LEY Nº 4888

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4888 ( MODIFICADA POR LEY Nº 5904, Nº 6221) 

 

MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento regula las actividades de Generación, Transporte no interconectado con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI), Distribución Concentrada, Sistema Aislados y Sistemas Dispersos de Energía Eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2.- El presente marco regulador tiene por objeto establecer las reglas generales relativas a la prestación y control de los servicios y actividades definidos en el artículo precedente, con el objeto de mejorar la calidad del servicio eléctrico, extender los beneficios de la electricidad a la población rural dispersa, aplicar tecnologías no convencionales, desarrollando pequeños emprendimientos hidroeléctricos, aprovechando también las fuentes de energía eólica y solar, y, fundamentalmente, adoptando unidades de operación dimensionadas una escala óptima y capaz de minimizar los costos de producción y distribución, promoviendo el abaratamiento de tarifas y la defensa del usuario.

ARTICULO 3.- Caracterízase como Servicio Público a la Distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de los usuarios que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.

ARTICULO 4.- Caracterízase también como Servicio Público de Energía Eléctrica:

1.- El Transporte de Energía Eléctrica sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI) y la Distribución de Electricidad.

2.- La Generación Aislada destinada total o parcialmente a abastecer de Energía Eléctrica a usuarios aislados o dispersos dentro de un área territorial determinada.

ARTICULO 5.- A los fines del presente ordenamiento, el Mercado de Distribución Eléctrica Provincial se estructurará de la siguiente manera:

  1. a) Sistema de Distribución Concentrada.
  2. b) Sistema de Distribución Aislada.
  3. c) Sistema de Distribución Dispersa.

ARTICULO 6.- Se denominará:

  1. a) Sistema de Distribución Concentrada o Interconectada al Sistema Argentino de Interconexión (SAI), aquél que goza con los beneficios de poder acceder a la oferta, reserva y precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
  2. b) Sistema de Distribución Aislada, aquel que se caracteriza por la prestación de un servicio público destinado a satisfacer necesidades de usuarios ubicados en zonas no conectadas a la Distribución Concentrada, con posibilidades ciertas de ser conectadas al Sistema Interconectado Provincial.
  3. c) Sistema de Distribución Dispersa, aquel que se caracteriza por la prestación de un Servicio Público destinado a satisfacer necesidades de usuarios no comprendidos en los sistemas antes definidos.

 

CAPITULO II

JURISDICCIÓN PROVINCIAL

ARTICULO 7.- Declárase de jurisdicción provincial los Sistemas de Distribución Concentrada, los Sistemas de Distribución Aislados, los Sistemas de Distribución Dispersa, las Centrales Hidroeléctricas y la Generación Aislada de Energía Eléctrica, en un todo de acuerdo a los Artículos 121 y 75 Inc. 13) de la Constitución Nacional y los Artículos 6, 11 y 35 de la Ley Nacional Nº 15.336.

ARTICULO 8.- El ejercicio por particulares de las actividades relacionadas con el Transporte sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI), Distribución Concentrada, Sistemas Aislados y Sistemas Dispersos de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial requerirá el otorgamiento de una concesión por parte del Poder Ejecutivo Provincial. La generación aislada deberá contar con una autorización del Poder Ejecutivo Provincial y estará sujeta a las regulaciones de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la ejecución de las políticas energéticas en la jurisdicción provincial, las que estarán orientadas a satisfacer el interés general de la población en forma armónica con el desarrollo económico y demográfico de la Provincia.

En ejercicio de tales facultades le compete:

  1. a) Dictar los reglamentos y normas técnicas que regirán la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que apliquen los prestadores sean justas y razonables.
  2. b) Velar por los intereses de los usuarios, protegiendo y reglamentando el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de acuerdo a la legislación pertinente.
  3. c) Ejercer el Poder de Policía en todo el sistema de jurisdicción provincial, a través de la Autoridad de Aplicación.
  4. d) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad mediante metodologías y mecanismos tarifarios apropiados.
  5. e) Alentar el estudio y la investigación científica en materia energética en sus diversas posibilidades y manifestaciones.
  6. f) Promover la realización de inversiones de capital en generación, transporte y distribución de energía, asegurando la libre competencia del mercado para el mejoramiento y abaratamiento de los servicios y que tiendan a garantizar el suministro a largo plazo.
  7. g) Promover la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía.
  8. h) Determinar los cuadros tarifarios iniciales, y sus modificaciones a través de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a las normas de la Ley Nº 4653 y del Capítulo VII Tarifas de esta Ley.
  9. i) Planificar la expansión del Sistema Eléctrico Provincial. (MODIFICADO POR LEY Nº 6221)

ARTICULO 8.- El ejercicio por particulares de las actividades relacionadas con el Transporte sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI), Distribución Concentrada, Sistemas Aislados y Sistemas Dispersos de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial, requerirá la concesión del Poder Ejecutivo Provincial. La actividad de Generación deberá contar con autorización del Poder Ejecutivo Provincial y estará sujeta a las regulaciones de la Autoridad de Aplicación.

El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la ejecución de las políticas energéticas en la jurisdicción provincial, las que estarán orientadas a satisfacer el interés general de la población en forma armónica con el desarrollo económico y demográfico de la Provincia.

En ejercicio de tales facultades le compete:

  1. Dictar los reglamentos y normas técnicas que regirán la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que apliquen los prestadores sean justas y razonables.
  2. Velar por los intereses de los usuarios, protegiendo y reglamentando el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de acuerdo a la legislación pertinente.
  3. Ejercer el Poder de Policía en todo el sistema de jurisdicción provincial, a través de la Autoridad de Aplicación.
  4. Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad mediante metodologías y mecanismos tarifarios apropiados.
  5. Alentar el estudio y la investigación científica en materia energética en sus diversas posibilidades y manifestaciones.
  6. Promover la realización de inversiones de capital en generación, transporte y distribución de energía, asegurando la libre competencia del mercado para el mejoramiento y abaratamiento de los servicios, garantizando el suministro a largo plazo.
  7. Promover la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía.
  8. Determinar los cuadros tarifarios iníciales y sus modificaciones, a través de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a la Ley N° 4.653 y Capítulo VIII “Tarifas” de la presente.
  9. Planificar la expansión del Sistema Eléctrico Provincial. ( VIGENTE LEY Nº 6221)

ARTICULO 9.- La Generación, el Transporte, la Distribución Concentrada, Aislada y Dispersa de Energía Eléctrica en jurisdicción provincial deberán ser preferentemente realizados por personas jurídicas privadas según la modalidad y disposiciones del presente ordenamiento. La provincia, por sí o a través de terceros, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer el suministro de energía eléctrica a los usuarios finales en el caso de que, habiéndose llevado a cabo las acciones tendientes a la privatización de los servicios, no existieren oferentes a los que pueda adjudicarse la prestación de dichos servicios o las ofertas realizadas no satisfagan las condiciones técnicas y económicas exigidas.

CAPITULO III

JURISDICCIÓN MUNICIPAL

ARTICULO 10.- Declárase de jurisdicción municipal las redes de alumbrado público existentes en la jurisdicción de cada municipio, como así también el espacio aéreo y subterráneo y los espacios públicos afectados a la infraestructura del alumbrado público en cada jurisdicción, de conformidad a las disposiciones de los Artículos 178 y 189 Inc. 4) de la Constitución Provincial.

CAPITULO IV

AGENTES ELECTRICOS PROVINCIALES

ARTICULO 11.- Serán agentes de la actividad eléctrica provincial y sujetos a la jurisdicción de la provincia:

  1. – Generadores provinciales no incorporados al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en condición de tales:
  2. – Transportistas de energía que no estén involucrados en la administración de instalaciones que comprometan el abastecimiento a otras provincias y no comprendidos en las regulaciones nacionales.
  3. – Distribuidores.
  4. – Usuarios regulados.
  5. – Usuarios no regulados.

ARTICULO 12.- Se considera Generador Provincial a quién, siendo titular de una Central Eléctrica Adquirida, instalada o explotada en los términos de este ordenamiento, coloque su producción en forma total o parcial en el Sistema Eléctrico Provincial con contratos entre partes únicamente y siempre que no revista el carácter de ser actor reconocido el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en los términos de la Ley Nacional Nº 24.065.

Los Generadores Provinciales deberán celebrar contratos de suministro directamente con el distribuidor y grandes usuarios no regulados. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

La actividad de los Generadores Provinciales, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público, será considerada de interés general.

ARTICULO 13.- Se considera Transportista a quién siendo titular de la concesión del servicio provincial de energía eléctrica es responsable total o parcialmente de la transmisión y transformación desde el punto de entrega de dicha energía por el generador hasta el punto de recepción por el distribuidor o usuarios no regulados.

ARTICULO 14.- Se considera Distribuidor a quién es responsable de abastecer a usuarios finales de su área de concesión que no puedan contratar su suministro en forma independiente conforme lo establecido en el Artículo 17. En los casos de los Sistemas de Distribución Aislados o dispersos, el Distribuidor podrá explotar centrales de generación convencional o no convencionales a los fines de las distribución, en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 15.- Se considera Usuario Regulado o final de un distribuidor, a la persona física o jurídica que reciba de dicho operador el abastecimiento de energía eléctrica en las condiciones determinadas en el respectivo contrato de concesión.

ARTICULO 16..- Se considera usuario No Regulado a quién reúna las condiciones necesarias para ser reconocido como gran usuario del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en los términos de la Ley Nacional Nº 24.065 y, sus reglamentaciones. Los usuarios No regulados sólo podrán asegurar la cobertura de su demanda mediante, contratos libremente pactados en el Mercado Eléctrico (MEM), con la distribuidora que corresponda y/o con generadores provinciales.

La reglamentación establecerá los módulos de potencia de energía y demás parámetros técnicos que caracterizarán a los usuarios no regulados sometidos a jurisdicción provincial.

Ninguna categorización ni regulación contenida en la presente Ley o sus normas complementarias o reglamentarias podrá interpretarse como impeditiva o restrictiva en forma alguna del acceso de un usuario no regulado al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y de su efectivo abastecimiento cuando éste opte por realizar transacciones en dicho mercado.

 

CAPITULO V

CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRICOS

ARTICULO 17.- La generación, transporte y distribución de energía eléctrica será realizada por empresas del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Dada la condición de monopolio natural de las actividades de distribución y en lo pertinente para las actividades de generación y transporte, su regulación a través del pliego de bases y condiciones y demás documentación que integren el contrato de concesión deberá consistir fundamentalmente en la fijación de:

  1. a) Las condiciones generales y específicas de cada concesión, los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
  2. b) Las condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial cuando fuere pertinente.
  3. c) La delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender.
  4. d) La potencia, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así como sus modificaciones o ampliaciones, lo que en todo momento deberá adaptarse al incremento de la demanda en la zona.

El contrato de concesión podrá obligar al distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del Servicio Público. En este caso los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 de esta Ley.

  1. e) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
  2. f) Las garantías que debe prestar el concesionario según lo determine las reglamentaciones.
  3. g) Las causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley.
  4. h) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la misma por cualquier causa.
  5. i) Las obligaciones y derechos de los concesionarios en especial, el nivel de calidad en la prestación del servicio y la continuidad de los mismos.
  6. j) La afectación de los bienes destinados a la actividades de la concesión y propiedad de los mismos, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
  7. k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
  8. l) El régimen tarifario de precios y peajes, y de suministro.
  9. ll) El régimen de infracciones y sanciones.
  10. m) Los procedimientos para las tramitaciones de quejas y reclamos de los usuarios, conforme a los principios del artículo 73 de la Constitución Provincial.
  11. n) La exigencia de cumplir con las obligaciones laborales de conformidad con la legislación vigente. (TEXTO ORIGINAL) 

“ARTÍCULO 17.- La generación, transporte y distribución de energía eléctrica será realizada por empresas públicas y/o del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. Dada la condición de monopolio natural de las actividades de distribución y en lo pertinente para las actividades de generación y transporte, su regulación a través del pliego de bases y condiciones y demás documentación que integren el contrato de concesión deberá consistir fundamentalmente en la fijación de: a) Las condiciones generales y específicas de cada concesión, los derechos y obligaciones inherentes a la misma. b) Las condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial cuando fuere pertinente. c) La delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender. d) La potencia, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así como sus modificaciones o ampliaciones, lo que en todo momento deberá adaptarse al incremento de la demanda en la zona. El contrato de concesión podrá obligar al distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del Servicio Público. En este caso los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley. e) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones. f)  Las garantías que debe prestar el concesionario según lo determine las reglamentaciones. g)  Las causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley. h)  Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la misma por cualquier causa. i)  Las obligaciones y derechos de los concesionarios en especial, el nivel de calidad en la prestación del servicio y la continuidad de los mismos. j) La afectación de los bienes destinados a la actividades de la concesión y propiedad de los mismos, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios. k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión. l)  El régimen tarifario de precios y peajes, y de suministro. ll) El régimen de infracciones y sanciones. m) Los procedimientos para las tramitaciones de quejas y reclamos de los usuarios, conforme a los principios del Artículo 73 de la Constitución Provincial. n)  La exigencia de cumplir con las obligaciones laborales de conformidad con la legislación vigente.” (TEXTO  MODIFICADO POR LEY Nº 5904)

ARTÍCULO 17.- La Generación Aislada, el Transporte y Distribución de energía eléctrica será realizada por empresas públicas y/o del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

El pliego de bases y condiciones para la concesión de los servicios eléctricos deberá establecer:

  1. Condiciones generales y específicas de cada concesión, derechos y obligaciones inherentes a la misma.
  2. Condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial, cuando fuere pertinente.
  3. Delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender.
  4. Potencia, características, plan de obras, instalaciones a efectuarse, modificaciones o ampliaciones, las que deberán adaptarse al incremento de la demanda en la zona.

El contrato de concesión podrá obligar al distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 de esta Ley.

  1. Plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
  2. Garantías que debe prestar el concesionario según lo determine la reglamentación.
  3. Causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley.
  4. Condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en caso de extinción de la misma por cualquier causa.
  5. Obligación del concesionario de mantener el nivel de calidad en la prestación del servicio y su continuidad.
  6. Afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión, propiedad de los mismos, y régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
  7. Derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
  8. Régimen tarifario de precios, peajes y suministro.
  9. Régimen de infracciones y sanciones.
  10. Procedimiento para la tramitación de quejas y reclamos de usuarios
  11. Obligación de cumplir con las exigencias laborales de conformidad con la legislación vigente.” (TEXTO VIGENTE LEY Nº 6221)

ARTICULO 18.- Las concesiones del Servicio Público de Energía Eléctrica serán por cuenta y riesgo de la concesionaria.

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de los Servicios Públicos de Energía Eléctrica.-

“ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de los Servicios Públicos de Energía Eléctrica a empresas del sector privado. En caso de que empresas públicas, por sí o asociadas a terceros, manifiesten su intención de realizar la generación, transporte, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y la participación del Estado Provincial sea mayoritaria, el Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar la concesión de manera directa sin necesidad de realizar licitación pública.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5904)

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a licitación pública nacional e internacional para la concesión de los servicios públicos de energía eléctrica a empresas del sector privado. En caso de que empresas públicas, por sí o asociadas a terceros, manifiesten su intención de realizar la generación aislada, transporte, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y la participación del Estado Provincial sea mayoritaria, el Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar la concesión de manera directa sin necesidad de realizar licitación pública.” (TEXTO VIGENTE LEY Nº 6221)

ARTICULO 20.- La tarea específica de Operación Técnica de los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica deberá estar a cargo de una sociedad que cuente con los antecedentes e idoneidad que la califique a tal fin en los términos del Pliego de Licitación.

ARTICULO 21.- El plazo de concesión será de un máximo de sesenta (60) años y será dividido en períodos de gestión de diez (10) años cada uno renovables, de acuerdo con las pautas que se establezcan en el pliego de licitación y en el contrato de concesión.

La Autoridad de Aplicación procederá a revalidar la actuación de la sociedad inversora a través de la oferta pública del paquete accionario de dicha sociedad, para lo cual el titular del paquete otorgará mandato irrevocable.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para el cálculo tarifario, con la metodologías de modificación del mismo, y los nuevos parámetros de calidad de servicios que se aplicarán durante el siguiente período de gestión.

El titular del paquete mayoritario de la sociedad concesionaria tendrá derecho a ofertar en el concurso en las condiciones que establezca el pliego de condiciones. Este concurso deberá efectuarse con iguales exigencias como mínimo a las establecidas en el pliego original.

ARTICULO 22.- El área de concesión de la distribución concentrada se define incluyendo la totalidad del territorio de la Provincia de Jujuy, con exclusión de los sistemas dispersos expresamente identificados por la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial transferirá el ciento por ciento (100%) del paquete accionario de las sociedad concesionarias. A tal fin llamará Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta del noventa por ciento (90%) del paquete accionario, compuesto por el cincuenta y uno por ciento (51%) en acciones clase “A” nominativas, no endosables y no transferibles y, el treinta y nueve por ciento (39%) restante en acciones clase “B” no endosables y de libre disponibilidad.

Dentro de los treinta (30) días posteriores al acto de adjudicación a la mejor oferta, la Institución Sindical que represente mayoritariamente a los agentes de EJESA y de EJSEDSA, podrá optar por adquirir, al mismo precio y condiciones de la mejor oferta, el treinta por ciento (30%) del Capital accionario en acciones clase “B”. De ejercer esta opción deberá hacer el pago correspondiente en las misma condiciones y plazos establecidos en el pliego licitatorio para la adquisición del paquete mayoritario. De lo contrario, la opción caducará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. El diez por ciento (10%) restante de las acciones de las sociedad se destinará a un Programa de Propiedad Participada (PPP) como derecho que ostenta el trabajo como factor de la producción en cabeza de los trabajadores en actividad por su participación en el crecimiento de la empresa desde su creación hasta el presente y asegura la participación de los trabajadores en el Directorio de la empresa con un representante. Ante cualquier incremento del capital deberá mantenerse la proporción asignada a cada clase accionaria.

ARTICULO 23.- Los Pliegos de Bases y Condiciones establecerán las reglas de Licitación Pública destinada a la transferencia en conjunto del noventa por ciento (90%) del Capital Social de las sociedades concesionarias al sector privado. La adjudicación se realizará a favor del oferente que, previamente calificado por sus antecedentes de aptitud técnica y patrimonial: a)ofreciere la mayor cantidad de dinero por el paquete accionario de la distribuidora concentrada; o b) solicitare el menor subsidio por usuario para operar el sistema disperso a la tarifa fijada por la Autoridad de Aplicación para ello.

En este caso, además, el concesionario se obligará a dar suministro a todos los usuarios excluidos del sistema concentrado que lo requieran y se encuadren dentro de las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación para ser beneficiados por este servicio subsidiado, en las condiciones de calidad mínimas establecidas por el pliego y el contrato de concesión.

ARTICULO 24.- La concesión se extinguirá por:

1.- Vencimiento del plazo contractual, con más las prórrogas que se hubieren otorgado conforme a esta Ley.

2.- Incumplimiento grave de disposiciones legales, reglamentarias de la Autoridad de Aplicación o contractuales.

3.- Atrasos reiterados e injustificados en el cumplimiento de las inversiones anuales o metas convenidas.

4.- Renuncia o abandono imputable del servicio por el concesionario que la Autoridad de Aplicación podrá presumir si deja de prestarse el servicio por un lapso continuo o discontinuo por año calendario que supere los promedios de cortes producidos en los últimos cinco (5) años, respectivamente, en tanto se produzcan por causas imputables al concesionario.

5.- Si por causas que le son imputables al concesionario no tome posesión del servicio en la fecha establecida en el contrato de concesión como toma de posesión.

6.- Venta, cesión, transferencia bajo cualquier título o constitución de gravámenes respecto de los bienes afecta dos al servicios, en violación de las disposiciones del contrato de concesión.

7.- Reiterada violación al Reglamento del Usuario.

8.- La modificación del objeto social de la sociedad concesionaria, o cualquier transferencia de acciones realizada en violación al contrato de concesión.

9.- La pérdida de control y/o responsabilidad de la gestión por parte del operador.

10.- La falta de constitución de renovación o de reconstitución de la garantía del Contrato o de los seguros establecidos por el Contrato de Concesión.

11.- Cualquier incumplimiento doloso del concesionario, que derivase en la comisión de un delito de acción pública en perjuicio del servicio, del concedente o de la Autoridad de Aplicación. La rescisión procederá en el caso de hechos que derivasen en la dictado de prisión preventiva de cualquiera de los directivos del concesionario o de personal superior por la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del servicio del concedente o de la Autoridad de Aplicación.

12.- Quiebra, liquidación sin quiebra, disolución de la sociedad, concurso preventivo de acreedores cuando afectare el cumplimiento de las obligaciones esenciales emergentes del contrato de concesión o el Juez del concurso no permita su continuación, afectación de garantías de pago a favor de los acreedores que hagan imposible cumplir con el contrato de concesión.

13.- Reticencia u ocultamiento reiterado de información que el concesionario deba proveer a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 25.- Configurada alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación dispondrá la intervención y administración provisional del servicio, por sí o a través de terceros, limitándose la administración a disponer lo necesario, hasta tanto se otorgue una nueva concesión del servicio, para mantener la correcta operatividad del sistema eléctrico.

ARTICULO 26.- Con una antelación no menor a ciento ochenta (180) días a la extinción de la concesión por cualquier causa, el Poder Ejecutivo Provincial iniciará un nuevo procedimiento de selección para adjudicar el servicio de distribución eléctrica.

En el caso que el Poder Ejecutivo provincial, por razones excepcionales debidamente fundadas, considere la necesidad de prorrogar la concesión, podrá extender la concesión de los servicios por un plazo no mayor de dos (2) años y por única vez.

ARTICULO 27.- Si no se puede otorgar la nueva concesión antes de la fecha de extinción de la anterior, el Poder Ejecutivo Provincial podrá exigir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

ARTICULO 28.- Los bienes que el concesionario reciba para la prestación del servicio y lo que se incorporaren en cumplimiento del contrato de concesión y pliego de licitación integrarán un conjunto denominado “Unidad de Afectación”, deberán ser mantenidos y renovados de modo de asegurar las óptimas condiciones de operación conforme a las exigencias del pliego de bases y condiciones y del contrato de concesión. La Unidad de Afectación en su conjunto deberá ser restituida sin cargo al concedente al momento de la extinción de la concesión, en buen estado de conservación y operatividad.

La “Unidad de Afectación” constituye un “patrimonio de afectación” y no es prenda común de los acreedores del concesionario. El Estado Provincial mantiene la nula propiedad y concede el uso y goce de los bienes que la integran en las condiciones y con las limitaciones impuestas en la presente Ley en el pliego de bases y condiciones.

Los bienes que el concesionario reciba del Estado Provincial, deben estar considerados e individualizados en los instrumentos contractuales. Dichos bienes son aquellos exclusivamente necesarios para la prestación de servicios y que están directamente vinculados con el mismo y no integran el patrimonio del concesionario.

El concesionario ejercerá la administración y mantenimiento de dichos bienes y realizará las renovaciones periódicas que correspondan según las naturalezas y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, efectuando las inversiones e innovaciones tecnológicas que fueran necesarias y/o convenientes.

El concesionario será responsable de la correcta administración, uso y conservación de los bienes, así como de todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción con los alcances que se estipulen el contrato de concesión correspondiente.

Los valores resultantes y el detalle de los bienes que se entregan deben determinarse en los pliegos de bases y condiciones y el valor resultante a la fecha del acto licitatorio más lo que incorporare el concesionario en cumplimiento del pliego de licitación y del contrato de concesión deberán restituirse sin cargo a la autoridad concedente al momento de finalizar la concesión cualquiera fuere la causa de la misma. Previo al llamado de licitación deberán adoptarse los recaudos necesarios a fin de lograr la registración de los bienes destinados a la Unidad de Afectación a nombre del Estado Provincial.

ARTICULO 29.- Al extinguirse la concesión, los bienes que integren la “Unidad de Afectación” serán entregados a una nueva sociedad que será titular de una nueva  concesión de dicho servicio y cuyo paquete será vendido a un único adquirente por un procedimiento similar al aplicado para privatizar dicha actividad.

 

CAPITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ELECTRICOS

ARTICULO 30.- Los Distribuidores, con independencia de aquellas situaciones que sean objeto de una regulación específica indicada en el pliego de licitación y en el contrato de concesión, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1.- Realizar propuestas y colaborar en la planificación del Sistema Eléctrico Provincial con el Poder Ejecutivo Provincial.

2.- Realizar propuestas y colaborar en la planificación de los sistemas de alumbrado público con los municipios respectivos.

3.- Planificar, proyectar, ejecutar, mantener y explotar las obras e instalaciones necesarias para regular técnicamente, conducir, distribuir y proveer energía eléctrica en los puntos de toma de los usuarios, con arreglo a las condiciones que se fijan en este ordenamiento y de las demás normas que sean de aplicación.

4.- Abonar a la Autoridad de Aplicación la tasa de fiscalización y control que ésta establezca.

5.- Informar a los usuarios con la anticipación indicada en el reglamento que se dicte al efecto, todo tipo de cortes o restricciones programados en el servicio de energía eléctrica.

6.- Crear y mantener permanentemente actualizado un catastro de redes y de usuarios debidamente correlacionados.

7.- Suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios y anular las conexiones que se encuentren en contravención a las normas vigentes, en los casos que determine el Poder Ejecutivo Provincial en el Reglamento de Suministro que dicte al efecto, el que deberá ser ampliamente difundido.

8.- Solicitar a la Autoridad de Aplicación la actualización de las tarifas conforme lo determina la presente Ley, el pliego de condiciones y bases y el contrato de concesión respectivo.

9.- Cumplir las normas sobre procedimientos de lectura, facturación, cobranzas y registración de acuerdo a las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

10.- Cumplir las disposiciones y resoluciones emanadas por la Autoridad de Aplicación en casos de controversia de agentes entre sí, y de agentes con usuarios.

11.- Poner a disposición de la Autoridad de Aplicación todos los documentos e información necesaria que ésta requiera, para verificar el cumplimiento de la presente Ley, del contrato de concesión y de toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto la misma realice.

ARTICULO 31.- Los Transportistas sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI) tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1.- Realizar propuestas y colaborar en la planificación del Sistema Eléctrico Provincial con el Poder Ejecutivo Provincial.

2.- Planificar, mantener y explotar las obras e instalaciones necesarias para transportar, transformar y regular técnicamente la energía eléctrica que reciba o entregue en los puntos de interconexión de los usuarios del Sistema de Transporte Provincial, con arreglo a las condiciones que se fijan en este ordenamiento y en las demás normas que sean de aplicación.

3.- Abonar a la Autoridad de Aplicación la tasa de fiscalización y control que ésta establezca.

4.- Informar a sus usuarios, con la anticipación indicada en el reglamento que se dicte al efecto, todo tipo de cortes o restricciones programados en el servicio de transporte de energía eléctrica.

5.- Suspender el servicio de transporte de energía eléctrica a los usuarios y anular las conexiones que se encuentren en contravención a las normas vigentes, en los casos que determine el Poder Ejecutivo Provincial en el Reglamento de Transporte que dicte al

efecto.

6.- Solicitar a la Autoridad de Aplicación la actualización de las tarifas conforme lo determina la presente Ley, el pliego de bases y condiciones y el contrato de concesión respectivo.

7.- Cumplir las disposiciones y resoluciones emanadas por la Autoridad de Aplicación en casos de controversias de agentes entre sí y de agentes con usuarios.

8.- Poner a disposición de la Autoridad de Aplicación todos los documentos e información necesaria que ésta requiera, para verificar el cumplimiento de la presente Ley, del contrato de concesión y de toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto la misma realice.

ARTICULO 32.- Ningún agente que actúe en el carácter de Generador Aislado, Transportista sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI) o Distribuidor, podrá comenzar la construcción o ampliación de las instalaciones u obras, sin autorización de la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de las normativas y procedimientos que dictará sobre la materia, tendiente a la obtención de un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación.

Cualquier persona física o jurídica podrá acudir a la Autoridad de Aplicación para denunciar u oponerse fundadamente a las acciones no autorizadas por dicho organismo. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la suspensión de dichas acciones hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento de la autorización respectiva, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 33.- Ningún agente que actúe en el carácter de Transportista sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI) o Distribuidor, podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas a la generación, transporte o distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo sin contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, quien sólo le otorgará la misma después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarias para la prestación del servicio público, ni en el momento de decidirlo ni en el futuro previsible, en el plazo que determine la reglamentación.

ARTICULO 34.- Los Generadores Aislados, los Transportistas sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI) y los Distribuidores de Electricidad están obligados a mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la Seguridad Pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que la Autoridad de Aplicación emita a tal efecto, con los índices de calidad técnica establecidos en el pliego de licitación y contrato de concesión.

Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizar la Autoridad de Aplicación, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones de equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. En el caso de los usuarios, regulados y no regulados, la Autoridad de Aplicación, por sí o por terceros, realizar los controles previstos en el párrafo anterior.

ARTICULO 35.- La infraestructura básica, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la Generación, transporte, Distribución Concentrada, Sistema Aislados y Dispersos de Energía Eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección y preservación del medio ambiente.

ARTICULO 36.- Las reglamentaciones, técnicas, normas y demás disposiciones aplicables a la protección de las cuencas hídricas y los ecosistemas originadas en Agua y Energía Eléctrica S.E. y en la dirección de Energía de Jujuy, se considerarán prorrogadas y continuarán en vigencia en cuanto sean compatibles, hasta tanto se dicten y sean aprobados por la Autoridad de Aplicación las reglamentaciones técnicas específicas. Asimismo, se deberán respetar los estándares de emisión de contaminantes vigentes en jurisdicción nacional y provincial y los que se establezcan en el futuro.

ARTICULO 37.- Los Generadores, Transportistas y Distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente habilitará instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.262 -LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA-.

 

CAPITULO VII

PROVISION DE SERVICIOS ELECTRICOS

ARTICULO 38.- El Transportista y/o Distribuidor está obligado a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de su sistema.

Para el Distribuidor, la capacidad a la que se deberá permitir el acceso será aquella que no esté comprometida para abastecerá la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo con los términos de este ordenamiento. A los fines de este ordenamiento, la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que la Autoridad de Aplicación determine.

ARTICULO 39.- El Distribuidor y el Transportista gozarán de los derechos de servidumbre previstos en las Leyes Nacionales Nros. 15.336 y 19.552 o la ley provincial que se dicte en este sentido. La Autoridad de Aplicación instrumentará la operatoria para la constitución de la misma.

ARTICULO 40.- Ningún Transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 41.- El Distribuidor responderá a toda solicitud de servicio dentro de los diez (10) días corridos, contados a partir de su recepción, con las excepciones que establezcan los respectivos contratos de concesión.

ARTICULO 42.- Quién requiera un servicio de suministro eléctrico al Distribuidor de Mercado Concentrados, o acceso a su capacidad de Transporte, y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que resolverá el conflicto, teniendo como objetivo fundamental asegurar el abastecimiento.

ARTICULO 43.- Los requerimientos de suministros de energía eléctrica al Distribuidor de Sistemas Dispersos serán resueltos en el marco de las normas que se establezcan para la expansión y subvención tarifaria de los Sistemas Dispersos. La Autoridad de Aplicación actuará y resolverá sobre pedidos insatisfechos.

ARTICULO 44.- La Autoridad de Aplicación deberá hacer cumplir las especificaciones sobre calidad de servicios establecidas en el pliego de licitación y en el contrato de concesión tanto para los Distribuidores y Transportistas, como para los usuarios que solicitan el servicio.

ARTICULO 45.- El Distribuidor del Mercado Concentrado deberá satisfacer todas la demanda de servicios de electricidad que le sea requerida en los términos de su contrato de concesión, no pudiendo invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad.

ARTICULO 46.- El Transportista no podrá comprar ni vender energía eléctrica. El Transportista no estar obligado a efectuar a su cargo las ampliaciones necesarias para enfrentar nuevas solicitudes de servicio de transporte.

ARTICULO 47.- Quién requiera un servicio de suministro eléctrico al Transportista o el libre uso de sus instalaciones, y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones de prestación del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que resolverá el diferendo debiendo tener a tales efectos, como objetivo fundamental, asegurar el abastecimiento de energía eléctrica.

ARTICULO 48.- No podrá negarse a un Transportista o Distribuidor la ocupación de la vía pública cuando así lo requieran las necesidades del servicio. Dicha ocupación se hará bajo las condiciones que establezca la autoridad nacional, provincial o municipal competente.

ARTICULO 49.- No podrá obligarse a un Transportista o Distribuidor a trasladar o modificar sus instalaciones, si no cuando fuere necesario para la ejecución de obras por parte de la Nación, la Provincia o Municipios. En tales casos, los gastos que se originen por la remoción, traslado o modificaciones serán a cargo de los organismos que hubieren solicitado la ejecución de los mismos, los que deberán adecuarse a los estándares que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 50.- Los concesionarios de los servicios deberán brindar las garantías técnicas que requiere un servicio de la naturaleza de los considerados en la presente Ley, como así también las garantías de solvencia económica que establezcan los pliegos de licitación y el contrato de concesión, de manera tal que responda satisfactoriamente, manteniendo la continuidad del servicio, ante cualquier contingencia técnica que se pueda presentar, como asimismo por la estabilidad, duración, responsabilidad y fortaleza de su organización.

En todos los casos el inversor deber ir acompañado con un Operador Técnico con reconocida trayectoria y experiencia en la prestación del servicio público de iguales o similares características que el concesionado.

 

CAPITULO VIII

TARIFAS

ARTICULO 51.- Defínese como Tarifa Eléctrica, a la retribución que se cobra por la prestación del servicio de energía eléctrica que se brinda a cualquier persona de carácter público o privado libre de toda carga impositiva, no pudiendo incluirse en la facturación concepto alguno de costos fiscales propios de la actividad comercial del Concesionario.

La tarifa deberá sujetarse a los siguientes principios rectores: igualdad, certeza, razonabilidad, justicia, proporcionalidad, irretroactividad, suficiencia y realidad.

ARTICULO 52.- El cobro de las tarifas por la prestación del servicio de energía eléctrica estará a cargo del concesionario de dicho servicio.

ARTICULO 53.- Los servicios suministrados por los Transportistas y Distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los principios contenidos en la Ley Nacional Nº 24.065 y sus normas reglamentarias y complementarias. En tal sentido, deberán asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad y continuidad del abastecimiento.

En el Mercado Concentrado se podrán compensar las diferencias que surjan debido a desventajas geográficas mediante subsidios explícitos, cuidando de no distorsionar las señales de precios, que deberán indicar claramente la inconveniencia de incrementar el consumo en zonas marginales del mercado con costos de suministros elevados.

En el Mercado Disperso, debe tenderse a cubrir fundamentalmente las necesidades energéticas básicas e indispensables de los usuarios – tanto residenciales como de actividades productivas -, desalentando todo consumo por encima de lo razonable dado el alto costo que implica este abastecimiento, contemplando la promoción el arraigo de los pobladores de cada localidad, como así también el fomento de la radicación de pequeñas y medianas empresas en la zona.

ARTICULO 54.- Las tarifas que apliquen los Transportistas y los Distribuidores deberán ser acordes con el estándar de la industria y permitir una razonable tasa de rentabilidad relacionada con la eficiencia y eficacia operativa en el servicio eléctrico que prestan.

ARTICULO 55.- Los contratos de concesión de Transportistas y Distribuidores incluirán un cuadro tarifario, el que ser válido por un período de cinco (5) años y se ajustar a los siguientes principios.

1.- Establecer las tarifas que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido. Tales tarifas serán determinadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 53 y 54 del presente ordenamiento.

2.- La tarifa a aplicar a aquellos usuarios que estén en condiciones de acogerse al régimen nacional de grandes usuarios, no estará regulada y será libremente convenida por las partes.

3.- En ningún caso los costos atribuibles al servicio eléctrico prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobrada a otros usuarios.

4.- Las tarifas en el Mercado Concentrado, deberán mantener un término que represente el costo del aprovisionamiento mayorista de potencia y energía, afectado por el factor de pérdidas técnicas aceptables que se establezca, con forme estándares nacionales el que ser transferido en forma directa a los usuarios.

5.- Los costos de expansión de redes que no fueran financiados con recursos del Fondo Provincial de Energía de Jujuy u otros recursos públicos, los costos de operación, mantenimiento y comercialización considerados en la de terminación tarifaria deberán ajustarse a los estándares aceptados para el mercado eléctrico y deberán permitir una utilidad razonable al concesionario que preste el servicio con la eficiencia adecuada. Su valor base se establecerá en pesos convertibles y serán invariables durante el período tarifario.

ARTICULO 56.- Ningún Distribuidor podrá aplicar diferencia en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro rubro, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro concepto equivalente y previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 57.- Los Distribuidores, dentro del último año del período indicado en el artículo 55 del presente y con sujeción a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a los establecido en los artículo 53 y 55 que se propone aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

ARTICULO 58.- Los Transportistas y Distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por la Autoridad de aplicación. Podrán sin embargo, solicitar a este último, las modificaciones que consideren necesarias si su pedido se basa en circunstancias objetivas, justificada y de excepción. Recibida la solicitud de modificación, la Autoridad de Aplicación dar inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocar a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones del presente y al interés público.

Celebrada la misma, dictará resolución en el plazo indicado en la legislación vigente al respecto.

ARTICULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimiento iniciados de oficio o por denuncia de particulares, la Autoridad de Aplicación considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al Transportista o Distribuidor, la dará a publicidad y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación.

Celebrada la misma, dictará resolución en el plazo indicado en la legislación vigente al respecto.

ARTICULO 60.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá subsidiar las tarifas de usuarios finales en los términos que resulten de la reglamentación que a tal efecto se dicte, explicitando el mismo en el presupuesto provincial. La aplicación de estos subsidios deberá ser explicitada en el facturación al usuario. El destino de dichos subsidios será especificado por el Poder Ejecutivo Provincial mediante acto administrativo expreso y su control estar a cargo de la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO IX

DERECHOS DE LOS USUARIOS

ARTICULO 61.- Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el territorio de la Provincia tienen derecho a acceder y recibir el suministro de energía eléctrica de acuerdo con sus normas establecidas en el presente ordenamiento y en las normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 62.- Los usuarios que se encuentren en las zonas comprendidas en cada rea de concesión tienen derecho a:

1.- Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos en el presente ordenamiento, en su reglamentación, en los pliegos de licitación y en el contrato de concesión, reclamando ante el Distribuidor o el Transportista si así no ocurriese.

2.- Recurrir a la Autoridad de Aplicación ante el incumplimiento de las obligaciones del concesionario cuando la calidad del servicio que reciben esté por debajo de los niveles establecidos en los Reglamentos de Transporte y de Suministro y los concesionarios no hubiesen atendido sus reclamos. La Autoridad de Aplicación exigirá a los concesionarios el cumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas.

3.- Ser informados con suficiente detalle sobre los servicios que le son prestados a los efectos de poder ejercer sus derechos como usuarios.

4.- Ser informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados.

5.- Reclamar el cumplimiento de los planes de mantenimiento y expansión del sistema.

6.- Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, previo a su aplicación.

7.- Cuestionar fundadamente el cuadro tarifario sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

8.- Recibir las facturas con suficiente antelación a la fecha de su vencimiento.

9.- Denunciar ante la Autoridad de Aplicación cualquier comportamiento u omisión de los concesionarios o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente, o que considere violatorio del presente ordenamiento o de las reglamentaciones aplicables.

ARTICULO 63.- El Distribuidor deberá habilitar oficinas de reclamos y atención a los usuarios dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán los pedidos de los mismos, se dará la información que sea requerida y se recibirán y tramitarán los reclamos.

ARTICULO 64.- El Reglamento de suministro obligará al distribuidor y a los usuarios en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles y de calidad de los servicios prestados y de facturación unificada con el Servicio de Agua Potable y Saneamiento, en tanto este servicio sea prestado por organismo estatal o empresa con participación estatal mayoritaria y del servicio de alumbrado público.

ARTICULO 65.- Toda controversia entre el Distribuidor y los Usuarios con motivo del suministro de energía eléctrica deberá someterse a la decisión de la Autoridad de Aplicación en un todo de acuerdo con el presente ordenamiento y el manual de procedimiento que dicte dicho organismo.

 

CAPITULO X

FONDO PROVINCIAL DE LA ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 66.- Créase el Fondo Provincial de Energía Eléctrica de Jujuy (FOPEJ), el que estar integrado por:

1.- Los montos correspondientes a la provincia provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de tarifas de usuarios finales, previsto en el artículo 70 Inc. b) de la Ley Nacional Nº 24.065.

2.- Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y todo otro fondo destinado a la inversión en infraestructura en el sector eléctrico.

3.- Las rentas que pudieran obtenerse por la colocación transitoria de los recursos del Fondo Provincial de Energía Eléctrica de Jujuy (FOPEJ).

4.- Las donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.

5.- Los aportes del Estado Provincial.

ARTICULO 67.- El Fondo Provincial de Energía Eléctrica de Jujuy (FOPEJ) se destinará, exclusivamente, a constituir el Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios (FOPSUT) y el Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica (FOPDIE). Para cada uno de dichos Fondos se llevarán cuentas separadas.

ARTICULO 68.- El Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios (FOPSUT) se conformará con:

1.- La totalidad de los montos correspondientes al Inc. 1) del Artículo 66 del presente ordenamiento.

2.- Una parte de los montos correspondientes a los Incs. 3, 4 y 5 del Artículo 66 de este ordenamiento, la que será fijada por Ley de presupuesto.

ARTICULO 69.- El Fondo Provincial de Desarrollo de Infraestructura Eléctrica (FOPDIE) se conformará con:

1.- La totalidad de los montos correspondientes al Inc. 2) del Artículo 66 del presente ordenamiento.

2.- La parte restante de los montos correspondientes a los Incs. 3, 4 y 5 del Artículo 66 de este ordenamiento, la que será fijada por Ley de Presupuesto.

Los recursos del Fondo Provincial del Desarrollo de Infraestructura Eléctrica (FOPDIE) deberán aplicarse prioritariamente a financiar la expansión del servicio a aquellas poblaciones que no gocen del mismo.

ARTICULO 70.- En los casos que corresponda, el Fondo Provincial de Subsidios Tarifarios (FOPSUT) se aplicar a compensar las diferencias que surjan entre la tarifa reconocida para cada modalidad de consumo y la tarifa subsidiada que debe percibir el distribuidor del usuario en cada caso de acuerdo a los beneficios sociales que establezca el Estado Provincial.

 

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 71.- Créase en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos la “Autoridad de Aplicación” de la presente Ley, la que deberá llevar a cabo todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos enunciados en la misma.

Se regirá por su Ley Orgánica, la que deberá sancionarse dentro de los treinta (30) días de la fecha y deberá contemplar la representación de los municipios.

ARTICULO 72.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de marzo de 1996.-

 

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 29/03/1996

Publicado en BO Nº 56 de fecha 20/05/1996