LEY Nº 4346

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4346 (MODIFICADA POR LEY Nº 4848 ; LEY Nº 5906) 

MODIFICADA POR LEY Nº 5892)

REGLAMENTACION DE LA ACCION Y EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPITULO I.- PRETENSION DE INCONSTITUCIONALIDAD:

ARTICULO 1º.- COMPETENCIA Y MATERIA: El Superior Tribunal de Justicia, en pleno, conocerá originariamente en la demandas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan en la materia regida por la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 2º.- LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL:

1.-La acción de inconstitucionalidad podrá ser ejercida quien tenga el interés legitimo debidamente justificado.

2.-Cuando la acción se promueva en contra de los actos de las municipalidades municipales, se sustanciará con el Fiscal de Estado excepto cuando haya sido iniciado por éste, en cuyo caso atenderá en la misma subrogante legal del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º apartado 2º de esta Ley.

3.-Cuando la acción fuera en contra de loas actos de las autoridades municipales, se tramitará con el representante legal del municipio que corresponda o, en su caso, con Fiscalía de Estado.

ARTICULO 3º.- PLAZO: El plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad será el que corresponda a la prescripción conforme al derecho sustancial.

ARTICULO 4º.- DEMANDA: En la demanda, que se propondrá por escrito, el actor debe:

  1. a) Indicar su nombre, profesión y domicilio y los del demandado;
  2. b) Justificar su interés legitimo y el motivo de su presentación expresando la Ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución que se impugne y cual es la disposición constitucional que ha sido violada;
  3. c) Presentar los documentos que posea o indicar los demás medios de prueba que intenta valerse.-

ARTICULO 5º.- SUSTANCIACION:

1.- Presentada la demanda, el Juez del Superior Tribunal de Justicia que presida el tramite conferirá traslado de la misma al demandado, a quien se citará y emplazará para que comparezca al juicio, constituya domicilio y la conteste, ofreciendo al mismo tiempo las pruebas de que intente valerse dentro del plazo de quince (15) días.

2.-En todos los casos de demanda por inconstitucionalidad de una ley, se dará conocimientos por copia del escrito y documentos a la Cámara de Diputados simultáneamente con el traslado a la que se refiere el Apartado anterior, por el mismo plazo y carácter. La Cámara de Diputados podrá asignar un Diputado que defienda ante el Superior Tribunal de Justicia constitucionalidad de la ley impugnada.

3.-La notificación del traslado de la acción se efectuará por cédula en el domicilio del demandado y con entrega de copias.

4.-Si el demandado no contesta la acción o si al hacerlo reconoce los hechos invocados por el actor, el Superior Tribunal de Justicia deberá dictar la providencia de autos y ejecutoriada fallará la causa, previa vista al Fiscal General.

5.-Sin no hubiere ofrecido prueba la cuestión se declarará de puro derecho y se dictará sentencia.

6.-En caso contrario, se convocará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los diez (10) días siguientes en la cual:

  1. a) Se aceptarán las defensas que ofrezca el actor contra lo alegados en la contestación de la demanda;
  2. b) Se propondrá simplificar las cuestiones litigiosas para limitar la producción de la prueba;
  3. c) Se abrirá la causa, fijándose un plazo prudencial para su producción.

ARTICULO 6º.- TRASLADO AL FISCAL GENERAL: Antes de dictarse sentencia se correrá traslado al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia para que se expida acerca de la procedencia – o no – de la pretensión de inconstitucionalidad.

ARTICULO 7º.- SENTENCIAS Y EFECTOS:

1.- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en la que la causa quedo en estado de ser resuelta.

2.- Se limitará a declarar la inconstitucionalidad o no de la norma cuestionada, imposición de costas y regulación de honorarios.

3.- Declarada la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no podrá volver a ser aplicada, si se tratare de una disposición de carácter general, salvo que la inconstitucionalidad no proviniera de la norma sino de su errónea interpretación o defectuosa aplicación.-

CAPITULO II.- RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

ARTICULO 8.- PROCEDENCIA: Procede el recurso de inconstitucionalidad, por las causales establecidas en el artículo 165º, inciso 1º) de la Constitución de la Provincia, en contra de las sentencias definitivas dictada por los Jueces o Tribunales de última instancia, cualquiera sea su fuero y jurisdicción incluso del Superior Tribunal de Justicia, excepto que su pronunciamiento hubiese sido dictado en la acción de inconstitucionalidad reglamentada en el artículo anterior. (TEXTO ORIGINAL) 

ARTICULO 8°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad por las causales establecidas en el artículo 165, inc. 1º de la constitución de la Provincia, en contra de las sentencias definitivas dictadas por los jueces y tribunales de última instancia, cualquiera sea su fuero y jurisdicción, con excepción del Superior Tribunal de Justicia”.( TEXTO VIGENTE LEY Nº 4848)

Artículo 8 Bis.-RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SALTO DE INSTANCIA: Procederá el recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, prescindiéndose del requisito de sentencia definitiva dictada por los jueces y tribunales de última instancia, en aquellas causas de inequívoca y trascendente gravedad institucionalidad, cuya solución definitiva y expedita sea impostergable por razones de interés público. Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa; proyectándose con una trascendencia institucional o de interés público que afecte u obstaculice el regular ejercicio y/o desenvolvimiento de las funciones de alguno de los tres (3) Poderes de Gobierno o vulnerare la plena vigencia de los principios y garantías consagrados por la Constitución Provincial. Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por Salto de Instancia las sentencias de Primera Instancia o de Tribunales de Instancia Única, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal. ( TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5892)

ARTICULO 9.- PROCEDIMIENTO:

1.- Salvo que se tratare del Superior Tribunal de Justicia, las partes deberán realizar ante el Juez o Tribunal que dicto sentencia, dentro del quinto día de su notificación, manifestación por escrito de que van a deducir el recurso de inconstitucionalidad, lo que deberá acreditar al tiempo de hacerlo.

2.- El recurso se presentará ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sentencia. (TEXTO ORIGINAL) 

“2) El recurso se presentará directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la sentencia”.- (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 4848)

3.- De inmediato se correrá traslado del recurso por igual plazo, lo cual se notificará por cédula con entrega de las copias.

4.- Vencido el plazo indicado, se mandará agregar el juicio principal y se correrá traslado al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, para que se expiada dentro de diez (10) días de serle entregado el expediente por el Secretario de la causa.

5.- Recibido el dictamen la causa quedará en estado de resolverse.

“Artículo 9.- Procedimiento: 1. Salvo que se tratare del Superior Tribunal de Justicia, las partes deberán realizar ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, dentro del quinto día de su notificación, manifestación por escrito de que van a deducir el Recurso de Inconstitucionalidad, lo que deberá acreditar al tiempo de hacerlo. 2. El recurso se presentará directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. 3. De inmediato se correrá traslado del recurso por igual plazo, lo cual se notificará por cédula con entrega de las copias. 4. Vencido el plazo indicado, se mandará agregar el juicio principal y se correrá traslado al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, para que se expida dentro de diez (10) días de serle entregado el expediente por el Secretario de la causa. En caso de tratarse de un recurso en materia penal el traslado se correrá al Fiscal General de la Acusación por idéntico plazo. 5. Recibido el dictamen la causa quedará en estado de resolverse.” (TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 5906)

Artículo 9 Bis.-PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SALTO DE INSTANCIA: 1.-Dentro de los dos (2) días las partes deberán efectuar ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución, manifestación por escrito de que van a deducir el recurso de inconstitucionalidad por Salto de Instancia establecido en el Artículo 8 Bis de la presente Ley.-2.-El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia será de cinco (5) días.-3.-El Superior Tribunal de Justicia podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia.-4.-El Superior Tribunal de Justicia deberá avocarse al trámite del mismo dentro del plazo de dos (2) días hábiles, con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad, a través de resolución fundada. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia será el Presidente de trámite del recurso.-5.-El auto de avocamiento por el cual el Presidente del Superior Tribunal de Justicia declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.-6.-Se mandará a agregar el juicio principal y del recurso presentado, se correrá traslado a las partes interesadas por el término de cinco (5) días.-7.-Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Superior Tribunal de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. ( TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 5906)

ARTICULO 10.- SENTENCIA Y EFECTOS:

1.- La sentencia deberá ser pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia, en pleno, dentro del plazo de treinta (30) días.

2.- Si se hiciera lugar al recurso, se revocará el fallo impugnado debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto por los subrogantes legales del Juez o Tribunal que hubiere dictado y si se tratará del Superior Tribunal de Justicia, este dictará una nueva sentencia. Si fuera el caso, se dispondrá que el proceso vuelva a sustanciarse a partir del acto procesal que hubiere dado lugar a la inconstitucionalidad.

Artículo 10 Bis.-SENTENCIA Y EFECTOS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SALTO DE INSTANCIA: 1.-En los recursos de inconstitucionalidad por salto de instancia establecidos en el Artículo 8 Bis de la presente Ley, la sentencia deberá ser pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia, en pleno, dentro del plazo de diez (10) días. (TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 5906)

CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMUNES:

ARTICULO 11.- NORMAS SUPLETORIAS: Supletoriamente se aplicarán a la disposiciones establecidas en loa artículos que anteceden, la normas del Código Procesal Civil.

ARTICULO 12.- IMPOSICION:

1.- Al tiempo de deducirse la acción o recurso de inconstitucionalidad, la parte que lo haga, excepto que se tratare del Fiscal de Estado, deberá depositar a la orden de Superior Tribunal de Justicia y en el Banco de la Provincia de Jujuy, una suma equivalente al veinte por ciento del salario vital mínimo y móvil que se destinará a los fines establecidos en el Artículo 154º de la Constitución de la Provincia.

2.- Si el deposito fuera insuficiente, el Superior Tribunal de Justicia deberá ordenar su integración, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado la demanda o recurso. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 12º.- IMPOSICION:-

1.- Al tiempo de deducirse la acción o el recurso de inconstitucionalidad, la parte que lo haga deberá depositar a la orden del Superior Tribunal de Justicia y en el Banco que sea el agente financiero del Gobierno Provincial, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del salario vital, mínimo y móvil que se destinará a los fines establecidos en el Art. 154 de la Constitución de la Provincia.

Están exentos del pago de esta imposición el Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas.

Tampoco se abonará esta imposición cuando se interponga recurso de inconstitucionalidad en contra de las sentencias dictadas en los juicios laborales, sólo por los empleados, obreros y sus causahabientes; en los  juicios del fuero penal por los procesados o condenados; y en las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatelas, alimentos, litis expensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamación y derechos que no tenga carácter patrimonial.

2.- Si no se hubiera efectuado el depósito o si fuera insuficiente, se deberá ordenar su integración dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el recurso o la demanda de inconstitucionalidad si fuera el caso”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4848)

ARTICULO 13.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su sanción y se aplicará a los procesos que se encontraren en tramite.

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de diciembre de 1987.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

A/C SEC. GRAL. PARLAMENTARIA

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 29/12/1987

Publicado en BO Nº 66 de fecha 08/06/1988