BOLETÍN OFICIAL Nº 108 – 26/09/22
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6301
LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO Y DE APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL MODIFICACIÓN ORGÁNICA DEL FUERO PENAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Implementación Progresiva. El Código Procesal Penal de la Provincia, aprobado por Ley N° 6259 se implementará en forma progresiva de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.-
ARTICULO 2º.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Jujuy la Comisión de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal con el fin de evaluar, controlar su funcionamiento y proponer un cronograma de implementación, la que estará compuesta por tres (3) diputados, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría que serán designados por la Comisión de Labor Parlamentaria.-
ARTÍCULO 3º.- Disponer que el Código Procesal Penal Ley N° 6259, entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 4º.- A partir del 01 de Octubre de 2022 entrará en vigencia el nuevo Código Procesal Penal Ley N° 6259, en materia de narcomenudeo y violencia de género con excepción de aquellas disposiciones relativas al Colegio de Jueces.-
ARTÍCULO 5º.- Se exceptúa la aplicación de la Ley N° 6259 en las causas penales iniciadas con anterioridad al 01 de Octubre de 2022 solo en lo concerniente a las normas que regulan los plazos de Prisión Preventiva y la asignación de Jueces por sorteo, cuando el o los magistrados ya se hubieran abocado a la tramitación de la causa, debiendo aplicarse en estos dos supuestos el Código Procesal Penal Ley N° 5623. Las Leyes Nros.3584 y 5623 quedarán derogadas en todos sus efectos, a partir del 01 de Octubre de 2022, salvo las causas en trámites de juicio oral y público y recursivos que regirán solo hasta su finiquitación.-
ARTÍCULO 6º.- Disponer la aplicación de la Ley N° 6259 a partir del 01 de Octubre de 2022 para todas las causas penales que tramiten en la Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando derogada la Ley N° 4721 a partir del 01 de Octubre de 2022 en lo relativo a las disposiciones procesales y de trámite de causas penales, salvo las causas en trámite en la etapa de juicio oral y público, y vías recursivas que regirán solo hasta su finiquitación.-
TÍTULO II
CESE DE FUNCIONAMIENTO DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE CAUSAS LEY N° 3584 TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE CARGOS
ARTÍCULO 7º.- Disponer que a partir del 01 de Octubre de 2022, cesan en su funcionamiento los Juzgados de Instrucción de Causas Ley N° 3584 como Juzgados de Causas Residuales.-
ARTÍCULO 8º.- Disponer que las causas que se encuentren en trámite en los respectivos Juzgados de Instrucción de Causas Ley N° 3584 pasarán a archivo, pudiendo desarchivarse solo a pedido de cualquiera de las partes, supuesto en el cual se aplicará al trámite la Ley N° 6259.-
CAPITULO I
TRANSFORMACIÓN DE JUZGADOS
ARTÍCULO 9º.- A partir del 01 de Octubre de 2022 se dispone la transformación de los siguientes cargos:
a) de Jueces de Instrucción de Causas Ley N° 3584, causas residuales, de Jueces Correccionales y de Jueces de Control, en cargos de Jueces con función de Control.
b) de Jueces de Tribunal Criminal en Jueces con función de Juicio.
c) de Fiscales de Causas Ley N° 3584 y de Fiscales Correccionales en cargos de Fiscales.
d) de Jueces de Casación y de Jueces de la Cámara de Apelaciones y Control, en Jueces con función Revisión.
e) de Fiscales de Casación y de Fiscales de la Cámara de Apelaciones y Control, en Fiscales con función de Revisión.
f) de Jueces de Control en lo Penal Económico en Jueces con función de Control en lo Penal Económico.
g) de Jueces Ambientales en Jueces con función de Control Ambientales, ello sin perjuicio de la competencia establecida por Ley N° 5899.
h) de Jueces de Menores en Jueces con función de Control de Niños, Niñas y Adolescentes.
i) de Jueces de Violencia de Género en Jueces con función de Control de Violencia de Género.
“Artículo 9º.- A partir del 01 de Octubre de 2022 se dispone la transformación de los siguientes cargos:
a) De Jueces de Casación y de Jueces de la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, en Jueces con función de Revisión.
b) De Fiscales de Casación y de Fiscales de la Cámara de Apelaciones y Control, en Fiscales con función de Revisión.
c) De Jueces de Tribunal Criminal en Jueces con función de Juicio.
d) De Fiscales de Causas Ley N° Nº 3584 y de Fiscales Correccionales en cargos de Fiscales. (Vigente Ley Nº 6346)
TÍTULO III
CREACION DE CARGOS. REDISTRIBUCIÓN DE FUNCIONARIOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO. CAPACITACIÓN OBLIGATORIA DE MAGISTRADOS
ARTÍCULO 10º.- Crease tres (3) cargos de Jueces con función de Juicio, para que actúen en la circunscripción de San Pedro de Jujuy.-
ARTÍCULO 11º.- El Superior Tribunal de Justicia por Acordada procederá a redistribuir a los funcionarios y personal administrativo que actualmente se desempeñan en los respectivos Tribunales en lo Criminal, Cámara de Apelaciones y Control, Cámara de Casación, Juzgados de Control, Juzgados de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgados en lo Penal-Económico, Juzgados Ambientales y Juzgados de Violencia de Género, que pasarán a desempeñarse en la órbita de la Oficina de Gestión Judicial de manera progresiva, y su Director podrá disponer la creación de una oficina de funcionarios relatores para la asistencia de los jueces en sus tareas según el cronograma que se establezca.-
“Artículo 11º.- La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, tendrá la facultad de redistribuir a los funcionarios y personal administrativo que actualmente se desempeñan en los respectivos Tribunales en lo Criminal, Cámara de Apelaciones y Control, Cámara de Casación, Juzgados de Control, Juzgados de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgados en lo Penal-Económico, Juzgados Ambientales y Juzgados de Violencia de Género, que pasarán a desempeñarse en la órbita de la Oficina de Gestión Judicial de manera progresiva, y su Director podrá disponer la creación de una oficina de funcionarios relatores para la asistencia de los jueces en sus tareas según el cronograma que se establezca.” (Vigente Ley Nº 6346)
ARTÍCULO 12º.- Iniciar en el ámbito del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Acusación y del Ministerio Público de la Defensa Penal a partir de la promulgación de la presente, un Programa Obligatorio de Capacitación dedicado a la formación de magistrados, funcionarios y empleados que integran esos organismos, para la implementación del Código Procesal Penal de la Provincia Ley N° 6259.
La capacitación será obligatoria y permanente y deberá integrar los lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia Ley N° 6259 y de litigio en sistemas adversariales, de conformidad con las competencias y necesidades de cada organismo.-
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL
ARTÍCULO 13º.- Colegio de Jueces. El Colegio de Jueces constituye un agrupamiento funcional de jueces y órganos con la asistencia de una oficina judicial. Su funcionamiento se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y rotación de sus integrantes, de acuerdo a la reglamentación que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia dicte a tal efecto.
La puesta en funcionamiento, conformación y asiento del o de los Colegios de Jueces será establecida por la Comisión de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Ley N° 6259, de acuerdo al cronograma que se establezca.-
ARTÍCULO 14º.- Actividad Administrativa y Soporte de Audiencias. El cumplimiento de las funciones administrativas y soporte de audiencias de los juzgados y tribunales estará a cargo de una Oficina de Gestión Judicial, que garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los jueces. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina de Gestión Judicial.-
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 15º.- La organización territorial de la Justicia Penal de la Provincia de Jujuy se dividirá en dos (2) circunscripciones, una (1) con jurisdicción en los Departamentos de San Pedro, Ledesma, Valle Grande y Santa Bárbara, denominada Circunscripción Judicial de San Pedro, y otra con jurisdicción en el resto de los Departamentos denominada Circunscripción Judicial de San Salvador de Jujuy.
El Fuero Penal Económico, el Fuero Ambiental y el Fuero de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrán una circunscripción única con jurisdicción en todo el territorio Provincial.
A su vez cada circunscripción podrá dividirse, mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia, en distritos judiciales.-
CAPÍTULO III
JUEZ COORDINADOR
ARTÍCULO 16º.- Juez Coordinador. Funciones. Los integrantes del Colegio de Jueces de cada jurisdicción elegirán anualmente a uno de sus miembros para cumplir la función de Juez Coordinador del Colegio. Quien sea elegido coordinador no podrá ser reelegido por periodos consecutivos.
El Juez Coordinador será el encargado de:
1. Ejecutar en lo pertinente las decisiones de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.
2. Aprobar los criterios de gestión y la distribución del personal que le proponga el Director de la Oficina de Gestión Judicial.
3. Unificar los criterios de actuación entre la Oficina de Gestión Judicial y los jueces que integren el Colegio en que presta funciones y definir las cuestiones que a diario se presenten entre las tareas administrativas y jurisdiccionales.
4. Aprobar el informe de la Oficina de Gestión Judicial que se elevará a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, y evaluar la gestión anual del director.
5. Controlar, y en su caso, corregir la prestación de servicios comunes por parte de la Oficina de Gestión Judicial.
6. Elaborar un informe anual estadístico sobre el resultado de la gestión y eficacia del servicio para presentar a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.
Quiénes cumplan esta función deberán ejercer la judicatura, debiendo considerarse el tiempo que le insuma el ejercicio de la misma en la distribución del trabajo.-
ARTÍCULO 17º.- Representación. Los Jueces Coordinadores ejercerán la representación protocolar del Fuero Penal ante el Superior Tribunal de Justicia y demás organismos estatales y no estatales. Asimismo, deberán confeccionar un informe relativo a la gestión, los resultados de la actividad jurisdiccional, los recursos con los que cuentan, la relación con los demás actores del proceso y la independencia judicial que será remitido a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.-
CAPÍTULO III
OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 18º.- Finalidad y Ubicación. Oficinas Judiciales. Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la Justicia Penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente.
Cada Colegio contará con una Oficina de Gestión Judicial a la que le estará vedado realizar tareas jurisdiccionales, quedará integrado por el personal administrativo y funcionarios de los juzgados y tribunales penales.
En aquellos distritos donde no exista Colegio de Jueces, se deberá asignar personal a los órganos judiciales penales a los efectos de que sean asistidos en lo administrativo, el que estará bajo la dirección del Director de la Oficina de Gestión Judicial.
El diseño de la Oficina de Gestión Judicial debe ser flexible. Su estructura deberá ser establecida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia en cada circunscripción, a propuesta del Juez Coordinador.-
“Artículo 18º.- Finalidad y Ubicación. Oficinas Judiciales. Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la Justicia Penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente.
A la Oficina de Gestión Judicial le estará vedado realizar tareas jurisdiccionales, y quedará integrada por el personal administrativo y funcionarios conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente Ley.
El diseño de la Oficina de Gestión Judicial será flexible. Su estructura deberá ser establecida por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.” (Vigente Ley Nº 6346)
ARTÍCULO 19º.- Encargado de la Oficina. El encargado de la Oficina de Gestión Judicial será el Director General, tendrá una remuneración equivalente a la de Juez de Control. El o los secretarios deberán ser abogados.
El Director de la Oficina de Gestión Judicial, él y los secretarios cumplirán las funciones que establezca la Comisión de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la reglamentación
Cada Oficina de Gestión Judicial deberá contar con un (1) director y uno o más secretarios, según las necesidades del servicio, a tales fines deberán reorganizarse los recursos humanos que actualmente se encuentran bajo las respectivas órbitas de cada uno de los juzgados o tribunales.
Cada órgano jurisdiccional podrá seleccionar entre los funcionarios quienes se desempeñarán como relatores especiales para coadyuvar en las tareas respectivas.-
“Artículo 19º.- La Oficina de Gestión Judicial contará con un encargado que tendrá el cargo de un Director General y que gozará de una remuneración equivalente a la de Juez de Control.
El Director General y el personal de la Oficina de Gestión Judicial cumplirán las funciones que se establezcan reglamentariamente y actuará bajo la supervisión de la Comisión de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal durante la implementación.
La Oficina de Gestión Judicial dispondrá funcionarios quienes se desempeñarán como relatores especiales para coadyuvar en las tareas respectivas de cada órgano jurisdiccional.” Vigente Ley Nº 6346.-
ARTÍCULO 20º.- Los cargos nuevos guardarán equivalencia salarial con los cargos establecidos por Ley.-
“Artículo 19º.- La Oficina de Gestión Judicial contará con un encargado que tendrá el cargo de un Director General y que gozará de una remuneración equivalente a la de Juez de Control.
El Director General y el personal de la Oficina de Gestión Judicial cumplirán las funciones que se establezcan reglamentariamente y actuará bajo la supervisión de la Comisión de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal durante la implementación.
La Oficina de Gestión Judicial dispondrá funcionarios quienes se desempeñarán como relatores especiales para coadyuvar en las tareas respectivas de cada órgano jurisdiccional.”
TÍTULO V
TRASPASO DE PERSONAL POLICIAL A LA ORBITA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN.
ARTÍCULO 21º.- El Ministerio Público de la Acusación y el Ministerio de Seguridad acordarán mediante un convenio la forma de traspaso de personal policial para la implementación del sector operativo del organismo de investigación. Asimismo, el Ministerio Público de la Acusación, podrá diseñar los planes de estudio y la curricula para el personal policial del Instituto Universitario Provincial de Seguridad en función de investigación de ilícitos.-
ARTÍCULO 22º.- El personal policial que se desempeñará en el organismo de investigación deberá en los términos y condiciones que fije la reglamentación:
a) Actuar frente a hechos que puedan constituir delitos, tomando las medidas de urgencia y evitando que los delitos se sigan consumando con medidas de urgencia;
b) Acatar las directivas generales e instrucciones del Fiscal General de la Acusación, y de los Fiscales competentes en la investigación y juicio en los casos sometidos a su conocimiento e investigación;
c) Ejercer todas las atribuciones conferidas por el Código Procesal Penal para el Organismo de Investigación, pues lo integrarán a partir del traspaso en lo relativo a su competencia funcional como auxiliares de las investigaciones penales preparatorias;
d) Ejercer las tareas de investigación en materia de su competencia, de conformidad a la legislación vigente;
e) Colaborar con las autoridades de otras jurisdicciones previa autorización de Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación;
f) Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actuación y trabajo que se fijen desde la Fiscalía General de la Acusación.
TÍTULO VI
LENGUAJE CLARO. OBJETIVOS. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 23º.- Definición y objeto. El lenguaje claro tiene por objeto garantizar el acceso a la justicia de todas las personas y en especial a las que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, tales como la edad, el grado de madurez, el nivel educativo, la condición socioeconómica, la capacidad intelectiva, el grado de discapacidad, la vulnerabilidad por interseccionalidad, las condiciones socioculturales según lo establece las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de Vulnerabilidad y en especial lo dispuesto en el Capítulo II de las mismas. Se aplicará a partir de la publicación de la presente Ley, en el fuero penal de la Provincia de Jujuy.
Se entiende por lenguaje claro, el lenguaje expresado en forma sencilla, con párrafos breves y sin tecnicismos para ser usado en postulaciones, decretos y sentencias judiciales y en las comunicaciones públicas dirigidas al ciudadano, en lo relativo a asuntos que se diriman en el ámbito de la competencia que gestionen o definan conflictividades penales. Un documento estará en lenguaje claro si su destinatario puede encontrar lo que necesita, comprender por si, sin dificultades la información de manera rápida y tener la posibilidad de usarla para tomar decisiones y satisfacer sus necesidades independientemente del soporte que se utilice para la comunicación.-
ARTÍCULO 24º.- Objetivos del Lenguaje Claro. La comunicación entre los ciudadanos y los operadores en la administración de justicia debe estar basada en lenguaje claro. Son objetivos del lenguaje claro:
a) Garantizar el derecho de defensa en causas penales;
b) Reducir errores y aclaraciones innecesarias;
c) Reducir costos, cargas y burocracia para el ciudadano;
d) Aumentar la eficiencia en la gestión de las solicitudes de los ciudadanos;
e) Reducir el uso de intermediarios en la comunicación;
f) Fomentar un ejercicio efectivo de rendición de cuentas por parte de los órganos que integran el sistema de administración de justicia penal;
g) Promover la transparencia y el acceso a la información pública;
h) Facilitar el control ciudadano a la gestión pública y la participación ciudadana;
i) Generar confianza en la ciudadanía, eliminar ambigüedades y proveer a comunicaciones efectivas y asertivas.
ARTÍCULO 25º.- Pautas generales. Las Autoridades de Aplicación deberán seguir las siguientes pautas generales en la redacción de textos y en las audiencias orales:
a) Utilizar vocabulario corriente y evitar tecnicismos;
b) Utilizar un lenguaje claro, sencillo y adecuado al grupo social, cultural o étnico involucrado en el conflicto;
c) No utilizar palabras o frases en latín;
d) Evitar el uso excesivo de marcadores o conectores;
e) Utilizar lenguaje con perspectiva de género;
f) Utilizar lenguaje no discriminatorio;
g) Si la redacción incluye términos técnicos o información compleja deben ser explicados en lenguaje corriente;
h) En la redacción de sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso o archiven la causa, sin perjuicio de las explicaciones técnico-jurídicas que fundamenten cada una de las cuestiones sometidas a debate, deben utilizarse términos sencillos en el objeto y contenido de la decisión para la comprensión de sus destinatarios;
i) Evitar en las sentencias o resoluciones dictadas en el proceso penal la transcripción de citas textuales de autores, doctrina y jurisprudencia, que no tenga una relación directa con la fundamentación de los fallos y postulaciones. En su caso deberá ser explicitada en términos sencillos no bastando la invocación de argumentos de autoridad para postular los planteos de las partes o decidir los conflictos.
ARTÍCULO 26º.- Adhiérase la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional N° 27.319 de “Investigación, Prevención y Lucha de los Delitos Complejos. Herramientas. Facultades”
TÍTULO VII
MODIFICACIONES LEY N° 5899
ARTÍCULO 27.º- Modificase el Artículo 7 de la Ley N° 5899 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- FISCALÍAS AMBIENTALES: Créanse en el ámbito del Ministerio Público de la Acusación, dos (2) Fiscalías Ambientales ante los Juzgados Ambientales y los órganos jurisdiccionales ambientales. Los Fiscales Ambientales tendrán, con competencia abarcativa, las siguientes atribuciones y deberes para abordar integralmente la problemática ambiental:
a) Extrajudiciales Administrativas:
I. Solicitar informes, realizar presentaciones o peticiones a organismos nacionales, provinciales o municipales, que tengan por objeto la tutela del ambiente ante la acción o inacción de organismos públicos o privados;
II. Tomar vista obligatoria y actuar como fiscal de la Ley en los procedimientos sancionatorios previstos en la normativa que regula los recursos naturales de la provincia;
III. Recibir toda denuncia y, en su caso, efectuar derivaciones dentro del Ministerio Público de la Acusación o a otros organismos o instituciones;
IV. Concurrir en caso necesario para el cumplimiento de sus cometidos, a las audiencias públicas que se lleven a cabo sobre cuestiones ambientales.
b) Judiciales:
I. Dictaminar y postular en todas las causas que tramiten ante los Juzgados Ambientales ejerciendo la tutela jurisdiccional del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;
II. Velar por el efectivo cumplimiento de las sentencias emitidas por los Juzgados Ambientales, con exclusión las acciones resarcitorias de carácter privado;
III. Promover y ejecutar la tutela jurisdiccional del ambiente, mediante las acciones previstas en la legislación vigente;
IV. Promover la actuación de la Provincia ante la justicia, en defensa de los intereses generales ambientales protegidos en la Constitución de la Provincia de Jujuy;
V. Coordinar la acción de prevención, reparación e investigación con distintas dependencias judiciales, administrativas y policiales, pudiendo incluso requerir la colaboración a instituciones universitarias, técnicas y profesionales provinciales, nacionales e internacionales especializadas en materia ambiental;
VI. Requerir la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas y del Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación, en cualquiera de los casos sometidos a su competencia;
VII. Accionar judicialmente, en lo posible de manera preventiva y/o precautoria, en protección del ambiente para detener el daño o para que se adopten las medidas tendientes al cumplimiento, la reparación o recomposición, según fuere el caso, y siempre con exclusión de las acciones resarcitorias de carácter privado;
VIII. Instar métodos de solución alternativas de conflictos y la celebración de acuerdos de conciliación, cuando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos ameriten su realización;
IX. Contravencionales: Intervenir en los procedimientos seguidos por contravenciones contra el ecosistema previstos en el Código Contravencional de Jujuy, en la legislación ambiental contravencional, o las que en el futuro las reemplacen. En la aplicación de los criterios de oportunidad velará por la priorización de la recomposición del ambiente degradado;
X. Penales: Investigar, previa denuncia o de oficio, y promover la acción penal pública ante los organismos jurisdiccionales con competencia penal, ante la probable comisión de delitos que menoscaben el medio ambiente, tales como hechos derivados del uso de residuos peligrosos y/ó patológicos, hechos contra la seguridad pública y la salud pública de repercusión ambiental negativa, hechos contra la propiedad que involucren un daño ambiental, hechos contra la fauna silvestre o la violación de deberes de funcionario público vinculados a la gestión política del ambiente. En la aplicación de los criterios de oportunidad y suspensión del juicio a prueba velará por la priorización de la recomposición del ambiente degradado.
c) De Gestión Institucional:
I. Realizar las tareas necesarias firmar Convenios previa autorización del Fiscal General de la Acusación, para obtener y optimizar los datos y estadísticas que le permitan efectuar un mapa de las distintas causas penales y procedimientos contravencionales ambientales en toda la Provincia, como también relevar la doctrina y jurisprudencia referente a estos delitos y contravenciones, a efectos de elaborar diagnósticos de las problemáticas existentes en la materia y proponer soluciones que desde el Ministerio Público de la Acusación puedan impulsarse;
II. Elaborar y remitir al Fiscal General de Acusación, un informe concerniente a su actuación y gestión para ser incorporado como un capítulo de los informes anuales sobre el estado del Ambiente Provincial;
III. Participar honorariamente en consejos y comisiones parlamentarias de investigación, coadyuvando en los procesos de elaboración de legislación y normas técnicas ambientales así como en la ejecución de políticas públicas ambientales con conocimiento del Fiscal General de la Acusación.
TÍTULO VIII
MODIFICACIONES LEY N° 6284
ARTÍCULO 28º.- Modificase el Artículo 1 de la Ley N° 6284 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Modificase la segunda parte del Artículo 3 de la Ley N° 5898 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º.- Competencia: Tendrán competencia para entender en los delitos tributarios establecidos en la Ley Nacional N° 24.769, sus modificatorias y reglamentarias. Asimismo, tendrán competencia material para entender en los delitos previstos por los siguientes Artículos del Libro II del Código Penal de la Nación: I) Título VI — Delitos contra la Propiedad. a) Capítulo IV: Relativos a Estafas y Otras Defraudaciones. Artículo 173 Incisos 7, 11, 12, 13 y 14 y Artículo 174 Inciso 5 cuando su autor, participe primario o secundario, y/o instigador, sea un funcionario o empleado público, o miembro o funcionario de una sociedad comercial, bancaria o financiera, regular o irregular. Artículo 174 Incisos 4 y 6. b) Capítulo IV bis: Usura. Artículo 175 bis. c) Capítulo V: Quebrados y Otros Deudores Punibles. Artículos 176, 177, 178, 179 y 180. II) Título VIII — Delitos contra el Orden Público. a) Capítulo I: Instigación a Cometer Delitos. Artículo 209. b) Capítulo II: Asociación Ilícita. Artículos 210 y 210 bis. c) Capítulo III: Intimidación Pública. Artículos 211 y 212. d) Capítulo V: Otros Atentados Contra el Orden Público. Artículo 213 bis. III) Título XI — Delitos contra la Administración Pública. a) Capítulo II: Falsa Denuncia. Artículo 245. b) Capítulo III: Usurpación de Autoridad, Título u Honores. Artículos 246 y 247. c) Capítulo III: Intimidación Pública. Artículos 211 y 212. d) Capítulo V: Otros Atentados Contra el Orden Público. Artículo 213 bis. III) Titulo XI — Delitos contra la Administración Pública. a) Capítulo I: Atentado y Resistencia contra la autoridad. Artículo 237 y siguientes. b) Capítulo II: Falsa Denuncia. Artículo 245. c) Capítulo III: Usurpación de Autoridad, Título u Honores. Artículos 246 y 247. d) Capítulo IV: Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos. Artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 253. e) Capítulo V: Violación de Sellos y Documentos. Artículo 254. En estos dos últimos casos cuando sus autores o partícipes integren o hayan integrado el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal, desempeñando las funciones de Gerente, Director o jerarquía superior, sean o hayan sido miembros de Directorios de Entes Descentralizados, Entidades Autárquicas, Sociedades o Agencias del Estado, ejerzan o hayan ejercido el cargo de Comisario Mayor o superior de las Fuerzas de Seguridad, miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia o Municipales, Intendentes y Presidentes de Comuna, Legisladores Provinciales o Concejales Municipales, o funcionarios de ambos Poderes Legislativos que ostenten la jerarquía de Director o superior y funcionarios o magistrados que integren o hayan integrado el Poder Judicial. f) Capítulo VI: Cohecho y Tráfico de Influencias. Artículos 256, 256 bis, 257,258, 258 bis, 259 y 259 bis. g) Capítulo VII: Malversación de Caudales Públicos, Artículos 260, 261, 262, 263 y 264. h) Capítulo VIII: Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas. Artículo 265. i) Capítulo IX: Exacciones Ilegales. Artículos 266, 267 y 268. j) Capítulo IX bis: Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados. Artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3). k) Capítulo X: Prevaricato. Artículos 269, 270, 271 y 272. I) Capítulo XI: Denegación y Retardo de Justicia. Artículos 273 y 274. m) Capítulo XII: Falso Testimonio. Artículos 275, 276 y 276 bis. n) Capítulo XIII: Encubrimiento, Artículos 277, 277 bis, 277 ter y 279. ñ) Capitulo XIV: Evasión y Quebrantamiento de Pena. Artículos 280, 281 y 281 bis. IV) Titulo XII — Delitos Contra la Fe Pública. a) Capítulo V: De los Fraudes al Comercio y a la Industria. Artículos 300, 300 bis, 301 y 301 bis. b) Capítulo VI: Del Pago con Cheques sin Provisión de Fondos. Artículos 302 incisos 1, 2, 3, y 4. V) Titulo XIII — Delitos contra el Orden Económico y Financiero.”
TÍTULO IX
FE DE ERRATAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL LEY N° 6259
ARTÍCULO 29º.- Modifícase el Artículo 6 de Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- PRINCIPIO DE LIBERTAD: Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, sino solo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por este Código.”
ARTÍCULO 30º.- Modificase el Artículo 35 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35º.- DESAFUERO. Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión. El llamado a declaración defensiva no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa. No se podrá ordenar el allanamiento de los domicilios y oficinas particulares de los magistrados y funcionarios electivos sin autorización previa del órgano legislativo competente. Como consecuencia de la declaración defensiva se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores, funcionarios o magistrados, previa comunicación al órgano correspondiente quien podrá designar un veedor a los fines del acto. No se podrá ordenar la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas. En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o juicio político. Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copia de las actuaciones libradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles. Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal declarará por auto que no puede proceder y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en el Artículo 67 del Código Penal de la Nación. El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta sección será sancionado con la nulidad absoluta del procedimiento y de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.”
ARTÍCULO 31º.- Modificase el Artículo 128 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128º.- CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima a:
a) A la persona humana ofendida directamente por el delito.
b) Al cónyuge, al conviviente, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad cuando el resultado sea la muerte de una persona o cuando el defendido hubiere sufrido una afección psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
ARTÍCULO 32º.- Modificase el Artículo 292 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 292º.- AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. La Oficina de Gestión Judicial fijara audiencia a realizarse dentro del plazo de veinticuatro (24) horas en que se hizo efectiva la detención con posibilidad de una única prórroga de (24) horas, convocando a las partes a fines de que las mismas funden sus requerimientos y eventualmente demuestren la necesidad o no de disponer la prisión preventiva del imputado. En esta audiencia el Juez deberá obligatoriamente ceder la palabra al imputado y oír cuanto tenga este que decir respecto a las condiciones de su detención y justificación de la continuidad de la medida impuesta. Asimismo, en esta oportunidad, podrá el imputado y la defensa proponer medidas alternativas a la detención en los términos del Artículo 302 (alternativas a la detención o prisión preventiva) de este Código. En esta audiencia se realizará lo previsto en el Artículo 344 (Audiencia Imputativa). La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que la justifican. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.”
ARTÍCULO 33º.- Modifícase el Artículo 450 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 450º.-IMPUGNACIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo se podrá deducir aclaratoria y revocación, las que serán resueltas de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.”
ARTÍCULO 34º.- Modifícase el Artículo 451 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 451º.- EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, salvo que se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas. Esta regla se aplicará cuando el imputado concurra a cumplir el acto procesal en libertad.”
ARTÍCULO 35º.- Modificase el Artículo 466 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 466º.- INTERPOSICIÓN. PLAZOS. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se tratase de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días si fuera contra una medida cautelar o un hábeas corpus rechazado y de cinco (5) días en los casos de nulidades rechazadas o admitidas, excepciones, decisiones sobre competencia, por quien se encuentre legitimado a recurrir.
Si la impugnación fuera presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso que quedará registrado por medios audiovisuales y/o fílmicos, cuya copia se enviará a las demás partes. Si se indicara más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes en caso de presentarlo por escrito. Declarada admisible la impugnación, la Oficina de Gestión Judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrá deducir las adhesiones.
Luego de ello, se sortearán los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación. Los jueces se sortearán entre los seis (6) que integran el tribunal de revisión.”
ARTÍCULO 36º.- Modifícase el Artículo 467 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 467º.- AUDIENCIA: La audiencia se celebrará con todas las partes, debiendo estar presentes los magistrados intervinientes, el representante del Ministerio Público de la Acusación, el defensor (oficial o particular) el encartado y el representante legal de la querella en su caso.
Los fundamentos de la impugnación y/o contestación de impugnación deberán brindarse oralmente, pudiendo los jueces interrogar sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Los magistrados promoverán la contradicción entre las partes a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones.
En ese acto el imputado podrá introducir motivos nuevos relevantes para la solución del caso. Sin perjuicio de ello, no podrá solicitarse por ninguna de las partes la producción de prueba alguna, ni solicitarse la incorporación o valoración de material probatorio no introducido en la oportunidad procesal correspondiente.”
ARTÍCULO 37º.- Modifícase el Artículo 471 de la Ley N° 6259 Código Procesal Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 471.- PROCEDENCIA. Procede el recurso de inconstitucionalidad por las siguientes causales:
a. cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b. cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
c. cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado.
Se interpondrá contra de las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso y que hagan imposible su continuación o aquellos autos que causen un gravamen irreparable que no pueda ser subsanados con la sentencia definitiva y dictadas por los tribunales de última instancia, con excepción del Superior Tribunal de Justicia.”
ARTÍCULO 38º.- Modificase el Artículo 480 de Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 480º.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será interpuesto ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, mediante defensor letrado, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Si correspondiera, ofrecerá las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad. En los casos que prevén los incisos a), b), c) y e) del Artículo 477, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso e) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.”
ARTÍCULO 39º.- Modificase el Artículo 485 de Ley N° 6259 Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 485º.- REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes, se consideran en condiciones de ser ejecutadas aquellas contra la cuales se haya denegado el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El órgano jurisdiccional remitirá a la Oficina de Gestión Judicial, copia de la sentencia y en su caso un informe detallado del tiempo que el imputado estuvo privado de la libertad para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al Juez y a las partes que intervengan.”
ARTÍCULO 40º.- Autorizar al Ministerio de Gobierno y Justicia a publicar la edición oficial del texto ordenado y corregido del Código Procesal Penal Ley N° 6259, de la Ley N° 5895 Orgánica del Ministerio Público de la Acusación, de la Ley N° 5899 de Creación del Fuero Ambiental, de la Ley N° 5898 de Creación del Fuero Penal Económico, y de Delitos contra la Administración Pública, conforme las modificaciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 41º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente Ley.-
ARTÍCULO 42º.- Transitoria. La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia designará a un único Juez Coordinador que ejercerá esas funciones por el término de un (1) año. Transcurrido ese plazo él o los jueces coordinadores serán elegidos conforme lo dispone el Artículo 16 de la presente Ley.-
ARTÍCULO 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE LAS COMISIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Setiembre de 2022.-
Cont. Pub. José M. Montiel
Secretario Administrativo
a/c Secretaria Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
Dip. Pedro Horacio Belizan
Vicepresidente 2°
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-355-2022.-
CORRESP. A LEY Nº 6301.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 SEP. 2022.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización, y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. Carlos Guillermo Haquim
Vice-Gobernador de la Provincia
en Ejercicio del Poder Ejecutivo