BOLETÍN OFICIAL Nº 20 – 20/02/15
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5860-(MODIFICADA POR LEY Nº 6050) DECRETO-ACUERDO Nº 287-MS/15.-
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 1.-Este Código se aplicará a las faltas en él tipificadas cometidas en el territorio de la Provincia de Jujuy y a las que produzcan sus efectos dentro del mismo. Los principios generales de este Código y su procedimiento son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.
Principio general de aplicación de garantías.
ARTÍCULO 2.-En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a ella por el Artículo 75 Inciso 22 y en la Constitución de la Provincia de Jujuy.
Concepto de contravención.
ARTÍCULO 3.-La contravención es toda acción u omisión que lesione o ponga en peligro concreto bienes jurídicamente protegidos de carácter colectivo o individual. El uso de los términos contravención y falta es indistinto a los fines de la aplicación de la presente ley.
Principios de aplicación subsidiaria.
ARTÍCULO 4.-Las contravenciones constituyen derecho penal especial, por lo que les serán aplicables subsidiariamente las reglas de la parte general del Código Penal de la Nación, salvo disposición contraria expresa. Asimismo, en su interpretación podrán aplicarse las reglas del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy. (TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 4.- Serán de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial y el Código Procesal Penal de la Provincia, salvo disposición expresa en contrario.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Concurso y conexidad entre contravención, delito y falta municipal.
ARTÍCULO 5.-Cuando un hecho fuere sancionado por el Código Penal y el presente, será competente para su juzgamiento el juez competente para entender en el delito. Asimismo, cuando un hecho fuere sancionado por este Código y por ordenanzas o decretos municipales, será competente para su juzgamiento el Juez Contravencional.(TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 5.- La acción contravencional es independiente de la actuación penal y municipal.
Será considerado reincidente quien cometa una contravención de las previstas en el presente Código o en leyes especiales contravencional, en un plazo de doce (12) meses de cometida la contravención anterior. En estos supuestos, el Juez Contravencional podrá elevar la pena de multa en hasta un cincuenta por ciento (50%) del máximo previsto para la infracción cometida. El Registro de Contraventores deberá registrar los antecedentes de sentencias firmes”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Comisión u omisión dolosa. Tentativa.
ARTÍCULO 6.–Solo serán punibles la comisión u omisión dolosa, salvo disposición en contrario. La tentativa no será punible, salvo disposición en contrario.(TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 6.- Sólo serán punibles la comisión u omisión dolosa o culposa, salvo disposiciones en contrario.
La Tentativa no será punible, salvo disposición en contrario.”-(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Personas de existencia ideal y demás organizaciones.
ARTÍCULO 7.-Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona de existencia ideal o cualquier tipo de organización, tengan o no personería jurídica, éstas serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley y en otras normas específicas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible que hayan intervenido en el hecho.
Responsabilidad funcional.
ARTÍCULO 8.-Sin perjuicio de las reglas de autoría y participación generales, cuando un funcionario público autorizare, posibilitare o tolerare la comisión de una contravención será pasible de la aplicación de una pena idéntica a la del autor con más la pena de inhabilitación para ejercer cargos o empleos públicos de hasta un año.
Causas de exclusión de la punibilidad. Tratamiento de menores.
ARTÍCULO 9.-Las contravenciones no serán punibles en los casos previstos por el Artículo 34 del Código Penal. Tampoco serán punibles cuando sean cometidas por un menor de edad. En este caso, la fuerza policial deberá remitir los antecedentes a la Justicia de Menores.-(TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 9.- Las contravenciones no serán punibles en los casos previstos por el Artículo 34 del Código Penal. Tampoco serán punibles cuando sean cometidas por niños, niñas o adolescentes. En este caso, la fuerza policial deberá remitir los antecedentes a la Justicia de niños, niñas o adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad contravencional objetiva que pueda imputarse al padre, madre, tutor y/o responsable del niño, niña o adolescente.”-(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Ley más benigna. Tipicidad.
ARTÍCULO 10.-Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo, se aplicará la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos, los efectos de esta ley, operarán de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Principio de inocencia. Non bis in ídem.
ARTÍCULO 11.-Toda persona sometida a un procedimiento contravencional será tratada conforme la presunción de inocencia, hasta que dicho estado se modifique por sentencia firme devenida en caso juzgado material. Nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Del ejercicio de la acción contravencional.
ARTÍCULO 12.-Salvo los casos en que la ley defina la falta como de instancia privada, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante las autoridades de aplicación o la Policía de la Provincia. En el caso de que la denuncia se efectuare ante el Juez Contravencional, éste deberá remitir de inmediato las actuaciones al Departamento Contravencional para su investigación.
Autoridades de aplicación.
ARTÍCULO 13.-A los fines de la presente ley serán autoridades de aplicación: a) El Juez Contravencional Administrativo, quien tendrá a su cargo el juzgamiento en única instancia de las contravenciones cometidas dentro del ámbito de competencia de la presente ley. b) El Departamento Contravencional integrado por el cuerpo de asesores letrados de la Policía de la Provincia, que tendrá competencia para el impulso de la acción contravencional y dirección e investigación de las faltas, sin perjuicio de la designación de organismos específicos por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia para actuar con las mismas facultades y obligaciones que el referido Departamento. En todos los casos, ambas autoridades de aplicación contarán con la obligatoria colaboración de todo el personal policial de la fuerza de seguridad, que deberá adoptar las medidas necesarias y urgentes, cumpliendo con las actuaciones tendientes a la determinación y/o cesación de la actividad contravencional.
De la denuncia.
ARTÍCULO 14.-En los casos de denuncia, la fuerza policial labrará el acta contravencional en la forma prevista en la presente ley, procediéndose inmediatamente a efectuar la consulta al Departamento Contravencional y, en caso de que la misma no desestimare la acción, se ordenará a la de prevención la individualización y emplazamiento del supuesto infractor, para que comparezca ante el Juez Contravencional. En el supuesto de que no resultare posible la identificación y emplazamiento del contraventor denunciado, se ordenará la citación y comparendo a través de la Policía de la Provincia, quedando suspendido el curso de la prescripción de la acción contravencional, por un plazo que no superará los tres (3) meses, hasta tanto el supuesto infractor sea habido. En el caso en que el supuesto contraventor, debidamente identificado y emplazado, no compareciere sin causa justificada, se ordenará su inmediata comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.(TEXTO ORIGINAL).-
Artículo 14: En los casos de denuncia, la fuerza policial labrará el acta Contravencional en la forma prevista en la presente ley, procediéndose inmediatamente a efectuar la consulta al Departamento Contravencional y, en caso de que la misma no desestimare la acción, se ordenará a la prevención la individualización y emplazamiento del supuesto infractor, para que comparezca ante el Juez Contravencional.
En el supuesto que no resultare posible la identificación y emplazamiento del contraventor denunciado, se ordenará la citación y comparendo a través de la Policía de la Provincia, quedando suspendido el curso de la prescripción de la acción Contravencional, por un plazo que no superará los tres (3) meses, hasta tanto el supuesto infractor sea habido.
En el caso en que el supuesto contraventor, debidamente identificado y emplazado, no compareciere sin causa justificada, el Juez Contravencional Administrativo le asignará un Defensor Público Oficial en materia Contravencional para que lo asista técnicamente durante el juicio Contravencional que se siga en su contra; sin prejuicio de ello, se ordenará su inmediata comparecencia con el auxilio de la fuerza pública. La presentación extemporánea del contraventor no tendrá efectos retroactivos ni devolutivos con relación a la asistencia técnica que el defensor público oficial haya efectuado a su favor, cuando el mismo hubiese sido fehacientemente notificado. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR DECRETO Nº 287-MS/15).-
De la flagrancia.
ARTÍCULO 15.-El funcionario o agente policial que presenciare la comisión de una falta estará obligado a intervenir en procura del restablecimiento del orden, pudiendo en caso de necesidad, aprehender al presunto infractor y/o secuestrar los elementos utilizados para cometer la infracción, si los hubiere.-(TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 15.- El funcionario o agente policial que presenciare la comisión de una falta estará obligado a intervenir en procura del restablecimiento del orden, pudiendo en caso de necesidad, aprehender al presunto infractor y/o secuestrar los elementos utilizados para cometer la infracción, si los hubiere.-
Los hechos filmados o grabados por la autoridad pública constituyen plena prueba.-
El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de control, averiguación o verificación de las faltas previstas en este Código, podrá ser testigo hábil en las causas que se instruyen.”-(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
De la ebriedad o intoxicación. Revisación médica.
ARTÍCULO 16.-En los casos de intoxicación alcohólica o por el uso de sustancias estupefacientes que resulten comprobados por la fuerza policial o se presentaren de modo manifiesto, el presunto infractor deberá ser conducido al establecimiento sanitario más próximo, si existiere, para ser revisado por el médico de guardia, quien deberá realizar de inmediato un diagnóstico del estado general del mismo e indicar si debe quedar internado o puede ser trasladado a la dependencia policial, previa extensión del certificado médico correspondiente. Cualquiera sea la medida que se adopte deberá privilegiarse la salud del infractor. El médico actuante deberá aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 26934, si fuese pertinente.
De la resistencia del contraventor.
ARTÍCULO 17.-En aquellos casos en que el supuesto infractor se resistiere a las indicaciones preventivas policiales, encerrándose en el interior de un vehículo o un inmueble, impidiendo los actos oficiales correspondientes, la prevención policial deberá requerir instrucciones, de modo inmediato, al Departamento Contravencional. En todos los supuestos en que se requiriese allanar propiedad privada, será necesario que la fuerza policial cuente con orden judicial, la que por razones de urgencia y flagrancia podrán ser impartidas telefónicamente.
Del arresto preventivo. Conocimiento del Juez. Límite.
ARTÍCULO 18.-Efectuado el arresto del presunto infractor, la fuerza policial deberá informar dicha circunstancia al Juez Contravencional de turno, dentro del plazo de una (1) hora, a partir del momento en que hubiere sido privado de la libertad, a los fines de que garantice que el plazo de arresto preventivo del prevenido no superare las veinticuatro (24) horas.
De la obligación de identificación. Garantía de comunicación.
ARTÍCULO 19.-En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el Departamento Contravencional deberá agotar las instancias para hacerse de los datos identificatorios del mismo, a quien, en todos los casos, deberá garantizársele la posibilidad de utilizar un teléfono que será provisto por la fuerza policial, para dar a conocer su situación a terceros. De tal circunstancia se labrará un acta.
De los requisitos del acta de contravención.
ARTÍCULO 20.-En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar: a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta; b) Relato de las circunstancias del hecho con la indicación de la disposición legal presuntamente infringida; c) Nombre, domicilio y demás datos personales identificatorios del imputado; d) Nombre y cargo del funcionario actuante; e) Nombre y domicilio de los testigos del hecho, requiriéndose la firma de al menos dos de ellos; f) Inventario y descripción de los elementos secuestrados; g) La indicación expresa del derecho de defensa que le asiste al presunto infractor de conformidad al Artículo 29 de la Constitución Provincial y al Artículo 22 de la presente ley. Para el cumplimiento de este acto podrán ser utilizados formularios pre-impresos aprobados por la Justicia Contravencional Administrativa.(TEXTO ORIGINAL).-
“e) Nombre y domicilio de testigos, requiriéndose la firma de al menos dos de ellos;…” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Lectura y firma del acta contravencional.
ARTÍCULO 21.-Labrada el acta contravencional, el funcionario o agente policial dará lectura de la misma al presunto infractor y a los testigos, quienes podrán leerla por sí o por un tercero de su confianza en forma previa a su firma. Se admitirán en la misma todo tipo de prueba conducentes a acreditar la infracción y arribar a la verdad material de los hechos, incluso grabaciones, fotografías y filmaciones.
De la consulta al Departamento Contravencional.
ARTÍCULO 22.-Una vez suscripta el acta contravencional, el funcionario policial procederá a efectuar consulta al Departamento Contravencional, quien podrá: a) Desestimar in limine la acción y ordenar el archivo de las actuaciones. b) Ordenar que se emplace al contraventor para que comparezca ante el Juez Contravencional dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En cualquier tiempo, desde la iniciación del sumario, el contraventor tendrá el derecho de defenderse personalmente, con un abogado de la matrícula, con el defensor oficial de pobres o por cualquier persona instruida de su elección, pudiendo en todos los casos tomar conocimiento adecuado de la causa de imputación y de la prueba existente en su contra, así como ofrecer la que haga a su defensa.- (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 22 Una vez suscripta el acta contravencional, el funcionario policial procederá a efectuar consulta al Departamento Contravencional quien podrá:
a) Desestimar in limine la acción y ordenar el archivo de las actuaciones.
b) Ordenar que se emplace al contraventor para que comparezca ante el Juez Contravencional dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En caso de incomparecencia, la causa tramitará bajo la representación del Defensor Oficial Contravencional.
En cualquier tiempo, desde la iniciación del sumario, el contraventor tendrá el derecho de defenderse personalmente, con un abogado de la matrícula, con el Defensor Oficial Contravencional o por cualquier persona instruida de su elección, pudiendo en todos los casos tomar conocimiento adecuado de la causa de imputación y de la prueba existente en su contra, así como ofrecer la que haga a su defensa.
El plazo máximo para elevar las actuaciones sumarias contravencionales al Departamento Contravencional será de cinco (5) días contados a partir de la fecha del hecho.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
De los actos ante el Juez Contravencional.
ARTÍCULO 23.-Una vez que el infractor comparezca ante el Juez Contravencional, previa impresión de visu por parte del mismo, éste podrá resolver: a) Amonestar formalmente al infractor cuando considere que la falta en trámite, por su insignificancia o por hallarse incorporada por la costumbre o la tradición, no supone peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas, señalándole al infractor la naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería, conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello, el Juez dejará constancia en acta y ordenará su debida identificación por ante el Departamento de Antecedentes de la Policía de la Provincia o actualización del prontuario existente. b) Citar al contraventor para que comparezca a juicio oral, público, informal y continuo en el plazo que se establezca, según disponibilidad calendaria, debiendo resolver en el mismo acto sobre la prueba ofrecida por el imputado y/o su defensor, la cual deberá ser producida dentro del lapso previsto para la realización del juicio. (TEXTO ORIGINAL)
“b) Citar al supuesto contraventor para que comparezca a juicio oral, público, informal y continuo en el plazo que se establezca, según disponibilidad calendaria, debiendo resolver en el mismo acto sobre la prueba ofrecida por el imputado, por el defensor particular o por el defensor oficial en caso de ausencia; la cual deberá ser producida dentro del lapso previsto para la realización del juicio.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Del juicio contravencional.
ARTÍCULO 24.-El día y hora fijados, previo al inicio del debate, de modo excepcional y por única vez, el Juez podrá, a pedido del imputado, prorrogar el período probatorio, fijándose nueva fecha de audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, salvo situaciones excepcionales y debidamente justificadas.
Actos del debate.
ARTÍCULO 25.-Una vez presentes las partes en el Juzgado, el Juez dará lectura de inmediato al acta contravencional e invitará al imputado para que preste declaración exculpatoria, haciéndole saber que podrá abstenerse, sin que ello implique presunción de culpabilidad. Acto seguido se procederá a la incorporación de la prueba documental, informativa y/o pericial ofrecida por las partes, así como el examen de los testigos, que será efectuado primeramente por el representante del Departamento Contravencional y luego por el infractor o su defensor. A tales fines se seguirán las formalidades previstas para el examen de testigos previstas por el Código Procesal Penal. Finalizada la producción de la prueba, las partes podrán producir alegatos, con lo que se tendrá por concluido el debate y se fallará el caso, debiendo notificarse inmediatamente la parte resolutiva y, darse a conocer los fundamentos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, oportunidad en que los mismos deberán ser puestos a disposición del imputado o su defensor, en mesa de entradas del Juzgado.
Recurso de revisión integral.
ARTÍCULO 26.-Contra la sentencia dictada por el Juez Contravencional Administrativo, únicamente procederá el recurso de revisión integral por ante el Juez Correccional, el que deberá ser presentado ante tal autoridad jurisdiccional en el plazo de cinco (5) días hábiles y resuelto por el mismo en el plazo de diez (10) contados del mismo modo. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 26.- Contra la sentencia dictada por el Juez Contravencional Administrativo, procederá solamente el recurso de revisión integral por ante el Juez Correccional, el que deberá ser presentado ante tal autoridad jurisdiccional en el plazo de cinco (5) días hábiles y serán aplicables las normas del Código Procesal Penal de la Provincia.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Sentencia con sanción de arresto.
ARTÍCULO 27.–En los casos en que el Juez imponga en su sentencia la sanción de arresto del contraventor, la misma quedará en suspenso hasta su confirmación, en caso de que fuere objeto del recurso de revisión. Si la sentencia no es recurrida, será elevada a conocimiento del Juez Correccional dentro de las (48) horas, a los fines de que el mismo realice un examen de legalidad y, en su caso, declare la nulidad de la sentencia, en el término de diez (10) días.
TÍTULO III
DE LAS PENAS
CAPÍTULO PRIMERO
Tipos de sanción
Penas principales, accesorias y sustitutivas.
ARTÍCULO 28.-Las penas principales que se establecen en el presente Código son: Trabajo Comunitario, Multa y Arresto. Se prevén como accesorias las penas de: Inhabilitación, Clausura, Decomiso y Prohibición de Concurrencia. Se establecen como penas sustitutivas: Instrucciones Especiales.
Individualización y graduación de las penas.
ARTÍCULO 29.-Para individualizar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos. En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.
Disminución de la pena por confesión.
ARTÍCULO 30.-Cuando el contraventor reconociere participación en el hecho y prestare conformidad con la calificación legal y pena propuesta por el Departamento Contravencional, el Juez dictará resolución sin más trámite, pudiendo reducir la pena propuesta hasta la mitad, si así lo estimare pertinente.
Perdón.
ARTÍCULO 31.-Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor, el Juez Contravencional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.
Pena natural.
ARTÍCULO 32.-Podrá quedar exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.
CAPÍTULO SEGUNDO
Penas principales
Finalidad de la pena.
ARTÍCULO 33.-La pena tiene por fin la adaptación de la persona a las condiciones de vida en una comunidad jurídicamente organizada, adaptación necesaria para la realización individual y social. Para la obtención de este fin, todos los intervinientes en la aplicación de la ley, se esforzarán para que el contraventor tome consciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.
Trabajo Comunitario.
ARTÍCULO 34.-El trabajo comunitario consistirá en el cumplimiento de tareas tendientes a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, salvo juzgados y dependencias policiales, y se cumplirá en dependencias oficiales, provinciales, municipales o comunales, u otras instituciones de bien público, estatales o privadas. El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La tarea se fijará conforme a la edad, capacidad física e intelectual del contraventor y éste la prestará gratuitamente.
Multa.
ARTÍCULO 35.-El valor de la multa se determinará en unidades fijas denominadas Unidad de Multa (UM), cada una de las cuales equivaldrá al 10% del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha de imposición de la sanción. La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el agente financiero de la Provincia de Jujuy, con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa encargada del control del cumplimiento de las sentencias, dentro de los cinco (5) días de notificada y firme. (TEXTO ORIGINAL)
“En los supuestos que el contraventor sea destinatario de asistencias económicas o beneficios de otra índole que sean otorgados de manera directa o a través del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o perciba remuneraciones por parte de la Administración Pública Provincial o Municipal, el Juez Contravencional quedará facultado a ordenar la efectivización de las multas a través de sistemas de detracción de estas asistencias, beneficios o remuneraciones, o mediante otros mecanismos que a tal efecto establezca el Ministerio de Haciendas y Finanzas de la Provincia.-
Encontrándose firme la sentencia del Juez Contravencional, el monto resultante de la misma podrá ejecutarse por vía de apremio.”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Facilidades de pago.
ARTÍCULO 36.-Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, el Juez Contravencional podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá los tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena, fijando el importe de las mismas y la fecha de pago. El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado debiendo el contraventor abonar el monto total de la multa impuesta en el término de cinco (5) días, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a las facultades de conversión de la pena.
Destino de las multas.
ARTÍCULO 37.-Los importes de las multas serán destinados al Fondo Especial de Seguridad.
Arresto.
ARTÍCULO 38.-El arresto se cumplirá en establecimientos que aseguren la dignidad e higiene de los detenidos; no podrá superar los quince (15) días, salvo disposición en contrario del presente Código y en ningún caso el contraventor podrá ser alojado con imputados o condenados por delitos comunes.
Arresto domiciliario.
ARTÍCULO 39.-El arresto domiciliario se dispondrá cuando: 1. No hubiere lugar en los establecimientos previstos en el Artículo anterior; 2. Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia; 3. Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el Artículo 38, y 4. Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar. El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la fuerza de seguridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el Juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir. Para el adecuado control del cumplimiento de la presente pena, el Juez Contravencional dispondrá de la fuerza de seguridad, hasta tanto se implemente un sistema de control y seguimiento electrónico de los infractores.
Trabajo Comunitario o Arresto de fin de semana.
ARTÍCULO 40.-En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el trabajo comunitario o el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes: 1. Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral, y 2. En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días. Si el contraventor no se presentare a cumplir el trabajo comunitario o el arresto el día que corresponda, sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.
Diferimiento del trabajo comunitario o el arresto.
ARTÍCULO 41.-Podrá diferirse o suspenderse en su ejecución el cumplimiento del trabajo comunitario y el arresto cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Conversión por incumplimiento.
ARTÍCULO 42.-Cuando la pena impuesta fuere de trabajo comunitario o de multa, el Juez podrá, en caso de incumplimiento, convertirlas entre sí o, excepcionalmente, por la pena de arresto, sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo contravencional. La decisión adoptada deberá estar debidamente fundada teniendo en consideración las pautas de graduación de la pena.
CAPÍTULO TERCERO
Penas accesorias
Inhabilitación.
ARTÍCULO 43.-La inhabilitación implica la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta supusiere incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público. La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario. (TEXTO ORIGINAL)
“La inhabilitación no podrá superar los dos (2) años salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Clausura.
ARTÍCULO 44.-La clausura implicará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta supusiere un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Comiso.
ARTÍCULO 45.-La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. El Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso implique, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva. No se aplica el comiso en materia de bienes muebles registrables. En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley, se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el siguiente destino: a) Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal destino. En caso contrario, se procederá a su venta destinándose su producido al funcionamiento y mantenimiento de los juzgados contravencionales; b) Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del Estado, se ordenará su destrucción.(TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 45.- La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. El juez puede disponer la restitución parcial o total de los bienes cuando su comiso implique un notorio y grave perjuicio económico para el contraventor. En estos supuestos el juez considerará las situaciones particulares de cada caso tanto objetivas como subjetivas. En materia de bienes registrables el comiso sólo será aplicable cuando transcurrido el periodo máximo previsto para la estadía y conservación de dichos bienes el contraventor manifestare expresa o tácitamente su negativa a acceder a su restitución, previa intimación fehaciente por el Juzgado Contravencional. En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego. Los objetos decomisados o secuestrados y no reclamados, recibirán el siguiente destino:
a) Tratándose de cosas o bienes registrables o no registrables, que estén o no en el comercio se destinarán a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su objeto o por necesidad fundada, acredite la utilidad y destino de la donación. En caso contrario, se procederá a su venta en pública subasta, destinándose su producido al funcionamiento y mantenimiento del Departamento Contravencional y los Juzgados Contravencionales.-
b) Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del estado o instituciones de bien público, se ordenará su destrucción.”- (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050)
Incumplimiento de la instrucción especial.
Prohibición de concurrencia.
ARTÍCULO 46.–La prohibición de concurrencia consistirá en la sanción impuesta al contraventor de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo. En caso de corresponder, la sanción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los días y durante el horario que se determine.
CAPÍTULO CUARTO
Penas sustitutivas
Instrucciones especiales.
ARTÍCULO 47.-Las penas de trabajo comunitario, arresto o multa pueden ser sustituidas por el voluntario sometimiento del contraventor a instrucciones especiales por un término no mayor a seis (6) meses. Si no estuviere expresamente reglamentado, el Juez Contravencional establecerá en la sentencia el modo de controlar su cumplimiento. Las instrucciones especiales consistirán en: a) Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o profesional del sistema formal, como de sistemas no formales; y b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico que acredite su necesidad y eficacia. Las instrucciones especiales no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser impartidas por instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO 12.- Modifíquese el Artículo 45 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45.- La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. El juez puede disponer la restitución parcial o total de los bienes cuando su comiso implique un notorio y grave perjuicio económico para el contraventor. En estos supuestos el juez considerará las situaciones particulares de cada caso tanto objetivas como subjetivas. En materia de bienes registrables el comiso sólo será aplicable cuando transcurrido el periodo máximo previsto para la estadía y conservación de dichos bienes el contraventor manifestare expresa o tácitamente su negativa a acceder a su restitución, previa intimación fehaciente por el Juzgado Contravencional. En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley se entiende que el término “cosa” también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego. Los objetos decomisados o secuestrados y no reclamados, recibirán el siguiente destino:
a) Tratándose de cosas o bienes registrables o no registrables, que estén o no en el comercio se destinarán a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su objeto o por necesidad fundada, acredite la utilidad y destino de la donación. En caso contrario, se procederá a su venta en pública subasta, destinándose su producido al funcionamiento y mantenimiento del Departamento Contravencional y los Juzgados Contravencionales.-
b) Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del estado o instituciones de bien público, se ordenará su destrucción.”-
“c) El Juez Contravencional quedará facultado para aplicar otro tipo de instrucciones especiales que sean acordes a las condiciones personales del contraventor, de conformidad a lo previsto por el Artículo 33 del presente Código Contravencional.” (TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 6050)
Incumplimiento de la instrucción especial.
ARTÍCULO 48.-Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, el Juez Contravencional ordenará la ejecución de la condena principal.
TÍTULO IV
ACCIONES Y PENAS
CAPÍTULO PRIMERO
Ejercicio de la acción
Acciones de instancia privada.
ARTÍCULO 49.-Salvo los casos en los que la ley defina la falta como de instancia privada, toda contravención da lugar a la acción pública que puede ser promovida de oficio por el Departamento Contravencional o por simple denuncia verbal o escrita, efectuada ante dicho organismo o cualquier representante de la fuerza de seguridad. Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas: 1. Molestias a personas en sitios públicos, 2. Escándalos y molestias a terceros, ( Inc. suprimido por Ley Nº 6050) 3. Perjuicios a la propiedad privada, 4. Expresiones discriminatorias: y 5. En general, cuando el tipo contravencional lo disponga expresamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Extinción de la acción y de la pena
Extinción de la acción contravencional.
ARTÍCULO 50.-La acción contravencional se extinguirá por: 1. La muerte del infractor; 2. La prescripción; 3. El perdón; 4. El cumplimiento voluntario del máximo de tiempo de trabajo comunitario correspondiente a la falta; 5. Amonestación formal; 6. La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada. En este caso es necesario el consentimiento del imputado.
Extinción de la pena contravencional.
ARTÍCULO 51.-La pena contravencional se extinguirá en los supuestos de los Incisos 1 y 2 del Artículo anterior.
Prescripción de la acción y de la pena.
ARTÍCULO 52.-La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá al año, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 52.- La acción para perseguir las faltas prescribirá a los doce (12) meses si no se hubiere iniciado el procedimiento y a los veinticuatro (24) meses si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha en que quedare firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.” (TEXTO VIGENTE LEY Nº 6050).-
Interrupción de la prescripción.
ARTÍCULO 53.–La prescripción de la acción se interrumpirá por los siguientes supuestos: a) Emplazamiento del supuesto contraventor; b) El dictado de la condena; c) La comisión de una nueva contravención.
Suspensión de la prescripción.
ARTÍCULO 54.-El curso de la prescripción de la acción contravencional se suspenderá por el plazo de tres (3) meses en el supuesto de incomparecencia.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TÍTULO I
DECENCIA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Faltas contra la moralidad
Molestias a personas en sitios públicos.
ARTÍCULO 55.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que molestaren a otra persona, afectando su dignidad personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública, lugares de acceso público o lugares privados. El máximo de la sanción prevista se duplicará, en todos los casos, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad. En los casos en que el agravio fuere cometido por un hombre en contra de una mujer, el sujeto activo será sancionado con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días. Acción dependiente de instancia privada.
Actos contrarios a la dignidad de las personas.
ARTÍCULO 56.–Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes que afecten la dignidad de las personas. El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos.
Exhibición molesta o escandalosa
ARTÍCULO 57.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes sin incurrir en el delito de exhibiciones obscenas circularen por la vía pública o se manifestaren en sitios públicos o privados de acceso público carentes de ropas o exhibiendo sus partes íntimas en forma escandalosa o capaz de afectar el pudor o provocar escándalo. El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos. Acción dependiente de instancia privada.
Profanación de sepultura y mutilación de cadáveres.
ARTÍCULO 58.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días quienes violaren una sepultura, cometieren cualquier acto de profanación de cadáver, restos o cenizas humanas, sustrajeren, mutilaren, destruyeren, ocultaren o dispersaren partes de un cadáver, restos o cenizas humanas.
Admisión de menores en espectáculos públicos o establecimientos de diversión prohibidos en razón de su edad.
ARTÍCULO 59.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales. En caso de reiteración en cualquier tiempo, deberá ordenarse además, la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.
Discriminación Indebida.
ARTÍCULO 60.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días quienes discriminaren indebidamente el ingreso a cualquier lugar de acceso público con motivo de género, de la apariencia física, condición socio económica, raza, credo o cualquier otra que no encontrare sustento en leyes, ordenanzas o disposiciones públicas aplicables al particular.
Violación a la prohibición de cabarets.
ARTÍCULO 61.-Serán sancionados con hasta noventa (90) días de trabajo comunitario, hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o hasta treinta (30) días de arresto, sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y, la clausura total y definitiva del establecimiento, quienes por sí o mediante persona interpuesta instalaren, pusieren en funcionamiento, regentearen, sostuvieren, promovieren, publicitaren, administraren y/o explotaren bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, cabarets y/o establecimientos donde de cualquier modo se ofrezcan servicios sexuales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Faltas contra la fe y credulidad pública
Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiéndose de menores.
ARTÍCULO 62.-Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciocho (18) años o de persona incapaz.
Explotación de menores, enfermos mentales o lisiados.
ARTÍCULO 63.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciocho (18) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias. (TEXTO ORIGINAL)
“Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes y/o personas con discapacidad.”
“Artículo 63.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta y cinco Unidades de Multa (35UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que aprovechándose de la edad, inmadurez o capacidad especial de alguna persona se hicieren mantener o procurar sustento, total o parcial.
Cuando quien se aprovechare de los mismos sea persona con capacidad laboral o cuente con medios de subsistencia, la sanción se podrá elevar a cuarenta y cinco Unidades de Multa (45 UM).
La pena se agravará al doble cuando la persona sea explotada para comercio de estupefacientes o hechos ilícitos.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Irregularidades en subasta pública.
ARTÍCULO 64.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que, sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.
La sanción se elevará al doble cuando la perturbación se tradujera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por si o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra dádiva.
Publicación de anuncios ambiguos.
ARTÍCULO 65.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que publicaren, exhibiere o efectuaren anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tenga derecho a ejercer. De igual modo serán sancionados quienes prometieren soluciones irreales y/o resultado de imposible concreción.
CAPÍTULO TERCERO
Actos y expresiones discriminatorias
Actos discriminatorios.
ARTÍCULO 66.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público, exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan contenido discriminatorio, basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, género, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes y condiciones sociales, laborales o económicas.
Expresiones discriminatorias.
ARTÍCULO 67.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal que tenga contenido discriminatorio, basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, género, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes y condiciones sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad de las personas.
Agravante.
ARTÍCULO 68.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) o arresto de hasta quince (15) días los que cometan las faltas previstas en el presente Capítulo por intermedio de personas inimputables.
TÍTULO II
SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Desórdenes y escándalos públicos
Desórdenes públicos.
ARTÍCULO 69.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que pelearen, riñeran o incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público, en forma peligrosa para su integridad o para la de terceros.
Escándalos públicos.
ARTÍCULO 70.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros, produjeren escándalos públicos. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 70.- Serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario, veinte (20UM) unidades de multa o arresto de hasta diez (10) días, los que se produjeren ofensas reciprocas o a terceros, en espacio o lugar público.
La pena se elevará al doble cuando, en el carácter que fuere, interviniere en la falta un funcionario público.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Escándalos y molestias a terceros.
ARTÍCULO 71.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros. El máximo de la sanción se duplicará si tales actos fueran ejecutados en ocasión de reuniones, eventos deportivos o espectáculos públicos de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO SEGUNDO
Alteraciones al orden en eventos deportivos
Ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 72.-El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.
Espectáculos deportivos.
ARTÍCULO 73.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos de hasta diez (10) fechas, los que: 1.Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o evento deportivo; 2. Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o evento deportivo o no respetaren el vallado perimetral para el control; 3.Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo; 4.Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo; 5.Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha; 6.Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o autoridad pública competente; 7.Provoquen a los simpatizantes del equipo contrario de manera ostensible y escandalosa; 8.Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia, y 9.Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
Elementos peligrosos.
ARTÍCULO 74.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas los que expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieran en su poder, artificios pirotécnicos, sustancias tóxicas o elementos peligrosos que pudieren causar daño a terceros.
Tenencia o utilización de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 75.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que utilizaren o tuvieren en su poder bebidas alcohólicas en el ámbito tratado en el presente capítulo.
Expendio, entrega o suministro de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 76.Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que suministraren, expendieren o entregaren bebidas alcohólicas en forma ambulante o circunstancial a cualquier título, dentro de un radio de quinientos (500) metros para San Salvador de Jujuy y de doscientos (200) metros para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 76.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que suministraren, expendieren o entregaren bebidas alcohólicas a cualquier título, dentro de un radio de quinientos (500) metros para San Salvador de Jujuy y de doscientos (200) metros para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050)
CAPÍTULO TERCERO
Expendio y consumo de bebidas alcohólicas
Consumo de bebidas alcohólicas en vía pública o plazas.
ARTÍCULO 77.-Será sancionado con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, el que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en aquellos lugares habilitados por la autoridad municipal para tal fin.
Embriaguez escandalosa.
ARTÍCULO 78.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa o afectando los derechos de terceros. El máximo de la sanción prevista se duplicará si en la infracción intervinieren dos (2) o más personas. En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la fuerza policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella. (TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 78.- Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psico fármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa o afectando los derechos de terceros.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si en la infracción intervinieren dos (2) o más personas. En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la fuerza policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.
Cuando el imputado o contraventor fuere un funcionario público en ejercicio de funciones podrá elevarse el doble de las penas previstas en el párrafo anterior.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Control de consumo de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 79.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los dueños, gerentes o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias, entre ellos, requerir el auxilio de la fuerza policial, para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad que causaren molestias a terceros. El máximo de la sanción prevista se duplicará en el caso de que las personas referidas expendieran bebidas a quienes se encontraren en estado de ebriedad. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere este Artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan. En caso de reiteración, deberá ordenarse además la clausura del negocio o local por el término de hasta treinta (30) días.
Prohibición del expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años y agravamiento de la sanción a quien expenda a menores de catorce (14) años.
ARTÍCULO 80.-Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que facilitare o instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años, serán pasibles de las siguientes sanciones, según corresponda: 1.Clausura del local por hasta treinta (30) días en la primera ocasión y arresto de hasta quince (15) días, y 2.En caso de reiteración, clausura definitiva del local y arresto por hasta treinta (30) días. En el caso de que se expendan bebidas alcohólicas, facilite o instigue su consumo a menores de catorce (14) años, los propietarios y/o responsables del mismo, serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días y la clausura definitiva del local. Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder. A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: “Código Contravencional e Indicación del Número de Ley; Prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años”.
CAPÍTULO CUARTO
Seguridad vial
Prohibición de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 81.–Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial y la salud pública por su ostensible capacidad contaminante.
Conductor menor de edad.
ARTÍCULO 82.-Será sancionado con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años o a quien no se encontrare debidamente habilitado al efecto.
Conducción peligrosa.
ARTÍCULO 83.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días e inhabilitación de hasta sesenta (60) días, los que en calles, caminos o rutas públicas condujeren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, mediante tales acciones, se causare un accidente o el conductor fugare o intentare eludir el accionar de la fuerza policial interviniente. En el caso de que la conducción resultare peligrosa por las siguientes causas, los conductores serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días: a) Uso de teléfonos celulares o cualquier tipo de aparato electrónico. b) Falta de uso de casco reglamentario para conductor y acompañante en el caso de motovehículos. c) Conducción de motovehículo con más de un (1) acompañante. d) Conducción de motovehículo con un menor de ocho (8) años como acompañante.
Vehículo mal estacionado. Inobservancia de las normas de seguridad vial.
ARTÍCULO 84.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que en calles, rutas o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial. El máximo de la sanción prevista se duplicará si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a rampas para personas con capacidades diferentes, establecimientos educacionales, sanitarios o de las fuerzas de seguridad y bomberos.
Agravantes.
ARTÍCULO 85.-En todos los supuestos contemplados en este Capítulo, el máximo de la sanción se duplicará cuando el autor de tales infracciones condujere vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando los transportare de forma tal que constituya un peligro para terceros.
Carreras en la vía pública.
ARTÍCULO 86.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Semovientes en sitio público o vía pública.
ARTÍCULO 87.–Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tránsito o de las personas. (TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 87.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte (20) Unidades de Multa, o arresto de hasta doce (12) días, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuren un peligro para la seguridad del tránsito o de las personas. Si previo al dictado de la sentencia el infractor procurase recuperar el animal, deberá abonar los gastos de acarreo, estadía y traslados que se hubieren devengado hasta ese momento.-
En la sentencia, sea o no condenatoria, el Juez Contravencional deberá establecer un monto por acarreo, estadía y alimento del animal secuestrado, equivalente a un treinta por ciento de la unidad de multa vigente por cada día, que ingresará a la cuenta contravencional. En caso que el animal careciere de marca o señal o no fuere retirado, el juez podrá designar depositado judicial a una institución de bien público. El Plazo máximo de estadía es de quince (15) días.-
Igual sanción corresponderá a quienes dejaren animales atados a la vera de caminos, rutas o demás vías de tránsito.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Obstrucción de señales viales o de interés público.
ARTÍCULO 88.-Serán sancionados con hasta doce (12) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.
Omisión de señalamiento de peligro.
ARTÍCULO 89.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.
Omisión de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos.
ARTÍCULO 90.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas.
Conducción en estado de ebriedad o bajo acción de estupefacientes o psicofármacos.- (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 90.- Serán sancionados con hasta treinta y cinco (35) días de trabajo comunitario, quince (15) días de arresto, hasta doscientas (200) Unidades de Multa, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y/o sirenas encendidas. Serán pasibles de las penas previstas en este artículo, quienes entorpecieren el normal funcionamiento de los servicios públicos de salud, seguridad, comunicación y educación. Cuando el autor sea ‘un agente o funcionario público podrá aplicarse como pena accesoria la inhabilitación para ejercer cargo público provincial hasta dos años.”(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
ARTÍCULO 91.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) o arresto de hasta quince (15) días e inhabilitación de hasta dos (2) años los que condujeran vehículos en calles, caminos o rutas públicas en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.
CAPÍTULO QUINTO
Seguridad pública
Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente.
ARTÍCULO 92.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o religiosa.
Manejo de animales.
ARTÍCULO 93.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas. Corresponderá igual sanción a todo propietario, tenedor y guía o paseador de perros, que incumpliere las siguientes obligaciones: a) Vacunar contra la rabia y otras enfermedades determinadas por la autoridad sanitaria provincial, de acuerdo con la situación epidemiológica de la Provincia o de la región; b) Proporcionar alimentación sana y nutritiva, según la especie; c) Otorgar las condiciones de vida adecuadas y un hábitat dentro de un entorno saludable; d) Educar, socializar e interactuar con el perro en la comunidad; e) Mantener al animal en buenas condiciones físicas e higiénicas, tanto en su hábitat como al momento de transportarlo, según los requerimientos de su especie; f) Mantener únicamente el número de perros que le permita cumplir satisfactoriamente las normas de bienestar animal; g) Mantener la mascota dentro de su domicilio, con las debidas seguridades, a fin de evitar situaciones de peligro y/o molestia tanto para las personas y otros animales como para el propio animal; h) Pasear a sus perros por las vías y espacios públicos, con el correspondiente collar y sujetos con correa de tal manera que facilite su interacción; i) Recoger y disponer sanitariamente los desechos producidos por los perros en la vía o espacios públicos por los que se realizare el paseo; j) Cuidar que los perros no causen molestias a los vecinos de la zona donde habitan, debido a ruidos y malos olores que pudieran provocar; k) Reparar en forma integral los daños causados a terceros por el animal. Exceptúese de lo anterior a aquellos perros que causaren daños o lesiones a una o más personas, en las siguientes circunstancias: 1.Cuando terceros ingresen a una propiedad privada sin autorización. 2. Si las lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados, maltratados o agredidos por terceros o si estuvieran protegiendo a cualquier persona o guía que se encuentre cerca y estuviese siendo agredida físicamente por quienes resulten lesionados o dañados. 3. Si la agresión se da en condiciones de maternidad del animal y en circunstancias que las crías se encuentren amenazadas por terceros. Se procederá al comiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, inclusive los potencialmente peligrosos, según lo determine la autoridad competente vía normativa, pero si mediare reincidencia, éstos también serán comisados. (TEXTO ORIGINAL).-
“Artículo 93.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.-
Corresponderá igual sanción a los que profieran golpes o lesiones, maltrato o tortura, a cualquier tipo de animal. Si por la conducta descripta se provocare la muerte del animal, la pena máxima se duplicará.-
Serán pasible de las sanciones mencionadas en el primer párrafo, todo propietario, tenedor y gula o paseador de animales caninos o felinos domésticos, que incumpliere las siguientes obligaciones:
a) Vacunar contra la rabia y otras enfermedades determinadas por la Autoridad Sanitaria Provincial, de acuerdo con la situación epidemiológica de la Provincia o de la región;
b) Proporcionar alimentación sana y nutritiva, según la especie;
c) Otorgar las condiciones de vida adecuadas y un hábitat dentro de un entorno saludable;
d) Educar, socializar e interactuar con el animal en la comunidad;
e) Mantener al animal en buenas condiciones físicas e higiénicas, tanto en su hábitat como al momento de transportarlo, según los requerimientos de su especie;
f) Mantener únicamente el número de animales domésticos que le permita cumplir satisfactoriamente las normas de bienestar animal;
g) Mantener la mascota dentro de su domicilio, con las debidas seguridades, a fin de evitar situaciones de peligro y/o molestia tanto para las personas y otros animales como para el propio animal;
h) Pasear a sus perros por las vías y espacios públicos, con el correspondiente collar y sujetos con correa de tal manera que facilite su interacción;
i) Recoger y disponer sanitariamente los desechos producidos por los perros en la vía o espacios públicos por los que se realizare el paseo;
j) Cuidar que los animales no causen molestias a los vecinos de la zona donde habitan, debido a ruidos y malos olores que pudieran provocar,
k) Reparar en forma integral los daños causados a terceros por el animal.
Exceptúese de lo anterior a aquellos perros que causaren daños o lesiones a una o más personas, en las siguientes circunstancias:
Cuando terceros ingresen a una propiedad privada sin autorización.
Si las lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados, maltratados o agredidos por terceros o si estuvieran protegiendo a cualquier persona o guía que se encuentre cerca y estuviese siendo agredida físicamente por quienes resulten lesionados o dañados.
Si la agresión se da en condiciones de maternidad del animal y en circunstancias que las crías se encuentren amenazadas por terceros.
Se procederá al comiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, inclusive los potencialmente peligrosos, según lo determine la autoridad competente vía normativa, pero sí mediare reincidencia, éstos también serán comisados.”- (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
“Artículo 93 Bis.- Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que mantuvieren, criaren o conservaren animales de granja, dentro del ejido urbano, causando molestias a la comunidad o a los demás vecinos. La acción será dependiente de instancia privada.”(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Juegos en ocasión de la celebración de las festividades de carnaval.
ARTÍCULO 94.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que en ocasión de los juegos de carnaval: 1. Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros; 2. Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios, y 3. Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.
Patotas.
ARTÍCULO 95.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que habitual o eventualmente integraren grupos en la vía pública o parajes públicos, para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes o afectar de cualquier otro modo su dignidad o sus derechos.
Artificios pirotécnicos.
ARTÍCULO 96.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y comiso o, en su caso, clausura hasta noventa (90) días, para quienes fabricaren artículos pirotécnicos sin autorización de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización. Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) o arresto de hasta quince (15) días, comiso y, en su caso, clausura hasta por ciento veinte (120) días, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años. A los efectos de las disposiciones de la presente ley, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o lumínicos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Prohibición de uso de pirotecnia.
ARTÍCULO 97.-Prohíbase el uso de cualquier tipo de material de pirotecnia o artificio de pirotecnia en espectáculos públicos, se desarrollen éstos en espacios abiertos o cerrados, alcanzando la prohibición a los lugares adyacentes a su realización, tanto en forma inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización.
Será sancionado con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) o arresto de hasta quince (15) días, y prohibición de concurrencia a espectáculos públicos y, en su caso, clausura, quien: 1. Pretendiera introducir, ingresare o facilitare, por cualquier medio, elementos de pirotecnia al ámbito espacial en donde se desarrollara un espectáculo público, y 2. Utilizare o facilitare el uso de elementos de pirotecnia, dentro del ámbito espacial en que se desarrollare un espectáculo público y, en las zonas circundantes, inmediaciones al lugar de su realización, en una distancia no menor de cien (100) metros, cuando aquel tuviere lugar en espacios abiertos, tanto en forma inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización. En todos los supuestos procederá el comiso de los elementos de pirotecnia y posterior destrucción por parte de la autoridad competente. Quedan exceptuados los espectáculos de artificios en lugares abiertos que cuenten con habilitación de la autoridad competente.
Falta de cumplimiento de normas de seguridad.
ARTÍCULO 98.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, comiso y clausura hasta por cinco (5) días, quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos.
Portación ilegal de armas. Agravantes.
ARTÍCULO 99.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días y comiso, los que sin causa justificada, portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público. La sanción se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.
Uso indebido de armas y encendido de fuego en sitios públicos.
ARTÍCULO 100.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que, sin incurrir en delitos contra las personas, ostentaren y/o dispararen armas, aún hallándose autorizados legalmente a portarla o lanzaren proyectiles, efectuaren disparos o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas. Serán sancionados con la misma pena quienes deflagraren neumáticos u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el párrafo anterior.
Peligro de incendio.
ARTÍCULO 101.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que sin causar incendios, encendieren fuego en predios urbanos o rurales, en caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción se duplicará cuando el fuego se encendiere durante los períodos en que la autoridad competente haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Falsos avisos o alarmas. Uso indebido de comunicaciones de seguridad o emergencia.
ARTÍCULO 102.-Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, el que alertara falsamente o realizara llamados telefónicos al sólo efecto de perjudicar los servicios de emergencia pública.
CAPÍTULO SEXTO
Perjuicios a la propiedad
Perjuicios a la propiedad pública o privada.
ARTÍCULO 103.-Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días, los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pública o privada.
Destrucción de carteles.
ARTÍCULO 104.-Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, el que destruyere, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes de haber cesado el motivo de su fijación, carteles comerciales, políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública, fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados. Acción pública dependiente de instancia privada.
Introducción en fundo ajeno.
ARTÍCULO 105.–Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes ingresaren sin permiso del dueño o poseedor en predio cerrado o quienes por cualquier motivo atravesare plantaciones o sembradíos ajenos, dañándolos con el tránsito, siempre que el hecho no constituya delito. Acción pública dependiente de instancia privada.
Serán sancionados con la misma pena quienes introduzcan ganado en fundo ajeno sin autorización del dueño o poseedor. Acción pública dependiente de instancia privada.
Omisión de registro de pasajeros.
ARTÍCULO 106.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.
La misma sanción será aplicable a los mencionados en el párrafo anterior que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la fuerza policial, cuando así lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Omisión de enviar listas o llevar registros.
ARTÍCULO 107.–Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días: 1. Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar trimestralmente la autoridad que correspondiere al lugar de emplazamiento, una nómina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación. Asimismo deberá comunicar a la Dirección Provincial de Rentas a los fines impositivos que correspondiere. 2. Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban consignar en los Registros mencionados. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la Policía de la Provincia y contener: a) Nombre y apellido del vendedor, número de documento, domicilio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresión digital del enajenante, y b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del vendedor. 3. Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente, y 4. Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento, que en violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban, así como el de la identidad de las personas que los lleven a dichos lugares. Los registros a que se hacen referencia en el presente Artículo deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la fuerza policial. En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este Artículo, podrá imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.
Omisión de llevar documentación para el transporte de carga.
ARTÍCULO 108.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los propietarios o transportistas que trasladaren en forma habitual todo tipo de carga, cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.
Prohibición de transitar sin documentación, sin casco o sin placa identificatoria en motovehículos.
ARTÍCULO 109.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días los que condujeren o se trasladaren como acompañantes en motocicletas y ciclomotores sin la documentación correspondiente, sin la placa identificatoria del dominio colocada en debida forma o sin el casco normalizado con las inscripciones visibles de la identificación del dominio del mismo rodado. En todos los casos se procederá al secuestro de la motocicleta o ciclomotor, la que será restituida a su legítimo propietario cuando se hubieren subsanado los requisitos para circular. El Juez Contravencional, con comunicación al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para su baja registral, ordenará la desnaturalización de toda motocicleta o ciclomotor que no hubiere sido retirada por su propietario dentro del año a contar desde la fecha en que se produjo el secuestro, en un todo de acuerdo con el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca.
Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas.
ARTÍCULO 110.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que sin causa justificada llevaren consigo ganzúas, otros instrumentos destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente. En todos los casos, tales efectos serán decomisados.
Tránsito o permanencia injustificada.
ARTÍCULO 111.- Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que transitaren en forma reiterada e injustificadamente o permanecieren injustificadamente en cercanías de edificios o vehículos, establecimientos comerciales, industriales o de servicios, provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos. Acción dependiente de instancia privada.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Tranquilidad pública
Reuniones públicas tumultuarias. Exención de sanción.
ARTÍCULO 112.–Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en reuniones públicas, autorizadas o no. No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este Artículo los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden que, antes de proceder, le deberá hacer la fuerza policial.
Permanencia en espacios públicos y/u obstaculización de la circulación vehicular.
ARTÍCULO 113.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes permanezcan en espacios públicos alterando el orden, obstaculizando la libre circulación vehicular y/o peatonal, causando temor en la población o limitando ilegítimamente y de cualquier modo el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. En estos casos, la fuerza policial deberá intimar a los infractores para que desocupen el lugar o permitan el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, aún en forma parcial. Cuando los infractores hicieren caso omiso de la primera intimación, el representante del Departamento Contravencional, con conocimiento del Juez, podrá convocar un mediador y/o conciliador designado por el poder público o entidad privada en contra del cual se efectuare el reclamo o protesta, para que lo asista en la solución del conflicto durante un plazo prudencial en horas. No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este Artículo los que acataren la solución arribada entre las partes en conflicto y procedieren de inmediato a dispersarse y retirarse en orden. En caso de que los manifestantes rechazaren las posibilidades de resolución del conflicto que le fueren planteadas o no dieren cumplimiento con lo acordado con el Juez Contravencional, éste los intimará para que de inmediato procedan a dispersarse y restablecer el orden y la normal circulación vehicular y peatonal, bajo expreso apercibimiento de dar intervención directa a la justicia penal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contravencionales correspondientes. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 113.-Serán sancionados con hasta treinta y cinco (35) días de trabajo .comunitario, multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM) o arresto de hasta quince (15) días, quienes permanezcan en espacios públicos alterando el orden, obstaculizando la libre circulación vehicular y/o peatonal, causando temor en la población o limitando ilegítimamente y de cualquier modo el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos. En estos casos, la fuerza policial deberá intimar a los supuestos infractores para que desocupen el lugar o permitan el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, aún en forma parcial. Cuando los protagonistas hicieren caso omiso de la primera intimación, el representante del Departamento Contravencional, con conocimiento del Juez, podrá convocar un mediador y/o conciliador designado por el poder público o entidad privada en contra del cual se efectuare el reclamo o protesta, para que lo asista en la solución del conflicto durante un plazo prudencial en horas. No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este Artículo los que acataren la solución arribada entre las partes en conflicto y procedieren de inmediato a dispersarse y retirarse en orden. En caso que los manifestantes rechazaren las posibilidades de resolución del conflicto que le fueren planteadas o no dieren cumplimiento con lo acordado, el Departamento Contravencional los intimará para que de inmediato procedan a dispersarse y restablecer el orden y la normal circulación vehicular y peatonal, bajo expreso apercibimiento de dar intervención directa a la justicia penal, sin perjuicio de la formación de causa contravencional.
En los supuestos que con motivo de la contravención prevista en el párrafo anterior se ocasionen daños materiales a bienes públicos o al patrimonio cultural, la multa podrá elevarse hasta el doble de principal de conformidad a la magnitud de los perjuicios ocasionados.
El Juez Contravencional podrá agravar las penas previstas en los párrafos anteriores, con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos (2) años, cuando el contraventor fuera un funcionario público.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
“Artículo 113 Bis.- Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 Ult4) o arresto de hasta quince (15) días, quienes ocuparen ilegítimamente, impidan el ingreso, el normal funcionamiento o el desarrollo de las actividades propias de edificios públicos, o inmuebles donde funcionen organismos del Estado.-
Cuando la conducta se realizare en nombre, el amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal, se sancionará a éstos con multa de doscientos Unidades de Multa (200 UM), sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible que intervengan en el hecho.”-(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Ruidos molestos.
ARTÍCULO 114.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes perturbaren el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Acción dependiente de instancia privada.
CAPÍTULO OCTAVO
Administración de la justicia contravencional
Falsa denuncia contravencional.
ARTÍCULO 115.–Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, el que denunciare o acusare ante la autoridad de aplicación como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente, o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación.
Obligación de colaborar con las autoridades de aplicación de la ley. Sanción.
ARTÍCULO 116.-Será sancionada con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, la falta de colaboración obligatoria que deben prestar todos los funcionarios públicos requeridos por las autoridades de aplicación, en la prevención, investigación y juzgamiento de las contravenciones previstas en la presente ley.
Incumplimiento de los actos propios de la autoridad de aplicación. Sanción.
ARTÍCULO 117.–Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los funcionarios que, desempeñándose como autoridades de aplicación, incumplan los actos propios de su función.
Comunicación obligatoria e incumplimiento de las órdenes del Juez Contravencional.
ARTÍCULO 118.-Será sancionado con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, el funcionario policial que incumpliere las órdenes impartidas por las autoridades de aplicación. Serán pasibles de la misma sanción, juntamente con la suspensión de cinco (5) días sin goce de haberes los miembros de la fuerza de seguridad que efectuaren el arresto preventivo por supuesta comisión de alguna de las contravenciones previstas en esta ley y no lo comunicare de inmediato al Juez Contravencional en conformidad con el Artículo 18 de la presente ley.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
CAPÍTULO PRIMERO
Daños contra la fauna
Violación a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva. Agravante.
ARTÍCULO 119.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, según la gravedad de la infracción, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre caza y pesca deportiva dictada por autoridad competente. Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, podrá inhabilitársele por hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y, permanentemente, si el infractor fuere guardacaza o guardapesca.
“Artículo 119 Bis.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario, reprimido con multa de hasta doscientas (200) unidades de multa, arresto de hasta veinte (20) días e inhabilitación especial de hasta un (1) año, el que dañare, inutilizare, mataren y/o tuviere en cautiverio vicuñas, yaguaretés, tarucas o cualquier otro tipo de fauna o flora autóctonas, en peligro de extinción o protegida por la autoridad pública. La pena de multa se duplicará cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de dos (2) o más personas, o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad.-
Las penas previstas de este artículo, también serán aplicables al que de manera ilegítima transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la muerte, caza, mutilación o depredación de la flora y/o fauna protegida.”-(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
Fin comercial. Agravantes.
ARTÍCULO 120.-Serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días, los que cometieren las infracciones a que alude el artículo anterior, con el fin de comercializar las especies obtenidas. Además podrá ordenarse la clausura de hasta por sesenta (60) días del respectivo negocio. Si para cometer la infracción se utilizó medio, elemento o efecto de cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucción masiva de esas especies, la sanción será de hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta doce (12) días. La comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevará, como inherente a la sanción principal, la inhabilitación para realizar la caza o pesca deportiva hasta por cinco (5) años.
Cautiverio de animales silvestres y salvajes.
ARTÍCULO 121.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que sin la autorización correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio. Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio, los saquen de su hábitat natural. En todos los casos, los animales deberán ser liberados o restituidos a su hábitat natural.
Comiso de especies obtenidas y efectos empleados.
ARTÍCULO 122.- La comisión de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los artículos anteriores, determinará siempre el secuestro y comiso de las especies obtenidas, como así también el de todos los medios, elementos o efectos de que se hubiere valido el infractor para cometer la falta.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la contaminación ambiental
De la disposición indebida de elementos contaminantes.
ARTÍCULO 123.-Serán sancionados con hasta sesenta (60) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM) o arresto de hasta quince (15) días, quienes colocaren desechos, arrojaren sustancias insalubres o cosas dañinas capaces de producir daño ambiental o a la salud de las personas en lugares públicos, privados con acceso público y privados que no se encuentren habilitados para tal fin por la autoridad competente y/o quemaren a cielo abierto neumáticos, residuos biopatogénicos o cualquier tipo de elemento con capacidad contaminante del ambiente en los mismos lugares. Cuando la conducta se realizare en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sancionará a éstos con multa de doscientas Unidades de Multa (200 UM).
De las deposiciones indebidas.
ARTÍCULO 124.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes hicieren cualquiera de sus necesidades fisiológicas en la vía pública, espacios privados de acceso público o en propiedad privada, o permitieren que sus animales las hicieren en dichos lugares sin proceder inmediatamente a su recolección.
Disposición indebida de residuos.
ARTÍCULO 125.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes arrojaren residuos de cualquier naturaleza en la vía pública, espacios privados de acceso público o en propiedad privada. En caso de que la conducta prevista en el párrafo anterior sea realizada desde el interior de un vehículo automotor, incluidos los motovehículos, los propietarios serán sancionados con hasta veintiún (21) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta siete (7) días.
Disposición indebida de residuos hogareños.
ARTÍCULO 126.-Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes sacaran los residuos hogareños para su recolección fuera de los horarios establecidos por los organismos o empresas prestadoras del servicio y sin arbitrar los medios para que los mismos queden fuera del alcance de animales.
“Artículo 126 Bis.- Serán sancionados con hasta nueve (9) días de trabajo comunitario, multa de hasta cinco Unidades Multa (5UM) o arresto de hasta tres (3) días, el que podare o talare árboles que integren el arbolado público, sin autorización de las autoridades administrativas, o en forma contraria a las normas de forestación o en transgresión a las normas de seguridad.”(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
TÍTULO IV
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Monumentos históricos
Protección de obras de arte y monumentos históricos.
ARTÍCULO 127.–Serán sancionados con hasta treinta (30) días de trabajo comunitario, multa de hasta quince Unidades de Multa (15 UM) o arresto de hasta diez (10) días, los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 127.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario, multa de hasta doscientas Unidades Multa (200UM) o arresto de hasta quince(15) días e inhabilitación especial de hasta un (1) año los que de cualquier modo dañaren, alteraren, o destruyeren, total o parcialmente, obras de arte, monumentos históricos provinciales o nacionales, o bienes del patrimonio ‘histórico, arqueológico, paleontológico, natural o cultural de la provincia, o declarados de interés, aún cuando Se encuentren momentáneamente ubicados o en exposición en la provincia.-
Si se alegaré autorización para la restauración o cualquier tipo de alteración, sea deformas, colores o dimensiones de los bienes previstos en el párrafo anterior, la misma deberá probarse por escrito y ser de carácter previo al inicio de las tareas, emitida por autoridad competente, con conocimiento en la materia.”-(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6050).-
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Designación de Jueces Contravencionales. Requisitos.
ARTÍCULO 128.-El Poder Ejecutivo deberá designar los Jueces Contravencionales Administrativos que sean necesarios para la puesta en funcionamiento de la presente ley en todo el territorio de la provincia. Para ser designado Juez Contravencional, los postulantes deberán contar con título de abogado expedido por universidad pública o privada debidamente autorizada, tener por lo menos veinticinco (25) años de edad y tres (3) años de ejercicio efectivo de la profesión o en funciones judiciales, quienes serán designados por un periodo de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Organización del Departamento Contravencional de la Policía de la Provincia.
ARTÍCULO 129.–El Poder Ejecutivo deberá, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, adoptar las medidas necesarias para la organización y funcionamiento del Departamento Contravencional de la Policía de la Provincia, que estará integrado por los abogados que se desempeñan dentro de la fuerza, de forma tal que posibilite el cumplimiento de la tarea de órgano de investigación y acusación asignado por la presente ley. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 129: El Poder Ejecutivo deberá, a través del Ministerio de Seguridad, adoptar las medidas necesarias para la organización y funcionamiento del Departamento Contravencional de la Policía de la Provincia, que estará integrado por los abogados que se desempeñan dentro de la fuerza, de forma tal que posibilite el cumplimiento de la tarea de órgano de investigación y acusación asignado por la presente ley. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR DECRETO ACUERDO Nº 287- MS/2016).-
De la organización del trabajo comunitario y registro de infractores.
ARTÍCULO 130.-El Poder Ejecutivo deberá crear una dependencia que tendrá a su cargo la organización, coordinación y puesta en funcionamiento de los trabajos comunitarios previstos como pena principal en la presente ley, debiendo llevar un registro de los establecimientos habilitados para el cumplimiento de dicha pena. Asimismo, dicha dependencia deberá ejercer el contralor del efectivo cumplimiento de todos los tipos de sanciones impuestas por los Jueces Contravencionales, debiendo tener a su cargo el Registro de Contraventores de la Provincia.
De la Difusión
ARTÍCULO 131.- El Poder Ejecutivo dispondrá a través del Ministerio de Educación, que se incorpore en las normas de convivencia que se encuentran implementadas en dicho Ministerio la difusión de las normas previstas por el presente Código a los niveles inicial, primario y secundario de todas las escuelas de la provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 132.-El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte (120) días de su promulgación, la cual entrará en vigencia el 1º de enero de 2016.
ARTÍCULO 133.-Derógase la Ley 219/51, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 134.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Diciembre de 2014.-
Dr. Jorge Oscar Rodríguez
Secretario Parlamentario
Dr. Guillermo Raúl Jenefes
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-683/2014.-
CORRESP. A LEY Nº 5860.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 OCT. 2.014.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Educación y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento, Oportunamente, ARCHÍVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR