BOLETÍN OFICIAL Nº 122 ANEXO – 25/10/17
MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
FISCALIA GENERAL
RESOLUCIÓN MPA Nº 567/2.017.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 JUN. 2.017.-
EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION
RESUELVE:
Art. 1°.-Disponer que las fiscalías especializadas en Violencia de Género creadas por Ley N° 5.897 se denominarán Fiscalías Especializas en Violencia de Género y Sexual, identificándoselas numéricamente, las cuales entraron en funcionamiento el día primero de junio del 2.017.-
Art. 2°.-Disponer que hasta tanto se designen los respectivos agentes fiscales previstos en el art. 9 de la Ley N° 5.895, entrarán en funcionamiento dos fiscalías especializadas en Violencia de Género y Sexual, correspondiendo la habilitación de los respectivos agentes fiscales. Una (1) con sede en San Salvador de Jujuy, identificada como Fiscalía especializada en Violencia de Género y Sexual N° 1 que intervendrá en todos los hechos ilícitos cometidos en el ámbito territorial de los departamentos de Cochinoca, Dr. Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Susques, Tilcara, Tumbaya, Yavi y Santa Catalina. Una (1) con sede en San Pedro de Jujuy identificada como Fiscalía especializada en Violencia de Género y Sexual N° 2 que intervendrá en todos los hechos ilícitos cometidos en el ámbito territorial de los departamentos de San Pedro, Ledesma, Valle Grande y Santa Bárbara.-
Art. 3°.-Disponer que las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género y Sexual tendrán la siguiente competencia material: a) en los delitos previstos en los Artículos 80, incisos 11 y 12; b) en los delitos de los artículos 89 al 93 en lo que se refiere a las agravantes enumeradas en los incisos 11 y 12 del Artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina; c) los delitos del artículos 149 bis y 149 ter en lo que se refiere al contexto similar a las agravantes enumeradas en los incisos 11 y 12 del Artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina y el art.150 del Código Penal en el contexto de violencia de género; d) en los delitos contemplados en el Libro II, Título III del mismo Código Penal.-
Art. 4°.-Establecer que las actuaciones asignadas en razón del turno a una Fiscalía de investigación, con anterioridad a la puesta en funcionamiento de las fiscalías especializadas en Violencia de Género y Sexual, continuarán bajo su órbita de intervención, salvo mejor criterio del Fiscal General de la Acusación. Los expedientes que sean extraídos del estado de reserva y/o archivo, continuarán con su titular, siempre y cuando éste haya tomado contacto efectivo o material con dicha investigación. Caso contrario serán reasignados por el Fiscal General de la Acusación de acuerdo a la temática que corresponda por el tipo de delito.-
Art. 5º.-Disponer que hasta tanto se materialicen las designaciones previstas en el art. 9 de la Ley Nº 5.897, las actuaciones que sean de competencia de violencia de género y sexual- art. 3 del presente reglamento-ingresarán a las fiscalías de investigación de turno a efectos de realizar los trámites previstos en el art.9 del presente reglamento y la correspondiente imputación, para su posterior remisión a las Fiscalías especializadas en Violencia de Género y Sexual, previo registración en la Mesa de Entradas de registro y estadística del Ministerio Público de la Acusación.-
Art. 6°.-Disponer que en los casos que pudiere corresponder la intervención de las fiscalías especializadas en Violencia de Género o Sexual y una fiscalía de investigación -por concurso de delitos en los que aparezcan involucrados más de un tipo penal- corresponderá que sean remitidos a aquella fiscalía que conozca los delitos de mayor gravedad, en el caso que estuvieren reprimido con la misma pena, el competente para intervenir el primeramente cometido y si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.-
Art. 7°.-Disponer que el Fiscal General de la Acusación resolverá la asignación de actuaciones que generen dudas en razón de la incumbencia material y territorial de las fiscalías especializadas en Violencia de Género y Sexual.-
Art. 8°.-En caso de apartamiento por recusación, excusación u otro impedimento del Fiscal de Violencia de Género y Sexual este será reemplazado del modo en que resuelva el Fiscal General de la Acusación. Si el reemplazo se produjera durante el trámite de la investigación penal preparatoria, continuarán con la intervención de los ayudantes fiscales y los demás integrantes de la Fiscalía en Violencia de Género y Sexual que hubieran venido actuando en la causa.-
Art. 9°.-Disponer que hasta tanto se materialicen las designaciones previstas en el art.9 de la ley N° 5.897, las fiscalías de investigación que se encuentren de turno, dispongan aquellas medidas probatorias y de coerción urgentes tendientes a impedir que los efectos del delito se sigan produciendo y para salvaguardar la integridad de la víctima, así como para la conservación de la prueba referente a los delitos de competencia material de las fiscalías especializadas en violencia de género y sexual y en su caso formulen la imputación correspondiente.-
Art. 10°.-Disponer que en el ámbito de su competencia las Fiscalía especializadas en Violencia de Género y Sexual y para el cumplimiento de sus funciones, contarán con la colaboración de las delegaciones fiscales que se desempeñen en el ámbito territorial de su circunscripción territorial. Cuando los actos de investigación deban ejecutarse en los otros Distritos de la provincia podrán encomendarse su realización al Fiscal o Ayudante de Fiscalía o autoridad que se desempeñe en ese ámbito siempre que no consideren necesario trasladarse para actuar directamente o valerse de un medio técnico para el desarrollo del acto.-
Art. 11°.-Disponer que el Fiscal integrante de la Fiscalía especializada de violencia de género y sexual actuará conjuntamente con el Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal (art. 93 inc.4 ley 5.623) o el Fiscal de Casación penal bajo sus directivas, por decisión del Fiscal General de la Acusación, cuando la importancia del caso lo aconseje.-
Art. 12º.-Disponer que el Ministerio Público de la Acusación llevará registros sociodemográficos y estadísticos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia de género y sexual, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas de protección solicitadas y sus resultados y delitos en contexto de género imputados.-
Art. 13°.-Comunicar al Superior Tribunal de Justicia, a los Sres. Fiscales, al Sr. Jefe de Policía de la Provincia, a la Mesa Única Receptora de Denuncia e incorpórese a la página web del Ministerio Público de la Acusación.-
Dr. Sergio E. Lello Sánchez
Fiscal General
25 OCT. S/C.-