BOLETÍN OFICIAL Nº 128 ANEXO – 14/11/16
MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
RESOLUCIÓN MPA N° 317/2.016.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 OCT. 2.016.
VISTO:
La necesidad de reglamentar el Titulo VI “Régimen Disciplinario” de la ley 5.895.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación, a través de su artículo 65 faculta al Fiscal General de la Acusación para dictar toda reglamentación que fuesen necesarias para el funcionamiento del organismo, en relación con aquellas disposiciones que tienen plena operatividad a partir de su entrada en vigor.
En tal sentido, el Título VI define los lineamientos generales para la determinación del régimen disciplinario, estableciendo dos procedimientos diferentes de acuerdo a la entidad de la infracción (leves/graves).
El reglamento que se aprueba refleja el gran alcance que la nueva ley orgánica reconoce al debido proceso adjetivo que debe regir en el ámbito administrativo de carácter sancionatorio. Se trata de una garantía esencial que protege tanto a los magistrados y funcionarios como al interés general de la sociedad en su conjunto, a fin de que la potestad sancionatoria no pueda ejercerse de modo arbitrario y esté orientada únicamente a preservar el adecuado servicio de justicia.
Mediante la implementación de este reglamento se propende optimizar el comportamiento y la contracción laboral de los integrantes del cuerpo de fiscales, conforme lo fundamenta la exposición de motivos ley nº 5.895.
Asimismo, como anexo II se contempla normas de integración y funcionamiento del nuevo órgano disciplinario-Tribunal de Disciplina-que la ley orgánica prevé para el juzgamiento de conductas que puedan constituir faltas graves.
En virtud de los antecedentes reseñados, con el objeto de asegurar el buen funcionamiento de este Ministerio Público de la Acusación, salvaguardar el derecho de defensa de los magistrados y funcionarios que lo integran y fortalecer la transparencia en la administración de justicia, corresponde aprobar el Reglamento Disciplinario y el Reglamento del Tribunal de Disciplina que, como Anexo I y II, se agrega a la presente resolución.
Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas por la ley n° 5.895.
EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION
RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar el “Reglamento disciplinario de los Magistrados y Funcionarios comprendidos en el art.50 ley 5.895”, que se adjunta a la presente como ANEXO I.
Artículo 2º: Aprobar el “Reglamento del Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Acusación”, que se adjunta a la presente como ANEXO II.
Artículo 3°: Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I
“Reglamento disciplinario de los Magistrados y Funcionarios comprendidos en el art.50 ley n° 5.895”
TÍTULO I
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario al que se sujetarán los magistrados y funcionarios comprendidos en el art.50 de la ley n° 5.895.
Artículo 2.- Deber de buena conducta
Los magistrados y funcionarios comprendidos en el presente reglamento tienen el deber genérico de observar buena conducta dentro y fuera del ejercicio de sus funciones. Son comportamientos violatorios de los deberes de los magistrados y funcionarios los que se encuentran descriptos en los artículos 51 y 52 de la ley n° 5.895.
TÍTULO II
SANCIONES
Artículo 3.-Carácter taxativo
Las sanciones aplicables a los magistrados y funcionarios comprendidos en el presente reglamento por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes: a) Amonestación.- b) Multa.- c) Suspensión.- d) Remoción
Artículo 4.- Amonestación
Es la advertencia conminatoria que se efectúa por escrito, con indicación de la sanción que se impondrá al magistrado o funcionario si incurre nuevamente en una infracción disciplinaria. La misma procede por faltas leves. La amonestación se registrará en el legajo de personal y se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron.
Artículo 5.- Multa
Es la sanción administrativa pecuniaria a descontar de los haberes del magistrado o funcionario. La misma procede por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves. El monto de la multa no podrá superar el cinco por ciento (5%) de su sueldo, conforme lo estipulado en el artículo 53 inciso b), de la ley n° 5.895.
Artículo 6.- Suspensión
La suspensión constituye una interdicción temporal, sin goce de sueldo, del ejercicio de la función por la comisión de faltas graves, la cual no podrá exceder los treinta (30) días. La suspensión se deberá cumplir en días corridos. Además, se le impondrá la pérdida proporcional de su remuneración por el tiempo que dure la sanción disciplinaria. Los días de suspensión no se computarán para la antigüedad del servicio.
Artículo 7.- Remoción
Es la sanción por la cual se destituye al funcionario del cargo para el que ha sido designado, en virtud de haberse comprobado la comisión de faltas graves. Solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento establecido en la ley 5.895 y este reglamento, aquellos funcionarios señalados expresamente por la ley citada. El resto de los magistrados o funcionarios serán removidos conforme al procedimiento establecido en los art.172 y stes de la Constitución Provincial, con intervención del Tribunal de Disciplina.
Artículo 8.- Anotación
Notificada y firme la resolución sancionatoria se remitirá copia de la misma a la Secretaría de Superintendencia y Recursos Humanos para la toma de razón de lo decidido, la anotación de los legajos personales y para la concreción, en su caso, de las medidas dispuestas.
Artículo 9.- Extinción
Transcurridos tres (3) años después de la fecha de cumplimiento de la sanción, sin que se le haya aplicado otra sanción disciplinaria ni se haya iniciado otro sumario disciplinario ni abierto la instancia ante el Tribunal de Disciplina, la sanción se extinguirá a los efectos de la reincidencia y de la valoración de los antecedentes personales.
Artículo 10.- Graduación
Para imponer la sanción se tendrá en cuenta: a) La naturaleza y gravedad de la falta; b) La jerarquía y antecedentes del sancionado. En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.
Artículo 11.- Competencia para ejercer poder disciplinario
Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por el Fiscal General de la Acusación. La sanción de suspensión y remoción sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina, de conformidad a lo establecido por el art.56 y concordantes de la ley n° 5.895.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- Actas
Los actos y diligencias actuados en el presente reglamento deberán cumplirse con las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal (ley n° 5.623), salvo disposición en contrario del presente reglamento y/o ley n° 5.895.
Artículo 13.- Cómputo de los plazos
Los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles en que funcione el Ministerio Publico de la Acusación, salvo expresa disposición en contrario. El Fiscal General de la Acusación podrá habilitar días y horas inhábiles.
Artículo 14.- Perentoriedad e improrrogabilidad
Los plazos fijados en este reglamento son perentorios. Serán improrrogables los plazos acordados para interponer recursos. El derecho que se hubiere dejado de usar, se tendrá por perdido, sin necesidad de petición y declaración alguna.
Artículo 15.- Préstamo de expedientes
Las partes interesadas podrán solicitar y retirar bajo su responsabilidad, los expedientes en que intervengan, dentro de los términos de las vistas o traslados que se les corran, otorgando recibo con constancia del número de fojas y demás detalles que puedan exigirse.
Artículo 16.- Prescripción
La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente. En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta (art.55 ley n° 5.895).
Artículo 17.- Interrupción
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento correspondiente. A tal fin, se tendrá por iniciado el proceso al darse los supuestos previstos en el art.22 del presente reglamento (art.57 ley n° 5.895). Asimismo, se reputará desarrollo del procedimiento la constatación de cualquiera de los siguientes hechos: a) La consulta a Secretaría Legal y Técnica. b) La resolución que dispone la apertura del sumario. c) Las presentaciones a las que se refieren los artículos 35, 38 y 50 del presente reglamento. d) La resolución que impone una sanción.
Artículo 18.- Secretaría legal y técnica
La Secretaría legal y técnica tendrá como función asesorar al Fiscal General de la Acusación mediante opiniones no vinculantes sobre el objeto de las actuaciones, en las oportunidades previstas en los artículos 25 y 40 del presente reglamento, y cuando aquel lo estime necesario.
Artículo 19.- Normas para la producción de la prueba
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. Regirán las disposiciones sobre prueba pericial, testimonial e instrumental establecidas en el Código Procesal Penal (ley nº 5.623), en tanto no se opusieran con la presente reglamentación.
Artículo 20.- Prejudicialidad
El ejercicio de la facultad disciplinaria no está sujeto a prejudicialidad alguna, no obstante, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente. La prescripción no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva (art.55 ley n° 5.895).
Artículos 21.- Aplicación supletoria
En los supuestos no previstos en el presente reglamento, y en tanto no fuere incompatible con él, se aplicará en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos (ley nº 1.886). Asimismo, en relación con el Título VII de este reglamento, resultan aplicable en lo pertinente las normas del Código Procesal Penal (ley nº 5623) en tanto no fueren incompatibles con el mismo.
TÍTULO IV
TRÁMITE
Artículo 22.- Iniciación
El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja, denuncia de particulares, de jueces, de otros integrantes del Ministerio Público de la Acusación, o en virtud de constatación directa del superior jerárquico (art.57 ley n° 5.895). El denunciante no es parte en las actuaciones, aunque deberá ser notificado de su resultado.
Artículo 23.- Formalidades de la denuncia
El Fiscal General de la Acusación recibirá las denuncias en contra de los magistrados o funcionarios conforme lo establece el art. 17 inciso n, ley n° 5.895. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. En el último caso, con poder especial. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con lo establecido en el art.12 del presente reglamento. En ambos casos, se comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Artículo 24.- Facultades del Fiscal General de la Acusación
El Fiscal General de la Acusación podrá solicitar informes, requerir copias o realizar cualquier otra medida de prueba que considere pertinente.
Artículo 25.- Vista a Secretaría legal y técnica
De la denuncia y lo actuado, el Fiscal General de la Acusación dará intervención a la Secretaría legal y técnica a fin de que emita opinión sobre las mismas y se expida sobre las medidas a seguir. La Secretaría legal y técnica podrá sugerir la desestimación de la denuncia o la iniciación del procedimiento por faltas graves o leves. Asimismo, podrá solicitar al Fiscal General de la Acusación la realización de medidas necesarias para dictaminar.
Artículo 26.- Decisión del Fiscal General de la Acusación
Una vez presentado el dictamen de la Secretaría legal y técnica, el Fiscal General de la Acusación dispondrá: a) Desestimar la denuncia y archivar las actuaciones, sin perjuicio de recomendaciones que eventualmente pudieran efectuarse para evitar situaciones análogas. b) Ordenar el procedimiento en caso de faltas leves. c) Ordenar el procedimiento en caso de faltas graves.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS LEVES
Artículo 27.- Requisitos para su apertura
El sumario se iniciará por resolución del Fiscal General de la Acusación. Dicha resolución contendrá: a) Una relación circunstanciada de los hechos objeto del sumario. b) La descripción de la conducta que constituye una presunta infracción disciplinaria por faltas leves. c) La identificación del magistrado o funcionario sujeto a sumario. d) La designación de quien tendrá a su cargo la información preliminar.
Artículo 28.- Instructor del sumario
Podrá ser designado instructor del sumario cualquier magistrado y funcionario del agrupamiento técnico jurídico del Ministerio Público de la Acusación (art.58 ley n° 5.895).
Artículo 29.- Secretario de actuación
El instructor designará un secretario de actuación a fin de que lo asista en su labor. El secretario de actuación tendrá la responsabilidad de labrar las actuaciones sumariales, siendo personal y directamente responsable de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo, responderá por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por el instructor y tiene la obligación de guardar la más estricta reserva de las actuaciones.
Artículo 30.- Notificación al magistrado/funcionario sumariado
Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones disciplinarias, el instructor deberá notificar fehacientemente al magistrado o funcionario sujeto a sumario que se ha dispuesto la apertura del mismo y le comunicará las identidades del instructor y del secretario, a los fines dispuestos en el artículo 32 de este reglamento. A su vez, le informará acerca de su derecho a defenderse por sí o a designar un defensor.
Artículo 31.- Facultades del defensor
Todos los actos del procedimiento disciplinario que deban ser cumplidos por el magistrado o funcionario sujeto a sumario podrán ser realizados por su defensor, a excepción de su descargo.
Artículo 32.- Recusación y excusación
La recusación o excusación del instructor y del secretario de actuación deberán ser expuestas dentro del quinto día de notificada su intervención o de conocida la causa invocada. La recusación y excusación serán resueltas por el Fiscal General de la Acusación. Resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal (ley n° 5.623).
Artículo 33.- Prueba
El instructor practicará una información preliminar que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días. En esta oportunidad, se recabarán todas las pruebas tendientes a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia (art.58 n° ley 5.895).
Artículo 34.- Decisión del instructor del sumario
Transcurrido el plazo del art. 33 y dentro de los cinco (5) días, el instructor decidirá en alguno de los siguientes sentidos: a) Disponer el archivo por falta de mérito, comunicándose el mismo al interesado. b) Formular los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 35.- Información preliminar
La acusación consignará lo siguiente: a) La relación circunstanciada de los hechos investigados. b) El análisis de la prueba colectada, que será apreciada según las reglas de la sana crítica. c) La (s) falta (s) disciplinaria(s) que se le atribuye(n) al magistrado/funcionario sujeto a sumario, con el expreso análisis sobre su gravedad. d) Los antecedentes del magistrado/funcionario que resulten relevantes para la ulterior graduación de la sanción. e) Si fuere procedente, la sanción que se recomienda aplicar al magistrado/funcionario sujeto a sumario.
Artículo 36.-Vista al sumariado
El instructor correrá vista de la acusación al magistrado o funcionario sujeto a sumario por el plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación, a fin de que formule su descargo y ofrezca la prueba en que lo funde (art.58 ley n° 5.895). El descargo podrá ser efectuado de manera verbal, en cuyo caso el instructor fijará fecha para la audiencia pertinente. La incomparencia injustificada a la audiencia que se hubiere fijado, o la falta de presentación del escrito de descargo al vencimiento del plazo establecido en este artículo, no obstará a la prosecución del trámite.
Artículo 37.- Admisión y producción de la prueba
Una vez efectuado el descargo, el instructor se pronunciará acerca de la admisibilidad de la prueba ofrecida por el sumariado. Luego, ordenará las medidas tendientes a la producción de la prueba admitida, así como toda diligencia que resulte pertinente para el esclarecimiento de los hechos denunciados. El rechazo de las medidas de pruebas ofrecidas se dispondrá por resolución fundada del instructor. La resolución será recurrible.
Artículo 38.- Informe Final
Agotada la etapa probatoria, el instructor dispondrá la clausura de la investigación, dentro de los cinco (5) días subsiguientes, emitirá un informe final en el que consignará: a) La valoración de toda la prueba producida, bajo las reglas de la sana crítica. b) La existencia del hecho que dio lugar al procedimiento disciplinario de que se trata y su eventual atribución al magistrado o funcionario sumariado; en caso de existir, la exención de responsabilidad en el hecho atribuido. En el caso de que el instructor se incline por atribuir responsabilidad funcional al sumariado, deberá evaluar expresamente la gravedad de la infracción. c) Los antecedentes del magistrado o funcionario que resulten relevantes para la ulterior graduación de la sanción. Especialmente se indicará la comisión de faltas disciplinarias anteriores cuya sanción no se hubiera extinguido. d) Si fuere procedente, la sanción que se recomienda aplicar al magistrado o funcionario sumariado. Si, como resultado del sumario, el instructor concluyera que los hechos atribuidos al magistrado o funcionario constituyeran faltas graves, sugerirá al Fiscal General de la Acusación el inicio del procedimiento por faltas graves. Si el magistrado o funcionario no efectuare descargo alguno, podrá tenerse por válida a los fines del informe final, la acusación formulada en los términos del artículo 35 del presente reglamento (art.58 ley n° 5.895).
Artículo 39.- Hechos nuevos
En caso de advertirse otros hechos atribuibles al magistrado o funcionario sujeto a procedimiento disciplinario, el instructor dejará constancia de ello antes de su conclusión y solicitará la ampliación del objeto del sumario que hubiere sido delimitado oportunamente. La ampliación sólo podrá ordenarse mediante resolución del Fiscal General de la Acusación. Si la ampliación implicare un grave retardo para la investigación en curso, el instructor solicitara la apertura de un nuevo sumario.
Artículo 40.-Intervención previa
Emitido el informe final el instructor deberá declarar la clausura de la etapa y remitir las actuaciones a conocimiento del Fiscal General de la Acusación, quien solicitará, a su vez, la opinión de la Secretaría legal y técnica.
Artículo 41.-Conclusión del sumario
Cumplidas las intervenciones referidas en el artículo precedente, el Fiscal General de la Acusación resolverá: a) Disponer la desestimación de las actuaciones si los hechos que la motivaron no se cometieron, no constituyen infracción disciplinaria, o no se hubiera probado la participación en ellos del magistrado o funcionario sumariado, comunicando de la misma al sumariado. b) Imponer la sanción que estime corresponder, si los hechos investigados configuran una falta disciplinaria atribuible al magistrado o funcionario sumariado.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS GRAVES
Artículo 42.- Requisitos para su apertura
El sumario se iniciará por resolución del Fiscal General de la Acusación. Dicha resolución contendrá: a) Una relación circunstanciada de los hechos objeto del sumario. b) La descripción de la conducta que constituye una presunta infracción disciplinaria por faltas graves. c) La identificación del magistrado o funcionario sujeto a sumario.
Artículo 43.- Auditor/Auditor Ad hoc
La investigación estará a cargo del Auditor General del Ministerio Público de la Acusación, o de los auditores ad hoc que designe para el caso conforme lo establece el art.59 de la ley n° 5.895.
Artículo 44.- Suspensión Preventiva
Durante el curso de la investigación, a pedido del auditor/auditor ad hoc en su caso, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con goce de sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario (art.59 ley nº 5.895). La resolución que dispone la suspensión preventiva deberá ser fundada en razón del riesgo que la permanencia en funciones del agente sumariado afectare el esclarecimiento de los hechos investigados. La resolución es recurrible.
Artículo 45.- Notificación al magistrado/funcionario
Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones disciplinarias, el Auditor/Auditor ad hoc deberá notificar fehacientemente al magistrado o funcionario sujeto al procedimiento que se ha dispuesto la apertura del mismo. A su vez, le informará acerca de su derecho a defenderse por sí o a designar abogado defensor y que podrá proceder en los términos del artículo 47.
Artículo 46.-Facultades del acusado/defensor durante la investigación.
Tanto el acusadado como el defensor tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aun en la etapa preliminar (art.59 ley n° 5.895). El rechazo de las medidas de pruebas ofrecidas se dispondrá por resolución fundada del auditor/auditor ad hoc. La resolución será recurrible.
Artículo 47.- Recusación y excusación
La recusación o excusación del Auditor/ Auditor ad hoc deberán ser expuestas dentro del quinto día de notificada su intervención o de conocida la causa invocada. La recusación y excusación serán resueltas por el Fiscal General de la Acusación. Resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal (ley 5.623).
Art 48.-Prueba
El Auditor/Auditor ad hoc practicará la investigación en un plazo que no podrá exceder el plazo de sesenta (60) días. En esta oportunidad, se recabarán todas las pruebas en las que eventualmente se fundará la acreditación de la materialidad de los hechos y la atribución de responsabilidad disciplinaria del magistrado o funcionario sujeto a procedimiento disciplinario. (art.59 ley n° 5.895).
Artículo 49.- Decisión del Auditor/Auditor ad hoc
Transcurrido el plazo previsto en el art. 48 y dentro de los diez (10) días, el Auditor / Auditor ad hoc decidirá en alguno de los siguientes sentidos: a) Disponer el archivo de las actuaciones, comunicándose la misma al interesado. b) La formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el Tribunal de Disciplina.
Artículo 50.- Formulación de los cargos
La acusación consignará lo siguiente: a) La relación circunstanciada de los hechos investigados. b) El análisis de la prueba colectada, que será apreciada según las reglas de la sana crítica. c) La (s) falta (s) disciplinaria (s) que se le atribuye (n) al magistrado o funcionario sujeto a sumario, con el expreso análisis sobre su gravedad. d) Los antecedentes del magistrado/funcionario que resulten relevantes para la ulterior graduación de la sanción. En especial, el instructor indicará la comisión de faltas disciplinarias anteriores. e) Si fuere procedente, la sanción que se recomienda aplicar al magistrado/funcionario sujeto a sumario.
Artículo 51.- Hechos nuevos
En caso de advertirse otros hechos atribuibles al magistrado o funcionario sujeto a procedimiento disciplinario, el Auditor/Auditor ad hoc procederá conforme a lo establecido en el art.39 del presente reglamento.
TITULO VII
JUICIO DISCIPLINARIO
Artículo 52.-Apertura de instancia ante el Tribunal de Disciplina
La apertura de instancia ante el Tribunal de Disciplina deberá ser efectuada por el Auditor /Auditor Ad Hoc, y contendrá la formulación de los cargos, la solicitud de juicio disciplinario y el ofrecimiento de prueba respectivo.
Artículo 53.-Comunicación a los acusadores. Citación de la defensa. Ofrecimiento de prueba.
Recibida las actuaciones, el presidente del Tribunal de Disciplina notificará al auditor/auditor ad hoc y al magistrado o funcionario sometido a juicio, contenido de la convocatoria y de la composición del Tribunal, haciéndole saber a este último que podrá compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas, para que en el término de diez (10) días corridos (art.60 ley n° 5.895), el enjuiciado pueda ejercer su defensa, ofrecer prueba, oponer excepciones y recusar con causa a los miembros del tribunal.
Art 54.-Excusación y recusación.
Los integrantes del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados y deberán excusarse en los supuestos previstos por el Código Procesal Penal (ley n° 5.623). El integrante que se considere en curso en una causal de excusación deberá exponerlo fundadamente ante el Tribunal de Disciplina. Admitida, la excusación será puesta en conocimiento del magistrado o funcionario sometido a juicio. La recusación deberá ser planteada en el primer acto procesal en que intervenga, a través de un escrito que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se basa, con indicación de la prueba en que se funda. Los planteos no suspenderán el plazo para contestar el traslado, previsto en el artículo 53 del presente reglamento. Del escrito y las pruebas se correrá vista al recusado quien podrá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas aceptar la causal invocada o rechazarla ofreciendo las pruebas que estime necesarias. El Tribunal de Disciplina podrá rechazar la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante, y contra esta decisión no habrá recurso alguno. La resolución deberá ser dictada dentro de los (3) tres días de contestado el traslado o de producida la prueba y será irrecurrible.
Articulo 55.- De los acusadores
Ante el Tribunal de Disciplina actuará como acusador el Auditor/Auditor ad hoc de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley n° 5.895.
Articulo 56.- De la defensa
El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado defensor (art.60 ley n° 5.895).
Artículo 57.- Audiencia preliminar
Vencido el plazo previsto en el artículo 53 del presente reglamento, dentro de los cinco (5) días, el presidente convocará a las partes a una audiencia en la que el Tribunal de Disciplina resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y fijará fecha para el inicio del debate, en un plazo no inferior a diez (10) días, quedando las partes debidamente notificadas. La incomparencia de las partes a la audiencia no impedirá la prosecución del juicio.
Artículo 58.- Oralidad
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Podrá ser incorporada al juicio por lectura toda aquella prueba ya incorporada al expediente, cuya reproducción no fuese posible en el juicio, o cuando sea imprescindible para confrontar con otras pruebas producidas en el debate (art.60 ley n° 5.895).
Artículo 59.- Dirección
El presidente del Tribunal de Disciplina dirigirá la audiencia hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios. Solamente el Auditor/Auditor ad hoc y las partes, podrán formular preguntas al acusado, a los testigos y a los peritos. El interrogatorio comenzará por la parte que hubiera propuesto a los testigos, y si hubieren sido ambas, por la acusación.
Artículo 60.- Continuidad y suspensión del debate
La asistencia al debate no es obligatoria para el magistrado o funcionario acusado. Si lo es para el acusador y el defensor. La no comparecencia del enjuiciado y del defensor no obstaculizará la prosecución de las actuaciones. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Excepcionalmente, la audiencia podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días en los casos previstos en el art. 403 del Código Procesal Penal (ley n° 5.623).
Artículo 61.- Producción de la prueba
Cada una de las partes deberá producir la prueba que ofreció y hará comparecer a los testigos que ofrezca de conformidad a lo establecido al art.60 de la ley n° 5.895.
Artículo 62.- Sentencia
La audiencia se iniciará con la presentación inicial de ambas partes y luego se producirá la prueba. A su término se producirán los alegatos e inmediatamente el Tribunal Disciplinario pasará a deliberar, debiendo dictar veredicto en forma inmediata y sentencia motivada en el plazo máximo de cinco (5) días de conformidad a lo establecido por el art.60 de la ley n° 5.895. La sentencia será absolutoria o condenatoria. El pedido de absolución de la parte acusadora es vinculante para el Tribunal de Disciplina. Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable. Los miembros disidentes con la opinión de la mayoría podrán emitir su voto por separado. Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunal de Disciplina entienda que deban ser considerados a los efectos disciplinarios, se remitirán al Fiscal General de la Acusación a sus efectos. Si se fundare en hechos que pueda configurar delitos de acción pública o ello sugiere de la prueba o aquella ya hubiera sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente. El fallo será leído en audiencia pública con la presencia del Tribunal de Disciplina. La lectura valdrá como formal notificación para las partes.
TITULO VIII
Recursos
Art 63.- Regla general
Sólo serán recurrible las resoluciones que impongan al magistrado o funcionario objeto de sumario algunas de las sanciones previstas legal o reglamentariamente o en las que se prevea expresamente la posibilidad de recurrir. Contra dichas resoluciones procederán los recursos de reconsideración y de apelación, según el caso.
Artículo 64.- Efectos
La sanción de amonestación y multa se ejecutarán inmediatamente. La sanción de suspensión se ejecutará una vez agotada la vía recursiva en sede administrativa (art.61 ley n° 5.895).
Artículo 65.- Recurso de reconsideración
Contra las resoluciones que denieguen el ofrecimiento de prueba o las que apliquen la suspensión preventiva del art. 44, podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que la dictó. Este recurso deberá deducirse por escrito dentro de los tres días siguientes a la resolución recurrida.
Art 66.- Recurribilidad de las sanciones por faltas leves
La sanción por faltas leves será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva la Junta de Fiscales, que se reunirá a tal efecto. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa (art.58 ley n° 5.895).
Artículo 67.- Recursos de apelación
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina que importen sanción de suspensión o remoción. La apelación se deberá interponer por escrito ante la Junta de Fiscales dentro del término de cinco días hábiles de notificada la resolución. La Junta de Fiscales ordenará la remisión de las actuaciones y resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su interposición (art. 61 ley 5.895). Artículo 68.- Notificación al interesado
La resolución que decida sobre los recursos será notificada de modo fehaciente.
Artículo 69.- Sumarios en trámite
El reglamento que se aprueba por la presente resolución será de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigente.
Artículo 70.-Vigencia
Este Reglamento regirá para las actuaciones ingresadas a partir de su entrada en vigencia y comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ANEXO II
“Reglamento del Tribunal de Disciplina del Ministerio Público de la Acusación”
Artículo 1.- Competencia.
El Tribunal de Disciplina conocerá en las causas por faltas graves previstas en el art.51 de la ley n° 5.895 y tendrá todas aquellas atribuciones previstas en la ley nº 5.895 y la reglamentación respectiva.
Artículo 2.-Integración. Vacancia.
El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera: a. Un fiscal ante el Tribunal en lo Criminal que será designado anualmente por sorteo; b. El Fiscal ante la Cámara de Casación Penal; c. El Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control; d. El Fiscal General de la Acusación; (art.30 ley n° 5.895). El Tribunal de Disciplina sesionará con la totalidad de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría, pero en caso de empate el Fiscal General de la Acusación tendrá doble voto (art. 30 ley n° 5.895). En el supuesto de que se produjere la ausencia prolongada, fallecimiento, renuncia u otro impedimento de uno de sus miembros que conlleve la vacancia de la vocalía o la imposibilidad del desarrollo ininterrumpido, se procederá de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de este reglamento.
Artículo 3.- Reemplazos o Suplencias
Los miembros del Tribunal de Disciplina serán reemplazados por: 1) El Fiscal de la Cámara de Apelación y Control y el Fiscal de Casación Penal por el Fiscal Subrogante legal que en efecto correspondiere. 2) El Fiscal del Tribunal en lo Criminal conforme al sorteo establecido en el art.30 de la ley n° 5.895 para la designación de otro Fiscal del Tribunal en lo Criminal. 3) El Fiscal General de la Acusación conforme a lo establecido en el art.15 de la ley n° 5.895.
Cuando el Tribunal de Disciplina hubiere sido llamado a decidir algún incidente o citado para un juicio, los vocales suplentes que hubiesen sido convocados continuarán en funciones hasta que la cuestión sea resuelta o el juicio finalice, aunque el impedimento del titular haya cesado.
Artículo 4.- Presidencia
El Fiscal General de la Acusación presidirá el tribunal. Tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) La conducción administrativa del Tribunal de Disciplina. b) La firma de los proveídos simples. c) La concesión de las licencias de los vocales. d) La convocatoria del Tribunal de Disciplina cuando deba sesionar. e) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones. f) La realización de todo otro acto pertinente al adecuado funcionamiento del Tribunal de Disciplina, que no esté asignado al pleno.
Artículo 5.- Secretaría
La Secretaría General del Ministerio Público de la Acusación asistirá en la tramitación de todas las actuaciones en las que deba intervenir el Tribunal de Disciplina. Asimismo, llevará los libros y registros pertinentes para el buen funcionamiento del organismo.
Dr. Sergio E. Lello Sánchez
FISCAL GENERAL
14 NOV. S/C