LEY Nº 5456

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5456 (DEROGADA POR LEY Nº 5547)

“DE MODIFICACION A LA LEY N° 3919 – CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLITICOS”

ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso 2) del Artículo 46 de la Ley N° 3919 por el siguiente:
“2)Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la Carta Orgánica, subsidiariamente por esta Ley y en lo que resulte aplicable por las normas electorales provinciales. Las elecciones para nominar candidatos a gobernador, vicegobernador, intendentes, diputados provinciales, concejales y miembros de Comisiones Municipales, se regirán por lo dispuesto por esta Ley, y subsidiariamente por la legislación electoral.”

ARTICULO 2.- Incorpórase como Artículo 46 Bis de la Ley N° 3919, el siguiente:

“Artículo 46 Bis: En los Partidos Políticos o Alianzas provinciales, la elección para nominar candidatos a gobernador y vicegobernador, así como de los candidatos a intendentes, diputados provinciales, concejales y miembros de Comisiones Municipales, se realizará a través de Internas abiertas y simultáneas. La fecha de la elección deberá ser determinada por el Poder Ejecutivo Provincial.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
La emisión en medios televisivos de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.
El Tribunal Electoral Provincial confeccionará y entregará a los Partidos Políticos o Alianzas el padrón o padrones que se utilizarán para la elección.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección interna abierta de solo un (1) Partido o Alianza.
La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador, se hará por formula y será proclamada la candidatura de la fórmula que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de candidatos a diputados provinciales, concejales, y miembros de las comisiones Municipales, se realizará conforme al sistema electoral adoptado por cada Partido o Alianza.
Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones internas abiertas, solo podrá hacerlo por un Partido Político o Alianza y quedará inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo por otro Partido en las inmediatas elecciones generales.”

ARTICULO 3.- Quedan exceptuados de la obligación de realizar elecciones internas abiertas y simultáneas impuestas por esta Ley, los Partidos Políticos o Alianzas que oficialicen una sola lista, circunstancia que deberá ser comunicada en tiempo y forma a la autoridad electoral provincial, quien procederá a su proclamación en forma directa.

ARTICULO 4.- Serán de aplicación las previsiones del Decreto Nacional N° 292/05, dictado con fecha 06 de abril de 2005.
Asimismo deberá entenderse que aquellos Partidos Políticos que ya tuvieren constituida la Junta Electoral partidaria serán las que ejercerán las atribuciones previstas en el artículo 5 del referido Decreto.

ARTICULO 5.– Esta Ley es de orden público y deroga toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 6.– Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación y con carácter inmediato, siendo de aplicación a las relaciones jurídicas existentes y aún a las consecuencias de los actos preelectorales realizados o en curso de ejecución.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá, cuando corresponda los créditos que de conformidad a la disponibilidades presupuestarias del ejercicio respectivo, sean necesarias para la organización de los procesos electorales establecidos en esta Ley. Dicha reglamentación tendrá en cuenta las organizaciones político partidarias que hayan optado por hacer uso del sistema, la facilitación de la concurrencia de sufragantes y todo otro concepto que tienda al cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 8.- Esta Ley se aplicará en las elecciones legislativas correspondientes al año 2005 para cargos provinciales y municipales, en el caso que el Poder Ejecutivo Nacional aplique el sistema de internas abiertas para cargos electivos nacionales en el mismo periodo.

ARTICULO 9.– Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de abril de 2005.-
DR. WALTER B. BARRIONUEVO
PRESIDENTE
Legislatura de Jujuy
DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Expte. Nº 0200-484/2005
CORRESPONDE A LEY Nº 5456
SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 MAYO 2005

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR

Sancionada 21/04/2005
Publicado en BO Nº 38 de fecha 04/05/2005