BOLETÍN OFICIAL Nº 109 ANEXO – 22/09/17
EXPTE Nº 660-346/17.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 JUL. 2017.-
VISTO:
El estado de alerta para nuestra Provincia, debido a la existencia de plantas positivas a HLB (Huanglongbing) en las Provincias de Chaco y Formosa, lo que demuestra el avance de la plaga a toda la zona del NOA; y
CONSIDERANDO:
Que, resulta necesario controlar y proteger a la Provincia de todo tipo de plaga sobre la agricultura que pudiera afectar a la producción local, por cuestiones de sanidad vegetal y con miras de lograr una mejor calidad de los productos vegetales de la Provincia;
Que, es imperioso fortalecer la sanidad y calidad de las diferentes producciones agrícolas de la Provincia, las que realizadas en forma sustentable protegen la salud de las personas y el medio ambiente, como así también garantizan un status fitosanitario que satisfaga las exigencias comerciales nacionales e internacionales, resultando posible competir en los diferentes mercados;
Que, actualmente la Provincia de Jujuy se encuentra con un estatus fitosanitario favorable atento a que diversas plagas o enfermedades de la agricultura no se han manifestado en las producciones o lo fueron en grados menores, tales como el HLB; el CVC; la Leprosis de los cítricos, la mosca negra de los cítricos, el virus del Sharka o genero prunum, la polilla del racimo de la vid, el marchitamiento bacteriano del bananero, el fusarium raza 4, la escoba de bruja, el virus mancha anular de la papaya, etc;
Que el Artículo .1° de la Resolución N° 449/16 del SENASA dispone que “Se declara Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA”;
Que, en la Resolución Nº 165/2013 se establece las diferentes áreas de condición fitosanitaria, encontrándose nuestra Provincia en condición 2, sin presencia de HLB;
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores resulta necesario fortalecer los controles respecto del ingreso de producciones vegetales capaces de afectar con alguna enfermedad la producción agrícola de la Provincia, a fin de comprobar la procedencia y el destino de las mismas, como así también que sean transportadas en condiciones que aseguren su inocuidad y con el correspondiente respaldo documental exigido por la normativa vigente;
Que, la presencia de enfermedades distintas entre las regiones del país, la creciente amenaza .de nuevas enfermedades y plagas a la citricultura y las características propias de la producción de cítricos en nuestro país, desarrollada en dos regiones con una separación física natural entre las mismas y con el cultivo de especies cítricas diferentes, constituyen ventajas comparativas inmejorables que deben ser aprovechadas a fin de proteger las regiones y por ende la citricultura del país;
Que, actualmente se detectaron en las Provincias de Formosa y Chaco, plantas positivas a HLB (Huanglongbing), lo que demuestra claramente el avance de la plaga a toda la zona del NOA, generando un estado de alerta para la Provincia de Jujuy.
Que, los puestos de control sanitario deben cumplir su labor para proteger a la citricultura y la agricultura en general de la Provincia con miras a reducir la probabilidad de contaminación del cultivo que pueda poner en riesgo la inocuidad de las frutas. Por otro lado y no menos importante, en estos puestos se asienta el control de trazabilidad a partir de la verificación documental.
Que, la Ley Provincial de Sanidad Vegetal N° 5176/14 establece en su Art. 10° que “El organismo de aplicación queda facultado para:…inc. d) Inspeccionar las diferentes producciones agrícolas que ingresen al territorio provincial, como así también las que se encuentren en tránsito.” Asimismo el inc. n) del mismo artículo dispone: “Controlar el ingreso al territorio de la provincia, su tránsito y egreso, de vegetales y/o sus partes, envases y cualquier materia de posible propagación de plagas animales o vegetales”;
Que, por otra parte el Artículo 27° de la mencionada norma expresa: “Prohíbase la introducción al territorio de la Provincia, como así también el tráfico en su interior y hacia otras provincias de: vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial susceptible de ocasionar daños económicos a la producción agrícola”;
Sumado a ello el Artículo 35° de la Ley de Sanidad Vegetal dispone: “El ingreso al territorio de la Provincia, su tránsito y egreso, con vegetales y/o sus partes, envases y cualquier material de posible propagación de plagas animales o vegetales, será fiscalizado por personal del organismo de aplicación, el que deberá exigir en cada caso, el cumplimiento de la reglamentación vigente”;
Que, en ese sentido el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción se encuentra facultado, a través de sus organismos, para dictar la presente Resolución a fin de lograr una correcta aplicación de la normativa vigente en virtud del Decreto N° 3214/13 reglamentario de la Ley de Sanidad Vegetal en su artículo 41 referido a las funciones de la Autoridad de Aplicación establece en su inc. e): “Ejercer el poder de policía fitosanitaria que le compete de conformidad con las funciones detalladas específicamente en el artículo 10 de la Ley.” Y en el inc. j): “Dictar dentro de las competencias y atribuciones establecidas en las presentes, todas las disposiciones complementarias que requiera la aplicación de la Ley y su reglamentación”;
Que conforme a las disposiciones del Decreto N° 70-DEyP/15 de aprobación del organigrama del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, la Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial es el organismo responsable de controlar, verificar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Sanidad Vegetal Nº 4975 y de su Decreto Reglamentario 3214/13 dentro de la Provincia a Jujuy;
Por ello, y las facultades de la Ley Nº 4975/96, su Decreto Reglamentario Nº 4975/96, su Decreto Reglamentario Nº 3214-p/13 y Ley Nº 5176/14,
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-Prohibir el ingreso a la Provincia de Jujuy de fruta fresca cítrica sin proceso, desde cualquier zona de producción. Entiéndase por proceso a la eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado.-
ARTÍCULO 2.- La fruta fresca cítrica para consumo directo o con destino a empaque o industria, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º, deberá provenir de empaques habilitados por SENASA y estar embalada en envases de primer uso, cualquiera sea su tipo. Para su transporte deberá cumplir con la documentación detallada en el artículo siguiente.-
ARTÍCULO 3.– Establecer como requisitos para el transporte de fruta fresca cítrica:
a) Despachado en empaque de origen– con el Documento de Transito Vegetal (DTV).-
b) El DTV deberá ser sellado en puesto de control fitosanitario de tránsito.-
ARTÍCULO 4.- Prohibir el ingreso a la Provincia de Jujuy, de envases de cualquier tipo o material, vacíos o llenos, empleados para el trasporte y/o empaque de frutas frescas no cítricas y hortalizas frescas una vez cumplido su primer uso.-
ARTÍCULO 5.- En caso de incumplimiento con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de aplicación las normas de la Ley Provincial de Sanidad N° 4975 y su decreto reglamentario N° 3214-P-13 que en cada caso correspondan.-
ARTICULO 6.- Establecer como autoridad de aplicación y contralor de la presente Resolución a la Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR