BOLETÍN OFICIAL Nº 80 – 14/07/21
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6221
ARTÍCULO 1.- Modificanse los Artículos 8, 17 y 19 de la Ley N° 4888, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 8.- El ejercicio por particulares de las actividades relacionadas con el Transporte sin vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión (SAI), Distribución Concentrada, Sistemas Aislados y Sistemas Dispersos de Energía Eléctrica de jurisdicción provincial, requerirá la concesión del Poder Ejecutivo Provincial. La actividad de Generación deberá contar con autorización del Poder Ejecutivo Provincial y estará sujeta a las regulaciones de la Autoridad de Aplicación.
El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la ejecución de las políticas energéticas en la jurisdicción provincial, las que estarán orientadas a satisfacer el interés general de la población en forma armónica con el desarrollo económico y demográfico de la Provincia.
En ejercicio de tales facultades le compete:
- Dictar los reglamentos y normas técnicas que regirán la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que apliquen los prestadores sean justas y razonables.
- Velar por los intereses de los usuarios, protegiendo y reglamentando el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de acuerdo a la legislación pertinente.
- Ejercer el Poder de Policía en todo el sistema de jurisdicción provincial, a través de la Autoridad de Aplicación.
- Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad mediante metodologías y mecanismos tarifarios apropiados.
- Alentar el estudio y la investigación científica en materia energética en sus diversas posibilidades y manifestaciones.
- Promover la realización de inversiones de capital en generación, transporte y distribución de energía, asegurando la libre competencia del mercado para el mejoramiento y abaratamiento de los servicios, garantizando el suministro a largo plazo.
- Promover la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía.
- Determinar los cuadros tarifarios iníciales y sus modificaciones, a través de la Autoridad de Aplicación, de conformidad a la Ley N° 4.653 y Capítulo VIII “Tarifas” de la presente.
- Planificar la expansión del Sistema Eléctrico Provincial.
“ARTÍCULO 17.- La Generación Aislada, el Transporte y Distribución de energía eléctrica será realizada por empresas públicas y/o del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
El pliego de bases y condiciones para la concesión de los servicios eléctricos deberá establecer:
- Condiciones generales y específicas de cada concesión, derechos y obligaciones inherentes a la misma.
- Condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial, cuando fuere pertinente.
- Delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender.
- Potencia, características, plan de obras, instalaciones a efectuarse, modificaciones o ampliaciones, las que deberán adaptarse al incremento de la demanda en la zona.
El contrato de concesión podrá obligar al distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 de esta Ley.
- Plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
- Garantías que debe prestar el concesionario según lo determine la reglamentación.
- Causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley.
- Condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en caso de extinción de la misma por cualquier causa.
- Obligación del concesionario de mantener el nivel de calidad en la prestación del servicio y su continuidad.
- Afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión, propiedad de los mismos, y régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
- Derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
- Régimen tarifario de precios, peajes y suministro.
- Régimen de infracciones y sanciones.
- Procedimiento para la tramitación de quejas y reclamos de usuarios
- Obligación de cumplir con las exigencias laborales de conformidad con la legislación vigente.”
“ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a licitación pública nacional e internacional para la concesión de los servicios públicos de energía eléctrica a empresas del sector privado. En caso de que empresas públicas, por sí o asociadas a terceros, manifiesten su intención de realizar la generación aislada, transporte, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y la participación del Estado Provincial sea mayoritaria, el Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar la concesión de manera directa sin necesidad de realizar licitación pública.”
ARTÍCULO 2.- Modificase el Artículo 7 de la Ley N° 5904, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7.- La participación del Estado Provincial, es obligatoria en emprendimientos para la generación de- energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la energía solar con destino de servicio público. La disposición establecida en el párrafo precedente no será de aplicación obligatoria cuando la generación y comercialización interjurisdiccional de la energía eléctrica generada a partir del aprovechamiento de la energía solar dependa de la obtención de contratos de abastecimientos de energía eléctrica de fuentes renovables sujetos a procesos licitatorios y/o cuando los costos de construcción, instalación, operación y mantenimiento de los emprendimientos sean soportados mayoritariamente por terceros y éstos sean adjudicatarios o cesionarios de contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables, todo ello en el marco de la reglamentación de las Leyes Nacionales Nros. 26.190 y 27.191″.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN S LVADOR DE JUJUY, 06 de Julio de 2021
Dr. Javier g. Olivera Rodríguez
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-185/2021.-
CORRESP. A LEY Nº 6221.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 JUL. 2021.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR