BOLETÍN OFICIAL Nº 16 ANEXO – 07/02/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6259.  Ley N° 6301 Implementación del Sistema Procesal Acusatorio y Aplicación del Nuevo Código Penal Modificación Orgánica del Fuero Penal 

 

“CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA”

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

 TÍTULO I

PRINCIPIOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 1º.- PRINCIPIO GENERAL. En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución Provincial, sin perjuicio de las que se ratifican e indican en éste Código.

Estas disposiciones son de aplicación directa prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa, pues informan toda interpretación de las Leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.

ARTÍCULO 2º.- SENTENCIA. OBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. DERIVACIÓN RAZONADA DE DERECHO VIGENTE. HECHOS ACREDITADOS. Toda persona que fuere parte en un proceso penal goza de la garantía de que la sentencia definitiva que se dicte no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran considerados delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más benigna, el imputado se beneficiará de ello.

ARTÍCULO 4º.- JUEZ COMPETENTE. Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de este Código ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 5º.- PRINCIPIO DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

ARTÍCULO 6º.- PRINCIPIO DE LIBERTAD. Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por este Código.

“Artículo 6º.- PRINCIPIO DE LIBERTAD: Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, sino solo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por este Código.” VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 7º.- DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE. Toda persona en causa criminal tendrá derecho a ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario.

ARTÍCULO 8º.- COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN FORMULADA. Toda persona tendrá derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Se indicará al imputado en forma expresa y con anterioridad a la declaración defensiva el hecho imputado, la conducta atribuida así como la calificación legal de la misma y la prueba en que se sustenta la acusación, bajo sanción de nulidad.

Se le hará conocer asimismo la previsión contenida en el Artículo 109, cuarto párrafo de éste Código, sobre el domicilio.

ARTÍCULO 9º.- TIEMPO Y MEDIOS NECESARIOS PARA LA DEFENSA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

ARTÍCULO 10º.- DERECHO A LA DEFENSA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho de defenderse personalmente o por intermedio de defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos.

Para tal fin tendrá derecho de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado asignado por la autoridad competente, de conformidad a la normativa vigente si no nombrare defensor dentro del plazo establecido en este Código. Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 11º.- DERECHO A OFRECER PRUEBA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho al tiempo y medios adecuados para ofrecer y producir las pruebas pertinentes en forma oportuna para esclarecer los hechos por sí misma en el legajo de investigación de la defensa. En caso de no contar con los medios técnicos, podrá requerirla al fiscal, en caso de denegatoria de su producción podrá recurrir ante el Juez de Control.

ARTÍCULO 12º.- DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a no declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, tutores o pupilos, ni se le obligará a prestar juramento o a declararse culpable.

ARTÍCULO 13º.- DERECHO DE LA VÍCTIMA. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito a participar del proceso penal de acuerdo a las disposiciones de este código y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que su conflicto sea resuelto.

ARTÍCULO 14º.- PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES E INCAPACES Y TUTELA EFECTIVA. Tratándose de decisiones, medidas o disposiciones que conciernan a niños, niñas, adolescentes e incapaces, los operadores judiciales se regirán por los siguientes principios:

  1. a) Será obligatoria la consideración del interés superior del niño, la que se determinará en cada caso concreto debiendo ajustarse y definirse en forma individual con la intervención del Ministerio Público de Niñez e Incapaces y del Organismo Administrativo de Protección de Derechos Provincial cuando correspondiere.
  2. b) En todos los casos tendrán derecho a la protección en situaciones de urgencia o que requieran tutela especial, debiéndose disponer las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad y la debida y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
  3. c) Principio de Especialidad. Los niños, niñas y adolescentes penalmente responsables deberán ser juzgados en un proceso especial de acuerdo con la ley que regule el proceso específico.
  4. d) En el proceso en que intervengan personas con padecimiento mental, con o sin proceso de determinación de capacidad, deberá darse intervención al Ministerio Público de la Defensa Civil (Art. 103 CCCN) o bien al Organismo de Protección de derechos, cuando corresponda.

ARTÍCULO 15º.- PLAZO RAZONABLE. Toda persona sometida a proceso tendrá la garantía que la sentencia definitiva se pronuncie en un plazo razonable.

ARTÍCULO 16º.- DERECHO DE RECURRIR. Toda persona sometida a proceso penal tendrá derecho de recurrir el fallo, conforme a las disposiciones de la parte pertinente de este Código, ante el juez o tribunal superior.

El condenado por sentencia firme tendrá derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por este Código.

ARTÍCULO 17º.- NON BIS IN IDEM. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

ARTÍCULO 18º.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de la persona, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

ARTÍCULO 19º.- DUDA. En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al imputado, en cualquier instancia y grado del proceso.

ARTÍCULO 20º.- PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales, tampoco podrán interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.

Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales.

La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

ARTÍCULO 21º.- IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD. Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación, de la Provincia y en este Código.

Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

ARTÍCULO 22º.- SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR.  Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal, la que será ejercida por el Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de las facultades que este código le confiere a la víctima. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.

ARTÍCULO 23º.- REGLAS PARTICULARES DE ACTUACIÓN. Las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad, abreviación y la garantía del debido proceso y el juicio oral y público.

ARTÍCULO 24º.- ORALIDAD. En todas las etapas del proceso penal se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

Todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia requieran debate, serán resueltas en audiencias orales, públicas y contradictorias, con la presencia de las partes. El Juez resolverá de inmediato, pudiendo posponer la resolución hasta cuarenta y ocho (48) horas, si la complejidad del caso lo requiere.

ARTÍCULO 25º.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 Incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la Ley especial que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 26º.- DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.

TÍTULO II

ACCIONES

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

 

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 27º.- LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público de la Acusación, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Ello sin perjuicio de las facultades que este código le confiere a la víctima, Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.

ARTÍCULO 28º.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal pública dependa de instancia privada se ejercerá conforme lo dispuesto por el Código Penal.

ARTÍCULO 29º.- ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.

ARTÍCULO 30º.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

ARTÍCULO 31º.- PREJUDICIALIDAD CIVIL. El juez de control deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones prejudiciales que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio o de la unión convivencial, cuando de su resolución dependa la existencia del delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

ARTÍCULO 32º.- APRECIACIÓN. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el juez de control podrá apreciar no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que este continúe, sin perjuicio de la obligación del juez de sancionar al letrado que incurriere en esa conducta. La resolución que ordene o deniegue la suspensión será recurrible.

ARTÍCULO 33º.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los Artículos 30 y 31 se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las demás medidas cautelares previstas en este Código y practicarse los actos urgentes de investigación.

SECCIÓN SEGUNDA

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN

PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

 

ARTÍCULO 34º.- INMUNIDAD DE OPINIÓN. En el caso de tratarse de manifestaciones abarcadas por la inmunidad de opinión de los Diputados Provinciales previstas en la Constitución de la Provincia de Jujuy, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

ARTÍCULO 35º.- DESAFUERO. Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión.

El llamado a declaración defensiva no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa.

No se podrá ordenar el allanamiento de los domicilios y oficinas particulares de los magistrados y funcionarios electivos sin autorización previa del órgano legislativo competente.

Como consecuencia de la declaración defensiva se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores, funcionarios o magistrados, previa comunicación al órgano correspondiente quien podrá designar un veedor a los fines del acto. No se podrá ordenar la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas.

En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o juicio político.

Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copia de las actuaciones libradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles.

Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal declarará por auto que no puede proceder y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en el Artículo 37 del Código Penal de la Nación.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta sección será sancionado con la nulidad absoluta del procedimiento y de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.

“Artículo 35º.- DESAFUERO. Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión. El llamado a declaración defensiva no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa. No se podrá ordenar el allanamiento de los domicilios y oficinas particulares de los magistrados y funcionarios electivos sin autorización previa del órgano legislativo competente. Como consecuencia de la declaración defensiva se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores, funcionarios o magistrados, previa comunicación al órgano correspondiente quien podrá designar un veedor a los fines del acto. No se podrá ordenar la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas. En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o juicio político. Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copia de las actuaciones libradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles. Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal declarará por auto que no puede proceder y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en el Artículo 67 del Código Penal de la Nación. El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta sección será sancionado con la nulidad absoluta del procedimiento y de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.” VIGENTE LEY N° 6301 

ARTÍCULO 36º.- FLAGRANCIA. Si un legislador, funcionario o magistrado hubiera sido detenido en virtud de ser sorprendido en flagrante delito doloso de acción pública, el fiscal pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente que corresponda el hecho y remitirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la orden de detención debidamente fundada, que conllevará el pedido de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, acompañando copia auténtica del sumario. Si el desafuero, remoción o juicio político fuera denegado, el tribunal dispondrá la inmediata libertad del imputado.

ARTÍCULO 37º.- RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, podrá interponerse recurso de apelación.

SECCIÓN TERCERA

REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 38º.- DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:

  1. a) Criterios de oportunidad;
  2. b) Mediación;
  3. c) Conciliación y reparación;
  4. d) Suspensión del proceso a prueba;
  5. e) Aplicación de criterios de justicia restaurativa;

Sin embargo, no se podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando se tratare de delitos en el contexto de violencia de género y/o familiar o motivado en razones discriminatorias.

Tampoco se podrá prescindir total o parcialmente en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, o Leyes.

ARTÍCULO 39º.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público de la Acusación podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los intervinientes:

  1. a) Si la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuese insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado fuera de hasta seis (6) años de prisión y no medie condena anterior.
  2. b) Si a consecuencia del hecho el daño sufrido por el imputado, tornare desproporcionada o inapropiada la pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público.
  3. c) Si el imputado se encontrare afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, o fuere mayor de setenta años, y no existiese compromiso para el interés público.
  4. d) Si en casos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja, el imputado colabore eficazmente con la investigación brindando información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayudare a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcionare información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que su conducta fuese de entidad igual o menor que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

En este caso la declaración del imputado se plasmará en actuaciones separadas del legajo principal y se reservará la identidad del declarante. El plazo para poder confirmar los datos aportados por el imputado y aplicar este criterio no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde la declaración defensiva.

ARTÍCULO 40º.- CRITERIO Y TRÁMITE. Para aplicar estos criterios a un imputado se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. En los casos previstos por el Artículo 39 incisos b y c, la aplicación del criterio de oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño ocasionado. El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.

La aplicación de un criterio de oportunidad, a excepción del supuesto previsto en el Artículo 39 inc. d) será notificada a la víctima al domicilio constituido. Si hubiese mudado de domicilio, tendrá la carga de informarlo al fiscal. Las notificaciones que se practiquen en el domicilio constituido tendrán efectos en el proceso. La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará a la aplicación de los criterios de oportunidad. Al momento de radicar la denuncia deberá hacerse conocer a la víctima el presente artículo.

De mediar oposición fundada de la víctima dentro del plazo de tres (3) días, las actuaciones serán remitidas al Fiscal General de la Acusación para que la resuelva. Sin perjuicio de lo anterior el Fiscal General de la Acusación, podrá proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación.

ARTÍCULO 41º.- EFECTOS. La prescindencia de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad, impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público de la Acusación contra la persona beneficiada y por el mismo hecho. La no persecución por insignificancia del hecho, se extiende a todos los intervinientes.

ARTÍCULO 42º.- PLAZO. Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante todo el proceso hasta el dictado de la sentencia.

ARTÍCULO 43º.- CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN. La víctima podrá requerir la conversión de la acción pública en acción privada en los siguientes casos:

  1. a) Si se aplicara un criterio de oportunidad, a excepción del supuesto contemplado en el Artículo 39 inc. d);
  2. b) Si el Ministerio Público de la Acusación solicitara el sobreseimiento;
  3. c) Si se tratara de un delito que requiriera instancia de parte, o lesiones culposas.

 

Si existiera pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.

ARTÍCULO 44º.- MEDIACIÓN. El fiscal podrá, de oficio o a petición de parte, someter el conflicto a mediación en la dirección de resolución alternativa de conflictos perteneciente al Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación pertinente, la dirección se ocupará tanto de la solución del conflicto como para el control posterior del cumplimiento del acuerdo.

La mediación no procederá en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis años en abstracto;
  2. b) Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que sean cometidos en perjuicio de la administración pública;
  3. c) Cuando se trate de alguno de los delitos contra la vida; contra la integridad sexual, u otros delitos en un contexto de violencia de género, o delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.

El procedimiento de mediación se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad.

ARTÍCULO 45º.- OPORTUNIDAD. EFECTOS. PLAZO La mediación podrá disponerse hasta la discusión final incluyendo la misma.

Si la mediación se hubiere dispuesto antes de la audiencia de imputación, verificado el cumplimiento del acuerdo el fiscal ordenará el archivo por cese definitivo de la persecución penal.

Cuando la mediación se hubiere dispuesto tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación, una vez cumplido el acuerdo el fiscal o las partes instarán el sobreseimiento ante el juez o tribunal que corresponda en audiencia que la oficina de gestión judicial convocará al efecto en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

Cuando no se alcanzara un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.

La derivación del caso a mediación formulada después del decreto de citación a audiencia de imputación suspenderá el plazo de la investigación penal preparatoria, que sólo se reanudará con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.

En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo proceso.

ARTÍCULO 46º.- CONCILIACIÓN. En los mismos casos y en la oportunidad en que procede la mediación, el Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios y reparación económica.

Los acuerdos conciliatorios y de reparación económica se llevarán a cabo en la dirección de resolución alternativa de conflictos del Ministerio Público de la Acusación. El cumplimiento de los acuerdos alcanzados antes del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación dará lugar al archivo por cese definitivo de la persecución penal.

Tratándose de un proceso de conciliación iniciado luego del referido decreto, su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento en audiencia con la presencia de todas las partes.

ARTÍCULO 47º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse:

  1. a) Cuando el delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión en concreto y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena;
  2. b) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

En caso de tratarse de una persona extranjera también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme a lo establecido en este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de prisión.

La aplicación del trámite previsto en este Artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conllevará la prohibición de reingreso por un lapso no menor a cinco años ni mayor de quince años.

El las partes y la víctima podrán acordar la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la discusión final  incluida ésta. Si el requerimiento de suspensión del proceso a prueba se produjera antes del inicio del debate, dicho requerimiento será tratado y resuelto por el juez de control competente. El acuerdo se hará por escrito, se registrará por medios informáticos, será suscripto por el imputado, el defensor y el fiscal, y será presentado ante el juez.

El juez fijará audiencia por medio de la oficina de gestión judicial, con las partes, la víctima y la oficina de control de ejecución y suspensión de juicio a prueba del Ministerio Público de la Acusación para debatir acerca de la tarea comunitaria y las reglas de conducta a cumplir por el imputado.

La oficina de control de ejecución y suspensión de juicio a prueba, estará a cargo del control del cumplimiento de las reglas de conducta, conforme la reglamentación pertinente.

Se dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes y a la víctima de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público de la Acusación o la querella solicitarán al juez una audiencia a fijarse por la oficina de gestión judicial, para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación de la suspensión del proceso a prueba. En caso de revocación el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del proceso a prueba se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país de origen.

ARTÍCULO 48º- NUMERACIÓN. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de Artículo previo y especial pronunciamiento son:

  • Falta de jurisdicción o de competencia.
  • Falta de personería en el acusador o sus representantes.
  • Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue legalmente iniciada o no pudiere proseguir.
  • Cosa juzgada.
  • Amnistía o indulto.
  • Litis pendencia.
  • Prescripción de la acción.

Si concurrieren dos o más excepciones deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 49º- INTERPOSICIÓN Y PRUEBA. Las excepciones se deducirán por escrito y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas, bajo pena de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de tres (3) días, luego se citará a las partes a una audiencia para que argumenten. El juez resolverá de inmediato y dentro de cuarenta y ocho (48) horas se darán a conocer los fundamentos de la decisión. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de diez (10) días, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia.

ARTÍCULO 50º- TRAMITACIÓN SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. El auto que resuelva la excepción será recurrible.

ARTÍCULO 51º- FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás y ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y pondrá a su disposición los detenidos si los hubiere.

ARTÍCULO 52º- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

ARTÍCULO 53º.- EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo provisorio del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

LIBRO II

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

LOS JUECES

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN PENAL

ARTÍCULO 54º.- JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Jurisdicción Penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la Ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal. La competencia de aquellos será improrrogable. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

ARTÍCULO 55º.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

ARTÍCULO 56º.- JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Jujuy, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimare conveniente, se podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción.

ARTÍCULO 57º.- UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos. En caso necesario podrá pedirse la remisión de los legajos si correspondiere. Cuando el requerimiento sea de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite. Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso, con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por cinco (5) días y luego se dictará la sentencia unificadora. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES

ARTÍCULO 58º.- EJERCICIO. La jurisdicción penal será ejercida:

  1. a) Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia;
  2. b) Los jueces con funciones de revisión;
  3. c) Los jueces con funciones de juicio;
  4. d) Los Jurados;
  5. e) Los jueces con funciones de control;
  6. f) Los jueces con funciones de Ejecución Penal.

ARTÍCULO 59º.- SALA PENAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia entenderá conforme lo establezca la Ley:

  1. a) En los recursos de inconstitucionalidad;
  2. b) En los recursos de queja por retardo de justicia de los Jueces con función de revisión;
  3. c) En los recursos de revisión;
  4. d) En los exhortos a Tribunales Extranjeros en los casos y modos establecidos por los Tratados y normativa nacional e internacional;
  5. e) En los pedidos de extensión excepcional del plazo de prisión preventiva;
  6. f) En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones y recusaciones de sus miembros, así como las que se susciten entre los Jueces con función de Revisión;
  7. g) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley.

ARTÍCULO 60º.- JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

  1. a) En la sustanciación y resolución de los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con las normas de este Código;
  2. b) En los conflictos de competencia de los Jueces con función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena;
  3. c) En el procedimiento de excusación o recusación de los Jueces con función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena;
  4. d) En las quejas por retardo de justicia de los Jueces con Función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena.

El Tribunal de Revisión se integrará con dos (2) jueces, por sorteo, en caso de desacuerdo se sorteará un tercero que dirima la cuestión.

ARTÍCULO 61º.- JUECES CON FUNCIONES DE JUICIO. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer:

  1. a) De forma Unipersonal en la sustanciación de juicios cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho quantum; ose tratare de delitos cuya pena no conlleve privación de libertad.
  2. b) De forma Colegiada, el Tribunal se integrará con tres (3) Jueces cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión; o cuando lo requiera el imputado y/o su defensor, en delitos cuya pena supere los seis años de prisión, opción que deberán ejercerla en el mismo plazo previsto para ofrecer la prueba que pretendan utilizar en el debate.
  3. c) De forma Unipersonal con participación popular, el Tribunal se integrará con un Juez unipersonal y doce jurados populares conforme a una Ley especial que se dictara al efecto.

En los supuestos establecidos en los incisos b) y c), en caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.

ARTÍCULO 62º.- JUECES CON FUNCIONES DE CONTROL. Los jueces con funciones de control serán competentes para conocer:

  1. a) En el control de la investigación penal preparatoria y en todas las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar durante la etapa penal preparatoria, así como en el control de la acusación;
  2. b) En el procedimiento de juicio abreviado acordado en forma previa al inicio del debate;
  3. c) En la suspensión del proceso a prueba acordado en forma previa al inicio del debate;
  4. d) En el control de pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para juicio;
  5. e) En toda petición o controversia que se suscite previo al juicio oral y público.

ARTÍCULO 63º.- JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL. Los jueces con funciones de ejecución penal serán competentes para:

  1. Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a quienes cumplan, condena de prisión y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
  2. b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
  3. c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas, medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;
  4. d) Resolver en audiencias orales las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
  5. e) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;
  6. f) Modificar las condiciones del cumplimiento de pena cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;
  7. g) Vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por de este Código respecto de las condiciones carcelarias.

ARTÍCULO 64º.- DESIGNACIÓN DE JUECES DE RESGUARDO O REEMPLAZO. En todos los casos en que actuaren Tribunales Unipersonales o Tribunales Colegiados, se designará un suplente que deberá participar en todos los actos del proceso y actuará ante la ausencia temporal o impedimento definitivo del titular, integrando el Tribunal hasta la finalización del juicio.

ARTÍCULO 65º.- OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL.- La Oficina de Gestión Judicial tendrá como objeto la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Se regirá por los siguientes principios: de jerarquía, de división de funciones, de coordinación y control, de celeridad, de desformalización, de eficiencia, de eficacia, de efectividad, de racionalidad en el trabajo, de mejora continua, de vocación de servicio, de responsabilidad por la gestión, de coordinación y de cooperación entre administraciones. Estos principios no son meramente enunciativos, deberán plasmarse y ser guía de interpretación en los cursos de acción no previstos en este Código y en la reglamentación.

Los Jueces y Tribunales serán asistidos por el personal de la Oficina de Gestión Judicial para el cumplimiento de sus actos, que estará a cargo de un Director General, quien podrá dictar el reglamento y normas de funcionamiento, dependerá del Superior Tribunal de Justicia y será designado en la forma que establezca la Ley, debiendo contar con título de abogado y cumplir con los requisitos que la Constitución Provincial exige para los Magistrados.

Corresponderá a la Oficina de Gestión Judicial:

  1. a) Realizar los Sorteos de los Jueces del Fuero Penal, según corresponda a cada asunto.
  2. b) dictar las providencias de mero trámite.
  3. c) ordenar las comunicaciones, notificaciones citaciones y emplazamientos.
  4. d) ejercer la custodia de los objetos secuestrados.
  5. e) organizar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informando a las partes, colaborando en todos los trabajos materiales que el juez o tribunal le indique.
  6. f) llevar a cabo una política de comunicación y difusión de información relevante del fuero penal.
  7. g) realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal.
  8. h) Toda otra función que se establece en el presente Código, y en la correspondiente reglamentación.

La delegación de funciones jurisdiccionales a la Oficina de Gestión Judicial, tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerado causal de mal desempeño.

La Oficina de Gestión Judicial, deberá evitar la frustración de audiencias que fueran fijadas. A tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias que las circunstancias requieran.

La Oficina de Gestión Judicial, no podrá fijar audiencias sin pedido expreso de las partes mediante formulario tipo establecido por la reglamentación.

El orden de la fijación de audiencias de juicio deberá corresponderse con el orden cronológico en que fueran requeridas a juicio por el Ministerio Público de la Acusación, con excepción de causas que conlleven gravedad institucional, tramiten con personas detenidas y estuvieran próximos a vencerse los plazos máximos de duración de prisión preventiva establecidos por la Ley o se encontrare la acción penal próxima a prescribir.

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA POR MATERIA

ARTÍCULO 66º.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. Cuando, en razón de la materia el juzgamiento de un delito recaiga bajo la competencia de más de un Juez, deberá intervenir aquél Juez que entiende en el delito con pena en abstracto más grave.

No se podrán aplicar para la determinación de la pena más grave las reglas del concurso de delitos.

ARTÍCULO 67º.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia, deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, pero siempre en forma previa a la fijación de la audiencia de debate. El Juez que se declare incompetente remitirá de inmediato a través de la Oficina de Gestión Judicial las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición las personas que se encontraren privadas de la libertad, si las hubiere.

ARTÍCULO 68º.- MODIFICACIÓN POR LEY DE CREACIÓN. Las leyes que creen juzgados con funciones de control, de juicio o de revisión con competencia material específica podrán modificar las reglas de determinación de competencia establecidas por éste Código.

ARTÍCULO 69º.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de todas las Resoluciones que no sean consideradas urgentes.

SECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTÍCULO 70º.- REGLAS PRINCIPALES. Será competente el Juez del lugar en que el hecho se hubiere cometido o del lugar donde  se produjeren sus efectos. En caso de tentativa será competente el juez del lugar donde se cumplió el último acto ejecutivo. En caso de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o la permanencia.

ARTÍCULO 71º.- REGLA SUBSIDIARIA. Si el lugar donde se cometió el hecho fuere desconocido o dudoso, será competente el Juez del lugar donde se estuviere practicando la investigación, o el juez que intervino en primer lugar, o el que designare el Tribunal de Revisión.

ARTÍCULO 72º.- INCOMPETENCIA. El juez que reconozca su incompetencia territorial, previo a resolver las cuestiones urgentes que el caso amerite, deberá remitir las actuaciones a la Oficina de Gestión Judicial, en cualquier momento del proceso para que sortee el Juez competente, quien se hará inmediato cargo de las personas que se encontraren privados de la libertad. Si el juez que reciba las actuaciones, no las aceptara, restituirá las actuaciones a la Oficina de Gestión Judicial  a fin que esta remita al Tribunal con función de Revisión quien definirá el conflicto.

ARTÍCULO 73º.- COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de una misma circunscripción judicial todos los Jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca la Oficina de Gestión Judicial. Cuando el Ministerio Público de la Acusación investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal salvo que el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

ARTÍCULO 74º.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de todas las Resoluciones judiciales que no sean consideradas urgentes.

SECCIÓN CUARTA

COMPETENCIA POR CONEXIÓN

ARTÍCULO 75º.- COMPETENCIA POR CONEXIÓN. En caso de pluralidad de causas por delitos de competencia provincial que den lugar a acciones de igual naturaleza a instancias del Ministerio Público de la Acusación o del imputado, podrán tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio:

  1. a) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
  2. b) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
  3. c) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

ARTÍCULO 76º.- REGLAS DE CONEXIÓN. Cuando el fiscal o el imputado requieran el trámite previsto en el ARTÍCULO anterior, deberá entender:

  1. a) El tribunal competente para juzgar el delito más grave.
  2. b) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el que se cometió en forma previa.
  3. c) Si los hechos fueren simultáneos o no se pudiera conocer cual se cometió en primer lugar, el competente para entender en el delito que haya motivado la detención del imputado o el delito en que primero la autoridad competente haya prevenido. En la acumulación de causas siempre se tendrá en cuenta el interés del imputado en la tramitación tempestiva de todas las causas iniciadas en su contra. El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

ARTÍCULO 77º.- EXCEPCIÓN DE LA ACUMULACIÓN. La acumulación de procesos no será requerida por el Ministerio Público de la Acusación cuando sea contraria a una mejor y más pronta administración de justicia o cuando se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.

CAPÍTULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

 

SECCIÓNPRIMERA

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 78º.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el tribunal de revisión o el Superior Tribunal de Justicia, según quien sea el tribunal común superior.

ARTÍCULO 79º.- PROMOCIÓN. Las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión se deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

ARTÍCULO 80º.- OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 67 (declaración de incompetencia) y 72 (incompetencia).

ARTÍCULO 81º.- INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:

  1. a) El juez o tribunal ante quien se proponga la resolverá en audiencia a fijarse por la oficina de gestión judicial, dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución que deniega la inhibitoria será recurrible. Cuando decida librar exhorto inhibitorio se acompañaran las piezas necesarias para fundar su competencia.
  2. b) Cuando el tribunal reciba exhorto de inhibición, resolverá en audiencia a fijarse por la oficina de gestión judicial dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución que hace lugar a la inhibitoria será recurrible. Los autos serán remitidos oportunamente a través de la oficina de gestión judicial, al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si se negare la inhibición informará a través de la oficina de gestión judicial al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le requerirá informe acerca de la competencia o, en caso contrario, lo invitará a dirimir el conflicto ante el Tribunal Superior común.
  3. c) Recibido el oficio establecido en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia. En el primer caso remitirá a través de la oficina de gestión judicial, los antecedentes al tribunal superior común y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará a través de la oficina de gestión judicial al competente, remitiéndole todo lo actuado.
  4. d) El tribunal superior común decidirá en audiencia previo escuchar a los jueces en conflicto, resolviendo inmediatamente.

ARTÍCULO 82º.- DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones.

ARTÍCULO 83º.- EFECTOS. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí suspenderá el debate. En la investigación intervendrá:

  1. a) El juez que primero conoció en la causa.
  2. b) Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, el requerido de inhibición.

Tampoco el planteo de cuestiones de competencia suspenderá la resolución de medidas cautelares.

ARTÍCULO 84º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos. En el resto de los casos, al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si correspondiere, que actos del incompetente serán nulos.

ARTÍCULO 85º.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales o de otras provincias se resolverán conforme lo dispuesto anteriormente para las cuestiones de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

SECCIÓN SEGUNDA

EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 86º.- SOLICITUD ENTRE JUECES Y ÓRGANOS FISCALES. La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirentes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio en la materia.

ARTÍCULO 87º.- SOLICITUD A JUECES U ÓRGANOS FISCALES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 88º.- DILIGENCIAMIENTO. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 86 (solicitud entre jueces y órganos fiscales).

CAPÍTULO IV

EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

 

ARTÍCULO 89º.- RECUSACIÓN. PRINCIPIO. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la ausencia de imparcialidad en la causa.

Es inadmisible la recusación sin expresión de causa.

Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 90º.- MOTIVOS DE EXCUSACIÓN. El juez deberá excusarse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:

  1. a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; intervenido en el mismo proceso como magistrado o funcionario del Ministerio Público de la Acusación, del Ministerio Público de la Defensa, si hubiere sido denunciante, querellante o actuado como técnico o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente a favor o en contra de algunas de las partes involucradas.
  2. b) Si interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, parentesco por adopción o segundo grado de afinidad.
  3. c) Si fuere pariente en igual grado con alguna parte o interesado.
  4. d) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
  5. e) Si él o sus parientes en igual grado, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
  6. f) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedoras, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
  7. g) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante de alguno de los interesados, denunciado o demandado por ellos.
  8. h) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y la acusación hubiese sido admitida.
  9. i) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
  10. j) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
  11. k) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
  12. l) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

ARTÍCULO 91º.- INTERESADOS. A los fines del Artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio Público de la Acusación, el imputado, el querellante, el defensor, la víctima y el damnificado, aunque éste último no se constituya en parte, lo mismo que sus representantes y defensores.

ARTÍCULO 92º.- TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN. El juez que se excuse remitirá a través de la oficina de gestión judicial, la causa por auto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al juez con funciones de Revisión, si estimare que la excusación no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

ARTÍCULO 93º.- FORMA DE LA RECUSACIÓN. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.

ARTÍCULO 94º.- TRÁMITE. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad dentro de los dos (2) días, de haberse conocido los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso, deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia. Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 92 (trámite de excusación). En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe a través de la oficina de gestión judicial, al juez con funciones de Revisión quien, en audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá de continuo.

ARTÍCULO 95º.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las Resoluciones y actos urgentes y/o irreproducibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

ARTÍCULO 96º.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE FISCALES. El representante del Ministerio Público de la Acusación se inhibirá y podrá ser recusado si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño en la causa o conforme las causales del Artículo 90 con excepción de los incisos a), i) y l). Las recusaciones e inhibiciones de los fiscales serán resueltas por el Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 97º.- EFECTOS. Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. No obstante desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.

ARTÍCULO 98º.- FALTA GRAVE. El juez o fiscal que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamentos incurrirá en falta grave y causal de incumplimiento de los deberes a su cargo.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.

TÍTULO II

EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 99º.- FUNCIONES, OBLIGACIONES Y FACULTADES. El Ministerio Público de la Acusación es parte esencial en  el proceso penal.

  1. a) Promoverá y ejercerá la acción penal pública, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos, en la forma establecida por la ley.
  2. b) Dirigirá a la policía como órgano de investigación, pudiendo aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de las fuerzas que realicen tareas investigativas, practicará la investigación penal preparatoria, postulará los casos ante el Tribunal de juicio, y controlará la ejecución penal.
  3. c) Deberá adecuar sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado, y recurrir las resoluciones en los casos que autoriza éste Código.
  4. d) Deberá formular de manera objetiva, lógicamente razonada, motivada y fundadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y no podrá remitirse a las decisiones de otros órganos.
  5. e) Deberá cumplir sus funciones en forma verbal en las audiencias y debates, por escrito en los demás casos.
  6. f) Deberá racionalizar y tener celeridad en sus intervenciones, pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso propiciando la reparación a la víctima.
  7. g) Deberá propender a la simplificación y economía procesal, mediante el juicio abreviado u otros mecanismos previstos legalmente.
  8. h) Tendrá libertad de criterio para realizar la investigación penal preparatoria; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley al Fiscal General de la Acusación relativas a impartir instrucciones generales o especiales a los respectivos fiscales.
  9. i) Deberá cumplir con la carga de la prueba en el proceso penal. No podrá ocultar a las partes en ningún caso prueba debidamente incorporada.
  10. j) Podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

ARTÍCULO 100º.- FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN. El Fiscal General de la Acusación actuará, en su carácter de parte en las instancias recursivas que se formulen por ante el Superior Tribunal de Justicia y ejercerá las atribuciones y funciones que fije la Ley.

ARTÍCULO 101º.- DISTRIBUCION DE FUNCIONES. El Fiscal General de la Acusación dispondrá la distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público de la Acusación, de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas que tendrán a su cargo las causas que correspondan a su materia.

CAPÍTULO II

EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 102º.- FUNCIÓN. El Organismo de Investigación cumplirá sus funciones bajo la órbita del Ministerio Público de la Acusación, conforme la reglamentación dictada  por el Fiscal General de la Acusación. Actuará por denuncia o iniciativa propia en caso de urgencia impidiendo que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizará a los culpables y reunirá las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el Artículo 331 (facultad de denunciar).

ARTÍCULO 103º.- OBLIGACIONES. El Organismo de Investigación y la policía de seguridad en función de investigación de ilícitos, tendrá las siguientes obligaciones:

  1. a) Recibir denuncias.
  2. b) Custodiar los instrumentos, efectos y rastros del delito, proveer a su conservación mediante los resguardos y cadenas de custodia correspondientes en cumplimiento de los respectivos protocolos.
  3. c) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
  4. d) Proceder en los allanamientos del Artículo 222 (allanamiento sin orden), a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 225 (requisa) y a los secuestros impostergables.
  5. e) Ordenar la clausura preventiva del local en que por vehementes indicios se presume la comisión de un delito grave.
  6. f) Interrogar sumariamente a los testigos útiles para la investigación consignando su domicilio y particularidades.
  7. g) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
  8. h) Usar de la fuerza pública en la estricta medida de la necesidad. Los auxiliares del Organismo de Investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 104º.- INTEGRACIÓN DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN. El Organismo de Investigación estará integrado por funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados integrantes del Organismo de Investigación, la policía administrativa de seguridad, cuando cumplan funciones investigativas y auxiliares del Ministerio Público de la Acusación. La policía administrativa de seguridad, actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente el Organismo de Investigación y será su auxiliar.

ARTÍCULO 105º.- ORGANIZACIÓN. La organización del Organismo de Investigación, será reglamentado por la Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación, conforme el Artículo 29 de la Ley 5895 y sus modificatorias, establecerá las normas relativas a la organización, deberes, prohibiciones, procedimiento y régimen disciplinario, y hasta tanto se cubran los cargos del Organismo de Investigación, la policía administrativa de seguridad cumplirá con la obligaciones de colaboración que indiquen los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, en la tramitación de las causas bajo su competencia.

CAPÍTULO III

CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA

ARTÍCULO 106º.- CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA. El Centro de Asistencia a la Víctima funciona en la órbita del Ministerio Público de la Acusación, como organismo desconcentrado dentro de su estructura y tiene la función de brindar contención psicológica, asistencia jurídica, social y gratuita a víctimas en estado de vulnerabilidad, pudiendo constituirse en querellante en el proceso penal. Sus objetivos, funciones y organización podrán ser reglamentados por el Centro de Asistencia de la Victima conforme criterios generales emanados de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 107º.- DIRECCIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. La dirección de resolución alternativa de conflictos funciona en la órbita del Ministerio Público de la Acusación, como órgano desconcentrado dentro de su estructura, y tiene la función de resolver por medios no punitivos los conflictos originados en infracciones penales y aplicar criterios de justicia restaurativa a los protagonistas del conflicto derivado del delito. Sus objetivos, funciones y organización general podrán ser reglamentados por la propia dirección, conforme criterios generales emanados de la Fiscalía General.

TÍTULO III

EL IMPUTADO

CAPÍTULO I

 NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 108º.- DENOMINACIÓN. Se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el fiscal o la policía. Los derechos a que se refiere el Artículo siguiente, con base en los postulados constitucionales, pueden hacerlos valer desde el primer acto de persecución penal.

ARTÍCULO 109º.- DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que a él le asisten los derechos siguientes:

  1. a) En caso de privación de libertad a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra.
  2. b) A presentarse ante el fiscal o al juez, en cualquier momento, aun cuando todavía no haya declarado, personalmente o por intermedio de defensor para que se le informe sobre los hechos que se le imputan en forma clara y circunstanciada en lo medida de lo posible, aclarando los hechos e indicando las pruebas útiles. Asimismo podrá solicitar el mantenimiento de su libertad y control de pruebas.
  3. c) A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata por cualquier medio, la que en ningún caso excederá de tres (3) horas. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.
  4. d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor penal público con quien deberá entrevistarse en forma inmediata y en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización de cualquier acto de que se trate.
  5. e) A prestar declaración ante el juez dentro de las veinticuatro (24) horas de efectivizada la medida si ha sido privado de la libertad, bajo apercibimiento de que por el solo vencimiento de dicho plazo corresponderá se disponga la libertad inmediata del afectado, previa constitución de domicilio y caución juratoria y/o real que deberá prestar en el acto.
  6. f) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso.
  7. g) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad.
  8. h) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal.
  9. i) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave y causal de nulidad su ocultamiento. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo. El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las garantías constitucionales, hace incurrir en grave falta al magistrado y funcionario encargado de su custodia.

ARTÍCULO 110º.- IDENTIFICACION Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La falsedad de la declaración sobre su domicilio real será considerada como indicio de fuga.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio procesal dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las notificaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

ARTÍCULO 111º.- PRESUNTA INIMPUTABILIDAD EN EL MOMENTO DEL HECHO. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor penal público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere. En este caso el fiscal podrá solicitar al juez que disponga preventivamente la internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, debiendo dar inmediata intervención a la justicia civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.

Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público correspondiente.

En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en este Código.

ARTICULO 112º.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE PARA ESTAR EN JUICIO. Si durante el proceso sobreviniere trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen médico. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste. Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa. Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor civil público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

ARTÍCULO 113º.- EXAMEN MÉDICO INMEDIATO POSTERIOR AL HECHO. Aprehendido el imputado después de cometido el hecho, será inmediatamente sometido a examen médico para apreciar su estado psíquico y físico, o si sufre intoxicación por ingesta alcohólica o uso de estupefacientes. La persona intoxicada en ningún caso podrá ser alojada en dependencias policiales. El incumplimiento constituirá falta grave.

En el acto del examen médico el profesional interrogará al imputado sobre todo dato de salud relevante, padecimiento de enfermedades y antecedentes quirúrgicos que deberán constar en el informe médico.

ARTÍCULO 114º.- EXAMEN MENTAL. El imputado deberá ser sometido en todos los casos a examen mental. El incumplimiento de ordenar este examen podrá dar lugar a responsabilidades disciplinarias.

ARTÍCULO 115º.- REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento carcelario o del lugar donde estuviere privado de la libertad.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas y luego de oír a las partes sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata de continuo. El procedimiento continuará según su estado.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ARTÍCULO 116º.- LIBERTAD DE DECLARAR.

Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de ambos.

Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Ministerio Público de la Acusación, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el juez penal; durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

ARTÍCULO 117º.- DESARROLLO. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de los demás derechos que le asisten.

Abierto el acto el juez o fiscal, invitará al imputado a dar su nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, número de teléfono fijo o móvil, dirección de correo electrónico y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

También se entregará y pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

ARTÍCULO 118º.- MÉTODOS PROHIBIDOS. ACTA DE LA DECLARACIÓN. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción.

Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Sobre la declaración del imputado se labrará un acta en la que se consignarán sus datos personales debiendo registrarse el acto mediante soporte audiovisual cuya copia se hará entrega a las partes. La Oficina de Gestión Judicial deberá disponer el resguardo conveniente de los registros para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

En el acta se consignará la firma de todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

Cuando el imputado sea sordo, y/o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio intérprete o traductor, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 119º.- DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

ARTÍCULO 120º.- FACULTADES POLICIALES: La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad.

Si éste expresara su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o al juez de control si estuviese detenido, sin perjuicio de permitirle presentar un escrito si así lo indicare, en todos los casos con intervención de su defensor.

ARTÍCULO 121º.- VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

CAPÍTULO III

 ASESORAMIENTO TÉCNICO

 

ARTÍCULO 122º.- DERECHO DE ELECCIÓN. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio Público de la Acusación solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo.

En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 123º.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado deberá constituir domicilio procesal y electrónico a los efectos de recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

ARTÍCULO 124º.- NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

En todos los casos en que el imputado se encuentre privado de libertad, desde el inicio de cualquier trámite comenzará a actuar provisionalmente el defensor penal público de oficio.

El defensor  tendrá derecho a examinar las actuaciones y controlar la prueba, salvo que se hubiere decretado el secreto en forma fundada, el que deberá serle notificado con entrega de una copia de dicho dispositivo.

ARTÍCULO 125º.- PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de tres (3) codefensores en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Será admisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando exista incompatibilidad o intereses contrapuestos de un modo manifiesto.

El defensor público penal podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

ARTÍCULO 126º.- RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor penal público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez (10) días, si así lo solicitare el nuevo defensor.

ARTÍCULO 127º.- SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que provocará la formación de un incidente de conducta, también para la eventual aplicación de las costas, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del defensor penal público será comunicado de inmediato al defensor general.

TÍTULO IV

LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I

 DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 128º.- CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima:

  1. a) A la persona humana ofendida directamente por el delito.
  2. b) Al cónyuge, al conviviente, a los parientes hasta el cuarto grado cuando el resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.-

“Artículo 128º.- CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima a:

a)        A la persona humana ofendida directamente por el delito.

b)        Al cónyuge, al conviviente, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad cuando el resultado sea la muerte de una persona o cuando el defendido hubiere sufrido una afección psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 129º.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos:

  1. a) A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento.
  2. b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación.
  3. c) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social.
  4. d) A intervenir en el procedimiento penal y en el juicio como querellante, conforme a lo establecido por este Código.
  5. e) A ser informada del avance y resultados de la investigación y del proceso, salvo razones fundadas en resguardar su eficacia aún cuando no haya intervenido en él.
  6. f) A examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.
  7. g) A aportar información durante la investigación.
  8. h) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.
  9. i) A requerir la revisión ante el Fiscal General de la Acusación, de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
  10. j) A requerir el inmediato reintegro de los bienes muebles e inmuebles de los que fue ilegítimamente privado y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado.
  11. k) A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el Fiscal General de la Acusación.
  12. l) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por ascendiente, tutor o guardador, salvo que existieren intereses contrapuestos, en cuyo caso será acompañado por el representante del Ministerio de Menores o Incapaces.
  13. ll) A ser oída en las audiencias en donde se decida sobre la revocación de alguna medida de coerción personal que pese sobre el imputado y en las audiencias donde se decida sobre la posibilidad de que el imputado obtenga un beneficio en la ejecución de pena que importe su soltura anticipada.
  14. m) En los casos de lesiones dolosas entre convivientes y se presuma la reiteración de hechos, el juez de control podrá disponer a pedido de la víctima o del fiscal la exclusión o prohibición de ingreso al hogar del victimario y/o el alojamiento de la víctima en un lugar adecuado.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento debiendo el personal policial o del Ministerio Público de la Acusación hacer entrega de una copia de este ARTÍCULO a la víctima.

ARTÍCULO 130º.- VÍCTIMA COLECTIVA O DIFUSA. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 131º.- ASESORAMIENTO TÉCNICO. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará al Centro de Asistencia a la Víctima, conforme lo dispuesto en la Ley. El Centro de Asistencia a la Víctima, proveerá gratuitamente a las víctimas en situación de vulnerabilidad económica de un abogado a fin de que la misma acceda legítimamente al proceso.

ARTÍCULO 132º.- SITUACIÓN DE LA VÍCTIMA. Lo atinente a la situación de la víctima y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:

  1. a) Ser ejercida la acción penal;
  2. b) Seleccionar la coerción personal;
  3. c) Individualizar la pena en la sentencia;
  4. d) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.

CAPÍTULO II

EL QUERELLANTE PARTICULAR Y

REPRESENTANTE DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 133º.- LEGITIMACIÓN. Toda persona considerada víctima por este Código, tendrá derecho a constituirse en parte querellante particular y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos, solicitar la reparación del daño, la restitución de bienes muebles e inmuebles y recurrir con los alcances de Ley.

Además de las víctimas, podrán querellar:

  1. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;
  2. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;
  3. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros o genocidio.

Igual derecho asiste al Estado Provincial, Municipios y Comisiones Municipales cuando fueren damnificados. La participación de la víctima como querellante o el representante del sector público no alterarán las facultades concedidas por la Constitución y las Leyes al Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Cuando se trate de una persona con discapacidad, actuará por él su representante legal.

ARTÍCULO 134º.- OPORTUNIDAD. REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA. Una vez promovida la acción penal pública, quien se proponga asumir la calidad de querellante se presentará por escrito, con patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando obrare por derecho propio. En caso de actuar por mandatario no será necesario ninguna clase de poder notarial, éste será propuesto por el pretenso querellante ante la fiscalía actuante, consignando su domicilio real y el del mandatario propuesto. El mandatario deberá aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.

Al aceptar el cargo el mandatario deberá constituir domicilio legal.

Quien pretenda ser tenido como querellante al momento de presentarse, o el mandatario dentro de las veinticuatro (24) horas de aceptar el cargo, deberán efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido como parte en el proceso. Sólo se podrá formular instancia de querellante hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. La falta de acreditación al tiempo de la presentación, de los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in-límine.

ARTÍCULO 135º.- TRÁMITE. RESOLUCIÓN. RECURSOS. La querella se deberá formular ante el representante del ministerio público de la acusación, con copia para cada querellado. Si el representante del Ministerio Público de la Acusación considerase que el interesado cuenta con legitimación para constituirse en querellante acordará la intervención caso contrario deberá solicitar al juez que decida al respecto.

Si es denegada la constitución de querellante el pretenso querellante podrá recurrir con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 136º.- LÍMITES. Una vez otorgada la calidad de querellante podrá ser desistida pero no podrá instarla nuevamente en el mismo proceso.

ARTÍCULO 137º.- FACULTADES. INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. El querellante podrá proponer medidas probatorias y diligencias procesales útiles y conducentes al esclarecimiento del hecho, e instar el trámite de la investigación hasta su culminación.

Podrá asistir a la declaración de los testigos e imputados durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones. Deberá formular requerimiento de citación a juicio, a tales fines será notificado bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Podrá pedir la reparación y resarcimiento del daño que el delito le ocasionó y solicitar medidas cautelares reales. Todo ello sin perjuicio de optar por la vía civil para lograr la reparación del daño. También podrá presentar una acusación autónoma en los términos del Artículo 367 de éste Código.

ARTÍCULO 138º.- FACULTAD DE RECURRIR. El querellante podrá impugnar las resoluciones en los casos, previstos por el ARTÍCULO 461 de éste Código.

ARTÍCULO 139º.- PLURALIDAD DE QUERELLANTES. UNIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN. En caso de pluralidad de querellantes con intereses compatibles debe acordarse la representación única cuando no hubiere acuerdo, la unificación la hará el Juez.

ARTÍCULO 140º.- PARTICIPACIÓN EN EL DEBATE. La oficina de gestión judicial deberá notificar personalmente al querellante de la fecha del debate oral y público. Podrá intervenir e interrogar en el juicio con las mismas facultades previstas para el fiscal.

ARTÍCULO 141º.- DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:

  1. a) Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia;
  2. b) Si no formulare requerimiento de citación a juicio en la oportunidad procesal legalmente prevista;
  3. c) Si no concurriere a la audiencia de control de la acusación, la audiencia del debate, o no presentare conclusiones.

Si dejara de comparecer deberá acreditar la justa causa. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.

ARTÍCULO 142º.- DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención como querellante particular no exime de la obligación de comparecer y declarar como testigo.

ARTÍCULO 143º.- ETAPA DE EJECUCIÓN PENAL. El querellante podrá intervenir en la etapa de ejecución de la pena prevista en este Código.

 

LIBRO III

ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I

ACTOS PROCESALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 144º.- IDIOMA. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional, se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si por imposibilidad física algún interviniente no pudiera oír o entender el acto, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional se dejará constancia en ambos idiomas.

ARTÍCULO 145º.- FECHA. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple pudiendo registrarse igualmente por medios informáticos y tendrá plena validez. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

ARTÍCULO 146º.- DÍAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales podrán cumplirse en días y horas hábiles e inhábiles.

ARTÍCULO 147º.- ATENCIÓN OFICINA DE GESTIÓN. La oficina de gestión judicial deberá mantener una dependencia de recepción y atención de tiempo completo, a cargo de un funcionario letrado.

ARTÍCULO 148º.- JURAMENTO. Cuando se requiera juramento, el juez o el fiscal o el presidente del tribunal, lo recibirá bajo pena de nulidad después de hacerle saber las penas del falso testimonio. Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

ARTÍCULO 149º.- ORALIDAD. Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los informes técnicos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y luego se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas. Los imputados, víctimas, testigos, auxiliares técnicos, peritos, podrán ser interrogadas por videoconferencia en forma remota mediante el uso de plataformas informáticas y de dispositivos electrónicos. Las vistas podrán realizarse de igual modo.

ARTÍCULO 150º.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas si se tratare de un mudo, responderá por escrito, si se tratare de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas a alguien que sepa comunicarse con el interrogado en presencia del representante legal. Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional, se designará traductor.

ARTÍCULO 151º.- DECLARACIÓN EN CÁMARA GESELL: Si se tratare de víctimas o testigos niños, niñas y/o adolescentes, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años de edad, personas con discapacidad, y testigos-víctimas de los delitos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. a) Los deponentes serán entrevistados por un psicólogo, especialista en niños, niñas y adolescentes, designado por el fiscal o el tribunal que ordene la medida, en forma previa al acto, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por las partes. Estas entrevistas deberán filmarse y estarán disponibles en copia fehaciente para las partes.
  2. b) El acto se llevará a cabo en una Cámara Gesell. En caso de declaraciones de niños, niñas o adolescentes, la Cámara Gesell se acondicionará con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
  3. c) Cuando a una persona se la indique como autor del delito investigado, la declaración por Cámara Gesell se receptará después de que la persona indicada designe abogado defensor a los fines de controlar el acto. En caso de no existir persona individualizada o indicada como autor del ilícito, se podrá proceder en caso excepcional e indispensable a receptar la declaración del menor en Cámara Gesell antes de la designación de defensor. En el plazo que fije el fiscal o el tribunal el profesional actuante elevará un informe de lo que haya observado en su intervención.
  4. d) Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto por las partes a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico. En ese caso previo a la iniciación del acto el fiscal o tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren del acto que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del deponente.
  5. e) En los actos de reconocimientos de lugares y/o cosas, la persona en estado de vulnerabilidad será acompañada por el profesional designado por el fiscal o tribunal no pudiendo estar presente el imputado.
  6. f) Cuando a la fecha de ser requerida su comparecencia la víctima haya cumplido dieciséis años de edad y no hubiere cumplido dieciocho años, el fiscal o el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor. En caso afirmativo, se procederá a receptar la declaración en Cámara Gesell.

 

CAPÍTULO II

ACTAS Y REGISTRACIÓN DE ACTOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 152º.- REGLA GENERAL. Los actos procesales deberán registrarse garantizando su intangibilidad, fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, en soporte papel o en un sistema informático.

En las audiencias orales y públicas bastará con que en el acta se consignen lugar, fecha, hora, motivo de la convocatoria, partes presentes, un resumen de las postulaciones, el orden en el que toman intervención las partes, la resolución adoptada, la firma del juez o tribunal que intervino, de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y de quienes deseen suscribirla, quedando las postulaciones y la parte dispositiva de la resolución registradas en soporte de video y/o audio y los fundamentos en soporte papel.

Los actos que deban asentarse en forma escrita o de su registración por vía remota mediante plataformas informáticas o dispositivos electrónicos serán documentados en un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 153º.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza o un testigo a ruego, lo que se hará constar.

En caso de la recepción de declaraciones remotas vía videoconferencia por medios informáticos o electrónicos, el actuario dará fe de la indemnidad del registro informático o electrónico y de que la misma fue recibida a través de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas, y que se aseguró en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa con respecto a la declaración registrada.

ARTÍCULO 154º.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis años en razón de su edad; los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito; los dementes y aquellos que por efecto de ebriedad, drogas o cualquier otra causa que suponga la presencia de signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas, no estuviesen a juicio del funcionario o magistrado interviniente, en condiciones adecuadas.

ARTÍCULO 155º.- INVALIDEZ. La omisión de las formalidades previstas en los artículos anteriores solo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba o registración.

 

CAPÍTULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

 

ARTÍCULO 156º.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones el juez o el tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas para el cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 157º.- ACTOS FUERA DE LA SEDE. El juez o tribunal podrá constituirse fuera de su sede, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.

ARTÍCULO 158º.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO Y DE LA OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de los actos administrativos por la oficina de gestión judicial y por el secretario en las resoluciones.

ARTÍCULO 159º.- RESOLUCIONES. FIRMA. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o Artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario.

La falta de firma producirá la nulidad, salvo impedimento ulterior al acto.

Atendiendo a los principios del Artículo 24, todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de pruebas, serán tratados en audiencia oral, pública, contradictoria y continua.

Las audiencias deberán ser registradas mediante soporte de video digital. Se labrará el acta respectiva conforme lo dispuesto en el Artículo 152 (regla general).

El Juez debe resolver inmediatamente los fundamentos se asentarán en formato papel en el plazo expresamente establecido para ello en este código, los cuales serán incorporados al legajo de resoluciones que llevará la oficina de gestión judicial.

Las audiencias serán públicas a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario.

ARTÍCULO 160º.- PUBLICIDAD. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias y autos podrán ser publicadas salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectara la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para publicidad.

Las sentencias, los autos y decretos, deberán ser fundamentados, bajo pena de nulidad. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuare. Los decretos, por el juez o el presidente del tribunal.

ARTÍCULO 161º.- TÉRMINO. Las resoluciones se dictarán de forma inmediata salvo disposición en contrario. No obstante los fundamentos podrán darse a conocer dentro del plazo que determine este Código.

ARTÍCULO 162º.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictare un resolución o darse a conocer sus fundamentos, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de las veinticuatro (24) horas no lo obtuviese podrá denunciar el retardo al tribunal de revisión. El tribunal de revisión pedirá informes al denunciado, y sin más trámite resolverá la queja, ordenando, en su caso, que se den  conocer los fundamentos de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 163º.- DEMORA DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Si los jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho.

Si en tres (3) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño, pudiendo el requirente podrá acudir al Superior Tribunal de Justicia en los términos del Artículo 162 (queja por retardo de justicia).

ARTÍCULO 164º.- RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

ARTÍCULO 165º.- COPIA AUTÉNTICA. RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría.

En todos los casos se podrán utilizar los registros informáticos y electrónicos que se hubiesen conservado en la plataforma o sistema informático.

ARTÍCULO 166º.- COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. La Oficina de Gestión Judicial podrá ordenar la expedición de copias, informes, certificados o soportes informáticos requeridos por autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos si el estado del proceso no lo impide ni se entorpece su normal sustanciación.

ARTÍCULO 167º.- DECISIONES DE MERO TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el Director de la  Oficina de Gestión Judicial o los encargados del trámite que el designe, indicando lugar y fecha. Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el Superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es irrecurrible y el procedimiento no se suspenderá.

 

CAPÍTULO IV

ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

 

ARTÍCULO 168º.- NORMAS APLICABLES. Serán de aplicación a los actos del Fiscal los Artículos 145 (fecha), 149 (oralidad), 152 (reglas generales) 156 (poder coercitivo), 157 (actos fuera de la sede), 158 (asistencia del secretario), 161 (término), 165 (copia auténtica, restitución y renovación), 166 (copias, informes y certificados), y 167 (decisiones de mero trámite).

ARTÍCULO 169º.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento el interesado podrá denunciar el retardo al Fiscal General de la Acusación, quien pedirá informes al denunciado en el término de veinticuatro (24), y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 170º.- REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez, tribunal o representante del Ministerio Público de la Acusación podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento y oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal, o juez de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

ARTÍCULO 171º.- COMUNICACIÓN DIRECTA. El juez, tribunal o representante del Ministerio Público de la Acusación,  podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten en un término máximo de siete (7) días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no fuere posible evacuarlo dentro de los términos indicados, deberán comunicarse las causas de la demora.

ARTÍCULO 172º.- EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, siempre que no afecte la jurisdicción del tribunal, en cuyo caso correrá vista al Fiscal.

ARTÍCULO 173º.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados a través del Superior Tribunal o de la Fiscalía General del Ministerio Publico de la Acusación según corresponda, por vía diplomática o consular, en la forma prescrita por los tratados o costumbres internacionales.

ARTÍCULO 174º.- EXHORTOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de sus similares en el extranjero en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

ARTÍCULO 175º.- DENEGACIÓN O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el que previa vista al Fiscal General de la Acusación, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.

 

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

 

ARTÍCULO 176º.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y citaciones de las partes o de terceros, deberán notificarse a quien corresponda con la urgencia que requiere el caso. Las notificaciones y citaciones podrán cursarse por cualquier medio que quede registrado, incluso por medio electrónico. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica.

Deberá garantizarse que las notificaciones y citaciones:

  1. Lleguen fehacientemente a los destinatarios en los sitios físicos o informáticos que se hayan constituido o a los domicilios que correspondan si fueren terceros.
  2. Trasmitan con claridad precisión y en forma completa el contenido de la resolución o convocatoria que se notifica.
  3. Se efectúen oportunamente para permitir el cumplimiento de su finalidad del tiempo y momento indicado en la notificación.
  4. Contengan todos los datos que sean necesarios, la referencia específica a la causa, para asegurar al notificado el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de su obligación según sea el caso.
  5. Adviertan suficientemente al destinatario si el ejercicio del derecho está sujeto a un plazo o condición, o si el incumplimiento de la obligación dará motivo a una forma compulsiva de cumplimiento.

 

ARTÍCULO 177º.- NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por la Oficina de Gestión Judicial, o por aquellas personas que esta oficina designare especialmente. Cuando la persona a notificar estuviese fuera de la provincia, se procederá conforme al Artículo170 (reglas generales de las notificaciones y comunicaciones). El Ministerio Público de la Acusación practicará las notificaciones de conformidad con la reglamentación que establezca el Fiscal General de la Acusación dentro de las pautas que fija éste Código.

Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o electrónica, mediante dispositivos o plataformas virtuales y tendrán idéntica validez que las notificaciones por otras vías.

ARTÍCULO 178º.- LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres kilómetros del asiento del tribunal y domicilio electrónico. Los fiscales y defensores oficiales públicos, serán notificados personalmente en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaria del juzgado o tribunal o en el domicilio constituido. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren. Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o defensor oficial público, se dejará constancia en el expediente con la indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

ARTÍCULO 179º.- NOTIFICACIÓN A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán cursarse a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquellas sean notificadas.

ARTÍCULO 180º.- MODO DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o electrónica, mediante dispositivos o plataformas virtuales y tendrán idéntica validez que las notificaciones por otras vías, en caso de imposibilidad de notificación de manera virtual se podrá realizar la misma en soporte papel, pudiendo las partes acordar expresamente una modalidad de notificación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.

Si del expediente o de las demás constancias de Secretaría resulta que cualquiera de las partes ha tenido noticia del acto o de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.

ARTÍCULO 181º.- NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias auténticas de la resolución, donde se hayan indicado el tribunal o juzgado y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna otra mayor de dieciséis años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciséis años, que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.

En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al Artículo 186 (notificación por edictos). Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio.

ARTÍCULO 182º.- CASOS DE NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el domicilio real del imputado toda resolución que imponga su comparecencia ante el fiscal, juez o tribunal. Además deberá notificarse en el domicilio del imputado la audiencia de control de imputación, la instancia de constitución en querellante, el sobreseimiento, la requisitoria fiscal de citación a juicio, la audiencia de control de citación a juicio, la citación a debate oral y público y la sentencia.

ARTÍCULO 183º.- OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. Ninguna cédula de notificación podrá diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles antes de la siete (7), y ninguna después de las veinte (20) horas, salvo el caso de habilitación de días y horas.

En los casos en que el acto procesal, sentencia o resolución se notifique electrónicamente, la misma se reputará cumplida el día y hora en que ingrese al domicilio electrónico de la persona notificada, si la notificación fuese en día y/u hora inhábil, el inicio del cómputo del plazo se considerará a partir del día y hora hábil inmediato posterior.

ARTÍCULO 184º.- PROHIBICIÓN AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de  consanguinidad o del segundo de afinidad.

ARTÍCULO 185º.- CONSTANCIA DEL DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación, la Oficina de Gestión Judicial conservará la constancia de su diligenciamiento y la agregará al legajo respectivo. Aquellas que se produzcan en forma virtual se podrá registrar informáticamente o por medios electrónicos y tendrá plena validez.

ARTÍCULO 186º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deberá ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres veces, en cinco (5) días en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de que se disponga su difusión por otros medios o se practiquen las medidas para averiguarlo. Los edictos contendrán la mención del juez, tribunal o Fiscal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motivó el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Se agregará al expediente el primero y último de los ejemplares del Boletín Oficial en que se hizo la publicación.

ARTÍCULO 187º.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto del interesado la copia por él recibida.

ARTÍCULO 188º.- RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR. El notificador que no practicare las notificaciones conforme a las disposiciones establecidas en este Código, será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las partes, no obstante las previsiones contenidas en el reglamento  de la Oficina de Gestión Judicial.

ARTÍCULO 189º.- CITACIÓN. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, tribunal o Fiscal ordenará su citación por el medio que garantice el cumplimiento de las reglas del artículo 176.La cédula deberá contener la mención del órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en el que el citado deberá comparecer.

ARTÍCULO 190º.- CITACIÓN ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, técnicos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por el medio que garantice el cumplimiento de las reglas del artículo 176. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al juez, Fiscal o tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

 

CAPÍTULO VII

PLAZOS

 

ARTÍCULO 191º.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.

Los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computaran solo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computaran días y horas corridos.

Los plazos comunes comenzaran a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.

ARTÍCULO 192º.- IMPRORROGABILIDAD. Los plazos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la Ley.

ARTÍCULO 193º.- PRÓRROGA ESPECIAL. Si el plazo fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 194º.- PLAZOS PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, los plazos será perentorios para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso. La privación de la libertad sin sentencia no podrá durar más de un año, salvo por prórroga que solo podrá solicitarse en causas de evidente complejidad o difícil investigación la cual no podrá durar más de tres años. Si hubiera acumulación de procesos por conexión, los términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.

ARTÍCULO 195º.- VENCIMIENTO. EFECTOS. OBLIGACIÓN DEL FISCAL. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido y ello se debiera a excesiva morosidad del representante del Ministerio Público de la Acusación, el Fiscal General de la Acusación podrá proveer su reemplazo sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y disciplinarias que le correspondieren.

ARTÍCULO 196º.- RENUNCIA O ABREVIACIÓN. El Ministerio Público de la Acusación y las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo, pueden pedir o consentir la abreviación mediante manifestación expresa.

ARTÍCULO 196º bis.- SUSPENSIÓN DEL PLAZO POR INTERNACIÓN, NACIMIENTO, GUARDA O FALLECIMIENTO. A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la suspensión de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde el inicio de la defensa o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en la representación de la parte, e invoque y acredite, en forma fehaciente, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:

 

1)      Internación personal del abogado;

2)      Internación del cónyuge, conviviente o hijo menor;

3)      Nacimiento de hijo;

4)      Recepción en guarda judicial con fines de adopción acreditada por la autoridad judicial interviniente;

5)      Fallecimiento de cónyuge o conviviente, ascendente, descendente o hermano.

 

Artículo 196º ter.- MODALIDADES DE APLICACIÓN. SANCIONES. El pedido a que se refiere el Artículo anterior deberá concretarse dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho o desde el alta en el supuesto del inciso 1. La suspensión no podrá exceder de veinte (20) días para el supuesto del inciso 1, diez (10) días en los casos previstos en los incisos, 2), 3) y 4); y de los cinco (5) días para el caso previsto en el inciso 5) de dicho Artículo, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudara, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse a las partes intervinientes.

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para suspender un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada conforme el Artículo 15 y siguientes de la Ley Nº 4055 “Orgánica del Poder Judicial”.

El Ministerio Público de la Acusación, en la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, y el Superior Tribunal de Justicia, en las demás etapas, determinaran el modo de otorgamiento de las suspensiones previstas en el Artículo anterior.

 

TÍTULO II

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 197º.- REGLA GENERAL. La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del proceso los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.

También serán declarados nulos e inválidos los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

No se declarará la nulidad si la inobservancia de la forma no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.

ARTÍCULO 198º.- NULIDAD DE ORDEN GENERAL. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:

  1. a) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.
  2. b) A la intervención del Ministerio Público de la Acusación en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
  3. c) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
  4. d) A la intervención, asistencia y representación del querellante en los casos que la Ley establece.

 

ARTÍCULO 199º.- DECLARACIÓN. El juez o el tribunal que comprobare una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declararla a petición de parte. El fiscal también deberá tratar de eliminar cualquier causal de nulidad. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales o cuando se establezca expresamente.

ARTÍCULO 200º.- INTERÉS EN LA OPOSICIÓN. Sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.

ARTÍCULO 201º.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICIÓN Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

  1. a) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en la audiencia de control de la acusación.
  2. b) Las producidas durante la audiencia de control de la acusación, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
  3. c) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
  4. d) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia respectiva o en los alegatos.

 

La nulidad será tramitada en audiencia oral fijada por la Oficina de Gestión Judicial.

 

ARTÍCULO 202º.- TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. Las nulidades postuladas durante la investigación penal preparatoria y hasta el inicio del debate serán resueltas en audiencia pública por ante el juez de control, en las respectivas audiencias. Cuando se sustanciare el proceso con persona detenida, el encargado de la oficina de gestión judicial, deberá fijar la fecha de audiencia dentro de los tres (3) días de recibido el pedido, y notificará a las partes que deberán comparecer con la prueba que consideren procedente y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su diligenciamiento. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación el juez resolverá en el mismo acto. Ante la incomparecencia del nulidicente se tendrá por convalidado el acto, salvo que se trate de una nulidad absoluta, lo que será resuelto por el juez en esa instancia.

Las nulidades planteadas durante el debate se resolverán en el momento de dictar sentencia.

La decisión del juez que admita o rechace un planteo de nulidad, será impugnable conforme lo previsto en Libro III, Título IV (decisiones impugnables) y siempre y cuando la decisión sobre la nulidad tenga incidencia en las mismas.

ARTÍCULO 203º.- CONCENTRACIÓN.- En los casos en los que el imputado se encuentre en libertad, los planteos de nulidad de los actos procesales, no suspenderán la prosecución del proceso, debiendo concentrarse el tratamiento de los mismos al tiempo de celebrarse la audiencia prevista en el ARTÍCULO 370 de este Código (audiencia de control de la acusación).

ARTÍCULO 204º.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas:

  1. a) Cuando el ministerio público de la acusación o las partes no las opongan oportunamente.
  2. b) Cuando los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido expresa o tácitamente, los efectos del acto.
  3. c) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

 

ARTÍCULO 205º.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la invalidez de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan. Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo.

Al declarar la nulidad, el juez o tribunal establecerá la invalidez de los actos conexos. Debe en su caso, adoptar las medidas conducentes para rehacerlos o ratificarlos, a costa de quién lo hubiere ocasionado, cuando fuere necesario y posible.

ARTÍCULO 206º.- SANCIONES. Cuando un tribunal superior declare la invalidez de actos cumplidos por un juez inferior, dispondrá su apartamiento de la causa y cuando corresponda, se impondrán las sanciones disciplinarias previstas en la Ley. En caso de que se declarare la nulidad de actos cumplidos por un fiscal se notificará al Fiscal General del Ministerio Publico de la Acusación a iguales fines.

ARTÍCULO 207º.- DECLARACIÓN DE NULIDAD. Si la nulidad fuere rechazada y se tratare de aquellas que deben ser declaradas de oficio, el imputado y su defensor y las demás partes podrán plantearla en cualquier etapa del proceso.

Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de éste.

 

LIBRO IV

MEDIOS DE PRUEBA

 

TITULO I

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 208º.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba.

La única restricción probatoria en cuanto a su producción y admisión será el respeto de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos intervinientes o no en el proceso. La actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida con afectación de las garantías constitucionales no tendrá eficacia en el proceso.

ARTÍCULO 209º.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba admisibles y regularmente incorporados serán valorados según las reglas de la sana crítica racional. La prueba considerada pertinente será valorada expresamente. La omisión de valorar la prueba torna nula la resolución o sentencia. Esta regla rige en todas las etapas del proceso penal para jueces y fiscales.

ARTÍCULO 210º.- REGLAS SOBRE LA PRUEBA. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:

  1. a) La recolección de los elementos de prueba e indicios, estará a cargo del representante del Ministerio Público de la Acusación que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
  2. b) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público de la Acusación si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada y si fuera necesario el auxilio de la fuerza pública para el diligenciamiento de la prueba, podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público de la Acusación cuando ésta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
  3. c) Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna ni ordenar su producción;
  4. d) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación directa o indirecta, con el objeto del proceso sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes;
  5. e) Si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia de control de acusación, el juez puede promover acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.

 

TÍTULO II

INSPECCIONES Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

 

ARTÍCULO 211º.- INSPECCIÓN. Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, labrando acta por el fiscal o el ayudante fiscal interviniente, pudiendo registrarse fílmicamente o por cualquier medio fehaciente. En ella se describirán detalladamente tanto como fueren posible y se recogerán y conservarán en la medida de lo posible los elementos probatorios útiles.

ARTÍCULO 212º.- ACREDITACIÓN DEL ESCENARIO DEL HECHO. En el legajo fiscal se dejará constancia en la medida de lo posible del escenario del crimen en su estado actual y anterior conforme los protocolos. En caso de desaparición o alteración de rastros se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ello.

ARTÍCULO 213º.- EXAMEN CORPORAL Y MENTAL. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá efectuar exámenes corporales del imputado o de los presuntos ofendidos por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no produjese menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público de la Acusación ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este Artículo.

ARTÍCULO 214º.- EXTRACCIÓN DE ADN: Para los fines de extracción de ácido desoxirribonucleico (ADN), serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares.

Si el fiscal lo estimare conveniente podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.

Cuando en la investigación de un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición a fin de evitar su revictimización y resguardar sus derechos.

En ningún caso regirán la facultad de abstención del Artículo 239 (facultad de abstención).

Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público de la Acusación ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este Artículo, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

ARTÍCULO 215º.- IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. REGISTRO DE ADN. Si la investigación fuera realizada por causa de muerte violenta o de causa sospechosa previo a ordenar la sepultura del extinto o después de su exhumación, se intentará su identificación por medio de testigos, se obtendrán fotografías de su fisonomía, se tomarán las huellas dactilares y se realizará un examen de ADN cuyos resultados serán conservados por la oficina técnica correspondiente, para contrastarlos con los familiares de las personas que denuncien la desaparición de familiares o conocidos.

ARTÍCULO 216º.- RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho, es facultad del imputado negarse a intervenir en ella, pero tendrá derecho a solicitarla.

ARTÍCULO 217º.- OPERACIONES TÉCNICAS. Podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes para mayor eficacia de las reconstrucciones. Se notificará previamente, en caso de que existan personas imputadas, a la defensa para que controle la producción de la prueba y designe los técnicos o especialistas que considere.

TÍTULO III

REGISTRO Y REQUISA

 

ARTÍCULO 218º.- REGISTRO. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existiesen personas o cosas relacionadas con el delito investigado, a requerimiento de las partes, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar. El fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la medida en el ayudante fiscal, el organismo de investigación, la policía u otra fuerza de seguridad. La orden será expedida por escrito o por vía informática, y delimitará claramente el día y lugar en que la medida será realizada, y en su caso la habilitación que corresponda, con la descripción de las personas que deben detenerse y los objetos que se deben secuestrar.  Asimismo se consignará el nombre del comisionado y labrará acta conforme a lo normado por éste Código respecto de las actas y actos procesales, sin perjuicio de su registro fílmico. Esta misma formalidad se observará en las demás medidas previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 219º.- ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente, a solicitud del fiscal interviniente o del ayudante fiscal con ratificación del fiscal. El juez deberá expedirse dentro del plazo perentorio de una hora de recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes en caso de demora injustificada.

La diligencia sólo podrá realizarse desde las siete (7) a las veinte (20).  Sin embargo, podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez.

La denegatoria de allanamiento domiciliario deberá ser fundada. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.

En caso de urgencia, podrá realizarse por medios electrónicos la solicitud de la orden al Juez de Control y la comunicación de la orden por éste a quien se le encomiende el allanamiento. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá usarse el sistema informático para requerir y emitir la orden con firma digital o electrónica.  El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y el Ministerio Público de la Acusación reglamentarán los recaudos que deban adoptarse para asegurar el procedimiento.

En supuestos urgentes o necesarios o tratándose de delitos graves, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente o por medio informático al juez de control quien emitirá el decreto autorizando el allanamiento por escrito o remitiendo ese escrito por medios informáticos. El fiscal deberá presentar el acta correspondiente y el registro del acto dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la medida. En el supuesto de imposibilidad material de comunicarse con el juez de control o bien ante el peligro de frustración de la medida por la dilación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá ordenar el allanamiento debidamente fundado, con comunicación posterior al juez de control. En tales casos la medida deberá posteriormente ser ratificada por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En caso de ser necesario por la complejidad del asunto el juez de control podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma que deberán explicitarse bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de veinticuatro (24) a contar del momento de libramiento de la orden, debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.

Si existiese evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, y fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al fiscal interviniente.

En todos los casos los allanamientos y los procedimientos deberán registrarse fílmicamente.

ARTÍCULO 220º.- ALLANAMIENTOS DE OTROS INMUEBLES. No habrá restricciones horarias para la realización del allanamiento en relación de cualquier inmueble que no esté destinado a la habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren esos inmuebles, salvo que ello perjudicare la investigación.

ARTÍCULO 221º.- EDIFICIOS O LUGARES PÚBLICOS. Se reputarán edificios o lugares públicos:

  1. a) Los que estuvieren destinados a cualquier servicio público. En este caso deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviere en la medida de lo posible;
  2. b) Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;
  3. c) Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no estuviere destinado a la habitación o residencia particular.

 

ARTÍCULO 222º.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN. Podrán realizarse sin orden previa judicial los allanamientos de morada cuando:

  1. a) Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer o haber cometido un delito.
  2. b) Se introduzca en una casa o local alguna persona sindicada por las fuerzas policiales por haber cometido un delito, a quien se persigue para su aprehensión.
  3. c) Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidiendo socorro.
  4. d) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad.

 

ARTÍCULO 223º.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada entregándose una copia de ella al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare y se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta, en cuyo caso se deberá contar con la presencia de dos testigos hábiles. Una vez practicado el registro, se consignará el resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los testigos y concurrentes y si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

ARTÍCULO 224º.- ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y OTRAS MORADAS DE PERSONAS OBLIGADAS A GUARDAR SECRETO PROFESIONAL. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del Artículo 27 de la Constitución Provincial, con la participación, además, de la entidad que los represente.

ARTÍCULO 225º.- REQUISA. El juez ordenará, a requerimiento de parte, por cualquier medio, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito.

La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que hay una persona oculta en él, que existen objetos vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare una fuerte presunción de que tales objetos provienen de la comisión de un delito o serán empleados para una inminente perpetración de delito.

La requisa podrá ser ordenada por el representante del Ministerio Público de la Acusación. Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar aviso sin dilación alguna al fiscal o al ayudante fiscal.

 

TÍTULO IV

AGENTE ENCUBIERTO

 

ARTÍCULO 226º.- ACTUACIÓN ENCUBIERTA. INVESTIGACIÓN BAJO RESERVA. El fiscal podrá, por resolución fundada requerir al juez de control, una autorización por cualquier medio para que, en el marco de una investigación penal preparatoria un miembro de las fuerzas de seguridad actúe de manera encubierta bajo la responsabilidad del Ministerio Publico de la Acusación. Esta actuación procederá, en casos de delitos complejos o casos de delincuencia organizada, con el objeto de reunir indicios, comprobar su comisión o impedir su consumación, para lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores; obtener o asegurar los medios de prueba necesarios.

De forma tal que el agente, de ser necesario, se introduzca como integrante de dichas organizaciones delictivas; o actúe con personas que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y Leyes especiales.

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad a cargo del fiscal interviniente.

La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento del fiscal. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto, salvo cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, deberá declarar como testigo, sin perjuicio de adoptarse las medidas de protección necesarias.

El agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro, podrá solicitar al fiscal la aplicación Artículo 34 inc. 4) del Código Penal de la Nación en virtud de las instrucciones recibidas al momento de su designación.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información al Fiscal que lo designó.

Ningún miembro de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable a ningún efecto.

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas de protección que se deban disponer para el mismo, y/o su familia, y/o bienes; tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el fiscal señale tendientes a la protección del agente.

Investigación bajo reserva: El fiscal podrá autorizar la actuación del agente encubierto cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación  por un período de tres meses, el que podrá extenderse por única vez, hasta seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal elaborará un informe y una conclusión fundada sobre la investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la investigación penal preparatoria. En caso contrario archivará las actuaciones. El fiscal será responsable directo de los investigadores.

 

TÍTULO V

SECUESTRO

 

ARTÍCULO 227º.- ORDEN DE SECUESTRO. El fiscal podrá solicitar al juez de control orden de secuestro de las cosas que sirvieren como prueba, que tuvieren relación con el delito o fueren el producido del mismo.

ARTÍCULO 228º.- DELEGACIÓN DE FACULTADES AL FISCAL. En casos de flagrancia o urgencia, el fiscal podrá ordenar el secuestro de las cosas referidas en el ARTÍCULO anterior. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente y justificará de forma indubitable la flagrancia o urgencia. El juez resolverá en audiencia previo a oír a todas las partes.

ARTÍCULO 229º.- CONSERVACIÓN DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Los objetos secuestrados serán inventariados, custodiados y conservados por el Ministerio Público de la Acusación. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del fiscal y de la defensa en caso de corresponder, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará con la presencia del defensor si correspondiere, previamente su integridad.

Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia. Una Ley especial establecerá el régimen general de tratamiento de bienes secuestrados.

ARTÍCULO 230º.- ORDEN DE PRESENTACIÓN. El fiscal podrá ordenar la presentación de objetos o documentos susceptibles de ser secuestrados. No podrá realizarse esta medida cuando las personas que deben efectuar la presentación tengan deber o facultad de abstenerse de declarar por razones de parentesco, profesión o estado. En caso de negarse a la presentación el fiscal podrá solicitar al juez orden de secuestro.

 

ARTÍCULO 231º.- INTERCEPTACIÓN. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o sospechoso o destinado a éstos, aunque sea bajo nombre supuesto.

La medida será llevada a cabo por el representante del Ministerio Público de la Acusación o funcionario que éstos designen.

Se procederá, en lo que corresponda, de modo análogo al allanamiento y será aplicable la Convención de Budapest, Ley Nacional Nº 27.411 y toda otra legislación que en el futuro la remplace o modifique.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser extendido por un lapso igual, expresando los motivos que lo justifican conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Los funcionarios encargados de efectuar la intervención tienen el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal y/o administrativa.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal y ser pasible de la imposición de multas a favor del Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá cesar la intervención.

La grabación será entregada o conservada por el representante del Ministerio Público de la Acusación, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros, y deberá destruirla luego de que haya sido utilizada en el juicio.

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.

ARTÍCULO 232º.- DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES EXCLUIDOS DEL SECUESTRO Y LA INTERCEPTACION. No podrán secuestrarse las cartas o documentos ni interceptarse las comunicaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 233º.- INCAUTACIÓN DE DATOS. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación.

Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos y será aplicable la Convención de Budapest, Ley Nº 27.411 y toda otra legislación que en el futuro la remplace o modifique. El fiscal no requerirá orden judicial para solicitar la conservación rápida de datos.

Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia.

Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.

ARTÍCULO 234º.- APERTURA Y EXAMEN. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del Ministerio Público de la Acusación procederá a su apertura. Examinará los objetos y el contenido de la correspondencia.

El representante del Ministerio Público de la Acusación postulará en audiencia ante el juez los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el fiscal mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.

ARTÍCULO 235º.- DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos inmediatamente tan pronto como dejen de ser necesarios, a la persona legitimada para poseerlos. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente con obligación del instituido de exhibirlos cada vez que sean requeridos. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

ARTÍCULO 236º.- CADENA DE CUSTODIA. Con el fin de asegurar el debido proceso y la intangibilidad de los elementos de prueba, se establecerá mediante reglamentación una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.

 

TÍTULO VI

TESTIGOS. CAREOS

 

ARTÍCULO 237º.- DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca los hechos investigados, será interrogada cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

ARTÍCULO 238º.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del ayudante fiscal, fiscal o el tribunal y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley. Toda persona será capaz de atestiguar sin perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio.

ARTÍCULO 239º.- FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio, lo que deberá ser debidamente informado al deponente.

ARTÍCULO 240º.- DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos, que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

ARTÍCULO 241º.- COMPARECENCIA. Para el examen de testigos se librará orden de citación con arreglo al Artículo190 (citación especial), excepto los casos previstos por los artículos 245 (tratamiento especial) y 246 (examen en el domicilio). Sin embargo, en los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente lo que se hará constar.

ARTÍCULO 242º.- COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 190 (citación especial), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer se negare a declarar se le iniciará una investigación penal preparatoria.

ARTÍCULO 243º.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 244º.- FORMA DE DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena prevista para el delito de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16) años de edad y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, teléfono fijo y móvil, dirección de correo electrónico, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad. A continuación se lo interrogará sobre el hecho de acuerdo con el Artículo 149 (oralidad).

Para cada declaración se labrará acta y se la registrará con arreglo a los Artículos 152 (regla general) y siguientes.

ARTÍCULO 245º.- TRATAMIENTO ESPECIAL. Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias; los Ministros y Legisladores; los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Acusación, de la Defensa Penal Pública, de la Defensa Civil nacionales y provinciales y de los tribunales militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los Oficiales superiores de las fuerzas armadas en actividad; los Altos Dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

ARTÍCULO 246º.- EXÁMEN EN EL DOMICILIO O LUGAR DE INTERNACIÓN. Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de internación.

ARTÍCULO 247º.- TESTIMONIAL FILMADA. Sin perjuicio de labrar el acta correspondiente, el fiscal o el Tribunal actuante, salvo caso de imposibilidad, registrará fílmicamente la testimonial, agregando el soporte como parte integrante del acto.

ARTÍCULO 248º.- FORMALIDADES. La filmación se deberá realizar de la siguiente forma:

  1. Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y comenzará con la indicación del secretario o auxiliar respecto al nombre del testigo y la fecha, hora y lugar en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes, sus cargos y funciones, causa en la que se realiza y el nombre de la persona que efectúa la filmación.
  2. El acto será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona que formula la pregunta. Cualquier interrupción será indicada por el Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo.
  3. Concluida la declaración y previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a las partes respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura.
  4. Se adoptarán los medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la intangibilidad del soporte de la filmación, previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.

 

ARTÍCULO 249º.- COPIA PARA EL LEGAJO. De la testimonial filmada deberá sacarse luego copia y agregarse al legajo. Las partes podrán pedir copia de las mismas a su cargo.

ARTÍCULO 250º.- FILMACIÓN DE OTROS ACTOS PROCESALES. Con los mismos recaudos, se podrá disponer la filmación de otros actos procesales.

ARTÍCULO 251º.- SOLICITUD DE PARTE. Las partes podrán solicitar fundadamente al fiscal la filmación de las medidas probatorias que se practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la solicitud tendrá el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 252º.- CAREO. El fiscal podrá requerir solamente en el juicio el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad indicando las contradicciones e inconsistencias. El imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse. Los testigos prestarán juramento de Ley antes del careo.

Se consignarán en la diligencia las explicaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.

ARTÍCULO 253º.- FORMA. Para efectuar el careo se leerán, o se reproducirán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fines de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto objetivamente en el acto ocurra.

 

TÍTULO VII

INFORMES TÉCNICOS

 

ARTÍCULO 254º.- INFORMES TÉCNICOS. Si resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, para determinar o apreciar un hecho, las partes podrán presentar informes realizados por técnicos de su confianza, en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.

ARTÍCULO 255º.- CALIDAD HABILITANTE. Los técnicos deberán tener título de tales en la materia relativa al objeto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá tener idoneidad manifiesta.

ARTÍCULO 256º.- INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser técnicos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

ARTÍCULO 257º.- NOTIFICACIÓN. Cuando el fiscal disponga la realización de un informe técnico durante la investigación penal preparatoria y siempre que exista una persona imputada, se la deberá notificar, a ella o a su defensa, de la realización del mismo pudiendo ejercer las atribuciones a las que alude el Artículo siguiente (Instrucciones).

ARTÍCULO 258º.- INSTRUCCIONES. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del Ministerio Público de la Acusación las instrucciones necesarias para que sus técnicos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su informe o para cualquier otro fin pertinente para agregar el propio legajo de investigación. Se podrá presentar durante la etapa de investigación preparatoria, a menos que se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá oponerse dentro de los dos (2) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez quien resolverá inmediatamente en audiencia.

Los técnicos procurarán practicar juntos el examen que en ese caso deberá ser filmado.

ARTÍCULO 259º.- CONSERVACIÓN DE OBJETOS. Los técnicos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el informe, pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los técnicos deberán informar antes de proceder.

ARTÍCULO 260º.- EJECUCIÓN. Siempre que sea posible y conveniente, los técnicos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado. La ejecución de las operaciones técnicas deberá ser registrada por cualquier medio y se labrará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 261º.- TÉCNICOS NUEVOS. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, las partes podrán nombrar uno o más técnicos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez el informe técnico. De igual modo si fuere factible, podrán requerir la realización de un nuevo informe los técnicos de las partes, cuando no hubieren participado del mismo. En caso de oposición resolverá inmediatamente  el Juez en audiencia.

ARTÍCULO 262º.- INFORME. El informe técnico comprenderá:

  1. a) La descripción del lugar, de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubiera sido hallados.
  2. b) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.
  3. c) Las conclusiones que se formulen, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.
  4. d) La fecha y lugar en que la operación se practicó.

 

ARTÍCULO 263º.- AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior clínica a criterio del médico actuante, resultare evidente la causa que la produjo. Se fijará fecha y lugar que deberá ser notificada a los deudos de la víctima y al defensor del imputado si lo hubiere. Podrá asimismo llevarse a cabo una nueva autopsia en caso de ser necesario. El informe deberá labrarse conforme protocolos establecidos.

ARTÍCULO 264º.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. Se dejará constancia  de la negativa, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

ARTÍCULO 265º.- RESERVA Y SANCIONES. El técnico deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. La parte podrá siempre sustituir a su técnico en caso de haber perdido la confianza en él.

ARTÍCULO 266º.- HONORARIOS. Los técnicos tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica requeridos por el informe. Cobrará sus honorarios del que lo contrató o del condenado en costas.

 

TÍTULO VIII

TRADUCTORES E INTÉRPRETES

 

ARTÍCULO 267º.- DESIGNACIÓN. Se nombrará intérpretes y/o traductores cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional, o se trate de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 268º.- NORMAS APLICABLES. La capacidad, incompatibilidad, facultades y deberes, término, reserva y sanciones, para ser intérprete o traductor se regirá por protocolo.

 

TÍTULO IX

RECONOCIMIENTOS

 

ARTÍCULO 269º.- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. El fiscal podrá ordenar durante la Investigación Penal Preparatoria o solicitar al Tribunal durante el juicio, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la señala o alude, efectivamente la conoce o la ha visto vinculada al ilícito. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos o por testigos.

ARTÍCULO 270º.- INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo prestará juramento de Ley y será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto hubo de conocerla o tenido acceso a su imagen por cualquier medio y las circunstancias bajo las cuales pudo percibir con sus sentidos su presencia.

ARTÍCULO 271º.- DEBER DE INFORMAR. DERECHO A UN ABOGADO. Cuando no se haya promovido acción penal en contra de la persona que deba ser reconocida o identificada, se deberá informar a ésta, sobre los motivos del reconocimiento y el derecho a designar a un abogado de su confianza para que lo asista en dicho acto. En caso de que no designe abogado de confianza se le deberá dar participación a un defensor oficial para que lo asista en el reconocimiento.

ARTÍCULO 272º.- FORMA. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones fisonómicas semejantes a la que deba ser reconocida o identificada, la que podrá elegir su lugar en la fila. En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándosela a que en caso afirmativo, la indique clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila. Todo reconocimiento, fotográfico o en rueda de personas, deberá ser registrado en video filmación, donde constará el tiempo exacto que demandó el reconocimiento y se deberá interrogar al testigo cuál ha sido el motivo o los motivos por los que reconoció al imputado, lo que deberá ser incorporado al acta que sea labrada.

ARTÍCULO 273º.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se realizará por separado, sin que aquellas se comuniquen entre sí. Podrá labrarse un acta que incluya todos los reconocimientos.

ARTÍCULO 274º.- RECONOCIMIENTO POR IMAGENES. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías o imágenes en video, se presentarán en número no inferior a cuatro (4) con otras semejantes, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las disposiciones precedentes. Este procedimiento también se realizará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto. El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.

ARTÍCULO 275º.- EXHIBICIONES FOTOGRÁFICAS. PROCEDENCIA. El fiscal y el ayudante fiscal podrán mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas la diligencia deberá cumplimentarse con siguientes formalidades:

  1. a) El acta contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
  2. b) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al fiscal, en su caso, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
  3. c) Cualquier señalamiento de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley, será considerada falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 276º.- OTRAS MEDIDAS DE RECONOCIMIENTO. Cuando el que haya de practicar la medida, manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.

ARTÍCULO 277º.- RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

 

LIBRO V

MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

 

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

ARTÍCULO 278º.- PRINCIPIO GENERAL. Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, en el marco de las previsiones constitucionales; tendrán carácter excepcional y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad que se espera del proceso, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 279º.- MEDIDAS DE COERCIÓN. El juez podrá imponer al imputado cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

  1. a) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije.
  2. b) Fijar y mantener un domicilio.
  3. c) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Podrá imponerse la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará al juez o Ministerio Público de la Acusación cuando lo requiera.
  4. d) La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe.
  5. e) La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
  6. f) El abandono inmediato del domicilio cuando la víctima conviva con el imputado y se trate de hechos de violencia doméstica.
  7. g) La prestación de una caución juratoria, personal o real.
  8. h) La prisión domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, con la modalidad que el tribunal disponga.
  9. i) La detención.
  10. j) La prisión preventiva.

 

ARTÍCULO 280º.- SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:

  1. a) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria.
  2. b) Fijar y mantener un domicilio.
  3. c) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.
  4. d) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Podrá imponerse la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará al magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público de la Acusación cuando lo requiera.

 

ARTÍCULO 281º.- RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar la actuación de la Ley.

Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, conforme lo establecido en la Constitución Provincial.

El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en el caso de haberse dispuesto la prisión preventiva. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

ARTÍCULO 282º.- PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. La solicitud se resolverá en audiencia oral y pública dándosele intervención al fiscal y a las partes los fines de que expresen cuanto consideren pertinente. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración con las formalidades dispuestas en este Código. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 280 (Situación de libertad) salvo que corresponda la aplicación del Artículo 284 (detención). La resolución del juez denegando el mantenimiento de libertad será recurrible.

 

TÍTULO II

COERCIÓN PERSONAL

 

ARTÍCULO 283º.- CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, el fiscal podrá pedir su detención y el juez la ordenará.

ARTÍCULO 284º.- DETENCIÓN. Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará a requerimiento del fiscal  su detención por auto fundado, siempre que sea necesaria para asegurar su presencia en el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad o la víctima corriera peligro objetivamente con el imputado en libertad. Para ello se deberán tener en cuenta las pautas fijadas por el Artículo 295 (peligro de fuga) y 296 (peligro de entorpecimiento) de este Código.

Se podrá ordenar la detención cuando la libertad del imputado constituya peligro objetivo para la víctima, la persona denunciante o los testigos.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

ARTÍCULO 285º.- INCOMUNICACIÓN. Sólo el juez o tribunal y a requerimiento del fiscal, podrá disponer mediante auto fundado la incomunicación del detenido, cuando existan motivos para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de veinticuatro (24) horas, salvo los casos previstos por la Constitución Provincial. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ARTÍCULO 286º.- MEDIDAS URGENTES. ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración y ordenar el arresto sujeto a inmediata revisión del juez de control.             Estas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse la detención del presunto autor o partícipe.

ARTÍCULO 287º.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. En estos casos se aplicara el procedimiento especial de flagrancia previsto en este Código.

ARTÍCULO 288º.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares del Organismo de Investigación tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el lapso de diez (10) horas de notificado, el aprehendido será puesto en libertad.

ARTÍCULO 289º.- OTROS CASOS DE APREHENSIÓN. Los funcionarios de la policía y demás fuerzas de seguridad deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 284 (detención), siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de ponerlo inmediatamente a disposición del Juez competente para que decida sobre su detención en Audiencia con citación de partes.

ARTÍCULO 290º.- PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El oficial o auxiliar del Organismo de Investigación que practicare la aprehensión en flagrancia de una persona, deberá informar de inmediato al fiscal competente a los fines de que se proceda conforme el procedimiento de flagrancia. En caso de aprehender a una persona fugada deberá el oficial o auxiliar del Organismo de Investigación ponerlo inmediatamente a disposición del Juez competente para que decida sobre su detención en Audiencia con citación de partes.

ARTÍCULO 291º.- APREHENSIÓN PRIVADA. En los casos que prevén los Artículos 288 (aprehensión en flagrancia) y 289 (otros casos de aprehensión), los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial o judicial.

ARTÍCULO 292º.- AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. La oficina de gestión judicial fijara audiencia a realizarse dentro del plazo de veinticuatro (24) horas en que se hizo efectiva la detención, convocando a las partes a fines de que las mismas funden sus requerimientos y eventualmente demuestren la necesidad o no de disponer la prisión preventiva del imputado.

En esta audiencia el Juez deberá obligatoriamente ceder la palabra al imputado y oír cuanto tenga este que decir respecto a las condiciones de su detención y justificación de la continuidad de la medida impuesta. Asimismo, en esta oportunidad, podrá el imputado y la defensa proponer medidas alternativas a la detención en los términos del Artículo 302 (alternativas a la detención o prisión preventiva) de este Código.

En esta audiencia se realizará lo previsto en el Artículo 344 (Audiencia Imputativa). La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que la justifican. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma así como el plazo de duración de la investigación.

“Artículo 292º.- AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. La Oficina de Gestión Judicial fijara audiencia a realizarse dentro del plazo de veinticuatro (24) horas en que se hizo efectiva la detención con posibilidad de una única prórroga de (24) horas, convocando a las partes a fines de que las mismas funden sus requerimientos y eventualmente demuestren la necesidad o no de disponer la prisión preventiva del imputado. En esta audiencia el Juez deberá obligatoriamente ceder la palabra al imputado y oír cuanto tenga este que decir respecto a las condiciones de su detención y justificación de la continuidad de la medida impuesta. Asimismo, en esta oportunidad, podrá el imputado y la defensa proponer medidas alternativas a la detención en los términos del Artículo 302 (alternativas a la detención o prisión preventiva) de este Código. En esta audiencia se realizará lo previsto en el Artículo 344 (Audiencia Imputativa). La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que la justifican. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.” VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 293º.- PRISIÓN PREVENTIVA. No se dictará auto de prisión preventiva sino en base en la existencia del hecho y semiplena prueba de una conducta penalmente típica y a pedido del fiscal.

ARTÍCULO 294º.- PROCEDENCIA. PLAZOS. El fiscal pedirá la Prisión Preventiva y el juez deberá ordenarla siempre que existieren elementos de convicción suficientes para tener por acreditados los extremos referidos en el Artículo 293 de este Código y exista una presunción razonable y fundada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de los hechos (peligro de obstaculización del proceso); o su permanencia en libertad constituya un peligro objetivo para la víctima, la persona denunciante o el testigo. El fiscal no podrá requerir y el juez no podrá conceder, una prisión preventiva por un plazo mayor a seis meses, sin perjuicio de las prórrogas establecidas en el Artículo 300 (prórroga).

ARTÍCULO 295º.- PELIGRO DE FUGA. Para ponderar la existencia del peligro de fuga se deberán acreditar por lo menos dos de las siguientes situaciones de hecho:

  1. a) La magnitud de la pena en expectativa considerando especialmente la naturaleza del hecho imputado y las causas pendientes de trámite que pesen contra el imputado.
  2. b) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él.
  3. c) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
  4. d) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales.
  5. e) Que tenga condena anterior por delito doloso.
  6. f) La posibilidad de que se aplique el criterio de oportunidad fijado por el Artículo 39 Inc. d) de este Código.

 

ARTÍCULO 296º.- PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se deberá acreditar la grave sospecha de que el imputado podría:

  1. a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
  2. b) Intimidar o influir por cualquier medio para que los denunciantes, testigos o técnicos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
  3. c) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.

 

ARTÍCULO 297º.- FORMA Y CONTENIDO. La resolución de prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una clara enunciación de los hechos típicamente penales; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. La prisión preventiva será recurrible por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. Cuando fuere denegada podrá ser recurrida por el fiscal.

ARTÍCULO 298º.- INAPLICABILIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

No se aplicará la prisión preventiva en los siguientes casos:

  1. Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad.
  2. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional, salvo que fundadamente el fiscal demuestre que existan indicios suficientes de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

 

ARTÍCULO 299º.- CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA. En cualquier momento del proceso el imputado y su defensor podrán pedir audiencia de cese de la prisión preventiva ante la oficina de gestión judicial fundado en:

  1. a) La incorporación al proceso de nuevos elementos de prueba que hayan desvirtuado la primigenia sospecha que pesaba sobre el imputado.
  2. b) La desaparición del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte del imputado.
  3. c) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del Artículo 13 del Código Penal.
  4. d) La desaparición del peligro que la libertad del imputado generaba para la víctima, el denunciante o los testigos.
  5. e) Hubiera vencido el plazo de prisión preventiva sin que se haya dispuesto su prórroga.

El pedido de cese se resolverá en audiencia en donde las partes argumentarán en forma oral. El juez resolverá de manera inmediata. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la resolución, en esa oportunidad, indefectiblemente, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del cierre del debate.  La resolución será recurrible.

ARTÍCULO 300º.- PRÓRROGA. Con anterioridad al vencimiento del término de la prisión preventiva, sin que se hubiera dictado sentencia, el fiscal podrá solicitar a la Oficina de Gestión Judicial la audiencia ante el juez. La prórroga de la misma siempre que subsistan los peligros procesales que habilitaron su procedencia, si no pidiese la prórroga podrá ordenarse la libertad del imputado, asegurando su comparencia.

Cada pedido de prórroga de la prisión preventiva no podrá exceder los seis meses y en total su duración no podrá exceder de un año (1) año sin que se haya dictado sentencia.

El plazo de duración total de la prisión preventiva podrá extenderse hasta tres (3) años cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación.

En todos los casos los pedidos de prórroga deberán sustanciarse con las partes y con la víctima, previo a resolver.

ARTÍCULO 301º.- REVOCACIÓN. El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el ARTÍCULO 279 (medidas de coerción), realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención.

ARTÍCULO 302º.- ALTERNATIVAS A LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de los hechos pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o Tribunal competente podrá imponerle, a pedido de parte, alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la detención o prisión preventiva:

  1. a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial
  2. b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga.
  3. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el fiscal;
  4. d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el juez de control o Tribunal.
  5. e) La retención de documentos de viaje.
  6. f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
  7. g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado.
  8. h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
  9. i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
  10. j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes.
  11. k) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del juez de control o Tribunal.
  12. l) La prohibición de una actividad determinada.
  13. m) Tratamiento psicológico.

 

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 303º.- DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA. Las personas que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 10 del Código Penal de la Nación podrán cumplir la detención o prisión preventiva en su domicilio.

ARTÍCULO 304º.- INTERNACIÓN PROVISIONAL. Si fuere presumible, previo dictamen de dos técnicos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento de las partes o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial. Se procederá del mismo modo en caso de una grave afectación en la salud, previamente comprobada de ser posible.

ARTÍCULO 305º.- CAUCIÓN. OBJETO. Se impondrá al imputado una caución personal, real o juratoria, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado. Las cauciones se decidirán previa audiencia fijada a pedido de parte por la oficina de gestión judicial.

ARTÍCULO 306º.- CAUCIÓN PERSONAL. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.

Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis (6) fianzas.

ARTÍCULO 307º.- CAUCIÓN REAL. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la autoridad judicial competente determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante la oficina de gestión judicial y se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales. La caución juratoria será bajo simple juramento de cumplir con las condiciones de soltura, cuyo control y seguimiento deberá ser a cargo de la oficina de control de ejecución y suspensión de juicio a prueba perteneciente al Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 308º.- DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.

ARTÍCULO 309º.- CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos:

  1. a) Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
  2. b) Cuando, por cualquier motivo, se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.
  3. c) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

 

ARTÍCULO 310º.- SUSTITUCIÓN. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.

ARTÍCULO 311º.- PRESUNCIÓN DE FUGA. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al órgano competente que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta cincuenta (50) estampillas profesionales en favor del Poder Judicial y la caución quedará subsistente.

ARTÍCULO 312º.- EMPLAZAMIENTO. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

ARTÍCULO 313º.- EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. Al vencimiento del término previsto por el Artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 314º.- OBLIGACIONES. Para ser puesto en libertad bajo caución el imputado deberá:

  1. a) Fijar domicilio dentro de la Provincia.
  2. b) Comprometerse bajo juramento, a presentarse periódicamente en los días y ante la autoridad que se fijare, de lo que se dejará expresa constancia en cada oportunidad. El juramento prestado por el beneficiario se hará constar y en el mismo acto se le prevendrá que la inobservancia del compromiso sin excusa razonable, determinará la revocación del auto que concedió la libertad, y la consiguiente orden de detención.
  3. c) El juez podrá disponer, en caso de ser necesario, una inhabilitación especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad del imputado, y disponer preventivamente que se abstenga de alguna actividad.

 

TÍTULO III

CAUTELARES REALES

 

ARTÍCULO 315º.- EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar:

  1. a) El decomiso de los bienes directamente provenientes del delito, de aquellos en los que éstos se hubieren transformado, incluso si se hubieran enajenado a terceros de buena fe, y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho, será en favor del Ministerio Público de la Acusación conforme el Artículo 3 de la ley 895 a tal fin una vez firme la sentencia condenatoria el juez deberá poner a disposición del Ministerio Público de la Acusación los bienes decomisados;
  2. b) la pena pecuniaria;
  3. c) las costas.
  4. d) el recupero de costos conforme el Artículo 3 inciso d) de la ley 5895.

 

En caso de urgencia o peligro en la demora el fiscal podrá ordenar directamente cualquier medida de caución real. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente quien por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes a audiencia a celebrarse dentro de los siguientes cinco (5) días.

En la audiencia el fiscal deberá justificar la urgencia o el peligro en la demora y la procedencia de la medida. El juez resolverá inmediatamente confirmando la medida o dejándola sin efecto. Los jueces podrán diferir la redacción de la resolución por un plazo no mayor a tres (3) días, convocando a nueva audiencia para su lectura.

 

SEGUNDA PARTE:

PROCESO PENAL

 

LIBRO PRIMERO

PROCESO COMÚN

 

TÍTULO I

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 316º.- PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente Título. La investigación penal preparatoria será practicada por el Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 317º.- OBJETO. La investigación penal preparatoria tendrá por objeto determinar si hay elementos suficientes para el juicio oral y público, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar la adecuada defensa del imputado. Para ello deberá:

  1. a) Averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio oral y público o para determinar el sobreseimiento del imputado.
  2. b) Acreditar circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, influyan en su tipicidad, o punibilidad.
  3. c) Individualizar los autores, partícipes, e instigadores.
  4. d) Acreditar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad procesal.
  5. e) Establecer la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.
  6. f) Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores.

 

ARTÍCULO 318º.- INVESTIGACIÓN DIRECTA. FACULTAD DEL QUERELLANTE. La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público de la Acusación según las disposiciones de la Ley y la reglamentación que se dicte. El fiscal procederá directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción.

Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda. Podrán prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía en función de organismo de investigación y actuarán por iniciativa propia comunicando inmediatamente al representante del Ministerio Público de la Acusación todos los delitos que lleguen a su conocimiento practicando los actos urgentes que la Ley autoriza, y los que aquél ordenare.

La investigación penal preparatoria podrá estar a cargo del querellante en los términos de este Código.

ARTÍCULO 319º.- CRITERIO DE ACTUACIÓN. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

ARTÍCULO 320º.- IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES. En todos los casos, en que se iniciara una investigación penal preparatoria y se hubiere individualizado fehacientemente al imputado el ayudante fiscal, deberá comunicar a la oficina que correspondiere las siguientes circunstancias:

  1. a) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
  2. b) Si se encuentra detenido y en su caso, donde, fecha, hora de detención y juez que dispuso la misma;
  3. c) Nombre apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado si los hubiera;
  4. d) Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo;
  5. e) Delegación fiscal, fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

 

ARTÍCULO 321º.- INFORMACIÓN AL FISCAL. CERTIFICACIÓN DE LA CAUSA. Recibida la comunicación a que se refiere el Artículo anterior, el secretario de la fiscalía actuante procederá de inmediato a informar al representante del Ministerio Público de la Acusación interviniente las siguientes circunstancias:

  1. a) Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía o delegación fiscal interviniente y deberá proceder a su inmediata acumulación a la causa más antigua, o a la más grave para la tramitación simultánea en su caso y en la medida en que no obstaculice la tramitación. En caso de procederse a la acumulación el fiscal a cargo de la causa más antigua, o siendo igualmente antigua, la más grave deberá plantear la inhibitoria o declinatoria ante los jueces correspondientes;
  2. b) Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
  3. c) Suspensiones del proceso a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona;
  4. d) Declaraciones de rebeldía;
  5. e) Juicios penales en trámite;
  6. f) Ceses de detención otorgados, condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiere incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes en ellas, quienes deberán actuar conforme la reglamentación dictada al efecto.

 

Esta información deberá agregarse, actualizada, de igual manera en oportunidad de formular el requerimiento de citación a juicio del o de los imputados, mediante certificación del actuario interviniente.

ARTÍCULO 322º.- RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información de antecedentes que obrara en poder de la Policía de la Provincia, será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público de la Acusación, la policía, el imputado, la defensa y los jueces.

ARTÍCULO 323º.- CARÁCTER PÚBLICO DE LAS ACTUACIONES. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. Las partes estarán obligadas a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación. Podrán ser examinadas en la oficina y/o extraerse copias en papel o en soporte informático a costa del peticionante.

Los abogados en la jurisdicción provincial que requieran las actuaciones serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, pudiendo compulsar dichas actuaciones o acceder al sistema informático para tomar conocimiento de la causa.

La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al representante del Ministerio Público de la Acusación durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la acusación.

ARTÍCULO 324º.- CONOCIMIENTO A LA DEFENSA. Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, antes de la declaración del imputado. El Ministerio Público de la Acusación deberá disponer todos los medios necesarios para la entrega y copiado de las mismas sin dilación ni excepción alguna.

ARTÍCULO 325º.- RESERVA. Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a cinco (5) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por otro igual, siempre que el imputado no se encuentre privado de libertad. Prorrogado el plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial del legajo de investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá disponerla fundadamente por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas.

ARTÍCULO 326º.- POSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Los defensores privados, defensores públicos y adjuntos, así como auxiliares técnicos podrán asistir a todos los actos de investigación, y para ello deberán ser previamente notificados por cualquier vía y siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación y sin perjuicio de la facultad de reserva normada por el Artículo anterior.

ARTÍCULO 327º.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Fiscal o el Ayudante Fiscal interviniente, a quién deberá dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

ARTÍCULO 328º.- LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. El representante del Ministerio Público de la Acusación formará un legajo de investigación con la finalidad de preparar y formular sus planteos. El legajo no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Fiscal General de la Acusación. El legajo pertenece al representante del Ministerio Público de la Acusación y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, las actas que se hubieran labrado, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional salvo que sirvan para sustentar algún requerimiento y se hayan ofrecido como prueba.

La defensa podrá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de formalizada la imputación. En caso de negativa al acceso total del legajo se considerara falta grave.

La querella y la defensa podrán formar su propio legajo de investigación.

ARTÍCULO 329º.- ACTUACIONES. Las diligencias del legajo de investigación se harán constar en registraciones fílmicas conjuntamente con actas o informes que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto para tales actos.

ARTÍCULO 330º.- VALOR PROBATORIO. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones, requerir citación a juicio, instar el sobreseimiento, fundar la sentencia en el juicio abreviado y para sostener cualquier planteo anterior al juicio común.

 

CAPÍTULO II

DENUNCIA

 

ARTÍCULO 331º.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al fiscal, al ayudante fiscal, al Organismo de Investigación o policía de prevención. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

ARTÍCULO 332º.- FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o con autorización expresa. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el capítulo referente a actas. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Podrá ser filmada si fuese necesario con reserva de la identidad del denunciante.

ARTÍCULO 333º.- CONTENIDO. Deberá contener en lo posible la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTÍCULO 334º.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. EXCEPCIÓN. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

 

  1. a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio o con motivo de sus funciones.
  2. b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la Ley bajo el amparo del secreto profesional, y los casos de Leyes especiales.
  3. c) Los obligados expresamente por el Código Penal.

 

ARTÍCULO 335º.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 336º.- PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante, de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.

ARTÍCULO 337º.- DENUNCIA ANTE LA MESA DE REGISTRACIÓN Y ESTADÍSTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN. La mesa de registración y estadística del Ministerio Público de la Acusación, deberá recibir las denuncias y previo análisis de admisibilidad e ingreso en el sistema informático se remitirá de inmediato al fiscal especializado.

ARTÍCULO 338º.- DENUNCIA ANTE AYUDANTE FISCAL. En caso de recibir la denuncia el ayudante fiscal deberá comunicar de manera inmediata al fiscal especializado, sin perjuicio de realizar las medidas probatorias urgentes.

ARTÍCULO 339º.- DENUNCIA ANTE EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN O FUERZA DE SEGURIDAD. Cuando la denuncia fuere presentada ante al Organismo de Investigación o cualquier fuerza de seguridad, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto por este Código y las Leyes especiales.

 

CAPÍTULO III

 INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

 

ARTÍCULO 340º.- FORMA. El fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por el ayudante fiscal y el organismo de investigación dentro de sus facultades legales.

ARTÍCULO 341º.- FACULTADES. El fiscal practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación. El ayudante fiscal también practicará y hará practicar todos los actos de investigación, pero no podrá promover la acción penal ni aplicar criterios de oportunidad, sino trasmitir y registrar lo dispuesto por el fiscal actuante.

ARTÍCULO 342º.- ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES. Todos los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas, se registraran en actas, con expresa mención de:

  1. a) Lugar, fecha, hora e intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes, y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento. Deberán también en la medida de lo posible registrarse en formato de audio o video debiendo utilizar soportes informáticos.
  2. b) Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, el fiscal mandará que sean notificados con veinticuatro (24) horas de anticipación, el defensor y el querellante. Si no concurrieren a pesar de estar citados, el acto se realizará sin su presencia; dicha notificación no será necesaria para los registros domiciliarios y secuestros.
  3. c) En caso de urgencia, el fiscal podrá prescindir de las notificaciones o reducir el plazo establecido, dejando constancia del motivo determinante. Tampoco será necesaria la notificación cuando no se hubiera individualizado al imputado.

 

ARTÍCULO 343º.- DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá a designar defensor público penal. En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

ARTÍCULO 344º.- AUDIENCIA IMPUTATIVA. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que una persona sea imputada como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará toda la información pertinente para que pueda ejercer su defensa.

En la audiencia se permitirá la presencia del querellante, quien podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado.

Si el imputado estuviera detenido, la audiencia se realizará ante el juez y se cumplirá de manera conjunta con la audiencia de prisión preventiva prevista en el Artículo 292 (audiencia de prisión preventiva).

En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 (reglas particulares de actuación), el fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.

ARTÍCULO 345º.- INFORMACIÓN AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA IMPUTATIVA. El Fiscal dará a conocer al imputado bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:

  1. a) El hecho atribuido debidamente circunstanciado y su calificación jurídico penal;
  2. b) Las pruebas e indicios fundantes de la intimación;
  3. c) Todos los derechos que la Constitución Nacional, Provincial y este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.

 

ARTÍCULO 346º.- ASISTENCIA TÉCNICA. A los fines de la validez de la audiencia no podrá efectivizarse sin la presencia del defensor del imputado.

El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.

Si el imputado no nombrara abogado defensor de confianza, se le deberá asignar un defensor de oficio. La audiencia se suspenderá hasta tanto se haga presente el designado y será notificado de inmediato de la fecha y hora de la nueva audiencia.

Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.

ARTÍCULO 347º.- EVENTUAL INTERROGATORIO FISCAL. En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el fiscal proceda a interrogarlo.

A tales fines se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.

La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.

ARTÍCULO 348º.- FIRMA DEL ACTA. La audiencia de control de imputación se documentará con registros de audio o fílmicos y se labrará acta por escrito que contendrá fecha, hora, partes, concurrentes, el motivo de la misma, previa lectura en voz alta, firmarán el fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante y el juez.

ARTÍCULO 349º.- COPIA DEL ACTA. La oficina de gestión judicial tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta y del registro digital que corresponda, en donde se deje constancia de su declaración o donde constara el  ejercicio del derecho de abstenerse de hacerlo.

ARTÍCULO 350º.- DECLARACIÓN A SOLICITUD DEL IMPUTADO. Cuando el imputado en la audiencia de control de la imputación, no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al fiscal en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el ARTÍCULO 366 de este Código. En esta audiencia a celebrarse frente al juez el fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes. El imputado no estará obligado responder preguntas.

ARTÍCULO 351º.- NUEVA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA IMPUTACIÓN. Cuando se modificasen los hechos o su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia de control de imputación o en caso  que el imputado este privado de su libertad, podrá solicitar al Juez por medio de la oficina de gestión judicial una nueva audiencia, aplicándose al respecto los Artículos 344 y concordantes.

ARTÍCULO 352º.- ARCHIVO. El Fiscal o el ayudante fiscal sujeto a convalidación del fiscal, dispondrán, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u excepción perentoria, cuando el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal, cuando el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, atipicidad, inculpabilidad o excusa absolutoria, cuando no hubiera prueba para una imputación en contra de alguna persona y no fuera objetivamente razonable prever la incorporación de nuevas pruebas y cuando se haya aplicado un criterio de oportunidad relativo de mediación, conciliación o reparación y se haya cumplido con el acuerdo.

Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona, procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 356 y concordantes (sobreseimiento). La querella o la víctima podrán oponerse a la decisión del Fiscal. El archivo deberá notificarse a la víctima y en su caso a sus familiares dentro de los cinco (5) días. De mediar oposición fundada en ese plazo y el juez de control considera  procedente el planteo se girarán las actuaciones al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación a sus efectos.

Si el damnificado fuere el estado provincial o municipal, o la causa se siguiera contra un funcionario público por un hecho cometido en ejercicio de sus funciones, se deberán girar las actuaciones al Fiscal General de la Acusación, que podrá disponer la reapertura de la causa y designar a otro fiscal para instruirla o convalidar lo resuelto. De coincidir el Fiscal General de la Acusación con el archivo, la causa se archivará sin más trámite.

ARTÍCULO 353º.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes formarán su propio legajo de pruebas pudiendo también proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán recurrir ante un Juez en el término de tres (3) días. El juez resolverá en Audiencia que la Oficina de Gestión Judicial convocara al efecto dentro del mismo plazo. La decisión no será recurrible.

ARTÍCULO 354º.- DURACIÓN. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la declaración del imputado.

Si resultare insuficiente, el fiscal o el querellante podrá solicitar una prórroga de la investigación penal preparatoria al juez de control, cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente dicho plazo. Se fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Tribunal de Revisión una nueva prórroga que no excederá de doce (12) meses más. En todos los casos el juez de control deberá informar al Fiscal General de la Acusación, los pedidos de prórroga de investigación penal preparatoria, a sus efectos.

Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si subsiste la imposibilidad. Los jueces penales prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación formulados por un mismo fiscal en distintas causas, y, en su caso, de oficio o a pedido de parte, pasarán los antecedentes al Fiscal General de la Acusación a sus efectos.

ARTÍCULO 355º.- OPOSICIÓN. TRÁMITE. AUDIENCIA. Las oposiciones de las partes a los requerimientos de prórroga del fiscal, serán tratadas en audiencia. Oídas las partes el juez resolverá en el acto, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos por un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, fijando para ello cuarto intermedio.

 

TÍTULO II

SOBRESEIMIENTO

 

ARTÍCULO 356º.- TRÁMITE. Si el representante del Ministerio Público de la Acusación considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima quienes en el plazo de tres (3) días podrán:

  1. a) La Victima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el Fiscal General de la Acusación o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso b);
  2. b) El querellante oponerse al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
  3. c) El imputado o su defensor podrán pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.

 

ARTÍCULO 357º.- ACUERDO DE FISCALES. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del Ministerio Público de la Acusación deberá contar con el acuerdo del Fiscal General de la Acusación  para solicitar el sobreseimiento al juez de control.

En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento requerido en el plazo de tres (3) días. El Fiscal General deberá resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 358º.- AUDIENCIA ANTE EL JUEZ. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá fundar el pedido de sobreseimiento en audiencia ante el juez y con la presencia de todas las partes.

Si el querellante actuara conforme lo establecido en el Artículo 367 y el juez considerará que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público de la Acusación. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código.

ARTÍCULO 359º.- VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

ARTÍCULO 360º.- PROCEDENCIA. Procederá el sobreseimiento cuando:

  1. a) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
  2. b) El hecho no encuadra en una figura penal.
  3. c) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, atipicidad, o una excusa absolutoria.
  4. d) La pretensión penal se ha extinguido.
  5. e) Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio.
  6. f) Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación, mediación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.
  7. g) Si ha vencido el plazo máximo de la Investigación Penal Preparatoria o del procedimiento o en su caso de la prórroga.

 

ARTÍCULO 361º.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia y será fundado.

ARTÍCULO 362º.- SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA. La defensa podrá solicitar en cualquier etapa del proceso el sobreseimiento cuando el pedido sea formulado antes del vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria. En este caso a través de la oficina de gestión judicial se convocará a las partes a una audiencia a celebrarse en plazo de tres (3) días. Oídas las partes el juez, resolverá en el acto, pudiendo disponer un cuarto intermedio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, para la redacción de los fundamentos de la sentencia.

ARTÍCULO 363º.- IMPUGNACIÓN. La sentencia de sobreseimiento será impugnable en los términos de lo dispuesto por el Libro I, Titulo II de la Segunda Parte de éste Código.

ARTÍCULO 364º.- EFECTOS. Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido y la cesación de cualquier medida sustitutiva que se hubiera dispuesto. El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.

El juez en este caso, dispondrá que se despachen las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fue dictado a favor de todos los imputados, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

 

TÍTULO III

AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACION. ETAPA INTERMEDIA

 

ARTÍCULO 365º.- PROCEDENCIA. El fiscal requerirá la citación a juicio con posterioridad a la recepción de la declaración al imputado, entiende que existen elementos de convicción para debatir un caso ante el tribunal y obtener una sentencia condenatoria. Caso contrario, procederá conforme al Artículo 356 y siguientes (sobreseimiento) o Artículo 352 (archivo).

ARTÍCULO 366º.- ACUSACIÓN. La acusación será por escrito y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

  1. a) Los datos que sirvan para identificar al imputado su nombre, domicilio y los de su defensor;
  2. b) La relación clara, precisa y circunstanciada (modo, tiempo, persona, lugar) del hecho punible que se atribuye al imputado, en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y relación circunstanciada de cada una de ellos;
  3. c) Un análisis claro de los fundamentos de la acusación, la subsunción legal con indicación de los medios de prueba que la motivan;
  4. d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables, la debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
  5. e) En su caso, la determinación precisa del daño cuya reparación se reclama las medidas cautelares para asegurar la reparación y el recupero de costos;
  6. f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
  7. g) La opción por un Tribunal Colegiado.

 

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

ARTÍCULO 367º.- COMUNICACIÓN Y ACTIVIDAD DE LA QUERELLA. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. El representante del Ministerio Público de la Acusación comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de cinco (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

Presentar una acusación autónoma en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del Ministerio Público de la Acusación, salvo en lo relativo al recupero de costos.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del Ministerio Público de la Acusación remitirá a la oficina de gestión judicial, su acusación y, en su caso, la del querellante.

ARTÍCULO 368º.- NOTIFICACION DE LA DEFENSA. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación, la oficina de gestión judicial extenderá una copia al acusado y a su defensor con el soporte informático de los elementos de prueba que se propone utilizar en juicio, otorgándole un plazo de cinco (5) días, a los fines de compulsar legajos y preparar los planteos a realizarse en la audiencia del Artículo 370 (audiencia de control de la acusación).

Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, se podrá otorgar hasta por otros cinco (5) días.

ARTÍCULO 369º.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA EL JUICIO. El ofrecimiento de prueba para el juicio, consiste en que las partes presentarán la lista de testigos, técnicos e intérpretes que deben ser convocados al debate.

Deberá indicarse el nombre, profesión, domicilio, y se indicará la prueba documental, técnica y los objetos secuestrados, pudiendo requerir que los jueces autoricen a la parte para su obtención si no estuvieran los objetos o documentos en poder de éstas.

ARTÍCULO 370º.- AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN. DESARROLLO. Vencido el plazo del ARTÍCULO 368 (notificación de la defensa), la oficina de gestión judicial convocará a las partes y a la víctima si correspondiere su intervención a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Como cuestión preliminar el acusado y su defensa podrán:

  1. a) Objetar la acusación, señalando defectos formales;
  2. b) Oponer excepciones;
  3. c) Instar el sobreseimiento;
  4. d) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;
  5. e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
  6. f) Plantear la unión o separación de juicios;
  7. g) Plantear nulidades de actos producidos durante el Investigación Penal Preparatoria;
  8. h) Solicitar el cambio de calificación legal;
  9. i) Optar por un Tribunal Colegiado.

 

Resueltas las cuestiones, cada parte ofrecerá su prueba para el juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control, es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas en el mismo acto, pudiendo diferir hasta dentro de cuarenta y ocho (48) horas la redacción de los fundamentos.

ARTÍCULO 371º.- REGLAS PARA LA ADMISION DE LA PRUEBA. Para la admisión de un medio de prueba, debe referirse al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad. Debe ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba podrá distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El Juez puede, durante la audiencia, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

ARTÍCULO 372º.- AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. El auto de apertura del juicio oral contendrá:

  1. a) El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
  2. b) La acusación admitida;
  3. c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
  4. d) La decisión fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba para el debate;
  5. e) Los fundamentos por los cuales se rechazó total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
  6. f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería si fuera procedente;
  7. g) Si el acusado está sujeto a una medida de coerción deberá resolverse su subsistencia, duración o sustitución;
  8. h) Las medidas cautelares para asegurar la reparación del daño y el recupero de costos;

El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina de gestión judicial.

ARTÍCULO 373º.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. En cualquier instancia previa al juicio, las partes podrán solicitar fundadamente el anticipo jurisdiccional de prueba, en forma excepcional y cuando por razones debidamente acreditadas se considere que no pudiera recibirse durante el juicio. La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código y exhibidos los registros en la audiencia de debate de juicio oral a instancias de las partes. El anticipo jurisdiccional de prueba estará a cargo de un nuevo Juez de Control que será sorteado por la Oficina de Gestión Judicial.

En ningún caso podrán ser utilizados en la audiencia de debate de juicio oral los registros de esta actividad si estuviere disponible y fuera posible la concurrencia del testigo, técnico o intérprete a la audiencia de debate.

 

TÍTULO IV

EL JUICIO

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

ARTÍCULO 374º.- PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, previa notificación a las partes, la oficina de gestión judicial integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando él o los jueces y jurados que deben asistir. La integración será notificada a las partes y al o los designados, a los efectos de las recusaciones o excusaciones en el plazo y forma establecidas en este Código.

Integrado definitivamente el Tribunal, la oficina de gestión judicial, procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio que no se realizará antes de diez (10) días. A tales fines citará al debate a los testigos o técnicos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere, recibirá de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

El plazo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y las partes.

En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina de gestión judicial, podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate. Esta audiencia podrá ser llevada a cabo por videoconferencia vía remota mediante el uso de plataformas informáticas o medios electrónicos.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.

ARTÍCULO 375º.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL PROHIBICIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA PRUEBA. El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el Artículo 61 (jueces con funciones de juicio) de este Código.

En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los jueces designados al efecto.

En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio, si así ocurriera el juez o tribunal será sorteado nuevamente.

ARTÍCULO 376º.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; el debate será oral y público de igual modo si se lleva a cabo vía remota por videoconferencia en plataforma informática o dispositivos electrónicos, de oficio o a pedido de parte o del imputado. Por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como también en aquellos supuestos en que la comparecencia de quienes deban concurrir como imputado testigo, perito, resulte gravosa o perjudicial, podrá disponerse que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa. El tribunal podrá resolver aún de oficio, que tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público, o se tratare de procesos contra niños, niñas o adolescentes. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.

En los casos de audiencias celebradas remotamente el actuario acreditará la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo. Las actuaciones verbales serán documentadas en soporte digital no deberán transcribirse salvo en los casos expresamente previstos en este Código, y tendrán plena validez y eficacia a los fines del proceso.

ARTÍCULO 377º.- EXCEPCIONES. Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco (5) días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes. El Tribunal resolverá la cuestión o podrá definirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 378º.- INMEDIACIÓN. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Ministerio Público de la Acusación, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.

Si el fiscal o defensor, no comparecieran al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo por quien correspondiere y conforme a las disposiciones de este Código.

Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

ARTÍCULO 379º.- LIMITACIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la audiencia los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, seguridad, higiene o moralidad, el tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

ARTÍCULO 380º.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
  2. b) Cuando fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
  3. c) Cuando no comparecieran testigos, técnicos o intérpretes cuya intervención las partes considerase indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
  4. d) Cuando alguno de los jueces, fiscales o defensores enfermare hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados.
  5. e) Cuando el imputado se encontrare en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de ordenarse su separación del juicio si hubiere pluralidad de imputados.
  6. f) Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
  7. g) El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación por un plazo máximo de cinco (5) días. Siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.

 

ARTÍCULO 381º.- ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá lo necesario para impedir su fuga o violencia. Si se rehusase a asistir, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor. Cuando el imputado se encontrare en libertad, la oficina de gestión judicial podrá adoptar las disposiciones convenientes a fin de que no deje de comparecer a las sesiones y asegurar la continuidad del debate. Cuando el delito que motiva el juicio no estuviese reprimido con pena privativa de libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor.

ARTÍCULO 382º.- COMPULSIÓN. El tribunal podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública cuando deba practicar un reconocimiento.

ARTÍCULO 383º.- POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y la Oficina de Gestión Judicial procederá a la fijación de nueva audiencia.

ARTÍCULO 384º.- PODER DE POLICÍA Y DE DISCIPLINA. El presidente del Tribunal o el juez unipersonal, ejercen el poder de policía de la audiencia y podrán corregir en el acto, con multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones sin perjuicio de expulsar de la sala al infractor. Si la falta fuere cometida por el fiscal o el defensor oficial, el tribunal lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación o el Defensor General del Ministerio Público de la Defensa, según corresponda y a sus efectos. Si se expulsa al defensor lo sustituirá el oficial si el imputado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si se expulsa al imputado lo representará su defensor.

ARTÍCULO 385º.- OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia guardarán silencio y compostura y no podrán adoptar actitudes intimidatorias o contrarias al orden o al decoro.

ARTÍCULO 386º.- AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Cuando en el debate surgiere una circunstancia agravante del hecho, no especificada en la requisitoria fiscal, el fiscal la pondrá en conocimiento del imputado con asistencia de su abogado defensor. En este caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término máximo de cinco (5) días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en igual término.

ARTÍCULO 387º.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta y deberán ser registradas fílmicamente.

 

CAPÍTULO II

ACTOS DEL DEBATE

 

ARTÍCULO 388º.- APERTURA DEL DEBATE. ALEGATOS INICIALES. Una vez constituido el Tribunal el día y hora indicados, efectuadas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, técnicos e intérpretes, el Presidente declarará abierto el debate y advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.

Inmediatamente se cederá la palabra al representante del Ministerio Público de la Acusación y al querellante para que en forma sucesiva aleguen y expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.

Culminados los alegatos iníciales el Presidente le hará saber al imputado que en el curso de la audiencia, este podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones pero el imputado puede negarse a responderlas.

ARTÍCULO 389º.- DIRECCIÓN. El Presidente dirigirá el debate, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación y el derecho de defensa. En ningún caso podrá formular preguntas al imputado,  testigos o técnicos.

ARTÍCULO 390º.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el imputado tendrá facultad de hacer las declaraciones que considerase oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente podrá disponer que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste. El Presidente le advertirá que el debate continuará aunque no declare. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer al declarante sugestión alguna. Los derechos del imputado estatuidos en este Artículo deberán ser informados por el Presidente inmediatamente después de culminados los alegatos iníciales.

La declaración del imputado se prestará de manera presencial o remota se realice a través de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa por medios informáticos o electrónicos, bajo pena de nulidad. En cualquier caso, se deberá asegurar al imputado en forma previa a su declaración, la libre comunicación con su abogado en un ámbito reservado por un lapso necesario para dar cumplimiento al Artículo 9 de este Código.

ARTÍCULO 391º.- DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son varios, el Presidente podrá, a pedido de parte, alejar de la sala de la audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 392º.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Finalizado el interrogatorio del imputado o luego de abstenerse de declarar el Tribunal procederá a recibir la prueba.

En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.

El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.

ARTÍCULO 393º.- INTERROGATORIO. El técnico, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás.

Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán objetarla y el Juez decidirá luego de oír a las demás.

A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar condiciones adecuadas durante la espera, teniendo especialmente en cuenta sus edades y estado físico.

Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.

Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.

ARTÍCULO 394º.- REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO. Las partes que hubieren presentado a un testigo o técnico no podrán formular sus preguntas de manera que sugirieran la respuesta. Las partes podrán confrontar al técnico o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o técnico, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas se aplicarán al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el artículo 373 de este Código.

ARTÍCULO 395º.- COMPARENDO. INCOMPARENCIA DEL TESTIGO O DEL TÉCNICO. Las partes deberán colaborar para el comparendo de los técnicos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.

La oficina de gestión judicial, a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado y sin justificación no hubiera asistido.

Los testigos y técnicos que por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contra examen.

ARTÍCULO 396º.- PRUEBA NO SOLICITADA OPORTUNAMENTE. INSPECCIONES JUDICIALES. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que no se hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.

Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, que se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas, que deberá registrarse por medios técnicos y confeccionar el acta que labrada será leída luego en la audiencia.

ARTÍCULO 397º.- EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, que se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:

  1. a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
  2. b) La prueba documental o de informes y las certificaciones, con las salvedades hechas en el Artículo siguiente;
  3. c) Los registros de declaraciones anteriores de testigos o técnicos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.
  4. d) Las declaraciones previas de la víctima receptadas en Cámara Gesell en ese u otro proceso judicial. Si las partes no hubiesen ejercido oportunamente el control de la declaración efectuada en Cámara Gesell, podrán requerir que sea receptado nuevamente el testimonio por ese medio a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá, siempre que no se revictimice al niño, niña o adolescente, una nueva declaración en Cámara Gesell sólo sobre aquéllos puntos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa.

 

La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tendrá ningún valor sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, técnico o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso solo se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 398º.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. USO DE DECLARACIONES PREVIAS AL JUICIO. USOS DE PRUEBA MATERIAL. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas de la investigación Penal Preparatoria.

Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes técnicos, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, o en caso de que un testigo, técnico o intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.

La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya elementos de convicción relevantes para acreditar la comisión de un delito. El uso en juicio oral de objetos y documentos, implicará su exhibición, lectura y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los testigos y técnicos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que hayan sido previamente exhibidos.

ARTÍCULO 399º.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente al Ministerio Público de la Acusación, al querellante y a los defensores del imputado, no pudiendo darse la lectura de memoriales. Sólo el Ministerio Público de la Acusación y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. Si estuviere presente la víctima se le cederá la palabra y en último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Las partes, bajo sanción de nulidad, deberán alegar en el siguiente orden:

  1. a) Sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
  2. b) Sobre la eventual participación del o de los imputados en el hecho.
  3. c) Sobre la existencia de eximentes.
  4. d) Sobre la calificación legal.
  5. e) Sobre la verificación de agravantes y atenuantes.
  6. f) Sobre el monto de la pena a aplicar.
  7. g) Sobre la restitución o decomiso de bienes secuestrados, indemnización o reparación solicitada, costas y recupero de costos.

 

ARTÍCULO 400º.- ACTA DE DEBATE. CONTENIDO. El secretario levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:

  1. a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.
  2. b) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
  3. c) Los datos personales de las partes.
  4. d) Los datos personales de los testigos, técnicos o intérpretes y la mención del juramento.
  5. e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público de la Acusación y de las partes.
  6. f) Otras menciones prescriptas por la ley o que el presidente ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren impertinentes.
  7. g) La firma de los miembros del tribunal y secretario, el cual previamente leerá. Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquiera otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta.

 

Sin perjuicio de estas exigencias el tribunal deberá realizar un registro total de lo ocurrido en la audiencia a través de los medios técnicos de audio o video, que en su caso, será conservado por el actuario en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener a su costa copias.

ARTÍCULO 401º.- VALOR DE LOS REGISTROS. El acta y los registros de audio o video demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el Artículo 400 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.

 

CAPÍTULO III

SENTENCIA

 

ARTÍCULO 402º.- DELIBERACIÓN. Inmediatamente después de finalizado el debate los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse bajo pena de nulidad, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermara hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal. En ningún caso la suspensión excederá el término previsto en el Artículo 380 (continuidad y suspensión).

ARTÍCULO 403º.- ORDEN DE TRATAMIENTO.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando conforme las reglas de la sana crítica racional, únicamente la prueba recepcionada durante el debate. El tratamiento de las cuestiones será en el siguiente orden:

  1. a) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
  2. b) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
  3. c) la participación del imputado;
  4. d) la calificación legal;
  5. e) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
  6. f) la sanción aplicable en cuanto al monto;
  7. g) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
  8. h) indemnización o reparación solicitada
  9. i) las costas
  10. j) el recupero de costos

 

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en la votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

ARTÍCULO 404º.- LECTURA. Redactada la sentencia el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y la Oficina de Gestión Judicial deberá comunicarla inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia.

La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes.

ARTÍCULO 405º.- CORRELACIÓN ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, de la ampliación de la acusación. En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente a la escogida por el fiscal. Sin embargo no podrá imponer una pena más grave que la solicitada por el fiscal y deberá absolver cuando este así lo requiera.

ARTÍCULO 406º.- ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad.

La libertad del imputado se otorgará, aunque la sentencia absolutoria no se encuentre firme.

ARTÍCULO 407º.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondiere y resolverá sobre el pago de costas y recupero de costos. Dispondrá también, la nulidad de los actos administrativos que fueran consecuencia directa o indirecta de la comisión del delito y la restitución del objeto material del delito.

ARTÍCULO 408º.- DECOMISO. En los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Ministerio Público de la Acusación, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso recaerá sobre esos bienes.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, el Ministerio Público de la Acusación, podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.

Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y dispuestos conforme la legislación vigente dentro del plazo de seis meses.

Dentro del mismo plazo el Ministerio Público de la Acusación, procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos la autoridad de aplicación quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.

En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los Artículos 5 inciso c) y 7) de la Ley Nacional Nº 23.737, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente Artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público de la Acusación, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.

Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

ARTÍCULO 409º.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá bajo pena de nulidad:

  1. a) El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación;
  2. b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan;
  3. c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
  4. d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
  5. e) La firma de los jueces y el secretario designado al efecto.

 

ARTÍCULO 410º.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.

 

LIBRO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

TITULO I

JUICIO ABREVIADO

 

ARTÍCULO 411º.- JUICIO ABREVIADO.

  1. a) Si el Ministerio Público de la Acusación estimare la aplicación de una pena privativa de la libertad al imputado, podrá solicitar después de la declaración del imputado el juicio abreviado. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. Si hubiese acuerdo con la defensa y el imputado podrá también celebrarse durante la investigación penal preparatoria e inclusive durante el juicio pero siempre antes de la discusión final.
  2. b) La admisibilidad de la solicitud requiere la conformidad del imputado asistido por su defensor sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de citación a juicio o en la intimación del hecho en la audiencia imputativa, según el caso, pudiendo acordarse una calificación legal distinta de la prevista en dichos instrumentos. Desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

 

ARTÍCULO 412º.- NOTIFICACIÓN AL QUERELLANTE. En forma previa a la presentación del acuerdo a la oficina de gestión judicial el fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. En el término de cinco (5) días podrá manifestar ante el fiscal su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al fiscal general quien luego de averiguar sumariamente resolverá sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al fiscal actuante. Receptado el acuerdo la oficina de gestión judicial, convocará a las partes y al defensor de menores en el caso de que la víctima sea menor de edad, a una audiencia en la que previo control de admisibilidad del acuerdo, el juez tomará conocimiento de visu del imputado quien podrá declarar. El juez deberá garantizar que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo y sus consecuencias.

ARTÍCULO 413º.- SENTENCIA. El juez o el tribunal en audiencia que será convocada por la oficina de gestión judicial dictarán sentencia de estricta conformidad con la pena y la modalidad de ejecución aceptada por las partes sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.

Si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

En caso de sentencia condenatoria deberá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.

El Juez o Tribunal solamente podrá rechazar el acuerdo abreviado, cuando manifiestamente surgiera que existe afectación en la libertad de decisión del imputado, en ese caso, el trámite proseguirá según su estado. La conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al fiscal que actúe en el debate.

La sentencia podrá impugnarse según las disposiciones comunes.

ARTÍCULO 414º.- PLURALIDAD DE IMPUTADOS Y PLURALIDAD DE CAUSAS.- La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. El acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo. Podrán aplicarse las reglas del juicio abreviado en los supuestos de conexión de causas.

 

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA

 

ARTÍCULO 415º.- COMPETENCIA MATERIAL. El proceso especial del presente capítulo se aplicará a los delitos en los que se verificasen las circunstancias de los Artículos 287 a 291.

Lo que no esté expresamente previsto por las reglas especiales de este Capítulo, se regirá por las reglas comunes.

ARTÍCULO 416º.- NOTIFICACIÓN A LA FISCALÍA. DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Cuando personal policial o el organismo de investigaciones practicare la aprehensión en flagrancia de una persona, deberá informar la misma dentro del plazo de dos (2) horas al fiscal, quien dentro de las veinticuatro (24) horas podrá:

  1. Declarar el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Capítulo; o
  2. Disponer la aplicación del procedimiento común si por la complejidad de las características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de un hecho de delincuencia organizada, resultare imposible aplicar el procedimiento especial de flagrancia.
  3. El fiscal notificará lo dispuesto al imputado y al defensor por cualquier vía y en forma simultánea.

 

ARTÍCULO 417º.- AUDIENCIA INICIAL. Determinada la aplicación del procedimiento especial de flagrancia, dentro de las veinticuatro (24) horas, deberá celebrarse una audiencia verbal y actuada inicial ante el juez de control en la que:

  1. El fiscal informará el hecho concreto materia de imputación, la calificación legal, los indicios que tuvo en cuenta a tales fines, y la participación del o los imputados.
  2. Las partes podrán solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado.
  3. El fiscal podrá solicitar las medidas de coerción que considere adecuadas.
  4. La defensa podrá oponerse a la aplicación del procedimiento especial si considerase que, por las especiales circunstancias del caso o la brevedad de los plazos del procedimiento, le impedirá al imputado el ejercicio del derecho de defensa.
  5. Las partes podrán proponer diligencias probatorias que requieran la intervención del fiscal, en caso de ser rechazadas por este último, podrán oponerse ante el juez de control. La resolución será irrecurrible.
  6. Las partes podrán plantear las cuestiones de competencia, excepciones, nulidades, aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, y cualquier otra que pudiere proceder.

 

El juez resolverá en la audiencia todas las cuestiones que se planteen dando a conocer la parte dispositiva una vez finalizada la misma, pudiendo diferir su fundamentación hasta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Las impugnaciones a las resoluciones adoptadas se plantearán en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia.

Las impugnaciones que resultaren admisibles para el juez de control serán resueltas por UN (1) vocal del tribunal de revisión.

La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que, amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no podrá ser recurrida.

En el caso de que las partes no propongan diligencias probatorias, el juez de control fijará fecha para realizar la audiencia de clausura dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la audiencia inicial y, en su caso, desde la resolución de las impugnaciones que se hubiesen planteado en dicha audiencia.

ARTÍCULO 418º.- INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA EN FLAGRANCIA. PLAZOS. El fiscal, en caso de corresponder, dispondrá la realización de todas las pruebas que estime pertinente para completar la investigación.

Los plazos máximos para realizar la misma serán los siguientes:

  1. De quince (15) días si al imputado se le hubiese impuesto prisión preventiva;
  2. De treinta (30) días si al imputado se le hubiese impuesto cualquier otra medida de coerción.

 

Los plazos máximos corren a partir de la fecha de finalización de la audiencia inicial y, en su caso, desde la resolución de las impugnaciones que se hubiesen planteado en esa audiencia.

ARTÍCULO 419º.- AUDIENCIA DE CLAUSURA. El juez de control fijará fecha para realizar la audiencia de clausura conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO418, o dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la investigación penal preparatoria en flagrancia.

En esa audiencia:

  1. Las partes podrán plantear todas las cuestiones que fuesen procedentes, en especial la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción.
  2. El fiscal podrá aplicar un supuesto de disponibilidad y producir el archivo del caso.
  3. El fiscal podrá plantear el sobreseimiento del imputado o presentar la acusación solicitando la citación a juicio por escrito.
  4. Las partes podrán presentar un acuerdo de juicio abreviado. Si el juez lo homologare, inmediatamente dictará la sentencia en la misma audiencia.
  5. Las partes podrán ofrecer por escrito la prueba que estimen conducente para la etapa de debate.

 

El juez resolverá en la audiencia la procedencia de todas las cuestiones que se planteen.

Las impugnaciones a las resoluciones adoptadas se plantearán en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia al solo efecto devolutivo no suspendiendo la tramitación de la causa.

Las impugnaciones que resultaren admisibles para el juez de control serán resueltas por un (1) vocal del tribunal de revisión. La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que, amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable. Una vez firme la misma el juez de control deberá remitir de inmediato la causa para celebración del debate oral y público.

ARTÍCULO 420º.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO. AUDIENCIA DE JUICIO. El tribunal de juicio se integrará con un (1) juez, salvo que se tratare de los supuestos de los Artículos 119, cuarto párrafo, y 166, penúltimo párrafo del Código Penal, casos en que se integrará con tres (3) jueces.

La audiencia de juicio deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días a contar desde la fecha de finalización de la audiencia de clausura o desde la fecha de resolución de las impugnaciones.

 

TÍTULO III

JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

ARTÍCULO 421º.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el juez de con función de juicio, y a solicitar la reparación del daño. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por delitos cometidos en perjuicio de éste.

ARTÍCULO 422º.- UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación que se ordenará de oficio si no hubiere acuerdo, salvo que hubiere intereses contrapuestos.

ARTÍCULO 423º.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción privada; se regirán por las disposiciones comunes. No se acumularán delitos de acción pública. Se podrán acumular causas por injurias recíprocas.

ARTÍCULO 424º.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

  1. a) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario.
  2. b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
  3. c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
  4. d) En su caso, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.
  5. e) Las pruebas.
  6. f) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
  7. g) El documento que contenga la injuria o calumnia cuando la querella verse sobre ellas y fuere posible presentarlo.
  8. h) La firma del querellante cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario. La querella será rechazada cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal, pero si se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal.

 

ARTÍCULO 425º.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Juez y a sus consecuencias legales.

ARTÍCULO 426º.- DESISTIMIENTO EXPRESO. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero será responsable por sus actos anteriores.

 

ARTÍCULO 427º.- DESISTIMIENTO TÁCITO. Se tendrá por desistida la acción privada:

 

  1. Si el procedimiento se paralizare durante sesenta (60) días por inactividad del querellante o su representante, y éstos no instaren dentro del quinto día de haber sido notificado de su inactividad procesal.
  2. Cuando el querellante o su representante no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación.
  3. Cuando el querellante fallezca, o quedare incapacitado y no concurriere el cónyuge, hijos, nietos, padres sobrevivientes o representantes legales a proseguir la acción dentro de tres meses de ocurrida el deceso o la incapacidad.

 

ARTÍCULO 428º.- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante lo sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido lo contrario.

ARTÍCULO 429º.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la querella, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se podrá celebrar con los defensores. Cuando no concurriera el querellado, el juicio seguirá su curso. Podrá optarse por medios alternativos de solución de conflicto.

ARTÍCULO 430º.- CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Si las partes  conciliaren en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá al querellado y las costas serán por el orden causado, salvo que las partes hubieren convenido lo contrario. Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella será sobreseído y las costas quedarán a su cargo. A pedido del querellante se ordenará su publicidad.

ARTÍCULO 431º.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querellante ignorase el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estuvieren en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o recabar la documentación.

ARTÍCULO 432º.- EMBARGO. Cuando el querellante pidiera la reparación del daño, podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado.

ARTÍCULO 433º.- CITACIÓN A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación, o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, debiendo acompañar la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 434º.- EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer las excepciones previas contempladas por este Código.

ARTÍCULO 435º.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el término previsto por el Artículo 433 (citación a juicio) o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate y el querellante adelantará en su caso los fondos de gastos para citación de testigos.

ARTÍCULO 436º.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público de la Acusación; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

ARTÍCULO 437º.- INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los Artículos 381 (asistencia y representación del imputado) 382 (compulsión) y 383 (postergación extraordinaria).

ARTÍCULO 438º.- EJECUCIÓN. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones generales. En el juicio por calumnia o injurias podrá ordenarse a pedido del interesado, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

ARTÍCULO 439º.- RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas generales.

 

TÍTULO IV

PROCESO PENAL JUVENIL

 

ARTÍCULO 440º.- Regla general. En los procesos penales seguidos contra niños, niñas y adolescentes, las normas de este Código serán de aplicación, en la medida en que  sean compatibles con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional  Nº 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing – las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil – Directrices de Riad-.

El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con límites fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas alternativas del proceso y los criterios de justicia restaurativa.

 

TÍTULO V

PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS

 

ARTÍCULO 441º.- Reglas del proceso. El proceso penal contra las personas jurídicas, se regirá por las disposiciones de este título. Las reglas del proceso penal común, los derechos obligaciones y prerrogativas del imputado les serán aplicables, en cuanto no sean incompatibles con el presente título.

ARTÍCULO 442º.- Representación y defensa. La persona jurídica será representada por su representante legal o por quien acredite poder especial otorgado con las formalidades de Ley, debiendo designar en todos los casos abogado defensor. Éste deberá informar el domicilio de la entidad, y constituir domicilio procesal donde serán válidas las notificaciones.

Podrá sustituirse el representante, si ocurriera una vez iniciada la audiencia de juicio deberá ser motivada y no podrá interrumpir el proceso por más de tres (3) días. En caso de no designar representante, o incomparencia en el proceso la persona jurídica será declarada rebelde.

Si una vez emplazada la persona jurídica no designa defensor de confianza, se le designará de oficio defensor penal público.

ARTÍCULO 443º.- Conflicto de intereses y abandono de representación. Si hubiese conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, si en el curso de la investigación hubiese abandono de función, el fiscal intimará a la persona jurídica para la sustitución en el plazo de cinco (5) días, si no fuese sustituido, la persona jurídica será declarada rebelde.

ARTÍCULO 444º.- Citación y comunicaciones. Rebeldía. Efectos.

Si la persona jurídica no hubiese concurrido al proceso, será declarada rebelde por el juez a pedido del fiscal, esa resolución  será notificada al domicilio legal.

Decretada la rebeldía se designara un  defensor oficial público para que lo represente. La sentencia definitiva será notificada al defensor y al domicilio legal de la persona jurídica.

Cuando se tratare de personas con  domicilio desconocido o incierto, serán notificadas para comparecer al proceso por edictos publicados en el boletín oficial y un diario; vencido el plazo se designara a un defensor penal público para que ejerza su representación.

La resolución será comunicada a los respectivos organismos de control y la A.F.I.P. para la suspensión preventiva de sus actividades. Se podrán disponer medidas cautelares para la continuidad del proceso, y a los fines del Artículo 23 del Código Penal de la Nación

ARTÍCULO 445º.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación. La persona jurídica a través de su abogado defensor y su representante, podrá celebrar acuerdos de colaboración, conciliación, reparación, suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, en las condiciones previstas en este Código.

 

TÍTULO VI

HÁBEAS CORPUS

 

ARTÍCULO 446º.- La acción de Habeas Corpus se regirá por las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

 

LIBRO III

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 447º.- FACULTAD DE IMPUGNAR. Las resoluciones y sentencias judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el presente.

El derecho de impugnar corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El fiscal podrá impugnar incluso a favor del imputado.

ARTÍCULO 448º.- CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Las impugnaciones deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

ARTÍCULO 449º.- ADHESIÓN. El que tenga derecho a impugnar podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, a la impugnación concedida a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y reunir los demás requisitos formales de interposición.

ARTÍCULO 450º.- IMPUGNACIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo se podrá deducir aclaratoria y revocación, las que será resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

“Artículo 450º.-IMPUGNACIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo se podrá deducir aclaratoria y revocación, las que serán resueltas de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.” VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 451º.- EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, salvo que se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.

Esta regla se aplicará cuando el imputado concurra a cumplir el acto procesal en libertad.

“Artículo 451º.- EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, salvo que se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas. Esta regla se aplicará cuando el imputado concurra a cumplir el acto procesal en libertad.” VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 452º.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, la impugnación interpuesta en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos de acumulación de causas la impugnación deducida por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 453º.- DESISTIMIENTO. El Ministerio Público de la Acusación, podrá desistir de sus impugnaciones por acto fundado aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También las partes podrán desistir de las impugnaciones deducidas por ellas o sus defensores, esto no perjudicará a los demás impugnantes o adherentes pero cargarán con las costas.

ARTÍCULO 454º.- INADMISIBILIDAD O RECHAZO. La impugnación no será concedida por el juez o tribunal que dictó la resolución impugnada cuando fuere irrecurrible, o aquélla no fuera interpuesta en tiempo por quien tenga derecho. Si la impugnación fuere inadmisible, el juez o tribunal, deberá declararlo. Deberá rechazar la impugnación cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.

ARTÍCULO 455º.- COMPETENCIA. Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una decisión judicial serán competentes en relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.

Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

ARTÍCULO 456º.- LEGITIMACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar:

  1. a) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;
  2. b) Las medidas de coerción y demás cautelares, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;
  3. c) La revocación del sobreseimiento;
  4. d) La decisión de conceder la prórroga a la investigación penal preparatoria;
  5. e) las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones.
  6. f) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

 

Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.

ARTÍCULO 457º.- LEGITIMACIÓN DE LA QUERELLA. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares. Las decisiones acerca de cuestiones de competencia, las excepciones, y las decisiones en la etapa de ejecución de pena siempre que fuesen arbitrarias o no se haya escuchado a la víctima antes de la decisión. Asimismo, podrá impugnar el rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante.

ARTÍCULO 458º.- LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACION. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

  1. a) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, nulidades admitidas;
  2. b) La sentencia absolutoria si hubiere requerido una pena superior a los tres años por la vía del recurso de inconstitucionalidad siempre que el veredicto de inocencia no sea pronunciado por un jurado.
  3. c) las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones;
  4. d) Las decisiones en el ámbito de ejecución de la pena.

 

ARTÍCULO 459º.- LEGITIMACIÓN DEL CIVILMENTE DEMANDADO. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.

 

TÍTULO II

ACLARATORIA

 

ARTÍCULO 460º.- OBJETO Y TRAMITE.- Dentro del término de tres (3) días de notificadas, las resoluciones podrán rectificarse de oficio o a instancia de parte, debido cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

 

TÍTULO III

REVOCACIÓN

 

ARTÍCULO 461º.- OBJETO. El recurso de revocación procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 462º.- TRÁMITE. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día por escrito que lo fundamente pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto. El Juez resolverá en audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días de que se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. Podrá diferir por veinticuatro (24) horas la fundamentación de lo decidido.

 

TÍTULO III

IMPUGNACIÓN

 

ARTÍCULO 463º.- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

  1. a) Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas esenciales;
  2. b) Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

 

ARTÍCULO 464º.- SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá impugnarse y dar cumplimiento a la garantía del doble conforme:

  1. a) Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
  2. b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
  3. c) Motivación insuficiente, contradictoria, irrazonable o arbitraria;
  4. d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
  5. e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
  6. f) Si se hubiera valorado erróneamente una prueba o determinado erróneamente los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
  7. g) Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
  8. h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
  9. i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;

 

ARTÍCULO 465º.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. a) Si se alegara la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;
  2. b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley;
  3. c) Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
  4. d) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.

 

TÍTULO V

TRÁMITE

 

ARTÍCULO 466º.- INTERPOSICIÓN. PLAZOS. La impugnación se interpondrá por escrito, mediante un formulario en el que se consignará de forma sucinta los agravios. Deberá presentarse ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se tratase de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días se fuera contra una medida cautelar o un hábeas corpus rechazado y de cinco (5) días en los casos de nulidades rechazadas o admitidas, excepciones, decisiones sobre competencia, por quien se encuentre legitimado a recurrir.

Si la impugnación fuera presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso que quedará registrado por medios audiovisuales y/o fílmicos, cuya copia se enviará a las demás partes.

Si se indicara más de un agravio deberá expresarse por separado siguiendo el orden de los Artículos precedentes bajo pena de inadmisibilidad que deberá ser declarada por el tribunal o juez cuya decisión se impugna.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes en caso de presentarlo por escrito.

Declarada admisible la impugnación, la oficina de gestión judicial enviará las copias del formulario a las demás partes, momento en el que se podrá deducir las adhesiones.

Luego de ello, se sortearán los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación. Los jueces se sortearán entre los seis que integran el tribunal de revisión.

“Artículo 466º.- INTERPOSICIÓN. PLAZOS. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se tratase de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días si fuera contra una medida cautelar o un hábeas corpus rechazado y de cinco (5) días en los casos de nulidades rechazadas o admitidas, excepciones, decisiones sobre competencia, por quien se encuentre legitimado a recurrir.

Si la impugnación fuera presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso que quedará registrado por medios audiovisuales y/o fílmicos, cuya copia se enviará a las demás partes. Si se indicara más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes en caso de presentarlo por escrito. Declarada admisible la impugnación, la Oficina de Gestión Judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrá deducir las adhesiones.

Luego de ello, se sortearán los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación. Los jueces se sortearán entre los seis (6) que integran el tribunal de revisión.” VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 467º.- AUDIENCIA Y PRUEBA. La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de la impugnación y/o contestación de impugnación.

Los jueces promoverán el contradictorio y escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En ese acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.

Los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

Los jueces recibirán en esa misma audiencia, si la estiman necesaria y útil. Quien ofrezca tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.

“Artículo 467º.- AUDIENCIA: La audiencia se celebrará con todas las partes, debiendo estar presentes los magistrados intervinientes, el representante del Ministerio Público de la Acusación, el defensor (oficial o particular) el encartado y el representante legal de la querella en su caso.

Los fundamentos de la impugnación y/o contestación de impugnación deberán brindarse oralmente, pudiendo los jueces interrogar sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Los magistrados promoverán la contradicción entre las partes a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones.

En ese acto el imputado podrá introducir motivos nuevos relevantes para la solución del caso. Sin perjuicio de ello, no podrá solicitarse por ninguna de las partes la producción de prueba alguna, ni solicitarse la incorporación o valoración de material probatorio no introducido en la oportunidad procesal correspondiente.” VIGENTE LEY N° 6301

 

ARTÍCULO 468º.- PLAZO DE RESOLUCIÓN. Si la decisión impugnada fuera una sentencia los jueces con funciones de revisión dictarán la resolución en el mismo acto, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos hasta por diez (10) días debido a la novedad o complejidad del asunto declarada al efecto.

Si fuese una resolución, el juez resolverá luego de un cuarto intermedio que no podrá ser mayor a cuarenta y ocho (48) horas, oportunidad en que dará a conocer la parte dispositiva, pudiendo diferir la lectura de los fundamentos hasta plazo no mayor de tres (3) días.

En los casos de recursos contra decisiones por trámite de excepciones y cuestiones de competencia, el tribunal será unipersonal.

ARTÍCULO 469º.- REVOCACIÓN O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA. Si la anulación fuera parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la libertad.

Si de la correcta aplicación de la ley resultara la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o fuera evidente que para dictar una nueva sentencia no será necesaria la realización de un nuevo juicio; el órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.

En estos casos, si la impugnación fue promovida por el representante del Ministerio Público de la Acusación o el querellante y fuera adversa para el imputado podrá solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces.

ARTÍCULO 470º.- REENVÍO. En todos los casos, los jueces de revisión deberán resolver sin reenvío. Si éste fuere inevitable, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado. Si el reenvío procediere como consecuencia de la impugnación del imputado, o de la víctima, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtuviere una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación.

 

TÍTULO VI

INCONSTITUCIONALIDAD

 

ARTÍCULO 471º.- PROCEDENCIA. Procede el recurso de inconstitucionalidad por las causales establecidas en el ARTÍCULO 165, inc. 1º de la constitución de la Provincia, en contra de las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso y que hagan imposible su continuación o aquellos autos que causen un gravamen irreparable que no pueda ser subsanados con la sentencia definitiva, dictadas por los tribunales de última instancia, con excepción del Superior Tribunal de Justicia.

“Artículo 471.- PROCEDENCIA. Procede el recurso de inconstitucionalidad por las siguientes causales:

a.         cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;

b.        cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;

c.         cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado.

Se interpondrá contra de las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso y que hagan imposible su continuación o aquellos autos que causen un gravamen irreparable que no pueda ser subsanados con la sentencia definitiva y dictadas por los tribunales de última instancia, con excepción del Superior Tribunal de Justicia. VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 472º.- PROCEDIMIENTO. El trámite del recurso de inconstitucionalidad se ajustará al siguiente procedimiento:

  • Las partes deberán realizar ante el juez o tribunal que dictó sentencia, dentro del quinto día de su notificación, manifestación por escrito de que van a deducir el recurso de inconstitucionalidad;
  • El recurso se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de notificada la sentencia.

Cuando el recurso hubiere sido interpuesto fuera de término o en contra de una resolución que no sea objeto del recurso podrá ser desestimado in limine.

  • Se dará traslado del recurso por diez (10) días hábiles a las partes interesadas.
  • Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa deberá decidir sobre la concesión del recurso y, en su caso, si procede con efecto suspensivo o no. Si se deniega la concesión del recurso se deberá expedir sobre la imposición de costas y regulación de honorarios.
  • Concedido el recurso, se remitirán las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de dos (2) días.
  • El Presidente de trámite del Superior Tribunal de Justicia notificará al Fiscal General del Ministerio Publico de la Acusación para que se expida dentro de los diez (10) días hábiles;
  • Producido el dictamen, la causa quedará en estado de ser resuelta.

 

TÍTULO VII

QUEJA

 

ARTÍCULO 473º.- PROCEDENCIA. Cuando un recurso sea denegado indebidamente y su resolución procediere ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.

ARTÍCULO 474º.- TRÁMITE. La queja se interpondrá por escrito en el término de cinco (5) días desde que la resolución denegatoria fue notificada.

ARTÍCULO 475º.- RESOLUCIÓN. El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

ARTÍCULO 476º.- EFECTOS. Si la queja fuere admitida se concederá el recurso y se procederá según corresponda.

 

TÍTULO VIII

REVISIÓN

 

ARTÍCULO 477º.- MOTIVOS. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme:

  1. a) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
  2. b) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
  3. c) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
  4. d) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que relacionados a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
  5. e) Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa que la sostenida por el Superior Tribunal, al momento de la interposición del recurso.
  6. f) Si el consentimiento exigido no hubiese sido libremente prestado por el condenado.

 

ARTÍCULO 478º.- LÍMITE. La interposición de la revisión debe tener por objeto demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso d) último o en el inciso e) del Artículo anterior.

ARTÍCULO 479º.- LEGITIMACIÓN. Podrán deducir recurso de revisión: El defensor o el condenado. Si éste fuere incapaz, sus representantes legales: si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

ARTÍCULO 480º.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será interpuesto ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, mediante defensor letrado, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Si correspondiera, ofrecerá las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad. En los casos que prevén los incisos a), b), c) y e) del Artículo 471, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso e) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

“Artículo 480º.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será interpuesto ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, mediante defensor letrado, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Si correspondiera, ofrecerá las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad. En los casos que prevén los incisos a), b), c) y e) del Artículo 477, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso e) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.” VIGENTE LEY N° 6301

 

ARTÍCULO 481º.- TRÁMITE. Si el recurso de revisión fuera admisible, el Presidente de trámite de la Sala Penal del Superior Tribunal dispondrá que se corra vista al Fiscal General de la Acusación por el término de diez (10) días.

Evacuada la vista si no correspondiera recibir prueba se resolverá sin más trámite. Si correspondiere se dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final en audiencia pública.

ARTÍCULO 482º.- SENTENCIA. La Sala Penal del Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 483º.- NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

ARTÍCULO 484º.- REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos. Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

 

LIBRO IV

EJECUCION PENAL

 

TÍTULO I

EJECUCION PENAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS

ARTÍCULO 485º.- REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes, se considera sentencia firme aquella contra la cual se haya denegado el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina de gestión judicial, copia de la sentencia y en su caso un informe detallado del tiempo que el imputado estuvo privado de la libertad para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.

“Artículo 485º.- REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes, se consideran en condiciones de ser ejecutadas aquellas contra la cuales se haya denegado el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El órgano jurisdiccional remitirá a la Oficina de Gestión Judicial, copia de la sentencia y en su caso un informe detallado del tiempo que el imputado estuvo privado de la libertad para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al Juez y a las partes que intervengan.” VIGENTE LEY N° 6301

ARTÍCULO 486º.- CÓMPUTO. El juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena inmediatamente de recibida la sentencia cuya ejecución se encuentra bajo su competencia. En la resolución deberá declarar iniciado el tratamiento penitenciario conforme la Ley Nacional Nº 24.660.

La resolución deberá fijar fecha de su vencimiento, y todo aquel beneficio que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución de pena y normativa internacional en la materia, y deberá notificarse a las partes y al condenado quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia que fijara la oficina de gestión judicial al efecto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.

Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las notificaciones, comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 487º.- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de la misma, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de tres años y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

ARTÍCULO 488º.- UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS. Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el juez que aplico la pena mayor lo resolverá previa audiencia de partes convocada por la Oficina de Gestión Judicial al efecto. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.

En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez que aplico la pena mayor, a pedido de parte, realizará una nueva unificación de pena.

ARTÍCULO 489º.- MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá cumplirse en la modalidad de prisión domiciliaria en los siguientes casos:

  1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de cinco (5) años.
  2. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de técnicos designados de oficio.
  3. Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional.

 

ARTÍCULO 490º.- ENFERMEDAD. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de técnicos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud. En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

ARTÍCULO 491º.- CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO FEDERAL. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento federal, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.

ARTÍCULO 492º.- INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad importe además, la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

ARTÍCULO 493º.- INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL. La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.

ARTÍCULO 494º.- PENA DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público de la Acusación, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.

ARTÍCULO 495º.- CONTROL JUDICIAL DE REGLAS DE CONDUCTA. Si se impusiera una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas, podrá llevarse a cabo a través del Patronato de Liberados en coordinación con la oficina de control de ejecución y suspensión de juicio a prueba del Ministerio Público de la Acusación, la que podrá reunir la información pertinente y poner a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones y puedan contribuir al diseño de las reglas de conducta. Se dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.

La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia convocada al efecto por la Oficina de Gestión Judicial con notificación a las partes y a la víctima o sus deudos.

ARTÍCULO 496º.- TRÁMITE. El Ministerio Público de la Acusación, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución. Estos deberán ser resueltos en audiencia convocada al efecto por la Oficina de Gestión Judicial.

Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la Oficina de Gestión Judicial, cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.

El Servicio Penitenciario deberá remitirle todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena, su incumplimiento se considerara falta grave. En los demás casos, si para la sustanciación de las audiencias el Servicio Penitenciario deberá concurrir a la audiencia a explicitar los fundamentos y alcances del informe. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina de Gestión  Judicial.

En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.

Si el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.

ARTÍCULO 497º.- REVISIÓN. Las decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo de cinco (5) días, por escrito ante la oficina de gestión judicial quien sorteará a tres jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La audiencia deberá ser cumplida en el término de cinco (5) días. Los jueces resolverán inmediatamente.

ARTÍCULO 498º.- SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL U OTRO BENEFICIO. La solicitud de libertad condicional u otro beneficio se presentará ante el juez de ejecución penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre alojado. Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter el defensor oficial. La resolución se adoptará en audiencia oral previo escuchar a las partes y a la víctima.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente y podrá contribuir a su control la oficina de ejecución y probation del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 499º.- REVOCATORIA. Cuando se verifique el incumplimiento injustificado de las reglas fijadas o de las condiciones establecidas en el Código Penal o en la Ley de Ejecución, se podrá solicitar la revocación del instituto concedido en Audiencia oral convocada por la Oficina Gestión Judicial al efecto, previo escuchar a las partes y a la víctima.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 500º.- VIGILANCIA. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el juez de ejecución penal con notificación al fiscal de ejecución penal a y al defensor. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de técnicos.

ARTÍCULO 501º.- INSTRUCCIONES. El juez de ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado. Estas resoluciones serán recurribles en los términos del Libro III, Título IV (decisiones impugnables).

ARTÍCULO 502º.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el juez de ejecución penal deberá oír al Ministerio Público de la Acusación, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de técnicos.

 

CAPÍTULO III

CONDENAS PECUNIARIAS

 

ARTÍCULO 503º.- COMPETENCIA. Las sentencias que condenan a la satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público de la Acusación, ante los jueces civiles que correspondan, con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 504º.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor de la Biblioteca del Poder Judicial, en la forma establecida en el Artículo anterior.

 

CAPÍTULO IV

BIENES SECUESTRADOS

 

ARTÍCULO 505º.- OBJETOS DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de los bienes secuestrados, se le dará el destino previsto en el Artículo 3 inciso d) de la ley Nº 5895.

ARTÍCULO 506º.- COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas y los gastos de conservación y depósito irrogados al Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 507º.- JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

ARTÍCULO 508º.- OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

 

CAPÍTULO V

SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

 

ARTÍCULO 509º.- RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

ARTÍCULO 510º.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

ARTÍCULO 511º.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

 

TÍTULO III

COSTAS

 

ARTÍCULO 512º.- RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

ARTÍCULO 513º.- IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el órgano interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

ARTÍCULO 514º.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público de la Acusación no podrán ser condenados en costas. Tampoco podrán serlo los abogados y representantes que intervengan en el proceso, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan. Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin revocación de sellado, haciéndolo constar así en autos.

ARTÍCULO 515º.- CONTENIDO. TASAS DE JUSTICIA. Las costas consistirán:

  1. a) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, defensores públicos penales, intérpretes y técnicos.
  2. b) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales.

 

ARTÍCULO 516º.- DETERMINACIÓN DE HONORARIOS. Los honorarios de los abogados, procuradores y defensores públicos penales, se determinarán de conformidad a la Ley Provincial de Aranceles y al Artículo 13 de la Ley N° 5896 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del asistido y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 517º.- DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el órgano jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la Ley Civil.

ARTÍCULO 518º.- RECUPERO DE COSTOS. El recupero de costos de regirá conforme la reglamentación dictada por el Ministerio Público de la Acusación, conforme el Artículo 3 inciso d) de la Ley Nº 5895.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 519º.- VIGENCIA INTEGRAL DEL CÓDIGO. LEY DE IMPLEMENTACIÓN. Una Ley de Implementación sancionada al efecto y  las reglamentaciones respectivas, determinará la forma y fecha de puesta en vigor del presente Código y el modo de tramitación de las causas vigentes.

A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las Leyes Nº 3584 y Nº 5623 y sus modificatorias y cualquier otra que se oponga al presente.

ARTÍCULO 520º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Diciembre de 2021º.-

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

“CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

PRIMERA PARTE:

PARTE GENERAL

 

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS PROCESALES

 

Artículo 1.-                        PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 2.-          SENTENCIA. OBSERVANCIA DE NORMAS. CONSTITUCIONALES. DERIVACIÓN RAZONADA DE DERECHO VIGENTE. HECHOS ACREDITADOS:

Artículo 3.-                         PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Artículo 4.-                        JUEZ COMPETENTE.

Artículo 5.-                        PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Artículo 6.-                        PRINCIPIO DE LIBERTAD.

Artículo 7.-                        DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE.

Artículo 8.-                         COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓNFORMULADA.

Artículo 9.-                        TIEMPO Y MEDIOS NECESARIOS PARA LA DEFENSA.

Artículo 10.-                           DERECHO A LA DEFENSA.

Artículo 11.-                           DERECHO A OFRECER PRUEBA.

Artículo12.-                            DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO.

Artículo 13.-                           DERECHO DE LA VÍCTIMA.

Artículo 14.                            PROTECCIÓN A NIÑOS E INCAPACES Y TUTELA EFECTIVA.

Artículo 15.-                      PLAZO RAZONABLE.

Artículo 16.-                           DERECHO DE RECURRIR.

Artículo 17.-                           NON BIS IN IDEM.

Artículo 18.-                           LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Artículo 19.-                           DUDA.

Artículo 20.-                           PAUTAS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 21.-                           IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD.

Artículo 22.-                           SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR.

Artículo 23.-                           REGLAS PARTICULARES DE ACTUACIÓN.

Artículo 24.-                           ORALIDAD.

Artículo 25.-                           PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Artículo 26.-                           DIVERSIDAD CULTURAL.

 

 

TÍTULO II

ACCIONES

 

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

 

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

 

Artículo 27.-                           LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

Artículo 28.-                           ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

Artículo 29.-                           ACCIÓN PRIVADA.

Artículo 30.-                           PREJUDICIALIDAD PENAL.

Artículo 31.-                           PREJUDICIALIDAD CIVIL.

Artículo 32.-                           APRECIACIÓN.

Artículo 33.-                           EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN

PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 34.-                           INMUNIDAD DE OPINIÓN.

Artículo 35.-                           DESAFUERO.

Artículo 36.-                           FLAGRANCIA.

Artículo 37.-                           RECURSOS.

 

SECCIÓN TERCERA

 

REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

 

Artículo 38.-                           DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Artículo 39.-                           CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.

Artículo 40.-                           CRITERIO Y TRÁMITE.

Artículo 41.-                           EFECTOS.

Artículo 42.-                           PLAZO.

Artículo 43.-                           CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN.

Artículo 44.-                           MEDIACIÓN.

Artículo 45.-                           OPORTUNIDAD Y EFECTOS.

Artículo 46.-                           CONCILIACIÓN.

Artículo 47.-                           SUSPENSIÓN DEL PROCESO A RUEBA.

 

SECCIÓN CUARTA

EXCEPCIONES

 

Artículo 48.-                           ENUMERACIÓN.

Artículo 49.-                           INTERPOSICIÓN Y PRUEBA.

Artículo 50.-                           TRAMITACIÓN SEPARADA.

Artículo 51.-                           FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA.

Artículo 52.-                           EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Artículo 53.-                           EXCEPCIONES DILATORIAS.

 

LIBRO II

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS

PROCESALES

 

TÍTULO I

LOS JUECES

 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN PENAL

 

Artículo 54.-                           JURISDICCIÓN ORDINARIA.

Artículo 55.-                           JURISDICCIONES ESPECIALES.

Artículo 56.-                           JURISDICCIONES COMUNES.

Artículo 57.-                           UNIFICACIÓN DE PENAS.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA

 

ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES

 

Artículo 58.-                           EJERCICIO.

Artículo 59.-                           SALA PENAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Artículo 60.-                           JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN.

Artículo 61.-                           JUECES CON FUNCIONES DE JUICIO.

Artículo 62.-                           JUECES CON FUNCIONES DE CONTROL.

Artículo 63.-                           JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL.

Artículo 64.-                           DESIGNACIÓN DE JUECES DE RESGUARDO O REEMPLAZO.

Artículo 65.-                           OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

COMPETENCIA POR MATERIA

 

Artículo 66.-                           DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Artículo 67.-                           DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.

Artículo 68.-                           MODIFICACIÓN POR LEY. DECREACIÓN.

Artículo 69.-                           NULIDAD.

 

SECCIÓN TERCERA

 

COMPETENCIA TERRITORIAL

 

Artículo 70.-                           REGLAS PRINCIPALES.

Artículo 71.-                           REGLA SUBSIDIARIA.

Artículo 72.-                           INCOMPETENCIA.

Artículo 73.-                           COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Artículo 74.-                           NULIDAD. SECCIÓN CUARTA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 75.-                           COMPETENCIA POR CONEXIÓN.

Artículo 76.-                           REGLAS DE CONEXIÓN.

Artículo 77.-                           EXCEPCIÓN DE LA ACUMULACIÓN.

 

CAPÍTULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

 

SECCIÓN PRIMERA

 

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Artículo 78.- TRIBUNAL COMPETENTE.

Artículo 79.- PROMOCIÓN.

Artículo 80.- OPORTUNIDAD.

Artículo 81.- INHIBITORIA.

Artículo 82.- DECLINATORIA.

Artículo 83.- EFECTOS.

Artículo 84.- VALIDEZ DE LOS ACTOS.

Artículo 85.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

EXTRADICIÓN

 

Artículo 86.- SOLICITUD ENTRE JUECES Y ÓRGANOS FISCALES.

Artículo 87.-SOLICITUD A JUECES U ÓRGANOS FISCALES EXTRANJEROS.

Artículo 88.- DILIGENCIAMIENTO.

 

CAPÍTULO IV

EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN RECUSACION

 

Artículo 89.-                           RECUSACIÓN. PRINCIPIO.

Artículo 90.-                           MOTIVOS DE EXCUSACIÓN.

Artículo 91.-                           INTERESADOS.

Artículo 92.-                           TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN.

Artículo 93.-                           FORMA DE LA RECUSACIÓN.

Artículo 94.-                           TRÁMITE.

Artículo 95.-                           VALIDEZ DE LOS ACTOS.

Artículo 96.-                           EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE FISCALES.

Artículo 97.-                           EFECTOS.

Artículo 98.-                           FALTA GRAVE.

 

TÍTULO II

EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

 

CAPÍTULO I

 NORMAS GENERALES

 

Artículo 99.-                               FUNCIONES, OBLIGACIONES Y FACULTADES.

Artículo 100.-                             FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN.

Artículo 101.-                        DISTRIBUCION DE FUNCIONES. CAPÍTULO II EL ORGANISMO DE  INVESTIGACIÓN.

Artículo 102.-                        FUNCIÓN.

Artículo 103.-                        OBLIGACIONES.

Artículo 104.-                        INTEGRACIÓN DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 105.-                        ORGANIZACIÓN.

 

CAPÍTULO III

CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA.

 

 

Artículo 106.-                        CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA.

 

TÍTULO III

EL IMPUTADO

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 107.-                             DENOMINACIÓN.

Artículo 108.-                        DERECHOS DEL IMPUTADO.

Artículo 109.-                             IDENTIFICACION Y DOMICILIO.

Artículo 110.-                             PRESUNTA INIMPUTABILIDAD EN EL MOMENTO DEL HECHO.

Articulo 111.-                        INCAPACIDAD SOBREVINIENTE PARA ESTAR EN JUICIO.

Artículo 112.-                             EXAMEN MÉDICO INMEDIATO POSTERIOR AL HECHO.

Artículo 113.-                        EXAMEN MENTAL.

Artículo 114.-                             REBELDÍA.

 

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

 

Artículo 115.-                        LIBERTAD DE DECLARAR.

Artículo 116.-                             DESARROLLO.

Artículo 117.-                        MÉTODOS PROHIBIDOS.

Artículo 118.-                             ACTA.

Artículo 119.-                        DECLARACIONES SEPARADAS.

Artículo 120.-                        FACULTADES POLICIALES.

Artículo 121.-                             VALORACION.

 

CAPÍTULO III

ASESORAMIENTO TECNICO

 

Artículo 122.-                        DERECHO DE ELECCIÓN.

Artículo 123.-                        NOMBRAMIENTO.

Artículo 124.-                        NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA.

Artículo 125.-                             PLURALIDAD DE DEFENSORES.

Artículo 126.-                             RENUNCIA Y ABANDONO.

Artículo 127.-                             SANCIONES.

 

 

TÍTULO IV

LA VÍCTIMA

 

CAPÍTULO I

DERECHOS                               FUNDAMENTALES

 

Artículo 128.-                             CALIDAD DE VÍCTIMA.

Artículo 129.-                        DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

Artículo 130.-                        VÍCTIMA COLECTIVA O DIFUSA.

Artículo 131.-                        ASESORAMIENTO TÉCNICO.

Artículo 132.-                             SITUACIÓN DE LA VÍCTIMA.

 

CAPÍTULO II

EL QUERELLANTE PARTICULAR Y

REPRESENTANTE DEL SECTOR PÚBLICO

 

Artículo 133.-                        LEGITIMACIÓN.

Artículo 134.-                        OPORTUNIDAD. REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA.

Artículo 135.-                             TRÁMITE. RESOLUCIÓN. RECURSOS.

Artículo 136.-                             LÍMITES.

Artículo 137.-                             FACULTADES. INTERVENCIÓN EN EL PROCESO.

Artículo 138.-                             FACULTAD DE RECURRIR.

Artículo 139.-                             REPRESENTACIÓN.

Artículo 140.-                             PARTICIPACIÓN EN EL DEBATE.

Artículo 141.-                             DESISTIMIENTO.

Artículo 142.-                             DEBER DE ATESTIGUAR.

Artículo 143.-                             ETAPA DE EJECUCIÓN PENAL.

 

LIBRO III

ACTIVIDAD PROCESAL

 

TÍTULO I

ACTOS PROCESALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 144.-                             IDIOMA.

Artículo 145.-                             FECHA.

Artículo 146.-                             DÍAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO.

Artículo 147.-                             ATENCIÓN OFICINA DE GESTIÓN.

Artículo 148.- JURAMENTO.

Artículo 149.-                             ORALIDAD.

Artículo 150.-                             DECLARACIONES ESPECIALES.

Artículo 151.-                             DECLARACIÓN EN CÁMARA GESELL.

 

CAPÍTULO II

ACTAS. REGISTRACIÓN DE ACTOS PROCESALES

 

Artículo 152.-                             REGLA GENERAL.

Artículo 153.- CONTENIDO Y FORMALIDADES.

Artículo 154.-                             TESTIGOS DE ACTUACIÓN.

Artículo 155.-                             NULIDAD.

 

 

CAPÍTULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

Artículo 156.-                             PODER COERCITIVO.

Artículo 157.-                             ACTOS FUERA DE LA SEDE.

Artículo 158.-                             ASISTENCIA DEL SECRETARIO Y DE LA OFICINA DE GESTION                    JUDICIAL.

Artículo 159.-                             RESOLUCIONES. FIRMA.

Artículo 160.-                             PUBLICIDAD. FUNDAMENTACIÓN.

Artículo 161.-                             TÉRMINO.

Artículo 162.-                             QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA.

Artículo 163.-                             DEMORA DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN.

Artículo 164.-                             RESOLUCIÓN FIRME.

Artículo 165.-                             COPIA AUTÉNTICA. RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN.

Artículo 166.-                             COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS.

Artículo 167.-                             DECISIONES DE MERO TRÁMITE.

 

CAPÍTULO IV

ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

 

Artículo 168.-                             NORMAS APLICABLES.

Artículo 169.-                             QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA.

 

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

 

Artículo 170.-                             REGLAS GENERALES.

Artículo 171.-                             COMUNICACIÓN DIRECTA.

Artículo 172.-                             EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES.

Artículo 173.-                             EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS.

Artículo 174.-                             EXHORTOS EXTRANJEROS.

Artículo 175.-                             DENEGACIÓN O RETARDO.

 

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

 

Artículo 176.-                             REGLA GENERAL.

Artículo 177.-                             NOTIFICADOR.

Artículo 178.-                             LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA.

Artículo 179.-                             NOTIFICACIÓN A DEFENSOR O MANDATARIO.

Artículo 180.-                             MODO DE NOTIFICACIÓN.

Artículo 181.-                             NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO.

Artículo 182.-                             CASOS DE NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO.

Artículo 183.-                             OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.

Artículo 184.-                             PROHIBICIÓN AL NOTIFICADOR.

Artículo 185.-                             CONSTANCIA DEL DILIGENCIAMIENTO.

Artículo 186.-                             NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.

Artículo 187.-                             DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA.

Artículo 188.-                             RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR.

Artículo 189.-                             CITACIÓN.

Artículo 190.-                             CITACIÓN ESPECIAL.

 

CAPÍTULO VII

PLAZOS

 

Artículo 191.-                             REGLA GENERAL.

Artículo 192.-                             IMPRORROGABILIDAD.

Artículo 193.-                             PRÓRROGA ESPECIAL.

Artículo 194.-                             PLAZOS PERENTORIOS.

Artículo 195.-                             VENCIMIENTO. EFECTOS. OBLIGACIÓN DEL FISCAL.

Artículo 196.-                             RENUNCIA O ABREVIACIÓN.

 

TÍTULO II

INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

 

Artículo 197.-                             REGLA GENERAL.

Artículo 198.-                             NULIDAD DE ORDEN GENERAL.

Artículo 199.-                             DECLARACIÓN.

Artículo 200.-                             INTERÉS EN LA OPOSICIÓN.

Artículo 201.-                             OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICIÓN.

Artículo 202.-                             TRÁMITE DE LA DECLARACION DE NULIDAD.

Artículo 203.-                             CONCENTRACIÓN.

Artículo 204.-                             MODO DE SUBSANARLA.

Artículo 205.-                             EFECTOS.

Artículo 206.-                             SANCIONES.

Artículo 207.-                             DECLARACIÓN DE NULIDAD.

 

LIBRO IV

MEDIOS DE PRUEBA

 

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 208.-                             LIBERTAD PROBATORIA.

Artículo 209.-                             VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Artículo 210.-                             REGLAS SOBRE LA PRUEBA.

 

 

TÍTULO II

INSPECCIONES Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

 

Artículo 211.-                             INSPECCIÓN.

Artículo 212.-                             ACREDITACIÓN DEL ESCENARIO DEL HECHO.

Artículo 213.-                             EXAMEN CORPORAL Y MENTAL.

Artículo 214.- EXTRACCIÓN DE ADN.

Artículo 215.-                             IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. REGISTRO DE ADN.

Artículo 216.-                             RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO.

Artículo 217.-                             OPERACIONES TÉCNICAS.

 

TÍTULO III

REGISTRO Y REQUISA

 

Artículo 218.-                             REGISTRO.

Artículo 219.-                             ALLANAMIENTO DE MORADA.

Artículo 220.-                             ALLANAMIENTOS DE OTROS INMUEBLES.

Artículo 221.-                             EDIFICIOS O LUGARES PÚBLICOS.

Artículo 222.-                             ALLANAMIENTO SIN ORDEN.

Artículo 223.-                             FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO.

Artículo 224.-                             ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y OTRAS MORADAS DE PERSONAS OBLIGADAS A GUARDAR SECRETO PROFESIONAL.

Artículo 225.-                             REQUISA.

 

TÍTULO IV

AGENTE ENCUBIERTO

 

Artículo 226.-                             ACTUACIÓN ENCUBIERTA. INVESTIGACIÓN BAJÓ RESERVA.

 

TÍTULO V

SECUESTRO

 

Artículo 227.-                             ORDEN DE SECUESTRO.

Artículo 228.-                             DELEGACIÓN DE FACULTADES AL FISCAL.

Artículo 229.-                             CONSERVACIÓN DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS.

Artículo 230.-                             ORDEN DE PRESENTACIÓN.

Artículo 231.-                             INTERCEPTACIÓN.

Artículo 232.-                             DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES’-, EXCLUIDOS 71DED    SECUESTRO Y LA INTERCEPTACION.

Artículo 233.-                             INCAUTACIÓN DE DATOS

Artículo 234.-                             APERTURA TEXAMEN.

Artículo 235.-                             DEVOLUCIÓN.

Artículo 236.-                             CADENA DE CUSTODIA.

 

TÍTULO VI

TESTIGOS. CAREOS

 

Artículo 237.-                             DEBER DE INTERROGAR.

Artículo 238.-                             OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR.

Artículo 239.-                             FACULTAD DE ABSTENCIÓN.

Artículo 240.-                             DEBER DE ABSTENCIÓN.

Artículo 241.-                             COMPARECENCIA.

Artículo 242.-                             COMPULSIÓN.

Artículo 243.-                             ARRESTO INMEDIATO.

Artículo 244.-                             FORMA DE DECLARACIÓN.

Artículo 245.-                             TRATAMIENTO ESPECIAL.

Artículo 246.-                             EXAMEN EN EL DOMICILIO O LUGAR DE INTERNACIÓN.

Artículo 247.-                             TESTIMONIAL FILMADA.

Artículo 248.-                             FORMALIDADES.

Artículo 249.-                             COPIA PARA EL LEGAJO.

Artículo 250.-                             FILMACIÓN DE OTROS ACTOS PROCESALES.

Artículo 251.-                             SOLICITUD DE PARTE.

Artículo 252.-                             CAREO.

Artículo 253.-                             FORMA.

 

TÍTULO VII

IFORMES TÉCNICOS

 

Artículo 254.-                             INFORMES TÉCNICOS.

Artículo 255.-                             CALIDAD HABILITANTE.

Artículo 256.-                             INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD.

Artículo 257.-                             NOTIFICACIÓN.

Artículo 258.-                             INSTRUCCIONES.

Artículo 259.-                             CONSERVACIÓN DE OBJETOS.

Artículo 260.-                             EJECUCIÓN.

Artículo 261.-                             TÉCNICOS NUEVOS.

Artículo 262.-                             INFORME.

Artículo 263.-                             AUTOPSIA NECESARIA.

Artículo 264.-                             COTEJO DE DOCUMENTOS.

Artículo 265.-                             RESERVA Y SANCIONES.

Artículo 266.-                             HONORARIOS.

 

TÍTULO VIII

INTÉRPRETES

 

Artículo 267.-                             DESIGNACIÓN.

Artículo 268.-                             NORMAS APLICABLES.

 

TÍTULO IX

RECONOCIMIENTOS

 

Artículo 269.-                             RECONOCIMIENTO DE PERSONAS.

Artículo 270.-                             INTERROGATORIO PREVIO.

Artículo 271.-                             DEBER DE INFORMAR. DERECHO A UN ABOGADO.

Artículo 272.-                             FORMA.

Artículo 273.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS.

Artículo 274.-                             RECONOCIMIENTO POR IMAGENES.

Artículo 275.-                             EXHIBICIONES FOTOGRÁFICAS. PROCEDENCIA.

Artículo 276.-                             OTRAS MEDIDAS DE RECONOCIMIENTO.

Artículo 277.-                             RECONOCIMIENTO DE COSAS.

 

LIBRO V

MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES

 

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 278.-                             PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 279.-                             MEDIDAS DE COERCIÓN.

Artículo 280.-                             SITUACIÓN DE LIBERTAD.

Artículo 281.-                             RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD.

Artículo 282.-                             PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y MANTENIMIENTO DE LIBERTAD.

 

TÍTULO II

COERCION PERSONAL

 

Artículo 283.-                             CITACIÓN.

Artículo 284.-                             DETENCIÓN.

Artículo 285.-                             INCOMUNICACIÓN.

Artículo 286.-                             MEDIDAS URGENTES. ARRESTO.

Artículo 287.-                             FLAGRANCIA.

Artículo 288.-                             APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

Artículo 289.-                             OTROS CASOS DE APREHENSIÓN.

Artículo 290.-                             PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO.

Artículo 291.-                             APREHENSIÓN PRIVADA.

Artículo 292.-                             AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA.

Artículo 293.-                             PRISIÓN PREVENTIVA.

Artículo 294.-                             PROCEDENCIA. PLAZOS.

Artículo 295.-                             PELIGRO DE FUGA.

Artículo 296.-                             PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.

Artículo 297.-                             FORMA Y CONTENIDO.

Artículo 298.-                             INAPLICABILIDAD DE LA PRISION PREVENTIVA.

Artículo 299.-                             CESE DE PRISION PREVENTIVA.

Artículo 300.-                             PRORROGA.

Artículo 301.-                             REVOCACIÓN.

Artículo 302.-                             ALTERNATIVAS A LA DETENCION O PRISIÓN PREVENTIVA.

Artículo 303.-                             DETENCION O PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA.

Artículo 304.-                             INTERNACIÓN PROVISIONAL.

Artículo 305.-                             CAUCIÓN. OBJETO.

Artículo 306.-                             CAUCIÓN PERSONAL.

Artículo 307.-                             CAUCIÓN REAL.

Artículo 308.-                             DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.

Artículo 309.-                             CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES.

Artículo 310.-                             SUSTITUCIÓN.

Artículo 311.-                             PRESUNCIÓN DE FUGA.

Artículo 312.-                             EMPLAZAMIENTO.

Artículo 313.-                             EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN.

Artículo 314.-                             OBLIGACIONES.

 

TÍTULO III

CAUTELARES REALES

 

Artículo 315.-                             EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.

 

SEGUNDA PARTE:

 

PROCESO PENAL

 

LIBRO PRIMERO

PROCESO COMUN

 

TÍTULO I

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 316.-                             PROCEDENCIA Y TITULARIDAD.

Artículo 317.-                             OBJETO.

Artículo 318.-                             INVESTIGACIÓN DIRECTA. FACULTAD DEL QUERELLANTE.

Artículo 319.-                             CRITERIO DE ACTUACIÓN.

Artículo 320.-                             IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES.

Artículo 321.-                             INFORMACIÓN AL FISCAL.

Artículo 322.-                             RESERVA DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 323.-                             CARÁCTER PÚBLICO DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 324.-                             CONOCIMIENTO A LA DEFENSA.

Artículo 325.-                             RESERVA.

Artículo 326.-                             POSIBILIDAD DE ASISTENCIA.

Artículo 327.-                             DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES.

Artículo 328.- LEGAJO DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 329.-                             ACTUACIONES.

Artículo 330.-                             VALOR PROBATORIO.

 

CAPÍTULO II

DENUNCIA

Artículo 331.-                             FACULTAD DE DENUNCIAR.

Artículo 332.-                             FORMA.

Artículo 333.-                             CONTENIDO.

Artículo 334.-                             OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. EXCEPCIÓN.

Artículo 335.-                             RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE.

Artículo 336.-                             PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR.

Artículo 337.-                             DENUNCIA ANTE LA MESA DE RECISTRACIÓN ESTADÍSTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN.

Artículo 338.-                             DENUNCIA ANTE AYUDANTE FISCAL.

Artículo 339.-                             DENUNCIA ANTE LA ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN O FUERZA DE    SEGURIDAD.

 

CAPÍTULO III

INVESTIGACIÓN FISCAL

 

Artículo 340.-                             FORMA.

Artículo 341.-                             FACULTADES.

Artículo 342.-                             ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES.

Artículo 343.-                             DEFENSOR Y DOMICILIO.

Artículo 344.-                             AUDIENCIA IMPUTATIVA. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Artículo 345.-                             INFORMACIÓN AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA IMPUTATIVA.

Artículo 346.-                             ASISTENCIA TÉCNICA.

Artículo 347.-                             EVENTUAL INTERROGATORIO FISCAL.

Artículo 348.-                             FIRMA DEL ACTA.

Artículo 349.-                             COPIA DEL ACTA.

Artículo 350.-                             DECLARACIÓN A SOLICITUD DEL IMPUTADO.

Artículo 351.-                             NUEVA AUDIENCIA IMPUTATIVA.

Artículo 352.-                             ARCHIVO.

Artículo 353.-                             PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS.

Artículo 354.-                             DURACIÓN.

Artículo 355.- OPOSICIÓN. TRÁMITE. AUDIENCIA.

 

TÍTULO II

SOBRESEIMIENTO

 

Artículo 356.-                             TRÁMITE.

Artículo 357.-                             ACUERDO DE FISCALES.

Artículo 358.- AUDIENCIA ANTE EL JUEZ.

Artículo 359.- VALOR.

Artículo 360.-                             PROCEDENCIA.

Artículo 361.-                             FORMA Y FUNDAMENTO.

Artículo 362.-                             SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA.

Artículo 363.-                             IMPUGNACIÓN.

Artículo 364.-                             EFECTOS.

 

TÍTULO III

AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACION. ETAPA INTERMEDIA

 

Artículo 365.-                             PROCEDENCIA.

Artículo 366.-                             ACUSACIÓN.

Artículo 367.-                             COMUNICACIÓN Y ACTIVIDAD DE LA QUERELLA. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES.

Artículo 368.-                             NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.

Artículo 369.-                             OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA EL JUICIO.

Artículo 370.-                             AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN. DESARROLLO.

Artículo 371.                              REGLAS PARA LA ADMISION DE LA PRUEBA.

Artículo 372.-                             AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Artículo 373.-                             ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA.

 

TÍTULO IV

EL JUICIO

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 374.-                             PREPARACIÓN DEL JUICIO.

Artículo 375.-                             NTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL PROHIBICIÓN DE CONOCIMIENTO DE       LA PRUEBA.

Artículo 376.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD.

Artículo 377.-                             EXCEPCIONES.

Artículo 378.- INMEDIACIÓN.

Artículo 379.-                             LIMITACIONES PARA EL ACCESO.

Artículo 380.-                             CONTINUIDAD Y SUSPENSION.

Artículo 381.-                             ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.

Artículo 382.-                             COMPULSIÓN.

Artículo 383.-                             POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA.

Artículo 384.-                             PODER DE POLICÍA Y DE DISCIPLINA.

Artículo 385.-                             OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES.

Artículo 386.-                             AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL.

Artículo 387.-                             FORMA DE LAS RESOLUCIONES.

 

CAPÍTULO II

ACTOS DEL DEBATE

 

Artículo 388.-                             APERTURA DEL DEBATE. ALEGATOS INICIALES:

Artículo 389.-                             DIRECCIÓN.

Artículo 390.-                             DECLARACIONES DEL IMPUTADO.

Artículo 391.-                             DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS.

Artículo 392.-                             RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Artículo 393.-                             INTERROGATORIO.

Artículo 394.-                             REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO.

Artículo 395.- COMPARENDO. INCOMPARENCIA DEL TESTIGO O DEL TÉCNICO.

Artículo 396.-                             PRUEBA NO SOLICITADA OPORTUNAMENTE. INSPECCIONES                      JUDICIALES.

Artículo 397.-                             EXCEPCIONES A LA ORALIDAD.

Artículo 398.-                             LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. USO DE DECLARACIONES PREVIAS AL JUICIO. USOS DE PRUEBA MATERIAL.

Artículo 399.-                             DISCUSIÓN FINAL.

Artículo 400.-                             ACTA DE DEBATE. CONTENIDO.

Artículo 401.-                             VALOR DE LOS REGISTROS.

 

CAPÍTULO III

SENTENCIA

 

Artículo 402.-                             DELIBERACIÓN.

Artículo 403.-                             ORDEN DE TRATAMIENTO.

Artículo 404.-                             LECTURA.

Artículo 405.-                             CORRELACIÓN ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN.

Artículo 406.-                             ABSOLUCIÓN.

Artículo 407.-                             CONDENA.

Artículo 408.-                             DECOMISO.

Artículo 409.-                             REQUISITOS DE LA SENTENCIA.

Artículo 410.-                             APLICACIÓN SUPLETORIA.

 

LIBRO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

TÍTULO I

JUICIO ABREVIADO

 

Artículo 411.-                             JUICIO ABREVIADO.

Artículo 412.-                             NOTIFICACIÓN AL QUERELLANTE.

Artículo 413.-                             SENTENCIA.

Artículo 414.-                             PLURALIDAD DE IMPUTADOS Y PLURALIDAD DE CAUSAS.

 

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA

 

Artículo 415.-                             PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA.

Artículo 416.-                             DETENCIÓN.

Artículo 417.-                             EXCEPCIONES AL PROCEDIMIENTO.

Artículo 418.-                             RESOLUCIÓN.

Artículo 419.-                             INVESTIGACIÓN SUMARIA.

Artículo 420.-                             FORMALIDADES PROBATORIAS.

Artículo 421.-                             AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS.

Artículo 422.-                             PRUEBAS DE LA DEFENSA.

Artículo 423.-                             TÉRMINO PARA PRESENTARSE COMO QUERELLANTE.

Artículo 424.-                             AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE PROCESO SUMARIO DE FLAGRANCIA.

Artículo 425.-                             MODALIDAD DE LAS AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN.

Artículo 426.-                             AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS.

 

 

TÍTULO III

JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

Artículo 427.-                             DERECHO DE QUERELLA.

Artículo 428.-                             UNIDAD DE REPRESENTACIÓN.

Artículo 429.-                             ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Artículo 430.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA.

Artículo 431.-                             RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE.

Artículo 432.-                             DESISTIMIENTO EXPRESO.

Artículo 433.-                             DESISTIMIENTO TÁCITO.

Artículo 434.-                             EFECTOS DEL DESISTIMIENTO.

Artículo 435.-                             AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Artículo 436.-                             CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN.

Artículo 437.-                             INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Artículo 438.-                             EMBARGO.

Artículo 439.-                             CITACIÓN A JUICIO.

Artículo 440.-                             EXCEPCIONES.

Artículo 441.-                             FIJACIÓN DE AUDIENCIA.

Artículo 442.-                             DEBATE.

Artículo 443.-                             INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO.

Artículo 444.-                             EJECUCIÓN.

Artículo 445.-                             RECURSOS.

 

TÍTULO IV

HABEAS CORPUS

 

Artículo 446.-

 

LIBRO III

CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 447.-                             FACULTAD DE IMPUGNAR.

Artículo 448.-                             CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN.

Artículo 449.-                             ADHESIÓN.

Artículo 450.-                             IMPUGNACIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS.

Artículo 451.-                             EFECTO EXTENSIVO.

Artículo 452.-                             EFECTO SUSPENSIVO.

Artículo 453.-                             DESISTIMIENTO.

Artículo 454.-                             INADMISIBILIDAD O RECHAZO.

Artículo 455.-                             COMPETENCIA.

Artículo 456.-                             REFORMA EN PERJUICIO.

 

TÍTULO II

ACLARATORIA

 

Artículo 457.-                             OBJETO Y TRÁMITE. REVOCACIÓN.

Artículo 458.-                             OBJETO.

Artículo 459.-                             TRÁMITE.

 

TÍTULO III

IMPUGNACIÓN – LEGITIMACION PARA IMPUGNAR

 

Artículo 460.-                             LEGITIMACIÓN DEL IMPUTADO.

Artículo 461.-                             LEGITIMACIÓN DE LA QUERELLA.

Artículo 462.-                             LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE  DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACION.

 

TÍTULO IV

DECISIONES IMPUGNABLES

 

Artículo 463.-                             SOBRESEIMIENTO.

Artículo 464.-                             SENTENCIA CONDENATORIA.

Artículo 465.-                             SENTENCIA ABSOLUTORIA.

 

TÍTULO V

TRÁMITE

 

Artículo 466.-                             INTERPOSICIÓN.

Artículo 467.-                             AUDIENCIA Y PRUEBA.

Artículo 468.-                             PLAZO DE RESOLUCIÓN.

Artículo 469.-                             REVOCACIÓN O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA.

Artículo 470.-                             REENVÍO. TÍTULO VI INCONSTITUCIONALIDAD.

Artículo 471.-                             PROCEDENCIA.

Artículo 472.-                             PROCEDIMIENTO.

 

TÍTULO VII

QUEJA

 

Artículo 473.-                             PROCEDENCIA.

Artículo 474.-                             TRÁMITE.

Artículo 475.-                             RESOLUCIÓN.

Artículo 476.-                             EFECTOS.

 

 

TÍTULO VIII

REVISIÓN

 

Artículo 477.-                             MOTIVOS.

Artículo 478.-                             LÍMITE.

Artículo 479.-                             LEGITIMACIÓN.

Artículo 480.-                             INTERPOSICIÓN.

Artículo 481.-                             TRÁMITE.

Artículo 482.-                             EFECTO SUSPENSIVO.

Artículo 483.-                             SENTENCIA.

Artículo 484.-                             NUEVO JUICIO.

Artículo 485.-                             REVISIÓN DESESTIMADA.

 

 

LIBRO IV

EJECUCION PENAL

 

TÍTULO I

EJECUCION PENAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS

 

Artículo 486.-                             REMISIÓN DE LA SENTENCIA.

Artículo 487.-                             CÓMPUTO.

Artículo 488.-                             PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Artículo 489.-                             UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS.

Artículo 490.-                             MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO.

Artículo 491.-                             ENFERMEDAD.

Artículo 492.-                             CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO FEDERAL.

Artículo 493.-                             INHABILITACIÓN ACCESORIA.

Artículo 494.-                             INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL.

Artículo 495.-                             PENA DE MULTA.

Artículo 496.-                             CONTROL JUDICIAL DE REGLAS DE CONDUCTA.

Artículo 497.-                             TRÁMITE.

Artículo 498.-                             REVISIÓN.

Artículo 499.-                             SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL U OTRO BENEFICIO.

Artículo 500.-                             REVOCATORIA.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 501.-                             VIGILANCIA.

Artículo 502.-INSTRUCCIONES.

Artículo 503.-                             CESACIÓN.

 

 

CAPÍTULO III

CONDENAS PECUNIARIAS

 

Artículo 504.-                             COMPETENCIA.

Artículo 505.-                             SANCIONES DISCIPLINARIAS.

 

CAPÍTULO IV

RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS

 

Artículo 506.-                             OBJETOS DECOMISADOS.

Artículo 507.-                             COSAS SECUESTRADAS.

Artículo 508.-                             JUEZ COMPETENTE.

Artículo 509.-                             OBJETOS NO RECLAMADOS.

 

 

CAPÍTULO V

SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

 

Artículo 510.-                             RECTIFICACION.

Artículo 511.-                             DOCUMENTO ARCHIVADO.

Artículo 512.-                             DOCUMENTO PROTOCOLIZADO.

 

TÍTULO II

COSTAS

 

Artículo 513.-                             RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS.

Artículo 514.-                             IMPOSICIÓN.

Artículo 515.-                             PERSONAS EXENTAS.

Artículo 516.-                             CONTENIDO. TASAS DE JUSTICIA.

Artículo 517.-                             DETERMINACIÓN DE HONORARIOS.

Artículo 518.-                             DISTRIBUCIÓN DE COSTAS.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 519.-                             VIGENCIA INTEGRAL DEL CÓDIGO. LEY DE IMPLEMENTACIÓN.

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-31/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6259.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  03 FEB. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase. comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción. Ministerio de Infraestructura, Servicios Público, Tierra y Vivienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo yo Empleo, Ministerio de Cultura y Turismo, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Seguridad. Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR