LEY Nº 5242

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5242 “DE MODIFICACIÓN A LA LEY N° 4937 DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PUBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)” ( MODIFICADA POR LEY Nº 5828) (RESTABLECE SU VIGENCIA LEY Nº 5648

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20 y 23 de la Ley N° 4937 “De la Superintendencia de Servicios Públicos y otras Concesiones (SUSEPU)”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 8: DIRECTORIO: La SUSEPU será dirigida por un Directorio integrado por tres (3) miembros; uno de los cuales será su Presidente y los restantes Vocales: Primero y Segundo respectivamente.

Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial previa selección que efectuará la Legislatura Jujuy con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. a) El Poder Ejecutivo Provincial y cada uno de los dos bloques políticos reconocidos con mayor cantidad de integrantes en la Legislatura propondrán una terna de candidatos;
  2. b) El pleno de la Cámara de Diputados seleccionará uno de cada una de las ternas y comunicará dicha selección al Poder Ejecutivo Provincial;
  3. c) El Poder Ejecutivo Provincial, una vez recibida la comunicación, procederá a designar al Presidente, Vocal 1ero y Vocal 2do del Directorio de la SUSEPU.

Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en el ejercicio de su función.”

“Articulo 9: REQUISITOS: Para ser miembro del Directorio se requiere:

  1. a) Ser Argentino nativo o por opción con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.
  2. b) Poseer título universitario y acreditar idoneidad en gestión de servicios públicos.
  3. c) Acreditar un mínimo de cinco (5) años de residencia efectiva en el territorio de la Provincia.
  4. d) Tener como mínimo ocho (8) años de ejercicio en la profesión.”

“Artículo 10: MANDATO DE DURACIÓN: Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en su mandato. Podrán ser reelectos por única vez en su cargo, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley (Articulo 8 y cc.) y no podrán ser removidos sin que medie una causa justa.” TEXTO ORIGINAL 

Articulo 10.- Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en su mandato. Podrán ser reelectos en su cargo siempre que se cumpla con lo establecido en la presente ley (Art. 8 y cc.) y no podrán ser removidos sin que medie justa causa.” TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5828)

“Artículo 11: REMOCIÓN Y REEMPLAZO DE LOS DIRECTORES: Los Directores podrán ser removido de sus cargos por probadas razones de mala conducta, inacción, incompatibilidades, incompetencia o comisión de delitos dolosos de acción pública.La remoción deberá ser dispuesta por actos fundados del Poder Ejecutivo Provincial. El reemplazo del Director que termine su mandato, renuncie o sea removido de su cargo se efectuará conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley, respetando el origen de quien sea sustituido.”

“Artículo 12: INCOMPATIBILIDADES: No podrán ser designados como directores:

  1. Los condenados en causa criminal por delitos dolosos;
  2. Los fallidos o concursados, no rehabilitados;
  3. Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión respectiva por motivo de orden ético o profesional declarado por las respectivas asociaciones profesionales;
  4. Los inhabilitados para desempeñar cargos en la Administración Pública con arreglo a lo que establezca la legislación vigente;
  5. Los que se encuentren desempeñando cargos públicos, electivos, nacionales, provinciales o municipales;
  6. Los que por el ejercicio de sus actividades privadas estén vinculados directa o indirectamente a las empresas u organismos prestadores de servicios sujetos a control y regulación por parte de la SUSEPU;
  7. Los que, hasta cuatro (4) años antes de su designación, hubieren desempeñado en cargos o funciones de responsabilidad en empresas u organismos sujetos al control de la SUSEPU;

“Artículo 18: COMISION ASESORA PERMANENTE: La Comisión Legislativa Permanente de Obras y Servicios Públicos de la Legislatura de Jujuy o la comisión que se designe en el futuro actuará como Comisión Asesora Permanente de la Superintendencia de Servicios Públicos y otras Concesiones. (S.U.S.E.P.U.).”

“Artículo 19: GERENCIAS TÉCNICAS: Bajo la dependencia funcional del Directorio de la Superintendencia, actuarán las siguientes Gerencias Técnicas:

  1. a) De Servicios Energéticos.
  2. b) De Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
  3. c) De Servicios de Transporte.
  4. d) De Servicios de Riego.
  5. e) De Defensa del Usuario.

El Directorio de la SUSEPU queda facultado para crear otras Gerencias Técnicas, cuando a su juicio resultare conveniente para regular cualquier servicio sujeto al régimen de concesiones o cuando así se prevea en los marcos regulatorios aprobados por Ley.

De igual modo, salvo las Gerencias Técnicas enunciadas precedentemente en esta Ley o en otras que pudieran dictarse, el Directorio queda autorizado para suprimir la Gerencias Técnicas cuya creación disponga en uso de las atribuciones conferidas en

el párrafo anterior”.

“Artículo 20: DESIGNACION DE LOS GERENTES TECNICOS. TERMINO.

REQUISITOS: Los Gerentes Técnicos serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la SUSEPU, previa selección de los mismos por concurso público, con excepción del Gerente de Defensa del Usuario, cuya designación será a propuesta de las asociaciones de defensa del consumidor.”

La designación de los Gerentes Técnicos lo será por el término de cuatro (4) años. Para continuar en el cargo por períodos similares los Gerentes Técnicos deberán revalidar su aspiración por concurso público.

Los Gerentes Técnicos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. a) Ser argentinos, nativos o por opción con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía;
  2. b) Poseer título Universitario en el campo del conocimiento de competencia de su función;
  3. c) Acreditar un mínimo de cinco (5) años de residencia efectiva en el territorio de la provincia;
  4. d) Tener cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión;
  5. e) Acreditar probada idoneidad técnico-profesional en la materia que compete a la gerencia para la cual se postula.”

Los Gerentes tendrán dedicación exclusiva en su función, estando alcanzados por las mismas incompatibilidades establecidas en el artículo 12 de la presente Ley.

Los Gerentes Técnicos serán removidos por actos fundados del Directorio de la SUSEPU ad referéndum del Poder Ejecutivo de la Provincia.”

“Artículo 23: REGIMEN DE CONTROL: La SUSEPU quedará sujeta a los siguientes controles externos:

  1. a) De legalidad, el cual será ejercido por Fiscalía de Estado;
  2. b) De auditoría externa, el cual será ejercido por el Tribunal

de Cuentas de la Provincia;

  1. c) De gestión o jerárquico, el cual será ejercido por el Poder Ejecutivo de la Provincia.”

En contra de las decisiones del Directorio de la SUSEPU los interesados podrán interponer los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley Procesal Administrativa de la Provincia.

La SUSEPU deberá brindar semestralmente un informe acerca de su gestión y de los servicios públicos sujetos a su control, a la Comisión Legislativa Permanente de Obras y Servicios Públicos de la Legislatura de la Provincia, la que deberá ponerlo en conocimiento del pleno de la Cámara de Diputados. El incumplimiento de esta disposición por parte de los Directores de la SUSEPU será considerado falta grave, pudiendo dar lugar a la aplicación del artículo 11 de esta Ley.”

ARTICULO 2.- Quienes hubieren desempeñado tareas de responsabilidad jerárquica en la ex Dirección de Energía de Jujuy, hasta el cargo de Jefe de Departamento inclusive, no podrán aspirar a ocupar cargos en el Directorio o en las Gerencias Técnicas de la SUSEPU por el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la

presente Ley.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de mayo de 2001.-

 

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo

A/C Secretaria Parlamentaria

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 10/05/2001

Publicado en BO Nº 4 de fecha 10/01/2003

MODIFICA LEY N° 4937