LEY Nº 1579

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1579
ARTICULO 1.- Mientras subsista su libre expendio y no sea gravada por
impuesto nacional, fíjase un impuesto de Ochenta centavos ($0,80 m/n.)
moneda nacional, por cada kilogramo de coca que se consuma en el
territorio de la Provincia.
ARTICULO 2.- Los infractores de la presente Ley y a su decreto
reglamentario, serán penados con una multa de triple del valor del
impuesto correspondiente y en caso de reincidencia, la multa podrá
elevarse hasta el décuplo, de acuerdo a la importancia de la
infracción. El denunciante de la infracción percibirá el cincuenta por
ciento de la multa que se imponga.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 4.- Deróganse las leyes números 1162, 1462 y toda otra

disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 12 de Noviembre de 1942.-
RAMON JENEFES RENE J. BUSTAMANTE
Secretario Presidente