BOLETÍN OFICIAL Nº 122 ANEXO – 25/10/17

MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

FISCALIA GENERAL

RESOLUCIÓN MPA Nº 589/2.017.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 JUN. 2.017.-

VISTO:

La necesidad de contar con un sistema apropiado para la protección de quienes, por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño.-

CONSIDERANDO:

Que a tal efecto deben instrumentarse los medios necesarios para resguardar la persona y bienes de los testigos que se hallaren ante un peligro cierto como correlato del cumplimiento de sus obligaciones procesales.-

Este derecho tiene jerarquía constitucional (art.75, inc.22) porque está regulado en el PIDCP (art.9.1): “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”, y por la CADH (art.5.1): “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y con mayor razón alcanza a las personas que debido a haber denunciado o aportado elementos de convicción útiles para la investigación penal preparatoria en curso y temen ser objeto de represalias, comprobadas objetivamente en la causa.-

El Código Procesal Penal consagra dicho derecho al disponer que la víctima tiene derecho a “la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada” (art.159 inc.6).-

 

En este sentido, a partir de que la víctima y los testigos que depongan a su favor están obligados a comparecer a prestar declaración, teniendo en cuenta que la misma puede operar contra el imputado, y aquéllos o sus allegados vean como posible la intimidación a los fines de que modifiquen su relato, se consagra el derecho a ser protegidos.-

El derecho a la protección debe ser institucionalizado con la creación de una Oficina de Protección de Testigos, tomando la experiencia de Nación y de otras provincias, donde se han tomado diversas medidas para asegurar su protección y seguridad.-

Asimismo, dicha instrumentación se halla a cargo del Ministerio Público de la Acusación conforme surge expresamente del art. 6 Ley 5.895.-

Por ello, el Fiscal General de la Acusación en uso de sus atribuciones (art. 8 inc. e, 65 inc.3 último apartado, y el art. 6 de la ley 5.895).-

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION

RESUELVE:

Artículo 1°: Aprobar la creación de la “Oficina de Protección de Testigos”, en el ámbito del Ministerio Público de la Acusación, conforme lo arriba expuesto.-

Artículo 2º: Aprobar el “Reglamento del Sistema de Protección de Testigos”, que se adjunta a la presente como ANEXO I.-

Artículo 3°: Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

Fiscal General

 

ANEXO I

“Reglamento del Sistema de Protección de Testigos”

Artículo 1°: Cuando medie presunción de peligro cierto, y las circunstancias del caso lo justifiquen, la Fiscalía General, podrá disponer la protección de testigos en el marco de la investigación penal preparatoria, a solicitud del fiscal competente.-

Artículo 2°: Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:

a) La custodia personal o domiciliaria con personal de fuerzas de seguridades locales o nacionales;

b) El alojamiento temporario en lugares reservados conforme surja de protocolos emanados del Ministerio de Seguridad de la Provincia;

c) El cambio de domicilio;

d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de tres (3) meses;

e) La asistencia para la gestión de trámites;

f) La asistencia para la reinserción laboral;

g) En caso de ser necesario el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. Dichas medidas podrán extenderse también al núcleo familiar directo o personas convivientes con el testigo.-

Artículo 3°: Previo a disponer la protección de una persona determinada, la Fiscalía General deberá contar con un informe escrito y reservado del fiscal competente en el cual se detallará la investigación a la cual el testigo se halla vinculado, evaluación de la incidencia de su testimonio, evaluación psicológica, antecedentes criminales, si los tuviere, y medidas de tutela que se estimen convenientes.-

Artículo 4°: Con los elementos señalados en el artículo precedente, la Fiscalía General resolverá la aplicación al caso del sistema o programa de protección que se evalúe como aplicable.-

Artículo 5°: Una vez resuelto por la Fiscalía General las medidas de protección que correspondan, previo a su instrumentación, el testigo deberá suscribir un acta de compromiso por ante el Fiscal Competente en la cual se hará constar:

a) Su consentimiento para ingresar al sistema y su conformidad con las normas que lo regulan;

b) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;

c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo responsabilidad parental, guarda, tutela o curatela;

d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales;

e) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;

f) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado;

g) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;

h) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.-

i) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.-

Artículo 6°: La Fiscalía General podrá disponer la protección de un testigo en forma temporaria, hasta tanto se cumplimenten los requisitos previstos en los artículos precedentes, si circunstancias de tiempo, modo y lugar hicieran procedente la aplicación de medidas urgentes. La protección provisoria no podrá exceder de dos meses.-

Artículo 7°: Por instancia propia o a pedido del Fiscal Competente podrá resolverse fundadamente la exclusión en cualquier momento del sistema de protección, de cualquier persona que viole el acta de compromiso, o proveyera falsa información o denunciara circunstancias falsas en virtud de las cuales se hubiera dispuesto su inclusión en el programa. Por tratarse de una atribución legal específica de la Fiscalía General, dicha decisión no se hallará sujeta a revisión alguna.-

Artículo 8°: La Fiscalía General dispondrá las medidas pertinentes para que se cumplimenten las relaciones jurídicas del testigo protegido ya sean preexistentes o emergentes de la afectación al presente régimen.-

Artículo 9°: Se considerará falta grave que un funcionario judicial divulgue o proporcione información relacionada con testigos protegidos, que afecten o pongan en peligro la seguridad de los mismos.-

Artículo 10°: La Oficina de Protección de Testigos estará a cargo de un funcionario del Ministerio Público de la Acusación quien deberá poseer título de abogado de validez nacional, ser mayor de edad, y un año de ejercicio de la profesión o en la función judicial. La misma contará con el apoyo permanente de un (1) psicólogo y (1) un empleado con funciones administrativas.-

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

Fiscal General

25 OCT. S/C.-