BOLETÍN OFICIAL Nº 14 ANEXO – 03/02/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5904.-
“DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ENERGÍA SOLAR”
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- OBJETO: Es objeto de esta Ley establecer una política energética sostenible en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, en base a la promoción del aprovechamiento de la Energía Solar en sus diversas formas, ya sea como fuente de generación de electricidad como de calor, teniendo como meta permanente la eficiencia y la sostenibilidad energética.
Artículo 2.- DECLARACIÓN DE INTERÉS ESTRATÉGICO Y SERVICIO PÚBLICO PROVINCIAL: Declárese de Interés Estratégico Provincial la generación de energía eléctrica y energía térmica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar, con destino a: a) La prestación de servicio público. b) La investigación para el desarrollo-científico-tecnológico. c) El diseño, fabricación, implementación, mantenimiento y comercialización de equipos y sistemas con esa finalidad. La generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad generada a partir del aprovechamiento de la energía solar constituye Servicio Público Estratégico de la Provincia de Jujuy.
Artículo 3.- OBJETIVOS: Son objetivos de la presente Ley: 1.- Posicionar a la provincia de Jujuy como uno de los principales protagonistas en la generación energética a partir del aprovechamiento de la Energía Solar. 2.- Propender a la autosuficiencia energética estatal como paso previo al autoconsumo energético individual. 3.- Mejorar y diversificar la matriz energética provincial. 4.- Reducir la dependencia energética exterior, sea nacional o internacional. 5.- Mejorar la eficiencia energética. 6.- Contribuir a la integración entre los proyectos de desarrollo económico-productivos y las políticas ambientales en todo el territorio de la provincia. 7.- Alcanzar la sostenibilidad energética. 8.- Reducir la afectación del ambiente como consecuencia de la generación de electricidad a través de fuentes no renovables. 9.- Garantizar la accesibilidad a la energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar. 10.- Aportar a la lucha contra el cambio climático en función de las metas establecidas en las diferentes cumbres internacionales en la materia, en lo relacionado al campo de la energía en sus distintas etapas, desde la generación hasta el consumo. 11.- Contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de Naciones Unidas. 12.- Fomentar el desarrollo tecnológico en materia energética en todas sus etapas, desde la generación hasta el consumo. 13.- Potenciar una mayor solidaridad ambiental en el uso de la energía. 14.- Reducir la huella de carbono de la provincia a fin de gozar de un ambiente más sano, contribuyendo a la reducción de gases de efecto invernadero. 15.- Propiciar la difusión del concepto “Pueblo Solar” y “Ciudad Solar” como un modo de incentivar a la población a hacer uso de la Energía Solar. En orden a alcanzar estos objetivos, esta Ley establece como meta incrementar la generación de electricidad a través del aprovechamiento de la Energía Solar en todas sus formas hasta alcanzar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del consumo total de energía eléctrica en la provincia al año 2030.
Artículo 4.- DEFINICIONES: A los fines de la interpretación de esta Ley se entiende por: a) Energía Solar Fotovoltaica: Consiste en el aprovechamiento de la radiación solar para la obtención de energía eléctrica por medio de células fotovoltaicas integradas en módulos solares. Esta electricidad se puede utilizar de manera directa, se puede almacenar en acumuladores para un uso posterior o se puede introducir en la red de distribución eléctrica. b) Energía Solar Térmica: Consiste en el aprovechamiento de la radiación que proviene del sol para convertirla en calor para: 1.- Calentar fluidos que circulan por el interior de captadores solares térmicos, la cual puede aprovecharse para la producción de agua caliente destinada al consumo de agua doméstico, ya sea agua caliente sanitaria o calefacción. 2.- Calentar fluidos que circulan por el interior de captadores solares térmicos, por ejemplo aceites, para la acumulación de calor y tras su conversión, la generación de energía eléctrica. 3.- Calentar aire que circule por cámaras vidriadas y conductos que dirijan ese aire calentado a instalaciones edilicias para su climatización. 4.- concentrarla en un punto que genere calor destinado, por ejemplo, a la cocción de alimentos. c) Módulo o Panel Solar Fotovoltaico: Conjunto de células fotovoltaicas directamente interconectadas y encapsuladas como un único módulo entre materiales que las protegen de los efectos de la intemperie. d) Captador Solar Térmico: Todo dispositivo diseñado para absorber la radiación solar y transmitir la energía térmica a un fluido de trabajo que circula por su interior, sea a gran o pequeña escala, como por ejemplo, centrales térmicas de torres, colectores solares, termotanques solares, etc. e) Acumulador de Energía Solar Fotovoltaica: Todo dispositivo capaz de almacenar la energía eléctrica producida por paneles solares fotovoltaicos que no es utilizada en un momento dado convirtiéndola en energía química y que permite obtener electricidad en los momentos en que se lo necesite. f) Eficiencia Energética: Práctica tendiente a optimizar el uso y la administración de los recursos energéticos de un modo inteligente y eficaz, lo que requiere el desarrollo de procesos de gestión de energía tendientes a la reducción de su consumo sin que ello suponga una merma de su abastecimiento, a la vez que se protege el ambiente y se fomenta la sostenibilidad. g) Sostenibilidad Energética: el equilibrio entre tres (3) dimensiones principales: la seguridad energética, la equidad social, y la mitigación del impacto ambiental. El desarrollo de sistemas de energía estables, accesibles y ambientalmente aceptables, lo que requiere el dialogo continuo entre el sector público y el privado, y entre el gobierno, los recursos provinciales disponibles, las preocupaciones ambientales y el comportamiento individual y colectivo de la sociedad. h) Red Eléctrica Inteligente: Una red eléctrica inteligente es aquella capaz de integrar las acciones de todos los agentes que intervienen en el proceso eléctrico, ya sean productores, consumidores o ambos al mismo tiempo, a través de la inclusión de nuevas tecnologías, para distribuir energía de forma eficiente, sostenible, rentable y segura, permitiendo inclusive la inyección a la red de distribución la energía eléctrica generada a nivel domiciliario a partir del aprovechamiento de la Energía Solar. i) Pueblo Solar: Se denomina “Pueblo Solar” a una comunidad que utilice en forma integral, a nivel comunitario y en viviendas particulares, la Energía Solar en su forma eléctrica o térmica.
Artículo 5.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda de la Provincia, a través de la Secretaría de Energía.
Artículo 6.- PREFERENCIA: Todo emprendimiento de generación de energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar destinada a servicio público debe contar con la participación e intervención activa del Estado Provincial. La generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar deberá ser realizada preferentemente por la Sociedad del Estado J.E.M.S.E., quien podrá por sí o asociada a terceros generar y comercializar energía eléctrica y/o térmica de fuente solar, de conformidad con las facultades y atribuciones dispuestas por el inc. c) del Articulo 1°, y el inc. a) del Articulo 2° y disposiciones concordantes. del Decreto-Acuerdo N° 7626, ratificado por Ley N° 5675. Igualmente J.E.M.S.E. podrá transportar y distribuir en la medida de las facultades que le permita el marco de regulación y normativa vigente. Se establece también la preferencia de la energía eléctrica generada dentro del territorio de la provincia de Jujuy a partir del aprovechamiento de la Energía Solar en: a) El acceso a las redes de transporte, sean estas interconectadas o no interconectadas con el Sistema Argentino de Interconexión; b) El acceso a los sistemas de distribución concentrada, aislada y dispersa; c) El acceso a las redes de infraestructura de alumbrado público existentes en la jurisdicción de cada municipio de la provincia. Todo ello en los términos del marco regulatorio de la actividad eléctrica establecido por Ley N° 4888 y demás normas complementarias.
Artículo 7.- PARTICIPACIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL: La participación del Estado Provincial en emprendimientos para la generación de energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar con destino de servicio público, en ningún caso podrá será inferior al cincuenta y un por ciento (51%).
Artículo 8.- FIJACIÓN DE TARIFAS Y REMUNERACIONES: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley determinará las tarifas y remuneraciones de la electricidad generada a partir del aprovechamiento de la Energía Solar destinada a servicio público, dentro de los límites de la jurisdicción de la provincia y en el marco de la normativa nacional vigente.
Artículo 9.- ACUERDOS Y AUTORIZACIONES INTERJURISDICCIONALES: El Poder Ejecutivo Provincial gestionará y tramitará ante el Estado Nacional los convenios y autorizaciones que fueran necesarios para garantizar la generación y comercialización interjurisdiccional, tanto regional como internacional, de la electricidad generada dentro del territorio de la provincia a partir del aprovechamiento de la Energía Solar. La reglamentación de la presente Ley fijará las metas de generación de megavatios por año de electricidad en orden a alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3°. El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante el Estado Nacional la realización de todas aquellas obras de infraestructura eléctrica que se requieran para integrar, conectar y optimizar las redes del Sistema Argentino de Interconexión Eléctrica a las zonas del territorio de la provincia donde se instalen las plantas y parques de generación de electricidad mediante el aprovechamiento de Energía Solar.
Artículo 10.- ACCESO A MERCADOS VERDES: La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de realizar presentaciones de proyectos a fondos internacionales de fomento de energías renovables, de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros relacionados con la temática, a los efectos de conseguir financiamiento complementario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial podrá a su vez obtener certificados, bonos y otros papeles de comercio través de los mecanismos y sistemas de certificación de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero existentes y/o los que se establezcan en el futuro, tanto a nivel nacional como internacional, pudiendo asimismo colocarlos en los mercados nacionales e internacionales de comercialización de estos instrumentos.
Artículo 11.- POLITICAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA: A los fines de diseñar e implementar políticas públicas tendientes al cumplimiento de metas de eficiencia energética, con el objeto de aprovechar el uso de la Energía Solar a nivel provincial, municipal y privado, la Autoridad de Aplicación deberá anualmente: a) Elaborar un informe consignando los puntos estratégicos de necesidad de energía de la provincia. b) Efectuar proyecciones de aumento de consumo. c) Integrar las necesidades energéticas y las proyecciones de aumento de consumo en un plan de generación a gran escala y de micro generación, para satisfacer la demanda de energía eléctrica y/o térmica. d) Identificar las áreas del territorio de la provincia con mejor vocación para el abastecimiento de electricidad a través del aprovechamiento de la Energía Solar e) Diseñar planes dirigidos a mejorar la calidad de vida de la población más vulnerable mediante la utilización de equipamiento y sistemas solares, incluyendo criterios bioclimáticos y de eficiencia energética en los hogares y edificios públicos. f) Elaborar mapas de potencial solar de las áreas urbanas de la provincia, con motivo de afectarlas a planes de integración urbanística de aprovechamiento de la Energía Solar, que permitan identificar el potencial solar a nivel barrio/edificios. g) Dictar instrumentos de planificación para el aprovechamiento urbano y arquitectónico de la Energía Solar. A tales fines, todos los agentes del mercado eléctrico con presencia en la provincia, sean públicos o privados, deberán informar en forma bimestral a la Autoridad de Aplicación: 1.- Energía Consumida en la Provincia y relación con la Energía Instalada. 2.- Venta de energía directa al MEM y en el sistema aislado. 3.- Puntos Críticos de Calidad de Servicio, Obras en Desarrollo, número de Clientes/Poblaciones Aisladas. 4.- Análisis de la Matriz Industrial y Comercial de Grandes Usuarios y el crecimiento de consumo Residencial. 5.- Proyecciones de Aumento de Consumo. 6.- Planes de Mantenimiento y Renovación del Sistema Eléctrico. 7.- Estado de Carga de Alimentadores. 8.- Capacidad de Transmisión. 9.- Energía generada y Costos de Generación de los sistemas aislados y dispersos. 10.- Soluciones de Calidad de Servicio en Punta de Red o necesidades de aumento de capacidad de transformación en Estaciones Transformadoras, necesidad de Inversión en Equipos de Maniobras, entre otra información que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- SMART GRIDS – RED ELECTRICA INTELIGENTE: La Autoridad de Aplicación reglamentará los instrumentos necesarios para facilitar el vuelco de energía eléctrica generada a partir del aprovechamiento de la Energía Solar de mediana y pequeña potencia a la red de distribución, promoviendo el desarrollo y la adecuación tecnológica en las redes.
CAPITULO II- RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ENERGÍA SOLAR EN LA PROVINCIA
Artículo 13.- PROMOCIÓN: Instituyese un Régimen de Inversiones para la construcción de obras destinadas a la generación de energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 14.- BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios de la presente Ley las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones y/o concesionarios de proyectos de instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la Energía Solar, comprendidas dentro del alcance fijado en el Artículo 2, con radicación en el territorio provincial, cuya producción esté destinada a la microgeneración, al Mercado Eléctrico Mayorista y/o la prestación de servicios públicos.
Artículo 15.- BENEFICIOS: Los beneficiarios comprendidos dentro del alcance fijado en el Artículo anterior, recibirán los siguientes beneficios: I. Exención al Impuesto de Sellos; II. Exención al Impuesto de Ingresos Brutos. III. Prioridad para recibir apoyo de los fondos de promoción de inversiones vigentes o a crearse en la provincia.
Artículo 16.- ESTABILIDAD FISCAL: Toda actividad de generación eléctrica a partir de del aprovechamiento de la Energía Solar, que vuelque su energía en el mercado mayorista y/o esté destinada a la prestación de servicios públicos, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 17.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS: El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
Artículo 18.- PRIORIDAD: Dese especial prioridad a todos aquellos emprendimientos que favorezcan cualitativa y cuantitativamente, la creación de mano de obra jujeña y que propongan una integración, con bienes de capital de origen nacional, no inferior al treinta por ciento (30%) de la inversión y fortalezcan la cadena de desarrollo de proveedores locales.
CAPITULO III- PROGRAMA “JUJUY PROVINCIA SOLAR”
Artículo 19.- JUJUY PROVINCIA SOLAR: Créase el Programa JUJUY PROVINCIA SOLAR, el que tiene como fin posicionar a Jujuy como protagonista en el aprovechamiento de la Energía Solar con el objeto de lograr la sostenibilidad energética en la Provincia de Jujuy y aportar a la lucha contra la pobreza y el cambio climático.
Artículo 20.- OBJETIVOS DEL PROGRAMA: El Programa JUJUY PROVINCIA SOLAR tiene como objetivo incentivar la elaboración e implementación de proyectos con el fin de: a) Mejorar calidad de vida de la población más vulnerable mediante la utilización de equipamiento solar y la inclusión de criterios de eficiencia energética y bioclimáticos en los hogares. b) Reemplazar la utilización de derivados del petróleo para la generación de energía eléctrica y térmica, en el plazo que determine la reglamentación de la presente Ley. c) Reducir la utilización de gas natural a nivel domiciliario e industrial con la inclusión de artefactos solares térmicos. d) Reducir la huella de carbono de la Provincia a fin de gozar de un ambiente más sano, contribuyendo a la reducción de gases de efecto invernadero. e) Creación de un registro y base de datos de proyectos y proveedores de Energía Solar. Registro de plantas habilitadas para la producción de Energía Solar. f) Registro y base de datos sobre líneas de financiamientos nacionales e internacionales. g) Estudios académicos de las potencialidades de la Energía Solar para la provincia de Jujuy, que sirva de base y referencia para nuevos proyectos.
Artículo 21.- LINEAS DE ACCIÓN POLITICAS: En orden a cumplir los objetivos establecidos en el artículo precedente, la presente Ley fija las siguientes líneas de acción políticas: a. A Nivel Público: 1.- Eficiencia energética en la obra pública y en edificios públicos. 2.- Instalación de artefactos solares en edificios y espacios públicos. 3.- Implementación de tecnología solar en centros de salud rurales y urbanos. 4.- Concientización de la potencialidad de la energía solar de la provincia y el uso responsable de la energía. 5.- Capacitación educativa sobre la potencialidad de la Energía Solar y el uso responsable y eficiente de la energía.
- b) A Nivel Domiciliario:– Facilitación del acceso a equipamiento solar mediante financiación blanda, por el cual las familias puedan realizar compras financiadas de artefactos adecuados, incluyendo las subvenciones y/o reducciones impositivas que se dispongan. 2.- Reducción de la dependencia de la garrafa de gas con el uso de termotanques solares domiciliarios para la generación de agua caliente sanitaria y cocinas solares familiares. 3.- Proyectar viviendas sociales eficientes energéticamente en su construcción (energía solar pasiva) y equipadas con elementos activos como termotanques solares, cocinas solares, paneles fotovoltaicos con luces de led, entre otros. 4.- Promover el uso de bombas hidráulicas solares para la provisión de agua potable en zonas rurales. 5.- Proyectos de destiladores solares familiares para la potabilización de agua en zonas rurales con deficiente calidad de agua. 6.- Inyección domiciliaria a la red de energía eléctrica.
- A Nivel Productivo: 1.- Instalación de bombas hidráulicas solares para la provisión de agua para riego productivo, en combinación con riego por goteo u otros métodos. 2.- Electrificación de maquinaria y artefactos de uso rural con Energía Solar fotovoltaica. 3.- Líneas de créditos para la adquisición de artefactos que funcionan con Energía Solar térmica para el uso rural productivo, como deshidratadores, secadores, etc. 4.-Promoción de la utilización de energía solar en medianas y grandes industrias, y en parques industriales.
CAPITULO IV – ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 26.190 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 27.191
Artículo 22.- ADHESIÓN: Adherir a la Ley Nacional N° 26.190 de Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica y su modificatoria Ley Nacional N° 27.191.
CAPITULO V – MODIFICACIÓN DE NORMAS PROVINCIALES.
Artículo 23.- MODIFICACIONES: Modifíquense los Artículos 17 y 19 de la Ley 4888, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 17.- La generación, transporte y distribución de energía eléctrica será realizada por empresas públicas y/o del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. Dada la condición de monopolio natural de las actividades de distribución y en lo pertinente para las actividades de generación y transporte, su regulación a través del pliego de bases y condiciones y demás documentación que integren el contrato de concesión deberá consistir fundamentalmente en la fijación de: a) Las condiciones generales y específicas de cada concesión, los derechos y obligaciones inherentes a la misma. b) Las condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial cuando fuere pertinente. c) La delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender. d) La potencia, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así como sus modificaciones o ampliaciones, lo que en todo momento deberá adaptarse al incremento de la demanda en la zona. El contrato de concesión podrá obligar al distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del Servicio Público. En este caso los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley. e) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones. f) Las garantías que debe prestar el concesionario según lo determine las reglamentaciones. g) Las causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley. h) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la misma por cualquier causa. i) Las obligaciones y derechos de los concesionarios en especial, el nivel de calidad en la prestación del servicio y la continuidad de los mismos. j) La afectación de los bienes destinados a la actividades de la concesión y propiedad de los mismos, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios. k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión. l) El régimen tarifario de precios y peajes, y de suministro. ll) El régimen de infracciones y sanciones. m) Los procedimientos para las tramitaciones de quejas y reclamos de los usuarios, conforme a los principios del Artículo 73 de la Constitución Provincial. n) La exigencia de cumplir con las obligaciones laborales de conformidad con la legislación vigente.” “ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar a Licitación Pública Nacional e Internacional para la concesión de los Servicios Públicos de Energía Eléctrica a empresas del sector privado. En caso de que empresas públicas, por sí o asociadas a terceros, manifiesten su intención de realizar la generación, transporte, distribución y/o comercialización de energía eléctrica, y la participación del Estado Provincial sea mayoritaria, el Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar la concesión de manera directa sin necesidad de realizar licitación pública.”
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Enero de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 200-13/2016.-
CORRESPONDE A LEY Nº 5904.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 ENE. 2016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Ambiente, Jujuy Energía Minería Sociedad del Estado (J.E.M.S.E.) y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR