.

ARTÍCULO 36º.- Antes de la elección de candidatos, los organismos competentes sancionarán una plataforma electoral o rectificarán la anterior, con ajuste a la declaración de principios y al programa o bases de acción pública.

Al tiempo de recabar la oficialización de las listas de candidatos ante el Tribunal Electoral, se acompañará copia de la plataforma electoral y constancia de la aceptación de las candidaturas por parte de los postulados.

CAPITULO VI

AFILIACION

 ARTÍCULO 37º.- Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en la Provincia de Jujuy respecto de los partidos provinciales; en el éjido del correspondiente municipio, respecto de los partidos municipales. Se tendrá por domicilio el último registrado en su documento cívico.

b) Acreditar Identidad personal mediante Libreta de Enrolamiento Cívica o Documento Nacional de Identidad

c) Formular la solicitud de afiliación por medio de una ficha cuadruplicada conteniendo nombre, apellido, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital certificada del peticionante.

Los extranjeros vecinos de la comuna, para afiliarse al partido municipal, deberán justificar los extremos del Art. 128º de la Constitución de la Provincia, y demás recaudos que las Leyes electorales exijan.

ARTÍCULO 38º.- Las fichas solicitud para afiliarse serán suministradas sin cargo por la autoridad de aplicación a los partidos reconocidos y en formación.

Las fichas contendrán referencias identificatorias suficientes que permita individualizar al partido. Llevará impreso nombre, número de identificación y sello del partido; y, si fuera posible, emblema y símbolos partidarios.

ARTÍCULO 39º.- La certificación autenticante de la firma o impresión digital del solicitante podrá ser efectuada por escribano público sin necesidad de registración a efectos de fecha cierta; por secretario judicial; por los titulares de oficina del Registro Civil o de las personas; por los Jueces de Paz; o por los Oficiales de Servicio de cualquier dependencia policial. Los funcionarios aclararán su firma y colocarán el sello de la oficina o repartición en la que prestan función.

También podrán certificar las firmas o las impresiones digitales de los afiliados en las fichas de afiliación los integrantes del órgano ejecutivo del partido y la autoridad partidaria que se designe, cuya nómina será remitida al Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 40º.- La afiliación se solicitará a las autoridades partidarias, personalmente o por medio del Tribunal Electoral, o por vía postal remitiendo fichas de afiliación debidamente llenada y certificada la firma o la impresión digital.

La resolución admitiendo o desestimando la afiliación corresponderá a la autoridad partidaria competente, la que deberá expedirse dentro del plazo de noventa días de la presentación.

El silencio en el plazo indicado, se interpretará como aprobatorio.

De las cuatro fichas de afiliación, un ejemplar se entregará al afiliado para su constancia, otro conservará el partido, y las restantes serán remitidas al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de la resolución aprobatoria o de vencido el plazo para expedirse.

ARTÍCULO 41º.- La calidad de afiliado se adquiere desde la resolución aprobatoria sin que se admita más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a cualquier afiliación anterior.

El que transgreda lo dispuesto en el párrafo que antecede será sancionado con inhabilitación por dos años para el ejercicio de derechos políticos, incluso el de afiliarse a cualquier partido.

ARTÍCULO 42º.- La afiliación se extingue por renuncia del afiliado, expulsión del partido por inobservancia de los requisitos del Art. 37º, por inhabilidad sobreviviente y por la extinción del partido.

La extinción de la afiliación se comunicará al Tribunal Electoral por las autoridades partidarias dentro de los treinta (30) días de ocurrida o conocida.

ARTÍCULO 43º.- El Registro de afiliados se formará con el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación, cuya confección corresponderá a los partidos y al Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 44º.- El padrón de afiliados será público sólo para éstos. Su confección corresponde al partido, o al Tribunal Electoral cuando así lo peticione el partido. En este último caso la petición deberá efectuarse con dos meses de anticipación al acto eleccionario.

Si el padrón es llevado por el partido, éste deberá remitirlo al Tribunal Electoral, actualizado y autenticado, treinta días antes de cada elección interna, o cuando le sea requerido.

Si el padrón lo llevara el Tribunal Electoral, será confeccionado en base al Registro de Afiliados, y sin cargo, lo entregará al partido treinta días antes del acto eleccionario interno.

ARTÍCULO 45º.- No pueden afiliarse:

a) Los excluidos del registro de electores, provincial o municipal, a consecuencia de disposiciones legales vigentes.

b) El personal superior y subalterno de las fuerzas armadas en actividad o en retiro convocado a prestar servicios.

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de Seguridad de la Nación o de las Provincias en actividad, o en retiro, o jubilados convocados a prestar servicios.

d) Los Magistrados y funcionarios permanentes del personal Judicial de la Nación y de las Provincias, y los integrantes de los Tribunales Municipales de Falta.

CAPITULO VII

ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS

 ARTÍCULO 46º.- 1º) Los partidos políticos practicarán, en su vida partidaria interna, el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos. Cuando se adoptare el sistema de convenciones, la elección de las autoridades partidarias se realizará por el voto directo y secreto de los convencionales.

a) Para la validez de las elecciones de autoridades partidarias, deben concurrir con su voto un mínimo de un diez (10) por ciento de la cantidad mínima de afiliados exigida por el Art. 14º para el reconocimiento definitivo. Si no se obtuviera este porcentaje, se permitirá dentro de los treinta (30) días una nueva elección, la cual para su validez, deberá cumplir con dichos recaudos mínimos, no logrado este requisito sobrevendrá la caducidad del partido.

b) La oficialización de una sola lista para la elección de autoridades partidarias no autoriza a prescindir del acto eleccionario.

2º) Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y en lo que sea aplicable por las normas electorales Provinciales. (TEXTO ORIGINAL) 

“2)Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la Carta Orgánica, subsidiariamente por esta Ley y en lo que resulte aplicable por las normas electorales provinciales. Las elecciones para nominar candidatos a gobernador, vicegobernador, intendentes, diputados provinciales, concejales y miembros de Comisiones Municipales, se regirán por lo dispuesto por esta Ley, y subsidiariamente por la legislación electoral.” (TEXTO  MODIFICADO POR LEY Nº 5456 DEROGADA).-

“Artículo 46 Bis: En los Partidos Políticos o Alianzas provinciales, la elección para nominar candidatos a gobernador y vicegobernador, así como de los candidatos a intendentes, diputados provinciales, concejales y miembros de Comisiones Municipales, se realizará a través de Internas abiertas y simultáneas. La fecha de la elección deberá ser determinada por el Poder Ejecutivo Provincial.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
La emisión en medios televisivos de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.
El Tribunal Electoral Provincial confeccionará y entregará a los Partidos Políticos o Alianzas el padrón o padrones que se utilizarán para la elección.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección interna abierta de solo un (1) Partido o Alianza.
La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador, se hará por formula y será proclamada la candidatura de la fórmula que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de candidatos a diputados provinciales, concejales, y miembros de las comisiones Municipales, se realizará conforme al sistema electoral adoptado por cada Partido o Alianza.
Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones internas abiertas, solo podrá hacerlo por un Partido Político o Alianza y quedará inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro Partido en las inmediatas elecciones generales.” (TEXTO INCORPORADO POR LEY Nº 5456 – DEROGADA)

“Articulo 46 Bis.- En los Partidos Políticos o Alianzas provinciales, la elección para nominar candidatos a Gobernador Vicegobernador, así como de los candidatos a Intendentes, Diputados Provinciales, Concejales y miembros de Comisiones Municipales, se realizara a través de internas abiertas, obligatorias y simultáneas.La fecha de la elección deberá ser determinada por el Poder Ejecutivo Provincial”. (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5522 DEROGADA)

ARTÍCULO 47º.- Podrá el Tribunal Electoral, de oficio o a petición de partes, controlar la totalidad del proceso eleccionario interno por medio de veedores designados al efecto. Estos, confeccionarán acta con detalles de los resultados obtenidos, la que suscribirán junto con las autoridades partidarias y elevarán dentro del tercer día.

La designación de veedores recaerá en escribanos públicos, titulares o adscriptos o en cualquier funcionario judicial provincial –excepto Jueces-. Desempeñarán sus funciones con el carácter de carga pública inexcusable, salvo causa debidamente justificada que será considerada por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 48.- El resultado de las elecciones partidarias internas deberá comunicarle al Tribunal Electoral y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial; todo dentro de diez (10) días de cumplida aquélla.

ARTÍCULO 49º.- No podrán participar en el proceso eleccionario interno quienes no estuvieran afiliados al partido, quienes estuvieren impedidos de ejercer derechos políticos o electorales.

Los candidatos a ocupar cargos públicos electorales, provinciales o municipales, además de cumplir con los requisitos impuestos por la Constitución Provincial y leyes electorales, deberán estar afiliados al partido proponente. MODIFICADO POR LEY Nº 6271

Artículo 49º.- No podrán participar en el proceso eleccionario interno quienes no estuvieran afiliados al partido político, los/las ciudadanos/as que estuvieran impedidos de ejercer derechos políticos o electorales, los/las condenados/as por sentencia judicial en segunda instancia mientras duren la condena o su eventual revocación, por los siguientes delitos:

a) Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;

c) Delitos contra las personas comprendidos en los Artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, Artículo 95 cuando el resultado sea la muerte, Artículo 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;

d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los Artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;

e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los Artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;

f) Delitos contra la libertad comprendidos en los Artículos 140, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los Artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;

h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal;

i) Delitos comprendidos en la Ley Nacional Nº 23.737 o la que en su futuro la reemplace.

Los/las candidatos/as a ocupar cargos públicos electorales, provinciales, municipales y de comisiones municipales, deberán cumplir con los requisitos impuestos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Código Electoral de la Provincia de Jujuy y lo establecido en la Carta Orgánica de los partidos políticos intervinientes.” VIGENTE LEY Nº 6271

ARTÍCULO 50º.- Será sancionado por dos años con inhabilitación para elegir y ser elegido, incluso en elecciones internas y para el desempeño de cargos públicos el que en una elección interna del partido suplantare a otro votante, votare más de una vez en la misma elección, o que de cualquier modo sufragare sabiendo que carecía de derechos.

CAPITULO VIII

LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS

 ARTÍCULO 51º.- 1º) Además de los libros y documentos prescriptos en la carta orgánica, los partidos llevarán en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal Electoral.

a) Libro de inventario.

b) Libro de caja. La documentación complementaria se conservará por tres (3) años.

c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas.

d) El fichero de afiliados.

2º) El Tribunal Electoral llevará un Registro Público en el que se inscribirán los siguientes datos:

a) Nómina de partidos provinciales, municipales y fusiones reconocidos, la ratificación de los partidos preexistentes, las confederaciones o alianzas.

b) El nombre de los partidos, sus cambios o modificaciones.

c) Símbolos y emblemas partidarios y número de identificación.

d) El nombre y domicilio de los apoderados.

e) El registro de afiliados actualizado.

f) La cancelación de la personería jurídico-política de los partidos.

g) La extinción y disolución de los partidos.

CAPITULO IX

PROPAGANDA Y PROSELITISMO

 ARTÍCULO 52º.- Se garantiza la libertad y propaganda y proselitismo partidario dentro de la letra y espíritu de esta Ley y demás normas legales.

Se prohibe la destrucción, alteración o superposición de carteles avisos y en general todo medio de propaganda de proselitismo partidario.

El Tribunal Electoral de oficio o por denuncia intervendrá disponiendo la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención de las disposiciones legales.

CAPITULO X

PATRIMONIO PARTIDARIO

 ARTÍCULO 53º.- El patrimonio partidario se formará con:

a) Las contribuciones de sus afiliados.

b) Los subsidios del Estado Provincial o Municipal, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.

c) Los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no se encuentren prohibidos por la Ley.

El Gobierno de la Provincia establecerá las franquicias y exenciones de carácter permanente y transitorio que se acordarán a los partidos políticos.

ARTÍCULO 54º.- Es prohibido a los partidos aceptar o recibir, directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. En caso que los donantes dispusieran el cargo de la no difusión de sus nombres, los partidos deberán conservar la documentación fehaciente sobre el origen de la liberalidad por tres (3) años.

b) Contribuciones o donaciones de entidades estatales autárquicas o descentralizadas, o de empresas o reparticiones, nacionales, provinciales o municipales, o de empresas, concesionarios o permisionarios de servicios u obras públicas, o que exploten juegos de azar o de proveedores habituales del estado, o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras. Queda a salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 53º.

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales, o profesionales.

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren bajo subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando fueren impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

ARTÍCULO 55º.- 1º) Los partidos políticos que infrinjan las prohibiciones del artículo que antecede serán sancionados con una multa igual al duplo del monto de la donación o importe ilícito.

2º) Las personas de existencia ideal que efectúen el aporte o donación prohibida en el artículo anterior sufrirán una multa igual al décuplo del monto del aporte o liberalidad hecha, sin perjuicio de las sanciones que corresponda a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

3º) Serán sancionados con inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en elecciones públicas y partidarias, y para el desempeño de cargos públicos:

a) Los propietarios directores, gerentes, agentes, o representantes de las empresas, grupos, asociaciones autoridades y organizaciones indicadas en el artículo 54º; y en general todos los contraventores a las prohibiciones de este dispositivo legal.

b) Los afiliados o autoridades partidarias que por si o por interpósita persona soliciten, acepten o reciban para el partido, a sabiendas, donaciones o aportes ilícitos o prohibidos por esta Ley.

c) Los empleados públicos o privados, y los empleadores que gestionaren para un partido, o intervinieren, directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados.

d) Los que utilicen, directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

ARTÍCULO 56º.- Los importes de las multas impuestas por esta Ley recibirán el destino que indique la reglamentación, o en su defecto ingresarán a rentas generales, provincial o municipal según se trate de partidos provinciales o municipales, y en este último caso a la respectiva comuna.

ARTÍCULO 57º.- 1º) Los fondos partidarios se depositarán en Bancos oficiales provinciales o municipales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinen la carta orgánica.

2º) Los bienes inmuebles y muebles registrables adquiridos con fondos partidarios, aportes o donaciones, se inscribirán a nombre del partido.

3º) Los bienes partidarios estarán exentos de impuestos y contribuciones municipales, no así de las tasas.

La exención alcanzará a los bienes de renta siempre que ésta se destine exclusivamente a la actividad partidaria y no acreciente, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna igualmente las donaciones a favor del partido y el papel destinado a uso del mismo.

ARTÍCULO 58º.- los partidos políticos deberán:

a) Llevar contabilidad de todo ingreso o egreso de fondos o bienes en especie, con indicación de la fecha y de los nombres y domicilios de las personas que lo ingresaron o recibieron. Esta contabilidad se conservará por espacio de tres (3) ejercicios junto a sus respectivos comprobantes.

b) Presentar al Tribunal Electoral, dentro de sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, el estado patrimonial anual y las cuentas de ingreso y egreso certificada por Contador Público Nacional o por los órganos de fiscalización partidaria.

c) Presentar al Tribunal Electoral dentro de sesenta (60) días del acto eleccionario provincial o municipal en que hayan intervenido, relación detallada de la cuenta ingreso y egreso relativa a la campaña electoral.

d) Las cuentas y documentaciones que se mencionan en el inciso precedente se pondrán de manifiesto en el Tribunal Electoral durante treinta (30) días para conocimiento de los interesados y del Ministerio Público Fiscal Electoral.

Si se formularan observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el Juez resolverá en su caso aplicar las sanciones correspondientes.

Si no se formulara observaciones se dispondrá el archivo previa publicación por un día en el Boletín Oficial de los estados anuales.

CAPITULO XI

CADUCIDAD Y EXTINCION

 ARTICULO 59º.- 1º) La caducidad provoca la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personería jurídico-política. Subsistirá como persona de derecho privado.

2º) La extinción pone fin a la existencia legal del partido y apareja su disolución.

ARTÍCULO 60º.- Son causa de caducidad:

a) No realizar elecciones partidarias internas durante el lapso de cuatro años.

b) No presentarse dentro del ámbito de su actuación en dos elecciones públicas consecutivas sin causa justificada.

c) No obtener en dos elecciones consecutivas, el tres por ciento (3%) del respectivo padrón electoral.

d) No cumplir con lo prescripto en los artículos 15, 16 y 51 inciso “a)”, previa intimación judicial.

ARTÍCULO 61º.- Son causa de extinción:

a) Las establecidas en la carta orgánica.

b) La realización de actividades, a través de sus autoridades, candidatos o representantes no autorizada, atentatoria al artículo 32º, o incurriere en los supuestos del Art. 33º.

c) Impartir instrucción militar a los afiliados o terceros u organizarse militarmente.

d) La fusión a otro partido.

“e) la violación o incumplimiento del principio de paridad de género en las elecciones de autoridades y de miembros de los organismos partidarios deliberativos, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.” TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 6212

ARTÍCULO 62º.- La caducidad y la extinción de los partidos debe ser declarada por el Tribunal Electoral, con las garantías del debido proceso legal y con la participación del partido interesado.

ARTÍCULO 63º.- 1º) Declarada la caducidad de un partido reconocido, su personería jurídico-política, podrá solicitarse nuevamente después de celebrada la primera elección y cumplimentando con lo dispuesto en el capitulo II.

2º) Declarada la extinción de un partido reconocido podrá solicitar nuevamente ser reconocido transcurrido seis (6) años.

ARTÍCULO 64º.- Extinguido el partido los bienes recibirán el destino indicado en la carta orgánica, si esta nada dispusiera lo que indique el Gobierno de las Provincia, dejando a salvo el derecho de los acreedores.

Sus libros, archivos, ficheros y emblemas se mantendrán en custodia del Tribunal Electoral Pudiendo disponer su destrucción luego del sexto año, previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días.

CAPITULO XII

REGIMEN PROCESAL

 ARTÍCULO 65º.- El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regulará conforme a las siguientes pautas:

a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y exentas de tasa de justicia. Las publicaciones impuestas por la Ley o por el Tribunal Electoral, serán sin cargo.

b) La personería se acreditará con copia, certificada por las autoridades partidarias, del acta de elección o de designación de autoridades o apoderados, o por poder otorgado por escritura pública.

c) En la primera presentación se deberá constituir domicilio procesal y denunciar el real conforme las prescripciones del Código Procesal Civil, su emisión o falta de actualización producirá los efectos previstos en dicho Código.

d) Pueden actuar ante el Tribunal Electoral, los partidos provinciales o municipales reconocidos o en formación; los afiliados cuando le sean desconocidos los derechos dados por esta Ley por la carta orgánica, siempre que hayan agotado previamente las instancias partidarias; el Ministerio Público Electoral en representación del interés general u orden público.

e) Las actuaciones ante el Tribunal Electoral se sustanciarán por escrito con la primera presentación se acompañará toda la documentación requerida y se ofrecerá pruebas. Se oirá a las partes en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días de iniciada la cuestión y su convocatoria se efectuará bajo apercibimiento de celebrarse con quienes concurran. La resolución se dictará dentro de los quince días de puesto a su consideración el asunto.

f) En todo lo que no estuviera previsto por esta Ley se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil o Penal de la Provincia de Jujuy.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 ARTÍCULO 66º.- Los partidos políticos reconocidos conforme disposiciones vigentes antes de entrar en vigor esta Ley, mantendrán su personería jurídico-política siempre que se adecuen a sus disposiciones, cumplimentando en tiempo y forma los siguientes requisitos:

a) Presentarse ante el Tribunal Electoral dentro del veinte (20) días de entrar en vigencia la presente Ley, por medio de sus autoridades partidarias o apoderados, manifestando expresamente la decisión de reorganizarse y solicitando la designación del veedor.

b) Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo de tres (3) meses desde la primera entrega al veedor de fichas de afiliación que podrá ampliarse a cuatro meses por petición fundada de partes, deberá cumplir con los requisitos del artículo 14º.

A estos efectos se declaran válidas sólo las nuevas afiliaciones y caducas las preexistentes a esta Ley; debiendo mantenerse abierto el registro de afiliados durante todo este período.

c) Dentro del plazo de tres (3) meses a que refiere el inciso anterior, improrrogable en este caso, se presentará la adecuación de la declaración de principios, el programa o base de acción política y la carta orgánica de acuerdo a los postulados de esta Ley.

d) El Tribunal Electoral previo dictamen del Ministerio Electoral se pronunciará sobre si los documentos se encuentran debidamente adecuados; en caso que no lo esté, formulará la pertinente observación indicando los aspectos cuestionados, los que podrán ser subsanados solicitándose una ampliación del plazo previsto en el inciso c); el que en definitiva no excederá del indicado en el inciso b).

e) Justificado el extremo de afiliación mínima del inciso b), y resuelto favorablemente el requisito del inciso c), dentro de los plazos allí indicados, el Tribunal Electoral se expedirá sobre el reconocimiento definitivo.

ARTÍCULO 67º.- Dentro del plazo de sesenta (60) días de notificado el reconocimiento definitivo, la autoridad partidaria deberá convocar y tener realizadas elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas.

El acta de las elecciones será remitida al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de celebrada.

En esta oportunidad las Juntas Electorales se integrarán con los apoderados de las listas presentadas y estarán presididas por el veedor judicial.

ARTÍCULO 68º.- No obtenido el reconocimiento, por no haber mediado resolución favorable o por no haber cumplido en plazos con los requisitos de los incisos “a”, “b” y “c”, caducará de pleno derecho la personería jurídico-política sin necesidad de pronunciamiento judicial.

ARTÍCULO 69º.- Las autoridades partidarias preexistentes a esta Ley mantendrán su mandato hasta la asunción de las nuevas que se elijan conforme al Art. 67º. Sin perjuicio que, cuando mediare grave deficiencia en el pedido de reorganización, el Tribunal Electoral de oficio o a petición de partes, remueva las autoridades con mandato prorrogado y adopte las providencias conducentes a dar cumplimiento al propósito señalado.

ARTÍCULO 70º.- El veedor judicial cuya designación recaerá en los indicados en la última parte del Art. 47º, tendrá funciones de supervisión y contralor, y en particular en:

a) Los procesos de afiliación, garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades, y aseguración la confección del padrón de afiliados.

b) La convocatoria de elecciones internas y difusión pertinentes.

c) La recepción y aprobación de candidatura.

d) La organización y control del acto eleccionario.

El Tribunal Electoral gozará las más amplias facultades para precisar las funciones del veedor a fin de asegurar su cometido, consistente en que los procesos de afiliación y elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de esta Ley.

El veedor dará cuenta del estado de su gestión las veces que el Tribunal Electoral lo requiera, y en especial informará respecto del desarrollo y resultado de afiliación cuando se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimos, y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 ARTÍCULO 71º.- A los fines de determinar el mínimo de electores inscriptos que esta Ley exige para lograr el reconocimiento definitivo de los partidos provinciales, se tomarán los inscriptos en el registro de distrito que lleva el Juzgado Electoral de Jujuy, hasta tanto se confeccione el Registro Cívico de la Provincia.

A estos mismos fines y por esta única vez para los partidos municipales se tomará como el total de electores inscriptos, una cifra equivalente al sesenta (60) por ciento de la población residente en el éjido municipal correspondiente según resulte del último censo poblacional.

ARTÍCULO 72º.- Hasta tanto se constituya la Honorable Legislatura el Tribunal Electoral se integrará por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por el Fiscal General y por el Vocal más antiguo de la Exma. Cámara en lo Civil y Comercial.

El cargo de Fiscal Electoral, será ejercido por el Fiscal de Cámara más antiguo.

ARTÍCULO 73.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 74º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas y archívese.-

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. NESTOR JESUS ULLOA

GOBERNADOR

 

Dr. MARTIN D. JORGE

MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y

EDUCACION

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 20/01/1983

Publicado en BO Nº 24 de fecha 25/02/1983