BOLETIN OFICIAL Nº 89 – 09/08/2024
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6400
“MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 6259 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA”
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 8 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN FORMULADA. Toda persona tendrá derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Se indicará al imputado en forma expresa y con anterioridad a la declaración defensiva el hecho imputado, la conducta atribuida, así como la calificación legal de la misma y la prueba en que se sustenta la acusación, bajo sanción de nulidad.
Se le hará conocer los derechos previstos en el Artículo 109 y lo establecido en el Artículo 110 sobre el domicilio.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD. BUENA FE PROCESAL. Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación, de la Provincia y en este Código, debiendo desempeñarse las mismas con lealtad, probidad y buena fe procesal.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten, y corregir inmediatamente toda falta de lealtad, probidad o buena fe procesal.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. En todas las etapas del proceso penal se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad. Todas las peticiones y planteos que por su naturaleza e importancia requieran debate, serán resueltas en audiencias orales, públicas y contradictorias, con la presencia de las partes. El juez resolverá de inmediato, pudiendo posponer excepcionalmente la elaboración de los fundamentos hasta cuarenta y ocho (48) horas si la complejidad del caso lo requiere.”
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 Incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional, Artículo 66 de la Constitución Provincial y según la ley especial que se dicte al efecto.”
ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el Ministerio Público de la Acusación sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los intervinientes del ilícito.”
ARTÍCULO 6.- Sustitúyase el Artículo 35 de la Ley Nº 6259 por el siguiente:
“Artículo 35.- INVESTIGACIÓN DE DELITOS. Ninguna de las inmunidades previstas en la Constitución Provincial podrá ser entendida como un obstáculo para iniciar, continuar o concluir la investigación de delitos atribuidos o imputados a un legislador provincial o municipal, funcionario del Poder Ejecutivo, magistrado o intendente. El llamado a declaración defensiva no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla previa reiteración de la citación correspondiente, el juez o tribunal deberá solicitar ante quien corresponda la suspensión para ordenar su comparendo compulsivo y continuar con la causa. No se podrá allanar los domicilios y oficinas particulares de los magistrados y funcionarios electivos sin autorización previa del órgano competente quien podrá designar un veedor a los fines del acto. No se podrá ordenar la interceptación de correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas sin autorización del órgano competente. En caso de ordenarse una medida restrictiva en contra de un magistrado no se podrá efectivizar sin previa autorización del órgano competente. Denegadas las autorizaciones referidas anteriormente, el juez o tribunal declarará que no puede proceder y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones siendo aplicable el Artículo 67 del Código Penal de la Nación.”
ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 36 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 36.- FLAGRANCIA. Si un magistrado hubiera sido detenido en virtud de ser sorprendido en flagrante delito, el fiscal pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente que corresponda el hecho y remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la orden de detención debidamente fundada, que conllevará el pedido de remoción acompañada con copia certificada del legajo. Si la remoción fuera denegada el juez interviniente dispondrá la inmediata libertad del imputado.”
ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 37 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37.- RECURSOS. Podrá impugnarse la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento.”
ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 38 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38.- DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad;
b) Mediación;
c) Conciliación y reparación;
d) Suspensión del proceso a prueba;
e) Aplicación de criterios de justicia restaurativa.
Sin embargo, no se podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o debido a su cargo.
Tampoco se podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal en los supuestos que resulten incompatibles con otras previsiones legales.”
ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 39 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público de la Acusación podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los intervinientes:
a) Si la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuese insignificante.
b) Si a consecuencia del hecho el daño sufrido por el imputado tornare desproporcionada o inapropiada la pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público.
c) Si el imputado se encontrare afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, o fuere mayor de setenta (70) años, y no existiese compromiso para el interés público.
d) Si en casos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja, el imputado colabore eficazmente con la investigación brindando información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayudare a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcionare información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que su conducta fuese de entidad igual o menor que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
En este caso la declaración del imputado se plasmará en actuaciones separadas del legajo principal y se reservará la identidad del declarante. El plazo para poder confirmar los datos aportados por el imputado y aplicar este criterio no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde la declaración defensiva salvo que, por razones debidamente justificadas, se requiera la prórroga del plazo mediante Resolución fundada del Fiscal interviniente.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 40 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40.- CRITERIO Y TRÁMITE. Para aplicar estos criterios a un imputado se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. En los casos previstos por el Artículo 39 Incisos b) y c), la aplicación del criterio de oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño ocasionado. El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
La aplicación de un criterio de oportunidad, a excepción del supuesto previsto en el Artículo 39 Inc. d) será notificada a la víctima al domicilio constituido. Si hubiese mudado de domicilio, tendrá la carga de informarlo al fiscal. Las notificaciones que se practiquen en el domicilio constituido tendrán efectos en el proceso. La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará a la aplicación de los criterios de oportunidad. Al momento de radicar la denuncia deberá hacerse conocer a la víctima el presente artículo.
De mediar oposición fundada de la víctima dentro del plazo de tres (3) días, las actuaciones serán remitidas al Procurador General para que la resuelva. Sin perjuicio de lo anterior el Procurador General podrá proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria la comunicación de todos los archivos que dispongan los fiscales.”
ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 41 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá al juez declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide. La no persecución por insignificancia del hecho se extiende a todos los intervinientes.
Cuando un conflicto penal haya sido sometido y resuelto por mediación, conciliación, reparación o aplicación de un criterio de justicia restaurativa, verificado el cumplimiento del respectivo acuerdo o programa, el juez deberá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona imputada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 Incisos 5) y 6) del Código Penal de la Nación por lo que no es necesaria la audiencia. Este tipo de sobreseimiento lo instará el Ministerio Público de la Acusación por escrito y el juez resolverá sin más trámite.”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 42 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42.- PLAZO. Los criterios de oportunidad y la resolución alternativa de conflictos (mediación, conciliación, reparación y suspensión de juicio a prueba podrán aplicarse durante todo el proceso hasta el dictado de la sentencia.
Ante tales supuestos, en caso de encontrarse la causa en debate oral y público, el fiscal deberá solicitar la suspensión del juicio por el término de treinta (30) días, luego del cual se deberá haber arribado a la resolución alternativa de conflicto, caso contrario continuará el juicio. En caso de tratarse de causa con persona detenida, el tribunal deberá asegurar su comparecencia al juicio vencido dicho plazo.”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43.- CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN. La víctima podrá requerir la conversión de la acción pública en acción privada en los siguientes casos:
a) Si se aplicara un criterio de oportunidad, a excepción del supuesto contemplado en el Artículo 39 Inc. d);
b) Si el Ministerio Público de la Acusación solicita el sobreseimiento;
c) Si se trata de un delito que requiriera instancia de parte, o se trate de lesiones culposas y no exista un interés público gravemente comprometido.
Si existiera pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.”
ARTÍCULO 15.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- MEDIACIÓN. El fiscal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar el conflicto mediable y derivarlo a la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos perteneciente al Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación pertinente. La Dirección llevará adelante el proceso de mediación penal y, en su caso, el control posterior del cumplimiento del acuerdo. Las actuaciones de los funcionarios de la Dirección revestirán el carácter de instrumentos públicos de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 289 Inc. b) y 290 del Código Civil y Comercial de la Nación, con las formalidades correspondientes.
La mediación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis (6) años en concreto;
b) Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo;
c) Cuando se trate de delitos contra el orden constitucional y/o delitos expresamente prohibidos en otras normativas.
El procedimiento de mediación se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, neutralidad e informalidad.”
ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45.- OPORTUNIDAD. EFECTOS. PLAZO. La mediación podrá disponerse hasta la discusión final incluyendo la misma.
El proceso de mediación se dispondrá después de realizada la audiencia de imputación. Una vez cumplido el acuerdo, el fiscal o las partes inmediatamente instarán por escrito el sobreseimiento ante el juez o tribunal que corresponda quien deberá sin más trámite declarar la extinción de la acción penal de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 59 del Código Penal dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Cuando no se arribe a un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.
La derivación del caso al proceso de mediación suspenderá los plazos, que sólo se reanudarán con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo proceso.
La falta de acuerdo en el proceso de mediación penal juvenil no obstará a que en caso de cumplimiento del programa de justicia restaurativa juvenil se dicte sobreseimiento por aplicación de criterio de oportunidad atento a la naturaleza socio educativa del proceso penal juvenil.”
ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46.- CONCILIACIÓN. La conciliación podrá disponerse hasta la discusión final incluyendo la misma. El Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios y reparación económica.
Los acuerdos conciliatorios y de reparación económica se llevarán a cabo en la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público de la Acusación. Su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas sin audiencia y el fiscal instará por escrito el sobreseimiento.”
ARTÍCULO 18.- Modifícase el Artículo 47 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse por las partes:
a) Cuando el fiscal o en su caso el querellante, considerasen la aplicación en concreto de una pena de prisión que no supere los tres (3) años y siempre que el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión, o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena;
b) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una persona extranjera también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme a lo establecido en este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de prisión.
La aplicación del trámite previsto en este Artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar.
Las partes y la víctima podrán acordar la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la discusión final incluida ésta. Si el requerimiento de suspensión del proceso a prueba se produjera antes del inicio del debate, dicho requerimiento será tratado y resuelto por el juez de control competente (Art.62 Inc. c).
El acuerdo se hará por escrito, se registrará por medios informáticos, será suscripto por el imputado, el defensor y el fiscal, y será presentado ante el juez.
A requerimiento de parte, la Oficina de Gestión Judicial fijará audiencia, con las partes, la víctima y la Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba del Ministerio Público de la Acusación para debatir acerca de la tarea comunitaria y las reglas de conducta a cumplir por el imputado.
La Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba, estará a cargo del control del cumplimiento de las reglas de conducta conforme la reglamentación pertinente.
Se dejará constancia cada dos (2) meses sobre su cumplimiento y se notificará a las partes y a la víctima de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público de la Acusación o la querella solicitarán al juez, una audiencia a fijarse por la Oficina de Gestión Judicial para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación de la suspensión del proceso a prueba. En caso de revocación el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del proceso a prueba se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país de origen.”
ARTÍCULO 19.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48.- NUMERACIÓN. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo y especial pronunciamiento son:
a) Falta de jurisdicción o de competencia.
b) Falta de personería en el acusador o sus representantes.
c) Falta de acción.
d) Cosa juzgada.
e) Amnistía o indulto.
f) Litispendencia.
g) Prescripción de la acción.
Si concurrieren dos (2) o más excepciones deberán interponerse conjuntamente.”
ARTÍCULO 20.- Modifícase el Artículo 49 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49.- TRÁMITE. Las excepciones se deducirán en audiencia fijada al efecto que será registrada por video, donde deberán ofrecerse y presentarse las pruebas, bajo pena de inadmisibilidad. El juez resolverá de inmediato. Se labrará un acta que registre sucintamente lo acontecido.”
ARTÍCULO 21.- Modifícase el Artículo 57 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 57.- UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos. En caso necesario podrá pedirse la remisión de los legajos si correspondiere. Cuando el requerimiento sea de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso, con los autos recibidos, la Oficina de Gestión Judicial fijará audiencia y luego se dictará la sentencia unificadora. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la Ley determine lo contrario.”
ARTÍCULO 22.- Modifícase el Artículo 58 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58.- EJERCICIO. La jurisdicción penal será ejercida:
a) Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia;
b) Los jueces con funciones de revisión;
c) Los jueces con funciones de juicio;
d) Los Jurados;
e) Los jueces con funciones de control;
f) Los jueces con funciones de Ejecución Penal.”
ARTÍCULO 23.- Modifícase el Artículo 59 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59.- SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia entenderá conforme lo establezca la Ley:
a) En los recursos de inconstitucionalidad;
b) En los recursos de queja por retardo de justicia de los Jueces con función de revisión;
c) En los recursos de revisión;
d) En los exhortos a Tribunales Extranjeros en los casos y modos establecidos por los Tratados y Normativa Nacional e Internacional;
e) En los pedidos de extensión excepcional del plazo de prisión preventiva;
f) En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones y recusaciones de sus miembros, así como las que se susciten entre los Jueces con función de Revisión;
g) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley.”
ARTÍCULO 24.- Modifícase el Artículo 62 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62.- JUECES CON FUNCIONES DE CONTROL. Los jueces con funciones de control serán competentes para conocer:
a) En el control de la investigación penal preparatoria y en todas las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar durante la etapa penal preparatoria, así como en el control de la acusación;
b) En el procedimiento de juicio abreviado acordado en forma previa al inicio del debate;
c) En la suspensión del proceso a prueba acordado en forma previa al inicio del debate;
d) En el control de pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para juicio;
e) En toda petición o controversia que se suscite previo a la apertura del debate;
f) Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a las personas sometidas a medidas de coerción establecidas en el Libro V de este Código y en todos los casos conforme lo establezcan las Leyes.”
ARTÍCULO 25.- Modifícase el Artículo 63 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63.- JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL. Los jueces con funciones de ejecución penal serán competentes para:
a) Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a quienes cumplan, condena de prisión y personas sometidas a medidas de seguridad –aunque ésta no haya adquirido firmeza-. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas, medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;
d) Resolver en audiencias orales las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
e) Visitar cada dos (2) meses los establecimientos penitenciarios o policiales conjuntamente con funcionarios a su cargo o que requiera, donde se encuentren personas privadas de su libertad y a su disposición;
f) Modificar las condiciones del cumplimiento de pena cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;
g) Vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por de este Código respecto de las condiciones carcelarias.
h) Practicar la unificación de condenas o penas durante la ejecución.
i) Practicar el cómputo de pena de conformidad a lo establecido por el Artículo 486 de este Código.”
ARTÍCULO 26.- Modifícase el Artículo 64 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64.- DESIGNACIÓN DE JUECES DE RESGUARDO O REEMPLAZO EN JUICIO. Ante la ausencia temporal o impedimento definitivo de un juez con función de juicio, la Oficina de Gestión Judicial sorteará un magistrado para que actúe en suplencia hasta la finalización del debate. El nombre del magistrado sorteado será puesto en conocimiento de las partes a los efectos de la realización del trámite dispuesto en el Artículo 94 del presente Código.”
ARTÍCULO 27.- Modifícase el Artículo 65 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 65.- OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL. La Oficina de Gestión Judicial tendrá como objeto la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.
Se regirá por los siguientes principios: de jerarquía, de división de funciones, de coordinación y control, de celeridad, de desformalización, de eficiencia, de eficacia, de efectividad, de racionalidad en el trabajo, de mejora continua, de vocación de servicio, de responsabilidad por la gestión, de coordinación y de cooperación entre administraciones.
Estos principios no son meramente enunciativos, deberán plasmarse y ser guía de interpretación en los cursos de acción no previstos en este Código y en la reglamentación.
Los Jueces y Tribunales serán asistidos por el personal de la Oficina de Gestión Judicial para el cumplimiento de sus actos que estará a cargo de un Director General, quien podrá dictar el reglamento y normas de funcionamiento, y dependerá de la Suprema Corte de Justicia y será designado conforme lo establece la ley, debiendo contar con título de abogado y cumplir con los requisitos que la Constitución Provincial exige para los magistrados.
Corresponderá a la Oficina de Gestión Judicial:
a) Realizar los Sorteos de los Jueces del Fuero Penal, según corresponda a cada asunto.
b) Dictar las providencias de mero trámite.
c) Ordenar las comunicaciones, notificaciones, citaciones y emplazamientos.
d) Organizar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informando a las partes, colaborando en todos los trabajos materiales que el juez o tribunal le indique.
f) Llevar a cabo una política de comunicación y difusión de información relevante del fuero penal.
g) Realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal.
h) Solicitar a los jueces la realización de informes que considere necesarios para el buen funcionamiento de la oficina.
i) Toda otra función que se establece en el presente Código, la Ley y en la correspondiente reglamentación.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la Oficina de Gestión Judicial, tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerado causal de mal desempeño.
La Oficina de Gestión Judicial deberá evitar la frustración de las audiencias. A tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias que las circunstancias requieran.
La Oficina de Gestión Judicial no podrá fijar audiencias sin pedido expreso de las partes mediante formulario tipo establecido por la reglamentación.
El orden de la fijación de audiencias de juicio deberá corresponderse con el orden cronológico en que fueran requeridas por el Ministerio Público de la Acusación, con excepción de causas que conlleven gravedad institucional, tramiten con personas detenidas y estuvieran próximos a vencerse los plazos máximos de duración de prisión preventiva establecidos por la Ley o se encontrare la acción penal próxima a prescribir.
El Ministerio Público de la Acusación solicitará a la Oficina de Gestión Judicial la fijación inmediata de las audiencias a efectuarse en causas sin personas detenidas.”
ARTÍCULO 28.- Modifícase el Artículo 78 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 78.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos (2) tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el tribunal de revisión o la Suprema Corte de Justicia, según quien sea el tribunal común superior.”
ARTÍCULO 29.- Modifícase el Artículo 90 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 90.- MOTIVOS DE EXCUSACIÓN. El juez deberá excusarse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; intervenido en el mismo proceso como magistrado o funcionario del Ministerio Público de la Acusación, del Ministerio Público de la Defensa, si hubiere sido denunciante, querellante o actuado como técnico o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente a favor o en contra de algunas de las partes involucradas.
b) Si interviniere en la causa su cónyuge, conviviente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, parentesco por adopción o segundo grado de afinidad.
c) Si fuere pariente en igual grado con alguna parte o interesado.
d) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
e) Si él su cónyuge, conviviente o sus parientes en igual grado, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
f) Si él, su cónyuge, conviviente, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedoras, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
g) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante de alguno de los interesados, denunciado o demandado por ellos.
h) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y la acusación hubiese sido admitida.
i) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
j) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
k) Si él, su cónyuge, conviviente, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
l) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”
ARTÍCULO 30.- Modifícase el Artículo 96 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 96.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE FISCALES. El representante del Ministerio Público de la Acusación se inhibirá y podrá ser recusado si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño en la causa o conforme las causales del Artículo 90 con excepción de los Incisos a), i) y l).
Las excusaciones e inhibiciones de los fiscales serán resueltas por el Procurador General; y las recusaciones por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado.”
ARTÍCULO 31.- Modifícase el Artículo 100 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 100.- PROCURADOR GENERAL. El Procurador General actuará, en su carácter de parte en las instancias recursivas que se formulen por ante la Suprema Corte de Justicia y ejercerá las atribuciones y funciones que fije la Ley.”
ARTÍCULO 32.- Modifícase el Artículo 101 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 101.- DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES. El Procurador General dispondrá la distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público de la Acusación, de conformidad a las normas que regulan su ejercicio procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas que tendrán a su cargo las causas que correspondan a su materia.”
ARTÍCULO 33.- Modifícase el Artículo 102 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102.- FUNCIÓN. El Organismo de Investigación cumplirá sus funciones bajo la órbita del Ministerio Público de la Acusación, conforme la reglamentación dictada por el Procurador General.”
ARTÍCULO 34.- Modifícase el Artículo 105 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105.- ORGANIZACIÓN. La organización del Organismo de Investigación, será reglamentada por el Procurador General conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y sus modificatorias. Establecerá las normas relativas a la organización, deberes, prohibiciones, procedimiento y régimen disciplinario, y hasta tanto se cubran los cargos del Organismo de Investigación, la policía administrativa de seguridad cumplirá con las obligaciones de colaboración que indiquen los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, en la tramitación de las causas bajo su competencia.”
ARTÍCULO 35.- Modifícase la denominación del Capítulo III del Título II del Libro II de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III: CENTRO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA Y DIRECCIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.”
ARTÍCULO 36.- Modifícase el Artículo 107 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 107.- DIRECCIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. La Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos funciona en la órbita del Ministerio Público de la Acusación, como órgano desconcentrado dentro de su estructura, y tiene la función de resolver por medios no punitivos los conflictos originados en infracciones penales y aplicar criterios de justicia restaurativa a los protagonistas y quienes resulten afectados por el conflicto derivado del delito. Sus objetivos, funciones y organización general podrán ser reglamentados por la propia Dirección.”
ARTÍCULO 37.- Modifícase el Artículo 108 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 108.- DENOMINACIÓN. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código”.
ARTÍCULO 38.- Modifícase el Artículo 109 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 109.- DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que tiene los siguientes derechos:
a) En caso de privación de libertad a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra.
b) A presentarse ante el fiscal o al juez, en cualquier momento, aun cuando todavía no haya declarado, personalmente o por intermedio de defensor para que se le informe sobre los hechos que se le imputan en forma clara y circunstanciada en la medida de lo posible, aclarando los hechos e indicando las pruebas útiles. Asimismo, podrá solicitar el mantenimiento de su libertad y control de pruebas.
c) A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata por cualquier medio, la que en ningún caso excederá de tres (3) horas. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.
d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor penal público con quien deberá entrevistarse en forma inmediata y en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización de cualquier acto de que se trate.
e) A prestar declaración ante el juez si así lo deseara y se encuentra detenido dentro de las noventa y seis (96) horas de efectivizada la medida. Vencido dicho plazo y a pedido de parte, podrá disponerse la libertad, previa constitución de domicilio y caución juratoria y/o real que deberá prestar en el acto.
f) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso.
g) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad.
h) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal.
i) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave y causal de nulidad su ocultamiento. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo. El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las garantías constitucionales, hace incurrir en grave falta al magistrado y funcionario encargado de su custodia”.
ARTÍCULO 39.- Modifícase el Artículo 128 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128.- CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima:
a) A la persona humana ofendida directamente por el delito.
b) Al cónyuge, al conviviente, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.”
ARTÍCULO 40.- Modifícase el Artículo 129 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 129.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento.
b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación.
c) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social.
d) A intervenir en el procedimiento penal y en el juicio como querellante, conforme a lo establecido por este Código.
e) A ser informada del avance y resultados de la investigación y del proceso, salvo razones fundadas en resguardar su eficacia aun cuando no haya intervenido en él.
f) A examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.
g) A aportar información durante la investigación.
h) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.
i) A requerir la revisión ante el Procurador General, de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
j) A requerir el inmediato reintegro de los bienes muebles e inmuebles de los que fue ilegítimamente privado y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado.
k) A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el Procurador General.
l) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por ascendiente, tutor o guardador, salvo que existieren intereses contrapuestos, en cuyo caso será acompañado por el representante del Ministerio Público de la Defensa.
ll) A ser oída por el juez en las audiencias en forma previa a que se decida sobre alguna medida de coerción personal que pese sobre el imputado y en las audiencias donde se decida sobre la posibilidad de que el imputado obtenga un beneficio en la ejecución de pena que importe su soltura anticipada.
m) En los casos de lesiones dolosas entre convivientes y se presuma la reiteración de hechos, el Juez de Control podrá disponer a pedido de la víctima o del fiscal la exclusión o prohibición de ingreso al hogar del victimario y/o el alojamiento de la víctima en un lugar adecuado.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento debiendo el personal policial o del Ministerio Público de la Acusación hacer entrega de una copia de este Artículo a la víctima.”
ARTÍCULO 41.- Modifícase el Artículo 137 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 137.- FACULTADES. INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. El querellante podrá proponer medidas probatorias y diligencias procesales útiles y conducentes al esclarecimiento del hecho, e instar el trámite de la investigación hasta su culminación.
Podrá asistir a la declaración de los testigos e imputados durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones y recurrir con los alcances y requisitos de este Código.
Deberá formular acusación a cuyos fines será notificado bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido (conf. Artículo 367 de este Código).
Podrá pedir la reparación y resarcimiento del daño que el delito le ocasionó y solicitar medidas cautelares reales. Todo ello sin perjuicio de optar por la vía civil para lograr la reparación del daño.”
ARTÍCULO 42.- Modifícase el Artículo 141 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 141.- DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:
a) Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia;
b) Si no formulare acusación en la oportunidad procesal prevista por el Artículo 367 de este Código;
c) Si no concurriere a la audiencia de control de la acusación, la audiencia del debate, o no presentare conclusiones.
Si dejara de comparecer deberá acreditar la justa causa. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.”
ARTÍCULO 43.- Modifícase el Artículo 147 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 147.- ATENCIÓN DE LA OFICINA DE GESTIÓN. La Oficina de Gestión cumplirá funciones:
a) En días hábiles en horario de oficina.
b) En días y horas inhábiles cuando deban atenderse asuntos urgentes conforme lo establezca la Suprema Corte de Justicia.”
ARTÍCULO 44.- Modifícase el Artículo 151 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 151.- DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS O TESTIGOS MENORES DE EDAD O PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Si se tratare de víctimas o testigos niños, niñas y/o adolescentes, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años de edad, personas con discapacidad, y testigos-víctimas de delitos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los deponentes serán entrevistados por un psicólogo, especialista en niños, niñas y adolescentes, designado por el fiscal o el tribunal que ordene la medida, en forma previa al acto, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por las partes. Estas entrevistas deberán filmarse y estarán disponibles en copia fehaciente para las partes.
b) En caso de declaraciones de niños, niñas y adolescentes, el acto se llevará a cabo en una habitación que será acondicionada con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño, niña y/o adolescente, y deberá notificarse la fecha de realización del mismo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que por turno corresponda.
c) Si hubiese una persona sindicada como autor o partícipe del delito investigado, previo a la recepción de la declaración, se lo citará a los fines que designe abogado defensor que controle el acto. En caso de no existir persona individualizada o sindicada como autor o partícipe del ilícito, se podrá proceder a receptar la declaración, en caso excepcional e indispensable. En el plazo que fije el fiscal o el tribunal, el profesional actuante elevará un informe de lo que haya observado en su intervención.
d) Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto por las partes a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico. En ese caso, previo a la iniciación del acto el fiscal o tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren del acto que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del deponente. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña y/o adolescente.
e) En los actos de reconocimientos de lugares y/o cosas, la persona en estado de vulnerabilidad será acompañada por el profesional designado por el fiscal o tribunal, no pudiendo estar presente el imputado.
f) Cuando a la fecha de ser requerida su comparecencia la víctima haya cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubiere cumplido dieciocho (18) años, el fiscal o el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor.
En caso afirmativo, se procederá a receptar la declaración de conformidad a lo establecido por los apartados anteriores.
Las declaraciones prestadas de conformidad a este Artículo, deberán ser obligatoriamente leídas o reproducidas en la audiencia de debate; constituyendo falta grave del representante del Ministerio Público de la Acusación que omitiera oportunamente su ofrecimiento o reproducción.”
ARTÍCULO 45.- Modifícase el Artículo 152 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 152.- REGLA GENERAL. Los actos procesales deberán registrarse garantizando su intangibilidad, fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, ya sea en soporte papel o en un sistema informático.
En las audiencias realizadas de manera presencial, se deberá labrar un acta que contendrá información detallada sobre el lugar, fecha, hora, motivo de la convocatoria, partes presentes, resumen de postulaciones, orden de intervención de las partes, resolución adoptada, firma del juez o tribunal interviniente, así como de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y de quienes deseen suscribirla. Las postulaciones y la parte dispositiva de la resolución quedarán registradas en soporte de video y/o audio, mientras que los fundamentos se consignarán por escrito.
En el caso de audiencias realizadas de manera remota por medios informáticos o electrónicos, las actas contendrán información sobre el lugar, fecha, hora, motivo de la convocatoria, partes presentes, resumen de postulaciones, orden de intervención de las partes y decisión adoptada. Cuando la audiencia se celebre ante un juez o tribunal, será suficiente que el acta esté suscripta por un funcionario de la Oficina de Gestión Judicial que dará fe de la identidad de los intervinientes, la indemnidad y contenido de la audiencia registrada en soporte informático. Cuando la audiencia se celebre ante un Fiscal o Ayudante Fiscal – en los casos que proceda -, será suficiente que el acta se encuentre suscripta por el personal interviniente de la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación o de la Fiscalía a cargo de la causa.
Los actos que deban asentarse en forma escrita o de su registración por vía remota mediante plataformas informáticas o dispositivos electrónicos serán documentados en un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo.”
ARTÍCULO 46.- Modifícase el Artículo 153 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 153.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes, con la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza o un testigo a ruego, lo que se hará constar.
En caso de la recepción de declaraciones remotas vía videoconferencia por medios informáticos o electrónicos, el actuario dará fe de la indemnidad del registro informático o electrónico y de que la misma fue recibida a través de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos (2) o más personas, y que se aseguró en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa con respecto a la declaración registrada. En todos los casos intervendrá un actuario para la confección de las Actas.”
ARTÍCULO 47.- Modifícase el Artículo 158 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 158.- ASISTENCIA DE LA OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de los actos administrativos por la Oficina de Gestión Judicial.”
ARTÍCULO 48.- Modifícase el Artículo 159 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 159.- RESOLUCIONES. FIRMA. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o Artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
La falta de firma producirá la nulidad, salvo impedimento ulterior al acto.
Conforme a los principios del Artículo 24 de este Código, todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de pruebas, serán tratados en audiencia oral, pública, contradictoria y continua con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, las cuales podrán desarrollarse de forma presencial o remota.
El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido.
Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
Las audiencias deberán ser registradas mediante soporte audiovisual por parte de la Oficina de Gestión Judicial, quien documentará las mismas en un acta.
El Juez debe dictar resolución inmediatamente en forma oral. Sin perjuicio de ello, los fundamentos se asentarán por escrito en el plazo expresamente establecido para ello en este Código, los cuales serán incorporados al legajo de resoluciones que llevará la Oficina de Gestión Judicial.
En las sentencias el juez o tribunal deberán dar a conocer la parte dispositiva inmediatamente de cerrado el debate.
Las audiencias serán públicas a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario.”
ARTÍCULO 49.- Modifícase el Artículo 161 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 161.- TÉRMINO. Las resoluciones se dictarán de forma inmediata. No obstante, los fundamentos podrán darse a conocer dentro del plazo que determine este Código en cada caso. A partir de dicha notificación, comenzarán a correr los plazos para solicitar aclaratoria o deducir impugnación.”
ARTÍCULO 50.- Modifícase el Artículo 163 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 163.- DEMORA DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Si los Jueces con Funciones de Revisión no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho.
Si en tres (3) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño, pudiendo el requirente acudir a la Suprema Corte de Justicia en los términos del Artículo 162 (queja por retardo de justicia).”
ARTÍCULO 51.- Modifícase el Artículo 169 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 169.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento el interesado podrá denunciar el retardo ante el Procurador General quien pedirá informes al denunciado en el término de veinticuatro (24) horas, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.”
ARTÍCULO 52.- Modifícase el Artículo 171 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 171.- COMUNICACIÓN DIRECTA – REQUERIMIENTOS. El juez, tribunal o representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo razonable para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias.
Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte.
Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico del requerido, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación. Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de sanciones conminatorias pecuniarias por cada día en la demora injustificada.”
ARTÍCULO 53.- Incorpórese como Artículo 171 bis de la Ley Nº 6259 el siguiente texto:
“Artículo 171 bis.- INVESTIGACIONES CONJUNTAS Y COOPERACIÓN CON OTROS MINISTERIOS PÚBLICOS. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el Procurador General podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.
Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales provinciales con fiscales federales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con los convenios que celebren al efecto”.
ARTÍCULO 54.- Modifícase el Artículo 173 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 173.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados a través de la Suprema Corte de Justicia o de la Procuración General según corresponda, por vía diplomática o consular, en la forma prescrita por los tratados o costumbres internacionales”.
ARTÍCULO 55.- Modifícase el Artículo 175 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 175.- DENEGACIÓN O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse a la Suprema Corte de Justicia el que previa vista al Procurador General, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.”
ARTÍCULO 56.- Modifícase el Artículo 176 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 176.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y citaciones de las partes o de terceros, deberán notificarse a quien corresponda con la urgencia que requiere el caso. Las notificaciones y citaciones podrán cursarse por cualquier medio que quede registrado, incluso por medio electrónico. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica.
Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Público de la Acusación serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes y reglamentos pertinentes.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.
Deberá garantizarse que las notificaciones y citaciones:
a) Lleguen fehacientemente a los destinatarios en los sitios físicos o informáticos que se hayan constituido, o a los domicilios que correspondan si fueren terceros.
b) Trasmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o convocatoria que se notifica.
c) Se efectúen oportunamente para permitir el cumplimiento de su finalidad del tiempo y momento indicado en la notificación.
d) Contengan todos los datos que sean necesarios y la referencia específica a la causa, para asegurar al notificado el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de su obligación según sea el caso.
e) Adviertan suficientemente al destinatario si el ejercicio del derecho está sujeto a un plazo o condición, o si el incumplimiento de la obligación dará motivo a una forma compulsiva de cumplimiento.”
ARTÍCULO 57.- Modifícase el Artículo 177 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 177.- NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por la Oficina de Gestión Judicial y por la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación, o por aquellas personas que esta oficina designare especialmente. Cuando la persona a notificar estuviese fuera de la provincia, se procederá conforme al Artículo170 (reglas generales de las notificaciones y comunicaciones).
El Ministerio Público de la Acusación practicará las notificaciones a través de la oficina respectiva, de conformidad con la reglamentación que establezca el Procurador General y dentro de las pautas que fija este Código.
Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o electrónica, mediante dispositivos, plataformas virtuales o vía telefónica, y tendrán idéntica validez que las notificaciones por otras vías.”
ARTÍCULO 58.- Modifícase el Artículo 178 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 178.- LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres kilómetros (3km) del asiento del tribunal y domicilio electrónico. Los fiscales y defensores oficiales públicos, serán notificados personalmente en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaria del juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o defensor oficial público, se dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.”
ARTÍCULO 59.- Modifícase el Artículo 184 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 184.- PROHIBICIÓN AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge, conviviente o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.”
ARTÍCULO 60.- Modifícase el Artículo 194 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 194.- PLAZOS PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, los plazos para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso serán perentorios.
La privación de la libertad sin sentencia no podrá durar más de un (1) año, salvo por prórroga que solo podrá solicitarse en causas de evidente complejidad o difícil investigación la cual no podrá durar más de tres (3) años en total.
Si hubiera acumulación de procesos por conexión, los términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.”
ARTÍCULO 61.- Modifícase el Artículo 195 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 195.- VENCIMIENTO. EFECTOS. OBLIGACIÓN DEL FISCAL. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido y ello se debiera a excesiva negligencia o morosidad del representante del Ministerio Público de la Acusación, el Procurador General podrá proveer su reemplazo sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y disciplinarias que le correspondieren.”
ARTÍCULO 62.- Modifícase el Artículo 196 ter de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 196 ter.- MODALIDADES DE APLICACIÓN. SANCIONES. El pedido a que se refiere el Artículo anterior deberá concretarse dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho o desde el alta en el supuesto del Inciso 1). La suspensión no podrá exceder de veinte (20) días para el supuesto del Inciso 1), diez (10) días en los casos previstos en los Incisos 2), 3) y 4); y de los cinco (5) días para el caso previsto en el Inciso 5) de dicho Artículo, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse a las partes intervinientes.
Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para suspender un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada conforme lo disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Ministerio Público de la Acusación, en la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, y La Suprema Corte de Justicia en las demás etapas, determinaran el modo de otorgamiento de las suspensiones previstas en el Artículo anterior”.
ARTÍCULO 63.- Modifícase el Artículo 198 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 198.- NULIDAD DE ORDEN GENERAL. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
a) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.
b) A la intervención del Ministerio Público de la Acusación en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
c) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
d) A la intervención, asistencia y representación del querellante o la víctima en los casos que la Ley establece.”
ARTÍCULO 64.- Modifícase el Artículo 202 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 202.- TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. Las nulidades postuladas durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el inicio del debate, serán resueltas en audiencia pública por ante el Juez de Control garantizando el contradictorio con todas las partes interesadas.
Cuando se sustanciare el proceso con persona detenida, el encargado de la Oficina de Gestión Judicial, deberá fijar la fecha de audiencia dentro de los tres (3) días, notificará a las partes que deberán comparecer con la prueba que consideren procedente y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su diligenciamiento. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación el juez resolverá en el mismo acto pudiendo diferir los fundamentos en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Las nulidades planteadas durante el debate se resolverán en el momento de dictar sentencia, garantizando el contradictorio con todas las partes interesadas.
La decisión del juez que admita o rechace un planteo de nulidad, será impugnable conforme lo previsto en Libro III, Título IV (decisiones impugnables) y siempre y cuando la decisión sobre la nulidad tenga incidencia en las mismas.”
ARTÍCULO 65.- Modifícase el Artículo 205 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 205.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la invalidez de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento podrá retrotraerse a etapas anteriores a pedido de parte.
Al declarar la nulidad, el juez o tribunal establecerá la invalidez de los actos conexos. Cuando fuere necesario y posible, se adoptarán las medidas conducentes para rehacerlos o ratificarlos si fuese posible.”
ARTÍCULO 66.- Modifícase el Artículo 206 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 206.- SANCIONES. Cuando un tribunal superior declare la invalidez de actos cumplidos por un juez inferior, dispondrá su apartamiento de la causa y cuando corresponda, se impondrán las sanciones disciplinarias previstas en la Ley. En caso de que se declarare la nulidad de actos procesales causada por un fiscal se notificará al Procurador General a iguales fines.”
ARTÍCULO 67.- Modifícase el Artículo 207 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 207.- DECLARACIÓN DE NULIDAD. Si la nulidad fuere rechazada y se tratare de aquellas que deben ser declaradas de oficio las partes podrán plantearla en cualquier etapa del proceso.
Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él.”
ARTÍCULO 68.- Modifícase el Artículo 215 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 215.- IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. REGISTRO DE ADN. Si la investigación fuera realizada por causa de muerte violenta o sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, previo a ordenar la sepultura del extinto o después de su exhumación, se intentará su identificación por medio de testigos, se obtendrán fotografías de su fisonomía, se tomarán las huellas dactilares y se realizará un examen de ADN, cuyos resultados serán conservados por la oficina técnica correspondiente para ser contrastados con los de familiares de las personas que denuncien una desaparición.”
ARTÍCULO 69.- Modifícase el Artículo 211 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 211.- INSPECCIÓN. Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado. El fiscal o ayudante fiscal interviniente labrará acta que será firmada por dos (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento, se deberá registrar fílmicamente o por cualquier medio fehaciente el procedimiento. En ella se describirá detalladamente tanto como fueren posible, y se recogerá y conservará, de conformidad a los protocolos y guías vigentes, los elementos probatorios útiles para la investigación.”
ARTÍCULO 70.- Modifícase el Artículo 218 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 218.- REGISTRO. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existiesen personas o cosas relacionadas con el delito investigado, a requerimiento de las partes, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar, en casos de urgencia podrá ordenarlo el fiscal con posterior ratificación del Juez de Control.
El fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la medida en el ayudante fiscal, el organismo de investigación, la policía u otra fuerza de seguridad.
La orden será expedida por escrito o por vía informática, y delimitará claramente el día y lugar en que la medida será realizada, y en su caso la habilitación que corresponda, con la descripción de las personas que deben detenerse, de los objetos que se deben secuestrar y datos del comisionado para la medida debiendo fundar el pedido.
Una vez practicado el registro, se consignará el resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación en acta que será firmada por al menos dos (2) testigos hábiles, ajenos a la fuerza de seguridad que lleve adelante el procedimiento, y por todos los concurrentes, dejándose constancia si alguien no lo hiciere, y se expondrá la razón. Esta misma formalidad se observará en todas las medidas previstas en este Título. El registro deberá ser registrado fílmicamente por cualquier medio.”
ARTÍCULO 71.- Modifícase el Artículo 219 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 219.- ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente, a solicitud del fiscal interviniente, del ayudante fiscal con ratificación del fiscal o el querellante.
El juez deberá expedirse dentro del plazo perentorio de una (1) hora de recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes en caso de demora injustificada.
La diligencia sólo podrá realizarse desde horas siete (07) hasta horas veinte (20).
Sin embargo, podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez.
La denegatoria de allanamiento domiciliario deberá ser fundada. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.
En caso de urgencia, podrá realizarse por medios electrónicos la solicitud de la orden al Juez de Control y la comunicación de la orden por éste a quien se le encomiende el allanamiento. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor, y corroborará que los datos de la orden sean correctos. Podrá usarse el sistema informático para requerir y emitir la orden con firma digital o electrónica.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia y el Ministerio Público de la Acusación reglamentarán los recaudos que deban adoptarse para asegurar el procedimiento.
En supuestos urgentes o necesarios o tratándose de delitos graves, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente o por medio informático al Juez de Control quien emitirá el decreto autorizando el allanamiento por escrito o remitiendo ese escrito por medios informáticos. El fiscal deberá presentar el acta correspondiente y el registro del acto dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la medida.
En caso de imposibilidad material de comunicarse con el Juez de Control, o ante el peligro de frustración de la medida por la dilación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá ordenar el allanamiento debidamente fundado, con comunicación posterior e inmediata al juez. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el juez de control podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma que deberán explicitarse, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a contar del momento de libramiento de la orden; debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.
Si existiese evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, y fuese necesario que la autoridad pública ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello por cualquier medio, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro comunicándose inmediatamente al fiscal interviniente quien deberá iniciar otra investigación.
En todos los casos los allanamientos y los procedimientos deberán registrarse fílmicamente, y se labrará acta de conformidad a lo prescripto en el Artículo anterior.”
ARTÍCULO 72.- Modifícase el Artículo 223 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 223.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada entregándose una copia de ella al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare y se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare persona alguna, así se hará constar en el acta. Una vez practicado el registro, se consignará el resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por al menos dos (2) testigos hábiles en lo posible ajenos a la fuerza de seguridad que lleve adelante el procedimiento, y por todos los concurrentes, dejándose constancia si alguien no lo hiciere, y se expondrá la razón.
ARTÍCULO 73.- Modifícase el Artículo 224 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 224.- ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y OTRAS MORADAS DE PERSONAS OBLIGADAS A GUARDAR SECRETO PROFESIONAL. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto, se deberá observar lo dispuesto en el Artículo 27 Inciso 8 de la Constitución Provincial, con la participación, además, de la entidad que los represente.”
ARTÍCULO 74.- Modifícase el Artículo 225 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 225.- REQUISA. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por cualquier medio, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito.
La orden deberá indicar los objetos buscados.
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Requisa/registro de vehículo:
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que hay una persona oculta en él, que existen objetos vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare una fuerte presunción de que tales objetos provienen de la comisión de un delito o serán empleados para una inminente perpetración de delito.
La requisa podrá ser ordenada por el representante del Ministerio Público de la Acusación.
Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar aviso sin dilación alguna al fiscal o al ayudante fiscal.
Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas. El procedimiento deberá registrarse fílmicamente por cualquier medio.”
ARTÍCULO 75.- Modifícase el Artículo 229 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 229.- CONSERVACIÓN DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Los objetos secuestrados serán inventariados, custodiados y conservados por el Ministerio Público de la Acusación de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 6242 y la que en un futuro la modifique o sustituya.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del fiscal y de la defensa en caso de corresponder, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas y aplicarse los recaudos necesarios para el resguardo de su identidad, estado y conservación. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad con la presencia del defensor si correspondiere.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.”
ARTÍCULO 76.- Modifícase el Artículo 239 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 239.- FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.”
ARTÍCULO 77.- Modifícase el Artículo 255 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 255.- CALIDAD HABILITANTE. Los técnicos y peritos deberán tener título de tales en la materia relativa al objeto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá tener idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba de informes técnicos para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.”
ARTÍCULO 78.- Modifícase el Artículo 262 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 262.- INFORME. El informe técnico se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias, y deberá comprender:
a) La descripción del lugar, de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubiera sido hallado.
b) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado, con las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos.
c) Las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.
d) La fecha y lugar en que la operación se practicó.
En la audiencia de juicio, los técnicos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos, y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
El informe técnico no contendrá juicios respecto a la responsabilidad penal o no del imputado en relación al hecho materia del proceso, ni hará referencia a hipótesis propias.”
ARTÍCULO 79.- Modifícase el Artículo 264 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 264.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos públicos o privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. Se dejará constancia de la negativa, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.”
ARTÍCULO 80.- Modifícase el Artículo 282 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 282.- PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el Fiscal que correspondiera con la finalidad de aclarar su situación.
Asimismo, podrá presentarse ante la autoridad judicial competente con el objeto de solicitar el mantenimiento de su libertad. La solicitud se resolverá en audiencia oral y pública dándosele intervención al fiscal y a las partes a los fines de que expresen cuanto consideren pertinente. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración con las formalidades dispuestas en este Código. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 280 (Situación de libertad) salvo que corresponda la aplicación del Artículo 284 (detención). La resolución del juez denegando el mantenimiento de libertad será recurrible.”
ARTÍCULO 81.- Modifícase el Artículo 284 de la Ley N° 6259 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 284.- DETENCIÓN. Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará a requerimiento del fiscal su detención por auto fundado, siempre que sea necesaria para asegurar su presencia en el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad o la víctima corriera peligro objetivamente con el imputado en libertad. Para ello se deberán tener en cuenta las pautas fijadas por el Artículo 295 (peligro de fuga) y Artículo 296 (peligro de entorpecimiento) de este Código.
Se podrá ordenar la detención cuando la libertad del imputado constituya peligro objetivo para la víctima, la persona denunciante o los testigos.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya, salvo flagrancia. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
El fiscal deberá solicitar la audiencia prevista en el Artículo 344 dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de producida la detención.”
ARTÍCULO 82.- Modifícase el Artículo 289 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 289.- OTROS CASOS DE APREHENSIÓN. Los Funcionarios de la Policía y demás fuerzas de seguridad deberán aprehender, aún sin orden judicial en casos de flagrancia, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Concretada la aprehensión, deberá comunicarse la misma en forma inmediata al representante del Ministerio Público de la Acusación.
Podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 284 (detención), siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación.
Si el fiscal estima necesario la aplicación de una medida de coerción deberá solicitar la audiencia prevista en el Artículo 344 en el término de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la aprehensión. Vencido el plazo, no habiéndose requerido la audiencia, deberá otorgarse inmediatamente la libertad de la persona aprehendida previa constitución de domicilio.
ARTÍCULO 83.- Modifícase el Artículo 292 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 292.- AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. La Oficina de Gestión Judicial fijara audiencia a realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitada por el Ministerio Público de la Acusación, convocando a las partes a fines de que las mismas funden sus requerimientos y eventualmente demuestren la necesidad o no de disponer la prisión preventiva del imputado. En esta audiencia el Juez deberá obligatoriamente ceder la palabra al imputado y oír cuanto tenga este que decir respecto a las condiciones de su detención y justificación de la continuidad de la medida impuesta, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. Asimismo, en esta oportunidad, podrá el imputado y la defensa proponer medidas alternativas a la detención en los términos del Artículo 302 (alternativas a la detención o prisión preventiva) de este Código. En esta audiencia se realizará lo previsto en el Artículo 344 (audiencia imputativa), escuchará a la víctima y/o al querellante cuando lo solicite, y resolverá inmediatamente el planteo, expresando claramente los antecedentes y razones. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.
ARTÍCULO 84.- Modifícase el Artículo 295 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 295.- PELIGRO DE FUGA. Para ponderar la existencia del peligro de fuga se deberán acreditar por lo menos dos (2) de las siguientes situaciones de hecho:
a) La magnitud de la pena en expectativa considerando especialmente la naturaleza del hecho imputado y las causas pendientes de trámite que pesen contra el imputado.
b) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él.
c) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
d) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales. (Artículo 110 La falsedad de la declaración sobre su domicilio real será considerada como indicio de fuga).
e) La imposibilidad de aplicarle una condena de ejecución condicional, la constatación de por lo menos tres (3) causas con detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos.
ARTÍCULO 85.- Modifícase el Artículo 296 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 296.- PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se deberá acreditar la grave sospecha de que el imputado podría:
a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
b) Intimidar o influir por cualquier medio para que los denunciantes, testigos o técnicos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
c) Intentar asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución.
d) Inducir o determinara otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.”
ARTÍCULO 86.- Modifícase el Artículo 297 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 297.- FORMA Y CONTENIDO. La resolución de prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una clara enunciación de los hechos típicamente penales; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito con cita de las disposiciones aplicables; fijar el plazo por el cual se establece, y la parte resolutiva. La prisión preventiva será recurrible por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. Cuando fuere denegada podrá ser recurrida por el fiscal.”
ARTÍCULO 87.- Modifícase el Artículo 299 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 299.- CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA. En cualquier momento del proceso el imputado y su defensor podrán pedir audiencia de cese de la prisión preventiva ante la Oficina de Gestión Judicial fundado solamente en:
a) La incorporación al proceso de nuevos elementos de prueba que hayan desvirtuado la primigenia sospecha que pesaba sobre el imputado.
b) La desaparición del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte del imputado lo que debe ser acreditado por quien lo invoca.
c) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del Artículo 13 del Código Penal.
d) La desaparición del peligro que la libertad del imputado generaba para la víctima, el denunciante o los testigos.
El cese de prisión preventiva se resolverá fundadamente luego de finalizada en audiencia en donde las partes argumentarán en forma oral. La resolución será recurrible por las partes.”
ARTÍCULO 88.- Modifícase el Artículo 300 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 300.- PRÓRROGA. Con anterioridad al vencimiento del término de la prisión preventiva y si aún no se hubiera dictado sentencia en la medida que subsistan los peligros procesales que habilitaron su procedencia u otros que sobrevengan o se conozcan, el fiscal y en su caso el querellante, podrán solicitar a la Oficina de Gestión Judicial la audiencia ante el juez para solicitar su prórroga. Si no se pidiese la prórroga, podrá ordenarse la libertad del imputado u otra medida menos gravosa que asegure su comparencia en el proceso con caución juratoria o real, a pedido de parte.
Cada pedido de prórroga de la prisión preventiva no podrá exceder los seis (6) meses y en total su duración no podrá exceder de un (1) año sin sentencia.
El plazo de duración total de la prisión preventiva podrá extenderse hasta tres (3) años cuando se trate de causas de evidente complejidad o de criminalidad organizada.
En todos los casos previo a resolver los pedidos de prórroga deberán sustanciarse con las partes y con la víctima.”
ARTÍCULO 89.- Modifícase el Artículo 302 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 302.- ALTERNATIVAS A LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. CADUCIDAD. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de los hechos pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente podrá imponerle, a pedido de parte, alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la detención o prisión preventiva:
a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial disponga.
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga.
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal.
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Control o Tribunal.
e) La retención de documentos de viaje.
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado.
h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes.
k) La aplicación de medios técnicos que permitan un efectivo control del imputado en libertad ambulatoria.
l) La prohibición de una actividad determinada.
m) Tratamiento psicológico.
Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá una caución económica fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, con la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para conjurar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.
Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales competentes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas será nuevamente analizada en audiencia, a instancia de parte y deberá tenerse en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
Será competente el Juez ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas.”
ARTÍCULO 90.- Modifícase el Artículo 315 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 315.- EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar:
a) El decomiso de los bienes directamente provenientes del delito; de aquellos en los que éstos se hubieren transformado, incluso si se hubieran enajenado a terceros de buena fe, y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho o evitar la continuidad en la ejecución del hecho o la producción de sus efectos.
b) La pena pecuniaria.
c) Las costas.
d) El recupero de costos.
En caso de urgencia o peligro en la demora el fiscal podrá ordenar directamente cualquier medida de caución real. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente quien por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes a audiencia a celebrarse dentro de los siguientes cinco (5) días.
En la audiencia el fiscal deberá justificar la urgencia o el peligro en la demora y la procedencia de la medida. El juez resolverá inmediatamente confirmando la medida o dejándola sin efecto. Los jueces podrán diferir los fundamentos de la resolución por un plazo no mayor a tres (3) días.”
ARTÍCULO 91.- Modifícase el Artículo 321 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 321.- INFORMACIÓN AL FISCAL. CERTIFICACIÓN DE LA CAUSA. Recibida la comunicación a que se refiere el Artículo anterior, el secretario de la fiscalía actuante procederá a informar bajo su responsabilidad en el acto al fiscal actuante las siguientes circunstancias:
a) Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía o delegación fiscal interviniente y deberá proceder a su inmediata acumulación a la causa más antigua, o a la más grave para la tramitación simultánea en su caso y en la medida en que no obstaculice la tramitación;
b) Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
c) Suspensiones del proceso a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona;
d) Declaraciones de rebeldía;
e) Juicios penales en trámite;
f) Ceses de detención otorgados, condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiere incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes en ellas, quienes deberán actuar conforme la reglamentación dictada al efecto.
Esta misma información deberá agregarse al legajo fiscal, actualizada, en oportunidad de formularse el requerimiento de citación a juicio, mediante certificación del actuario.”
ARTÍCULO 92.- Modifícase el Artículo 322 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 322.- RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información de antecedentes que obre en poder de la Policía de la Provincia será reservada, y solo podrá ser conocida y utilizada para fundamentar las postulaciones del Ministerio Público de la Acusación, la querella, el imputado y la defensa.”
ARTÍCULO 93.- Modifícase el Artículo 327 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 327.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores o querellantes que asistan a los actos de investigación, no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Fiscal o el Ayudante Fiscal interviniente, a quién deberá dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.”
ARTÍCULO 94.- Modifícase el Artículo 328 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 328.- LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. El representante del Ministerio Público de la Acusación formará un legajo de investigación con la finalidad de preparar y formular sus planteos.
El legajo no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General.
El legajo pertenece al representante del Ministerio Público de la Acusación y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, las actas que se hubieran labrado, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización, la identidad de los sujetos intervinientes y de los que hubiere entrevistado.
En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La defensa podrá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de formalizada la imputación y el fiscal está obligado a facilitarle el acceso al legajo informático.
En caso de negativa al acceso total del legajo se considerará falta grave del fiscal y/o actuario.
La querella y la defensa podrán formar su propio legajo de investigación.”
ARTÍCULO 95.- Modifícase el Artículo 336 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 336.- PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante, de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.”
ARTÍCULO 96.- Modifícase el Artículo 337 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 337.- DENUNCIA ANTE FISCALÍAS Y UNIDADES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN. La denuncia podrá ser presentada y deberá recibirse ante las fiscalías y unidades fiscales del Ministerio Público de la Acusación, o ante la dependencia que dicho organismo habilite a esos efectos.”
ARTÍCULO 97.- Modifícase el Artículo 341 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 341.- FACULTADES. El fiscal tiene la facultad de realizar o hacer practicar todos los actos necesarios y útiles para la investigación.
El Ayudante Fiscal actúa siempre bajo las instrucciones y supervisión del fiscal. Posee facultades para realizar e intervenir en toda actividad investigativa que le haya sido asignada, pudiendo asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga. En ningún caso podrá promover la acción penal ni aplicar o decidir criterios de oportunidad.”
ARTÍCULO 98.- Modifícase el Artículo 348 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 348.- FIRMA DEL ACTA. La audiencia de control de imputación se documentará con registros de audio o fílmicos y se labrará acta conforme a lo dispuesto en el Artículo 152 del presente Código.”
ARTÍCULO 99.- Modifícase el Artículo 350 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 350.- DECLARACIÓN A SOLICITUD DEL IMPUTADO. Cuando el imputado no hubiera ejercido el derecho a declarar en la audiencia de control de la imputación, o considerase necesario ampliar o modificar su anterior declaración, en caso de estar detenido podrá solicitarlo al fiscal por medio de la Oficina de Gestión Judicial y si está en libertad a la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la acusación contemplada en el Artículo 366 de este Código. En esta audiencia a celebrarse frente al juez, el fiscal podrá formular las preguntas que considere pertinentes. El imputado no estará obligado a responder preguntas.”
ARTÍCULO 100.- Modifícase el Artículo 352 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 352. DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO. Desestimación. Cuando el hecho anoticiado no constituya delito, el Fiscal procederá mediante decreto fundado a desestimar la denuncia o actuaciones. Ello no impedirá la presentación de una nueva instancia, sobre la base de elementos distintos.
Archivo. El Fiscal, mediante resolución fundada, podrá archivar las actuaciones cuando no se pueda proceder, no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos.
La desestimación o archivo de las actuaciones deberá ser notificada a la víctima dentro de los cinco (5) días. La misma podrá pedir su revisión dentro de los tres (3) días de notificada. En este caso, las actuaciones serán elevadas al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación para su intervención. Si el funcionamiento de la Administración Pública fuese el bien jurídico afectado o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática.
El Procurador General podrá decretar la continuidad de la investigación y designar a otro Fiscal para instruirla. Su decisión será irrecurrible y deberá ser comunicada al denunciante.”
ARTÍCULO 101.- Modifícase el Artículo 354 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 354.- DURACIÓN. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la audiencia imputativa en los casos en que hubiese un imputado privado de su libertad.
Si la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente dicho plazo, el fiscal o el querellante podrá solicitar al Juez de Control una prórroga de la investigación penal preparatoria quien fijará prudencialmente el plazo que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses.
El exceso en el plazo previsto en el párrafo anterior, constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público de la Acusación.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Tribunal de Revisión una nueva prórroga que no excederá de doce (12) meses más.
En todos los casos el órgano jurisdiccional deberá informar al Procurador General, los pedidos de prórroga de investigación penal preparatoria, a sus efectos.
La Oficina de Gestión Judicial deberá informar a la Procuración General los reiterados pedidos de prórroga formulados por un mismo fiscal en distintas causas.
Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquellos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria penal se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.”
ARTÍCULO 102.- Modifícase el Artículo 355 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 355.- OPOSICIÓN A LA PRÓRROGA. TRÁMITE. AUDIENCIA. Las oposiciones de las partes a los requerimientos de prórroga del fiscal, serán tratadas en audiencia. Oídas las partes el juez resolverá y fundamentará en el acto, sin lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 103.- Incorpórese el Artículo 355 bis a la Ley N° 6259:
“Artículo 355 bis.- SUSPENSIÓN. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
a) Si se declarase la rebeldía del imputado;
b) Si se resolviera la suspensión del proceso a prueba;
c) Desde la aplicación de un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado o hasta que hubiera garantizado debidamente su cumplimiento a satisfacción de la víctima.
ARTÍCULO 104.- Incorpórese el Artículo 355 ter a la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 355 ter.- CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del Ministerio Público de la Acusación declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá:
a) Solicitar el sobreseimiento;
b) Formular requerimiento de citación a juicio, formulando la correspondiente acusación.”
ARTÍCULO 105.- Modifícase el Artículo 356 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 356.- TRÁMITE. Si el representante del Ministerio Público de la Acusación considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de tres (3) días podrán:
a) El querellante formular acusación.
b) La víctima y el actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el Procurador General, o presentarse como querellante y formular acusación conforme el Artículo 366.
c) El imputado o su defensor podrán pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.”
ARTÍCULO 106.- Modifícase el Artículo 357 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 357.- SUPUESTOS ESPECIALES. En los siguientes casos:
a) Delitos de trascendencia pública o crimen organizado;
b) Delitos donde resulte damnificado el Estado Provincial o Municipal;
c) Acciones penales dirigidas contra un funcionario público por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
El Fiscal a cargo de la causa deberá en forma previa al inicio del procedimiento establecido en el Artículo 356, solicitar autorización al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación. Para ello, deberá acompañar los fundamentos que respaldan el sobreseimiento que pretende plantear. El Procurador General deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de cinco (5) días a partir de su requerimiento.
Si el Procurador General no concede la autorización, instruirá la continuación de la investigación o, la presentación de una acusación en un plazo máximo de cinco (5) días. En ambos casos podrá asignar la causa a otro Fiscal.”
ARTÍCULO 107.- Modifícase el Artículo 358 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 358.- AUDIENCIA ANTE EL JUEZ. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá fundar el pedido de sobreseimiento en audiencia ante el juez y con la presencia de todas las partes, salvo que sea en los casos de sobreseimiento por extinción de la acción penal en casos de cumplimiento de los acuerdos de mediación, conciliación, reparación o criterios de justicia restaurativa que deberán ser solicitados por escrito y el juez resolver sin más trámite. En caso de oposición del querellante, este podrá seguir el procedimiento del Artículo 367 y si el juez determina que el sobreseimiento no es procedente, se dará por concluida la intervención del Ministerio Público de la Acusación.”
ARTÍCULO 108.- Suprímase el Inciso g) del Artículo 360 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 360.- PROCEDENCIA. Procederá el sobreseimiento cuando:
a) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
b) El hecho no encuadra en una figura penal.
c) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, atipicidad, o una excusa absolutoria.
d) La pretensión penal se ha extinguido.
e) Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiera bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio.
f) Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación, mediación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.”
ARTÍCULO 109.- Modifícase el Artículo 361 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 361.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dictará por sentencia y será fundado. Deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el Artículo 360. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.”
ARTÍCULO 110.- Modifícase el Artículo 362 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 362.- SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA. La defensa podrá solicitar en cualquier etapa del proceso el sobreseimiento. Cuando el pedido sea formulado antes del vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria en caso de estar el imputado detenido, se solicitará la audiencia a la Oficina de Gestión Judicial quien la convocará con las partes dentro del plazo de tres (3) días. Luego de escuchadas las partes, el juez resolverá y fundará en el acto.”
ARTÍCULO 111.- Modifícase el Artículo 366 de la Ley N° 6259, e incorporar el Inciso h) en el mismo y quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 366.- ACUSACIÓN. La acusación será por escrito y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado su nombre, domicilio y los de su defensor;
b) La relación clara, precisa y circunstanciada (modo, tiempo, persona, lugar) del hecho punible que se atribuye al imputado, en caso de contener varios hechos punibles independientes (concurso real), la separación y relación circunstanciada de cada una de ellos;
c) Un análisis claro de los fundamentos de la acusación, la calificación legal, con indicación de los medios de prueba que la motivan;
d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables, la debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
e) En su caso, la determinación precisa del daño cuya reparación se reclama, las medidas cautelares para asegurar la reparación y el recupero de costos;
f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio y el orden sucesivo de presentación de los testigos propuestos para el examen en el debate;
g) La opción por un Tribunal Colegiado;
h) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la audiencia imputativa del Artículo 344, aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.”
ARTÍCULO 112.- Modifícase el Artículo 367 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 367.- COMUNICACIÓN Y ACTIVIDAD DE LA QUERELLA. El representante del Ministerio Público de la Acusación comunicará la acusación al querellante, y en su caso a la víctima. La notificación incluirá la entrega de una copia del escrito acusatorio indicando la disponibilidad de las pruebas y evidencias colectadas. Asimismo, deberá especificar en forma clara la ubicación y naturaleza de las mismas para su consulta.
Dentro de los tres (3) días de realizada la notificación, el querellante deberá presentar una acusación autónoma o adherirse a la efectuada por el Ministerio Público de la Acusación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la querella.
La acusación del querellante deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, con la excepción de lo relacionado con el recupero de costos.
Si existiere una pretensión resarcitoria, el querellante deberá formalizarla por escrito, adjuntando u ofreciendo la prueba pertinente.”
ARTÍCULO 113.- Modifícase el Artículo 368 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 368.- NOTIFICACIÓN A LA DEFENSA. Vencido el plazo establecido en el Artículo 367, a efectos de la prosecución del proceso y la preparación de la audiencia contemplada en el Artículo 370, el Ministerio Público de la Acusación procederá a comunicar tanto al acusado como a su defensa las acusaciones formuladas.
La notificación:
a) Dejará constancia de la disponibilidad de los antecedentes y evidencias acumuladas durante la investigación, especificando su ubicación, calidad y/o naturaleza; y
b) Se llevará a cabo de manera precisa y efectiva empleándose, en cada caso, los medios que el Ministerio Público de la Acusación considere apropiados.”
ARTÍCULO 114.- Modifícase el Artículo 369 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 369.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA EL JUICIO. Las partes presentarán la lista de testigos, técnicos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena, debiendo indicarse el nombre, profesión, teléfono o datos de contacto, y domicilio. Cuando no estuvieran los objetos o documentos en poder de las partes, se indicará el lugar donde se encuentran, para que los jueces, en tal caso, las requieran o autoricen a la parte para su obtención.
Los medios de pruebas deberán ser ofrecidos por el fiscal en el requerimiento de citación a juicio, con mención expresa de los hechos o circunstancias que se pretendan probar bajo pena de inadmisibilidad. En el caso de los defensores y/o querellantes se ofrecerá en la audiencia de control de acusación.
Los registros de declaraciones anteriores de testigos, técnicos o intérpretes, podrán ser ofrecidos y admitidos al solo efecto de ser utilizados en caso de que el declarante olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración en la audiencia de debate. Solo podrán incorporarse por su lectura excepcionalmente en el caso previsto por el Artículo 397 apartado c); y en ningún caso el órgano jurisdiccional podrá tomar conocimiento previo del contenido de los mismos.”
ARTÍCULO 115.- Modifícase el Artículo 370 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 370.- AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN. DESARROLLO. Transcurridos cinco (5) días desde la notificación efectuada a la defensa (Artículo 368), el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que convoque a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no superior a diez (10) días hábiles.
Al inicio de la audiencia el Fiscal o el Ayudante Fiscal que intervenga en su cuenta, conforme atribuciones del Artículo 341, y la querella, explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos.
En la misma oportunidad el acusado y su defensa podrán:
a) Objetar la acusación señalando defectos formales, y contestar la pretensión resarcitoria.
b) Oponer excepciones.
c) Instar el sobreseimiento.
d) Proponer mediación, conciliación, y/o reparación, suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado.
e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.
f) Plantear la unión o separación de juicios.
g) Plantear nulidades de actos producidos durante la Investigación Penal Preparatoria, bajo sanción de preclusión de no hacerlo.
h) Solicitar el cambio de calificación legal.
i) Optar por un Tribunal Colegiado (Artículo 61).
En caso de plantearse alguna de las situaciones mencionadas, el Juez de Control, previa sustanciación, deberá resolver de manera inmediata las mismas de forma oral.
Cuando se trate de excepciones o nulidades -Incisos b) y g)-, la parte que hubiera efectuado el planteo deberá acompañar y/o exponer en dicho acto la prueba y los motivos que respalden el mismo, ello bajo pena de tener por no formulada su pretensión. La decisión que recaiga será impugnable en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia. En este caso, el Juez interviniente deberá determinar su admisibilidad. Las impugnaciones que resultaren admisibles serán resueltas por un (1) Vocal del Tribunal de Revisión dentro del plazo de tres (3) días hábiles, teniendo su decisión carácter definitivo e irrecurrible.
En las restantes situaciones -Incisos a), c), d), e), f), h), i), la decisión del Juez de Control será irrecurrible.
Resueltas las cuestiones, cada parte tendrá la oportunidad de ofrecer sus evidencias y/o pruebas para el juicio, así como formular solicitudes, observaciones e instancias que considere relevantes en relación con las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio, mediante acuerdos o convenciones probatorias.
El juez deberá evitar que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente sobre la admisibilidad y pertinencia de la prueba o evidencia que presentaran las partes.
Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control, es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas y en el mismo acto, pudiendo diferir hasta dentro de cuarenta y ocho (48) horas la redacción de los fundamentos, debido a la novedad o complejidad del asunto.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral (Artículo 372) el cual será irrecurrible.”
ARTÍCULO 116.- Modifícase el Artículo 371 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 371.- REGLAS PARA LA ADMISION DE LAS EVIDENCIAS PERTINENTES Y RELEVANTES. Para la admisión de evidencias, debe referirse al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena, reparación o medida de seguridad.
Debe ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos.
Quien ofrezca las evidencias para el juicio deberá distinguir en secciones diferentes aquellas que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida de seguridad, o a la reparación del daño.
El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura (Acuerdo probatorio).
El juez puede durante la audiencia provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.”
ARTÍCULO 117.- Modifícase el Artículo 372 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 372.- AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a) El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral.
b) La acusación admitida.
c ) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias.
d) La decisión fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de elementos probatorios para el debate y para la individualización de la pena.
e) Los fundamentos por los cuales se rechazó total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio.
f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería si fuera procedente.
g) La subsistencia, duración o sustitución de una medida de coerción, curativa o educativa del acusado.
h) Las medidas cautelares para asegurar la reparación del daño y el recupero de costos.
i) La indicación de la fijación de la litis respecto de la pretensión civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será inmediatamente remitido a la Oficina de Gestión Judicial”.
ARTÍCULO 118.- Modifícase el Artículo 373 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 373.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. En cualquier instancia previa al juicio, las partes podrán solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que sortee un juez para realizar un anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
a) Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.
b) Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio.
c) Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
d) Si se temiera que el transcurso del tiempo pudiera dificultarse la conservación de un elemento de prueba.
El anticipo se realizará con la presencia del juez sorteado a los efectos por la Oficina de Gestión Judicial.
Deberán citarse a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del representante del Ministerio Público de la Acusación, quien será responsable por su conservación inalterada y deberá de proporcionar una copia fehaciente a las partes que lo requieran para su legajo.
Los elementos probatorios recibidos conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, exhibición y/o reproducción audiovisual.”
ARTÍCULO 119.- Modifícase el Artículo 374 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 374.- PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de los cinco (5) días de recibido el auto de apertura a juicio, previa notificación a las partes, la Oficina de Gestión Judicial integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando él o los jueces y jurados que deben asistir. La integración será notificada a las partes y al o los designados, a los efectos de las recusaciones o excusaciones en el plazo y forma establecidas en este Código.
Integrado definitivamente el Tribunal, la Oficina de Gestión Judicial, procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio que no se realizará antes de diez (10) días. El plazo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y las partes.
A tales fines, la oficina citará al debate a los testigos o técnicos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere, recibirá de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
Las partes tienen la obligación de colaborar en la ubicación y comparecencia de los testigos que propongan. La ausencia injustificada de cooperación podrá dar lugar al desistimiento de los mismos.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten la Oficina de Gestión Judicial podrá convocarlas para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate. Esta audiencia podrá ser llevada a cabo por videoconferencia vía remota mediante el uso de plataformas informáticas o medios electrónicos.”
ARTÍCULO 120.- Modifícase el Artículo 375 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 375.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA PRUEBA. El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el Artículo 61 (jueces con funciones de juicio) de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los jueces designados al efecto por la Oficina de Gestión Judicial.
La Ley respectiva determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un Tribunal de Jurados.
Ni el órgano jurisdiccional ni el jurado podrán tomar conocimiento o solicitar de la Oficina de Gestión Judicial el auto de apertura; ni los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio o demás constancias que el Ministerio Público de la Acusación o las partes posean en sus legajos. Si así ocurriera, el juez o tribunal será sorteado nuevamente y se remitirá un informe al Consejo de la Magistratura, a los fines de aplicar medidas disciplinarias si correspondieren.”
ARTÍCULO 121.- Incorpórese el Artículo 375 bis a la Ley N° 6259, con el siguiente texto:
“Artículo 375 bis.- DEBATE Y AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DE LA PENA. El debate se realizará para determinar la existencia del hecho, su calificación legal y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante una audiencia en el que las partes alegaran y fundamentarán para la determinación judicial e individualización de la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.”
ARTÍCULO 122.- Modifícase el Artículo 384 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 384.- PODER DE POLICÍA Y DE DISCIPLINA. El Presidente del Tribunal o el Juez Unipersonal, ejercen el Poder de Policía de la audiencia y podrán corregir en el acto las infracciones de las partes o demás asistentes, con multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho (8) días, sin perjuicio de expulsar de la sala al infractor. Si la falta fuere cometida por el fiscal o el defensor oficial, el tribunal lo pondrá en conocimiento del Procurador General o el Defensor General del Ministerio Público de la Defensa, según corresponda y a sus efectos. Si se expulsa al defensor, lo sustituirá el oficial si el imputado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si se expulsa al imputado lo representará su defensor.”
ARTÍCULO 123.- Modifícase el Artículo 386 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 386.- AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Cuando en el debate surgiere una circunstancia agravante del hecho no especificada en la acusación admitida en el auto de apertura del juicio oral, el fiscal y en su caso el querellante pondrá ampliar la acusación poniéndola en conocimiento del imputado con asistencia de su abogado defensor. En este caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término máximo de cinco (5) días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en igual término.
En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.”
ARTÍCULO 124.- Modifícase el Artículo 389 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 389.- DIRECCIÓN. El Presidente dirigirá el debate, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación y el derecho de defensa. Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.”
ARTÍCULO 125.- Modifícase el Artículo 390 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 390.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo considere oportuno siempre que se refieran a su defensa en la causa. El Presidente ordenará que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste. El Presidente le advertirá que el debate continuará aunque no declare. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer al declarante sugestión alguna. Los derechos del imputado de este Artículo deberán ser informados por el Presidente inmediatamente después de culminados los alegatos iníciales.
La declaración del imputado se prestará de manera presencial o remota; en cuyo caso se realizará a través de videoconferencia u otro sistema informático o electrónico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las partes y el tribunal, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa, bajo pena de nulidad. En cualquier caso, se deberá asegurar al imputado en forma previa a su declaración, la libre comunicación con su abogado en un ámbito reservado por un lapso necesario para dar cumplimiento al Artículo 9 de este Código.
ARTÍCULO 126.- Modifícase el Artículo 394 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 394.- REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO. Las partes que hayan presentado a un testigo, técnico o perito no podrán formular sus preguntas de manera que sugieran o insinúen una respuesta.
En lo que respecta a la víctima, queda prohibido formular preguntas que puedan humillar, causar sufrimiento, intimidar o lesionar su dignidad.
Las partes podrán confrontar al técnico, testigo o perito con sus propias declaraciones u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo, técnico o perito.
Durante el examen directo, no se permitirán preguntas sugestivas o insinuantes, a menos que el tribunal autorice el tratamiento del testigo como hostil.
Estas reglas se aplicarán también al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el Artículo 373 de este Código.
Los jueces no podrán formular preguntas.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El tribunal resolverá de inmediato sobre la objeción si el exceso es evidente, o decidirá después de permitir la réplica de la contraparte. El tribunal procurará que las objeciones no interrumpan la continuidad de los interrogatorios.”
ARTÍCULO 127.- Modifícase el Artículo 397 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 397.- EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, que se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas que podrán ser videoregistradas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia, exhibido el video, sin perjuicio de que a pedido de parte se cite a los testigos o participantes de las mismas a prestar declaración.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:
a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
b) La prueba documental o de informes y las certificaciones.
c) Los registros de declaraciones anteriores de testigos o técnicos que hubieren fallecido, se encuentren en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar, no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa, y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.
d) Las declaraciones previas de la víctima o testigos en ese u otro proceso judicial de conformidad al Artículo 151 de este Código. Si las partes no hubiesen podido ejercer oportunamente el control de la declaración, podrán requerir que sea receptado nuevamente a los efectos de controlarla. El juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá, siempre que no se revictimice al niño, niña o adolescente, una nueva declaración, exclusivamente sobre aquellos puntos que hagan al efectivo derecho de defensa.
La lectura o exhibición de las partes esenciales, no podrá omitirse en la audiencia ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, técnico o al imputado, para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces.
En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 128.- Modifícase el Artículo 398 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 398.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. USO DE DECLARACIONES PREVIAS AL JUICIO. USOS DE PRUEBA MATERIAL. En situaciones en que un testigo, técnico o intérprete olvide información relevante o una de las partes requiera que dé explicaciones o aclaraciones del contenido de lo que consta en documentos, informes técnicos, actas u otros respaldos en el que se hayan registrado datos, actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, o para confrontar la información con el testimonio en el debate, el Tribunal podrá autorizarlas y así se incorporan al debate válidamente.
La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga datos, audios, videos o imágenes relevantes para acreditar la comisión de un delito. Su uso en juicio oral implicará necesariamente su exhibición, lectura y/o reproducción, según corresponda, pudiendo ser expuesta a los acusados, testigos o técnicos durante sus declaraciones a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.”
ARTÍCULO 129.- Modifícase el Artículo 399 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 399.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al Ministerio Público de la Acusación, al querellante y a los defensores del imputado, no pudiendo darse la lectura de memoriales. Sólo el Ministerio Público de la Acusación y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. Si estuviere presente la víctima se le cederá la palabra, y en último término el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Las partes, deberán alegar en el siguiente orden:
a) Sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
b) Sobre la eventual participación del o de los imputados en el hecho.
c) Sobre la existencia de eximentes.
d) Sobre la calificación legal, agravantes y atenuantes.
e) Sobre la restitución o decomiso de bienes secuestrados.
f) Sobre las costas y recupero de costos.
g) Sobre la indemnización o reparación demandada.”
ARTÍCULO 130.- Modifícase el Artículo 400 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 400.- ACTA DE DEBATE. CONTENIDO. El secretario labrará un acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.
b) El nombre y apellido de los jueces, de los miembros del jurado, fiscales, defensores y mandatarios.
c) Los datos personales de las partes.
d) Los datos personales de los testigos, técnicos o intérpretes y la mención del juramento.
e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público de la Acusación y de las partes.
f) Otras menciones prescriptas por la Ley o que el Presidente ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren impertinentes.
g) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia, en su caso;
h) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento.
i) La firma de los miembros del tribunal y secretario, el cual previamente leerá. Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquier otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta.
Sin perjuicio de estas exigencias el tribunal deberá realizar un registro total de lo ocurrido en la audiencia a través de los medios técnicos de audio o video, que será conservado por el actuario en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener copias del soporte.”
ARTÍCULO 131.- Modifícase el Artículo 402 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 402.- DELIBERACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Inmediatamente después de finalizado el debate los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal, y eventualmente a la reparación civil. El acto no podrá suspenderse bajo pena de nulidad, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme de modo que no pudiera seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará a la Suprema Corte de Justicia. En ningún caso la suspensión excederá el término previsto en el Artículo 380 (continuidad y suspensión).
Si los jueces encontraran inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite y disponer en su caso la inmediata libertad, o la cesación de las restricciones impuestas.
Si declarasen la inimputabilidad, podrán disponer la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes.
La libertad del imputado se otorgará, aunque la sentencia absolutoria no se encuentre firme.
ARTÍCULO 132.- Modifícase el Artículo 403 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 403.- ORDEN DE TRATAMIENTO. El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando la prueba recibida durante el debate, conforme las reglas de la sana crítica racional. El tratamiento de las cuestiones será en el siguiente orden:
a) Las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas.
b) Las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
c) La participación del imputado.
d) La calificación legal.
e) El destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso.
f) Las costas.
g) El recupero de costos.
h) Dispondrá la nulidad de los actos administrativos que fueran consecuencia directa o indirecta de la comisión del delito, y la restitución del objeto material del delito.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.
ARTÍCULO 133.- Sustituyese el Artículo 406 de la Ley N° 6259, por el siguiente:
“Artículo 406.- AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DE LA PENA. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad, la Oficina de Gestión Judicial deberá fijar audiencia para determinar la especie, monto de la pena y modalidad de cumplimiento conforme a lo dispuesto en lo pertinente por el Código Penal de la Nación, previa alegación y prueba de las partes en caso de corresponder.
En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas para la deliberación de responsabilidad penal.
Si en la votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos (2) opiniones, se aplicará el término medio.
En los casos en que la reparación civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización si correspondiere, y la imposición de las costas correspondientes.”
ARTÍCULO 134.- Modifícase el Artículo 407 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 407.- SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del TÍTULO VI de la Ley N° 6301 y modificatorias y la sentencia deberá estar estructurada conforme el orden de tratamiento establecido en el Artículo 403 de este Código.”
ARTÍCULO 135.- Modifícase el Artículo 408 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 408.- DECOMISO. En los casos en que recayese condena ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Ministerio Público de la Acusación salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común podrá ordenarse su decomiso, aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso recaerá sobre esos bienes.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará en contra de éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, el Ministerio Público de la Acusación, podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y dispuestos conforme la legislación vigente dentro del plazo de seis (6) meses.
Dentro del mismo plazo el Ministerio Público de la Acusación, procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos la autoridad de aplicación quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los Artículos 5 Inciso c) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente Artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público de la Acusación, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la autoridad de aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado, sólo se podrá reclamar su valor monetario, previa deducción de las erogaciones derivadas de su guarda.”
ARTÍCULO 136.- Modifícase el Artículo 404 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 404.- LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Redactada la sentencia el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído íntegramente, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y la Oficina de Gestión Judicial deberá comunicarla inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia y al Consejo de la Magistratura.
La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes.”
ARTÍCULO 137.- Modifícase el Artículo 411 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 411.- JUICIO ABREVIADO.
a) Si el Ministerio Público de la Acusación estimare la aplicación de una pena privativa de la libertad al imputado podrá solicitar después de su declaración defensiva el juicio abreviado. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. Si hubiese acuerdo con la defensa y el imputado podrá también celebrarse luego del requerimiento de citación a juicio, durante el juicio, pero siempre antes de la discusión final.
b) La admisibilidad de la solicitud requiere la conformidad del imputado asistido por su defensor sobre la existencia del hecho, las evidencias que sustentan el mismo, y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de citación a juicio, pudiendo acordarse una calificación legal distinta a la inicialmente intimada. Desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.”
ARTÍCULO 138.- Modifícase el Artículo 412 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 412.- NOTIFICACIÓN AL QUERELLANTE. En forma previa a la presentación del acuerdo a la Oficina de Gestión Judicial, el fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante, y en su caso a la víctima, quienes en el término de cinco (5) días podrán manifestar ante el fiscal su disconformidad con el acuerdo. En tal caso, se dará intervención al Procurador General quien luego de averiguar sumariamente resolverá sin recurso alguno, autorizando el acuerdo u ordenando lo que corresponda al fiscal actuante. Receptado el acuerdo la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes, y al Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes en su caso, a una audiencia en la que previo control de admisibilidad del acuerdo el juez tomará conocimiento de visu del imputado, quien podrá declarar. El juez únicamente deberá garantizar que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo y sus consecuencias.”
ARTÍCULO 139.- Modifícase el Artículo 413 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 413.- SENTENCIA. El juez o el tribunal en audiencia que será convocada por la Oficina de Gestión Judicial dictarán sentencia de estricta conformidad con la pena y la modalidad de ejecución aceptada por las partes sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
Si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
En caso de sentencia condenatoria deberá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.
El Juez o Tribunal podrá rechazar el acuerdo abreviado, cuando manifiestamente surgiera que existe afectación en la libertad de decisión del imputado, en ese caso, el trámite proseguirá según su estado. La conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al fiscal que actúe en el debate.
La sentencia podrá impugnarse según las disposiciones comunes.”
ARTÍCULO 140.- Modifícase el Artículo 418 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 418.- INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA EN FLAGRANCIA. PLAZOS. DESESTIMIENTO. El fiscal, en caso de corresponder, dispondrá la realización de todas las pruebas que estime pertinente para completar la investigación.
Los plazos máximos para realizar la misma serán los siguientes:
– De quince (15) días si al imputado se le hubiese impuesto prisión preventiva;
– De treinta (30) días si al imputado se le hubiese impuesto cualquier otra medida de coerción.
Los plazos máximos corren a partir de la fecha de finalización de la audiencia inicial y, en su caso, desde la resolución de las impugnaciones que se hubiesen planteado en esa audiencia.
En caso de complejidad probatoria u otra circunstancia sobreviniente respecto de los hechos y/o partes involucradas en la causa, hasta la audiencia de clausura inclusive, el Fiscal interviniente podrá desistir fundadamente del procedimiento de flagrancia y requerir al juez la declaración de su finalización y continuación del trámite mediante el procedimiento común de investigación penal preparatoria regulada en este Código.”
ARTÍCULO 141.- Modifícase el Artículo 419 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 419.- AUDIENCIA DE CLAUSURA. Cumplido el plazo del Artículo 418 o dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la investigación penal preparatoria en flagrancia, y a pedido del Fiscal, la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes y a la víctima si correspondiere su intervención a una audiencia de clausura.
En esa audiencia:
a) Las partes podrán plantear todas las cuestiones que fuesen procedentes, en especial la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción.
b) El fiscal podrá aplicar un supuesto de disponibilidad y producir el archivo del caso.
c) El fiscal podrá plantear el sobreseimiento del imputado o presentar la acusación solicitando la citación a juicio por escrito.
d) Las partes podrán presentar un acuerdo de juicio abreviado. Si el juez lo homologare, inmediatamente dictará la sentencia en la misma audiencia.
e) Las partes podrán ofrecer por escrito la prueba que estimen conducente para la etapa de debate.
El juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas y en el mismo acto, pudiendo diferir hasta dentro de cuarenta y ocho (48) horas la redacción de los fundamentos en caso de que representen complejidad.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, el cual será irrecurrible, debiendo remitirlo inmediatamente a la Oficina de Gestión Judicial.
Las demás impugnaciones que resultaren admisibles para el Juez de Control, se plantearan en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia al solo efecto devolutivo no suspendiendo la tramitación de la causa.
Las impugnaciones serán resueltas por un (1) Vocal del Tribunal de Revisión. La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que, amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable.
ARTÍCULO 142.- Modifícase el Artículo 421 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 421.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el juez con función de juicio, y a solicitar la reparación del daño. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por delitos cometidos en perjuicio de éste.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.”
ARTÍCULO 143.- Modifícase el Artículo 440 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 440.- REGLA GENERAL. Los procesos penales seguidos en contra de niños, niñas y adolescentes, de entre dieciséis (16) años y dieciocho (18) años se regirán por la Ley de Régimen Penal Juvenil. Serán de aplicación las normas de este Código, en la medida en que sean compatibles con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores –Reglas de Beijing– las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil – Directrices de Riad.
El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con límites fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas alternativas del proceso y los criterios de justicia restaurativa.”
ARTÍCULO 144.- Modifícase el Artículo 448 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 448.- CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Las impugnaciones deberán interponerse bajo sanción de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo, forma y motivos que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.
ARTÍCULO 145.- Modifícase el Artículo 449 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 449.- ADHESIÓN. El que tenga derecho a impugnar podrá adherir a la impugnación de otra parte, en el lapso que media el trámite previsto en el Artículo 466, siempre que exprese los motivos en que se funda y reúna los demás requisitos de interposición bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 146.- Modificase el Artículo 450 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 450.- IMPUGNACIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo se podrá deducir aclaratoria y revocación, la que serán resueltas de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.”
ARTÍCULO 147.- Modificase el Artículo 453 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 453.- DESISTIMIENTO. Quienes hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas. El Ministerio Público de la Acusación deberá hacerlo fundadamente.
En todo caso, los efectos de desistimiento no se extenderán a quienes hubieran adherido a la impugnación.
El Defensor no podrá sin mandato expreso de su representado, renunciar a la interposición de un recurso o impugnación ni desistir de los interpuestos.”
ARTÍCULO 148.- Modifícase el Artículo 454 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 454.- INADMISIBILIDAD O RECHAZO. La impugnación será rechazada por el juez o tribunal que dictó la resolución impugnada cuando fuere irrecurrible, no fuera interpuesta en tiempo por quien se encuentre legitimado o fuese manifiestamente inadmisible porque el recurso carece de interés u objeto. En todos los casos será rechazada sin más trámite por inadmisible o improcedente sin sustanciación.”
ARTÍCULO 149.- Modifícase el Artículo 485 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 458.- LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACION. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
a) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, nulidades admitidas.
b) La sentencia absolutoria.
c) Las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones.
d) Las decisiones judiciales en la ejecución de la pena.
e) La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena.
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.”
ARTÍCULO 150.- Modifícase el Artículo 464 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 464.- SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá impugnarse y dar cumplimiento a la garantía del doble conforme:
a) Si se alegara la inobservancia de una garantía convencional, constitucional o legal.
b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal.
c) Por motivación inexistente, insuficiente, contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código.
e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente.
f) Si se hubiera valorado erróneamente una prueba o determinado erróneamente los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena.
g) Si no se hubiesen observado las reglas de congruencia de correlación entre la acusación y la sentencia.
h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme.
j) Si no se hubiera respetado la realización de los debates sobre la responsabilidad penal y sobre la pena.”
ARTÍCULO 151.- Modifícase el Artículo 465 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 465.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse cuando:
a) Por inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima.
b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal o procesal.
c) Si la motivación de la sentencia fuese inexistente, insuficiente, contradictoria, irrazonable o arbitraria.
d) Si la sentencia careciera de sus requisitos esenciales.”
ARTÍCULO 152.- Modifícase el Artículo 466 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 466.- INTERPOSICIÓN. PLAZOS. ADMISIBILIDAD. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez o tribunal que dictó la decisión, dentro del plazo de:
a) Tres (3) días si fuera contra un interlocutorio del Juez de Control, contra una medida cautelar, contra una decisión en un planteo de nulidad, contra una resolución de hábeas corpus, contra un rechazo de constitución de querellante, incidentes de incompetencia, trámites de excepciones, decisiones de suspensión de juicio a prueba; y
b) Diez (10) días si se tratase de sentencias condenatorias o absolutorias.
Si la impugnación fuera presentada y fundada en audiencia, se dará por cumplida en ese acto, será inmediatamente sustanciada y quedará registrado por medios audiovisuales y/o fílmicos.
Cada motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos por escrito o en la audiencia bajo sanción de inadmisibilidad. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes en caso de presentarlo por escrito.
Interpuesto un recurso, el juez o tribunal interviniente examinará su admisibilidad en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, verificará el cumplimiento de los requisitos formales, de impugnabilidad objetiva y subjetiva, y la específica indicación de los motivos y/o agravios en que se sustenta. Efectuado dicho examen, dictará inmediatamente resolución admitiendo o denegando el recurso.
Declarada admisible la impugnación, la Oficina de Gestión Judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrá deducir las adhesiones. Luego de ello, se sortearán los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación. Se sortearán los jueces entre los seis (6) que integran el tribunal de revisión.”
ARTÍCULO 153.- Modifícase el Artículo 468 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 468.- PLAZO DE RESOLUCIÓN. En todos los casos, los jueces deberán resolver de inmediato una vez finalizada la audiencia.
Cuando la decisión impugnada fuera una sentencia, se podrá diferir hasta por diez (10) días la redacción de los fundamentos, plazo que comenzará a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.
En los demás supuestos, los jueces deberán brindar los fundamentos al finalizar la audiencia cuando resuelve. En forma excepcional, previa declaración respecto a la novedad o complejidad de un caso, podrán diferir su lectura dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de lo que notificará a las partes en la audiencia.
En los casos de recursos contra decisiones por trámite de excepciones y cuestiones de competencia, el tribunal será unipersonal.”
ARTÍCULO 154.- Modifícase el Artículo 472 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 472.- PROCEDIMIENTO. El trámite del recurso de inconstitucionalidad se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Las partes, ya sea el defensor, el querellante o el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrán interponer recurso ante el tribunal de revisión que emitió una sentencia adversa a sus intereses dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación.
b) Una vez interpuesto, se dará traslado a las partes por el plazo de cinco (5) días hábiles para que se adhieran al mismo o se pronuncien sobre su admisibilidad.
c) Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal procederá a resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Para ello, verificará:
1. El cumplimiento de los requisitos formales, tales como el modo, tiempo y lugar de interposición;
2. El cumplimiento de condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva; y
3. La mención específica de los agravios y los fundamentos en que se sustentan.
En caso de que el recurso resulte manifiestamente improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos para su interposición, el Tribunal podrá rechazarlo in limine.
d) Si el recurso es declarado inadmisible, el tribunal deberá pronunciarse sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios. En tal caso, el recurrente podrá presentar queja ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del rechazo.
e) En caso de resultar admitido el recurso, el Tribunal determinará si procede con efectos suspensivos o no, elevando el mismo junto con las presentaciones que hubieran realizado las partes (pronunciamientos de admisibilidad o adhesiones) a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
f) El Presidente de trámite dará traslado al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación por un plazo de diez (10) días hábiles para que se expida sobre el recurso interpuesto, poniendo a su disposición todas las presentaciones elevadas.
g) Una vez cumplido o vencido el plazo correspondiente, el Presidente de trámite podrá convocar a una audiencia o de decidir que el recurso se resuelva sin más trámite. En caso de optar por la audiencia, esta se programará para que se expongan verbalmente los argumentos de impugnación y/o respuesta, promoviendo el intercambio de opiniones en cumplimiento del principio de contradicción. El Procurador General podrá delegar su intervención en el Procurador General Adjunto o en un Fiscal designado para tal efecto.
h) Si el Presidente decide que el recurso se resuelva sin convocar a audiencia, la Sala Penal se encontrará en condiciones de determinar su concesión o rechazo. En este proceso, se considerará la posición del Ministerio Público de la Acusación. En caso de rechazo, la Sala Penal deberá decidir sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios. Las partes tendrán la opción de interponer un Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se presenta dicho recurso dentro de los plazos legales, la causa será remitida al tribunal de origen.
i) Si la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia hace lugar al recurso, vencido el plazo para la interposición del Recurso Extraordinario Federal, remitirá la causa para la prosecución del trámite según su estado al Tribunal de origen. Si hubiese una persona detenida y correspondiera, ordenará su inmediata libertad.”
ARTÍCULO 155.- Modificase el Artículo 473 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 473.- PROCEDENCIA. Si un impugnante considerase que su recurso ha sido incorrectamente denegado, podrá plantear queja ante la instancia de revisión prevista por este Código, a fin de que se declare mal denegado.”
ARTÍCULO 156.- Modifícase el Artículo 474 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 474.- TRÁMITE. La queja se interpondrá por escrito en el término de cinco (5) días desde que la resolución denegatoria fue notificada.
La interposición de la queja no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.”
ARTÍCULO 157.- Modifícase el Artículo 476 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 476.- EFECTOS. Si la queja fuere admitida, se concederá el recurso con efecto devolutivo, salvo que el tribunal interviniente determinare otro diferente.”
ARTÍCULO 158.- Modifícase el Artículo 477 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 477.- MOTIVOS. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme:
a) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
b) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
c) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
d) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que relacionados a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
e) Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa que la sostenida por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.
f) Si el consentimiento exigido no hubiese sido libremente prestado por el condenado.”
ARTÍCULO 159.- Modifícase el Artículo 480 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 480.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será interpuesto ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante defensor letrado, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Si correspondiera, ofrecerá las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad. En los casos que prevén los Incisos a), b), c) y e) del Artículo 477, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del Inciso e) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá fundarlo en las pruebas demostrativas del delito de que se trate.”
ARTÍCULO 160.- Modifícase el Artículo 481 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 481.- TRÁMITE. Si el recurso de revisión fuera admisible, el Presidente de trámite de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dispondrá que se corra traslado al Procurador General por el término de diez (10) días, cumplido el traslado si no correspondiera recibir prueba se resolverá sin más trámite.”
ARTÍCULO 161.- Modifícase el Artículo 482 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 482.- SENTENCIA. La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.”
ARTÍCULO 162.- Modifícase el Artículo 485 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 485.- REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias contra las cuales se haya denegado el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El órgano jurisdiccional remitirá a la Oficina de Gestión Judicial copia de la sentencia y en su caso un informe detallado del tiempo que el imputado estuvo privado de la libertad para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al Juez de Ejecución Penal y a las partes que intervengan.”
ARTÍCULO 163.- Modifícase el Artículo 486 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 486.- CÓMPUTO. El Juez con Funciones de Ejecución Penal practicará el cómputo de pena inmediatamente de recibida la sentencia cuya ejecución se encuentra bajo su competencia. En la resolución deberá declarar iniciado el tratamiento penitenciario conforme la Ley Nacional Nº 24.660.
La resolución deberá fijar fecha de su vencimiento, y todo aquel beneficio que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución de pena y normativa internacional en la materia, y deberá notificarse a las partes y al condenado quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia que fijará la Oficina de Gestión Judicial al efecto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la Oficina de Gestión Judicial dispondrá, de inmediato, las notificaciones, comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.”
ARTÍCULO 164.- Modifícase el Artículo 496 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 496.- TRÁMITE. El Ministerio Público de la Acusación, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el Juez con Funciones de Ejecución Penal y deberán ser resueltos en audiencia convocada al efecto por la Oficina de Gestión Judicial.
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la Oficina de Gestión Judicial, cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitirle todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. Su incumplimiento se considerará falta grave. Si para la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días, sin perjuicio de la obligación de los responsables de concurrir a la audiencia, previa citación, a explicitar los fundamentos y alcances del informe. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina de Gestión Judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
Si el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.”
ARTÍCULO 165.- Modifícase el Artículo 504 de la Ley Nº 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 504.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público de la Acusación o el Poder Judicial ejecutarán las penas pecuniarias de carácter disciplinario respectivamente en la forma establecida por el Artículo 503.”
ARTÍCULO 166.- Modifícase el Artículo 518 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 518.- RECUPERO DE COSTOS. El recupero de costos se regirá conforme la reglamentación dictada por el Ministerio Público de la Acusación de conformidad a su Ley Orgánica.”
ARTÍCULO 167.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Junio de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-209/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6400.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 AGO. 2024.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad y Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR